Decisión nº 971 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° y 145°.

EXPEDIENTE N°.8382

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE ACTORA: G.D.D.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: V.R.V.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.49.189.

PARTE QUERELLADA: CENTRO S.B.. C.A., y LA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM C.A.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUELLADO CENTRO S.B. Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM C.A.) C.A. BORRERO ANGULO, M.C. ROJAS CARMONA, L.A.S. MACHADO, TEONEIRA I. ACOSTA GUTIERREZ, P.R.A., T.J. MARCANO RIVERO y D.M.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 79.551, 14.442, 363, 74.840, 68.835, 40.340 y 63.791 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: P.R.G.R., ISMEDA CORTE FERREIRA, M.I.R.B., P.V.G., EEYNAL J.P.D. y E.A.L.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 28.653 y 87.198 respectivamente.-

OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Por escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil tres 2003, el Dr. V.R.V.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante basándose en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

DE LA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA PROMOVIDA

Alegó como fundamento de su oposición que las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, eran ilegales e impertinentes, porque habían sido traídas a los autos a través de copias fotostáticas simples.

El Tribunal al respecto observa:

La ilegalidad de la prueba es la prohibición u oposición de la Ley frente a un medio de prueba, y la impertinencia radica fundamentalmente en el hecho de que los elementos que se pretenden traer al proceso no están relacionado con los hechos controvertidos.

El hecho que la parte querellada haya traído a los autos copia simple de las documentales promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, las cuales consisten en notificación hecha al ciudadano G.D.D.G., por un Tribunal de Municipio y copia de un instrumento público otorgado ante un registro, según lo señalado en su escrito por la promovente, no implica que dicha promoción sea ilegal e impertinente, por lo que el Tribunal declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas antes señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

En lo que respecta a la oposición formulada en el capítulo tercero de su escrito, expuso el apoderado judicial de la parte querellante, que se oponía a la misma ya que la parte demandada pretendía hacer valer unos papeles que denominó Estatutos del Centro S.B., que no emanaban de la persona de su mandante, ni de ninguna persona y no tenían las características de ser un documento válido.

El documento público es un medio de prueba legal y pertinente, además de ello el Código de Procedimiento Civil, establece los recursos mediante los cuales las partes deben impugnar dichos documentos, si los consideran no válido. Además de ello dicha oposición fundada en que no emanan de él ni de ninguna otra persona no hace la prueba ilegal o impertinente a los fines de su admisión. En consecuencia de ello se declara improcedente dicha oposición. Y así se decide.

OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Señaló el apoderado de la parte demandante, que se oponía a la admisión de la inspección judicial promovida, por considerar que no estaba controvertido, si actualmente se encontraba alguien habitando o construyendo, en el objeto de esta querella, al igual que el carácter con que lo ocupaba, o si existían o no bienes muebles en el mismo o si pertenecían o no a su representado, ya que los hechos narrados habían sucedido el día 14 de marzo del año 2003, cuando el Centro S.B. le había notificado a través de un Juzgado, que no iba a contratar con su persona, porque se encontraba inexistente el Balneario Camurí Chico. Igualmente se opuso a la admisión de dicha prueba, por considerar que el último particular de la inspección mediante el cual se solicitaba fuera dejada constancia de cualquier otro hecho podría traer como consecuencia que la inspección podría se extendiera a cualquier hecho no controvertido.

En relación a dicha oposición, el Tribunal observa:

La inspección judicial, es un medio de prueba que se encuentra consagrado en la Ley, a los efectos que el Juez deje constancia a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

Así mismo, es posible que quien la solicite se reserve un particular a los efectos de dejar constancia, tal como lo señaló la promovente de cualquier otro hecho, que se indique al momento de la práctica de la misma, relacionado al procedimiento de autos. Además de ello, en el momento que la solicitante de dicha prueba haga uso de tal petitorio, la contraparte tiene el derecho de oponerse a la instrucción y hacer las observaciones que considere pertinente, si así lo considera, de manera tal que dicha oposición es improcedente. Y así se establece.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. A.B.

ED´AA/AB/af

Exp. Nro. 8382

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