Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001049

DEMANDANTE: COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. (COMELPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.D.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.858.

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), registrada mediante boleta de inscripción sindical Nº 1047, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº de Expediente 078-2010-02-00001, de fecha 23 de febrero de 2010.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2013, cuando la empresa COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. (COMELPA), a través de apoderado judicial, Abogado J.D.D.G., presenta escrito contentivo de demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), la cual se dio por recibida en fecha 10 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal declaró su incompetencia funcional para conocer y tramitar el presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, planteo conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando competente funcional, para la fase inicial del procedimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 28 de enero de 2014, se le da entrada nuevamente al expediente, procediéndose en esa misma fecha a la admisión de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2014, la Secretaria del despacho, certifica la notificación de la demandada (Folio 289, 290 y 291), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: FEBRERO: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26; MARZO: Miércoles 5, Jueves 6 y Viernes 7.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de febrero de 2014, a las 10:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que en fecha 04 de marzo de 2010, fue notificada del registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), inscrita bajo boleta de inscripción del sindicato Nº 1047, de fecha 23 de febrero de 2010, la cual hace vida en sede de la empresa demandante desde la referida fecha.

Que dicha organización sindical, actualmente cuenta con una nomina de afiliados de 19 miembros, por lo que se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que carece del número mínimo de miembros necesarios de aquel que requirió para su constitución, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 eiusdem, es de 20 miembros.

Que por tales razones, solicita a este Tribunal se declare la disolución del referido sindicato, y se participe al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de tal declaratoria, a los fines de la cancelación del registro.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novi curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Así, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Copia certificada del expediente administrativo sindical, singado bajo la nomenclatura Nº 078-2010-02-00001, contentivo de 207 folios, relacionados con el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), cursante del folio 39 al 247 de la pieza 1.

Es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece:

Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  1. Las consagradas en los estatutos.

  2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (Resaltado del Tribunal)

    Disposición Transitoria Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:

  8. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

  9. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013. (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

    Así en el presente caso, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en la presente causa, verificado igualmente el carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales ut supra citados, queda plenamente demostrado, que en el presente asunto, tal y como se evidencia del expediente administrativo ut supra apreciado, específicamente de las actuaciones cursantes a los folios 55 al 59 y 41 al 49 de este expediente, con posterioridad a la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), este ha perdido el numero mínimo para funcionar tal como se evidencia de las referidas documentales que cursan a los autos, siendo el mínimo requerido de veinte (20) trabajadores y dicho sindicato se constituyó con veintidós (22) miembros, pero su ultima nómina cursante al folio 57 y 59 de la primera pieza este expediente, es de veintiún (21) miembros, y posteriormente renuncian dos (2) miembros al sindicato, como se evidencia de renuncias cursantes al folio 41 al 49 de la primera pieza de este expediente, por lo que actualmente cuenta 19 trabajadores miembros el sindicato.

    De lo que se puede evidenciar que dicho sindicato viene funcionando con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 eiusdem. ASI SE DECLARA.

    Por último, se desprende del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, es en este caso la Empresa demandante, donde venia haciendo vida la referida organización sindical, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra transcrito.

    En consecuencia posee la empresa demandante COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. (COMELPA), facultad para la solicitud de Disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA); razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es DECLARAR CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA). Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELCTRICA PATTI, C.A. “COMELPA, C.A.” (SIN.TRA.EM.COMELPA), ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue registrada bajo boleta de Inscripción de Sindicato N° 1047, en el folio 166 frente al vuelto del folio 165 del libro de Registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en el estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2010, Expediente Administrativo Sindical Nº 078-2010-02-00001.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, para lo cual se notificará a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Lara, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C.

En la misma fecha (17/03/2014), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C.

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