Decisión nº PJ0182011000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD BOLIVAR, 01 DE JUNIO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP02-S-2009-002546

RESOLUCION N° PJ0182011000015

El día 26 de mayo de 2009, el ciudadano C.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.167, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.038 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado general de los ciudadanos R.E.C.R. y P.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.891.547 y 9.487.328, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito señalando:

Que los ciudadanos J.M.P.S.J., E.J.Y.H., H.A.R., J.E.P.P. y N.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.224.277, 11.176.540, 14.778.008, 24.721.441 y 18.033.314, respectivamente y de este domicilio, de una manera fraudulenta se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria y legitimaron una nueva directiva de la Asociación Cooperativa “Mi sueño Dorado 532 R.L.” omitiendo y violando el debido proceso establecido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de igual forma trasgredieron los Artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Mi Sueño Dorado 532 R.L., en cuanto a las convocatorias bien sea por escrito por algún medio de prensa impreso o radiodifusora.

Que los ciudadanos antes identificados luego de realizada la asamblea, realizaron un acta de asamblea la cual consignaron para su registro, siendo insertada y registrada bajo el Nº 36, folio Nº 552, Tomo Nº 13, Protocolo de Trascripción del Segundo Trimestre de fecha ocho (08) de abril del año dos mil nueve (2009), el cual presentaba vicios de forma y de fondo en virtud de que, según copia simple de la misma, fueron señalados a sus representados como presentes en esa asamblea, siendo que los mismos no fueron notificados como manda la ley y por tanto no se encontraban presentes; más aún no están registradas sus firmas en dicha acta.

Que ha realizado todas las gestiones y solicitudes necesarias ante el Registro Subalterno para la obtención de una copia certificada de los documentos en cuestión, siéndole verdaderamente infructuosa debido a que se las han negado y ni siquiera acceden a recibirle dicha solicitud, es por eso y por todas estas situaciones irregulares que se presentan, que solicitó el traslado de este Tribunal al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Banco BANFOANDES, ubicado en la Av. 17 de Diciembre, Municipio Heres del estado Bolívar a los fines de practicar una inspección ocular en los libros, archivos y registros para dar fe sobre varios particulares mencionados en su escrito de solicitud.

Así mismo, solicitó la impugnación por vía de nulidad de las actas de asambleas registradas en el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, insertas bajo los Nos. 36, Folio 552, Tomo 13, Segundo trimestre de fecha 08 de Abril del año 2009 y la Nº 36, Folio 168, Tomo 17, de fecha 27 de Abril del año 2009, por haber incurrido en la violación del debido proceso y por todos y cada uno de los vicios tanto de forma como de fondo, narradas en el escrito de demanda.

Que por las razones expuestas el ciudadano C.E.P.L., solicitó una inspección ocular y la nulidad de actas de asambleas.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Este Juzgador en ejercicio de las facultades que como director del proceso le reconocen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil ha revisado las actas que conforman este expediente cerciorándose que existe una circunstancia cuya ocurrencia permite dictar sentencia de inmediato.

Luego de examinar detenidamente la presente solicitud se observa que el ciudadano C.E.P.L., en su escrito manifestó que: “…es por eso y por todas estas situaciones irregulares que se vienen presentando, que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar, se traslade este Tribunal a su digno cargo al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Banco (BANFOANDES), ubicado en la Av. 17 de Diciembre, Municipio Heres del estado Bolívar a los fines de practicar una Inspección Ocular en los Libros, archivos y registros para dar fe sobre lo siguiente:…”. Asimismo manifestó lo siguiente: “… Ciudadano (a) Juez (a) seguidamente solicito con el debido respeto y acatamiento la impugnación por vía de Nulidad de las Actas de Asambleas Registradas en el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, insertas bajo los Nros. 36, Folio 552, Tomo 13, Segundo trimestre de fecha 08 de Abril del año 2009 y la Nro. 36, Folio 168, Tomo 17, de fecha 27 de Abril del año 2009, por haber incurrido en la violación del debido Proceso y por todas y cada uno de los vicios tanto de forma como de fondo, narradas en el presente escrito. Pido que la solicitud sea admitida y declarada con lugar, y en lo que respecta a la inspección Judicial se me sean devuelta original con sus resultas”. (negrillas y subrayado del tribunal). De lo anteriormente narrado, se puede observar que el poderdante realizó dos (2) solicitudes que contienen procedimientos diferentes, una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa.

En síntesis, en el libelo se acumularon dos pretensiones a saber: 1º) Inspección Ocular, 2º) Nulidad de Actas de Asambleas, que no lo permite nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí.

Por otro lado, el Código Adjetivo Civil señala que el procedimiento para tramitar la solicitud de inspección ocular, es el establecido en los artículos 472, 473, 474 y 475 ejusdem. Este procedimiento es incompatible con el ordinario. Además que la inspección ocular es de jurisdicción voluntaria la cual tiene características que la identifican y diferencian del resto de los procedimientos especiales.

Mientras que la nulidad de actas de asambleas debe ser tramitado y sustanciado mediante un juicio ordinario conforme a lo pautado por la citada ley adjetiva. Trata de un juicio en el que, al vencimiento del lapso de emplazamiento comienza a correr un periodo para la promoción de las pruebas del juicio que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se continúan con los lapsos subsiguientes hasta concluir con la sentencia definitiva.

La incompatibilidad entre ambos procedimientos –el de jurisdicción voluntaria y el ordinario- conducen inexorablemente a la inadmisibilidad de la solicitud. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

Para admitir una solicitud, como actuación procesal del tribunal, no necesita fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, este Juzgador considera que el solicitante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de sus pedimentos tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso: Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).(…)

En razón de todo lo antes expuesto, este juzgador observa:

Que el solicitante de autos, en su escrito, acumuló dos pretensiones con procedimientos no compatibles entre sí, como son la inspección ocular y la nulidad de actas de asambleas, por cuanto la primera, debe ser tramitada de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.

En consecuencia, este sentenciador considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION OCULAR y NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS propuesta por el ciudadano C.E.P.L., procediendo en su carácter de apoderado general de los ciudadanos R.E.C.R. y P.L.Z., por ser contraria al orden público.

Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.

El Juez,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly.-

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