Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

PARTE DEMANDANTE: P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.231.997.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.030.

MOTIVO: AUMENTO PENSIÓN DE ALIMENTOS.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana P.M., actuando en beneficio e interés de su hijo NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistida de la defensora pública G.V., presentó solicitud mediante el cual manifestó que desde 07 de julio de 2004, afirmando que, a razón del aumento de costo de la vida solicita el aumento en la cantidad de Bs. 200.000,oo, así mismo el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, mas gastos en mitad de vestuario, medico y medicinas.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud, se acordó citar a J.G.M., y notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 54, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2006.

Al folio 55, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.M., en fecha 21 de noviembre de 2006.

Al folio 56, fecha 29 de noviembre de 2006, día pautado para realizarse el acto conciliatorio, con las partes debidamente citadas, se dejó constancia que no compareció la parte demandante, a razón de ello no hubo conciliación y se comunico a la parte demandada sobre la contestación de la demanda y el lapso de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano J.M., presento diligencia con la contestación de la demanda, afirmando solo puede aumentar en la cantidad de Bs. 20.0000,oo.

Al folio 58, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda oficiar a la empresa donde trabaja el obligado a fin de que informen sobre el sueldo devengado.

A los folios 60 al 65, cursa diligencia de promoción de pruebas del demandado y facturas varias.

Al folio 66, en fecha 11 de enero de 2007, se recibió oficio proveniente de la empresa Festejos D Etiqueta, con la información sobre el sueldo devengado por el ciudadano J.M..

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana P.M., solicita se haga el aumento de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, por cuanto la demandada manifestó que ha aumentado el costo de vida y desde hace dos años no se aumenta la pensión y se hace necesario dicho aumento.

Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio no se hizo presente la parte demandada, no hubo conciliación.

Se abre el lapso para contestar la demanda y para la promoción de pruebas, el demandado realiza la debida contestación de la demanda y así mismo, promueve pruebas, las cuales son admitidas por estar dentro del lapso legal.

Entre otras cosas el demandado en su contestación afirmó: que no puede pagar la cantidad de Bs. 200.000,oo, por cuanto no tiene otra entrada, y tiene gastos, ofreciendo a aumentar la cantidad de Bs. 20.000,oo.

Presentó las siguientes pruebas en su oportunidad legal: recibo alquiler firmado por el ciudadano R.U., no se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificado por su emisor ante el despacho del Tribunal, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 62 al 64, cursa facturas de CADAFE, HIDROSUROESTE, EL GARZON, entre otras, sin nombre, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, las cuales demuestra la carga y gastos que asume y posee el ciudadano J.P. .

La demandante no promovió pruebas.

Oficio Proveniente de la empresa Festejos de Etiqueta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido (subrayado propio) e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales (subrayado propio) en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales se pudo observar que el demandado del proceso, tiene gastos, y que a pesar de la situación el ciudadano J.M., ha cumplido cabalmente con la pensión fijada, demostrando con ello, tanto su capacidad económica, como la buena voluntad de cumplir sus obligaciones como padre.

Y si es cierto que ha transcurrido, mas de dos año considerables desde la fijación de dicha pensión de alimentos, así mismo es cierto que el ciudadano J.M., de acuerdo a las informaciones suministradas por la empresa Festejos D Etiqueta, devenga un sueldo de Bs. 512.325,oo.

Por ello quien aquí decide considera que lo mas apropiado es decretarle como pensión de alimentos en beneficio del n.N.O., un veinticinco con cinco (25.5%) por ciento de lo devengado mensualmente por el ciudadano J.M., es decir la cantidad de Bs. 130.000,oo, mas una cuota extra en los meses de diciembre y septiembre.

A razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo establecido en las leyes y acuerdos se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.231.997; en contra del ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.030.

Se ordena el reajuste automático de la pensión de alimentos, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.231.997; en contra del ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.030, quedando la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 130.000,oo, mas una cuota adicional para los meses de diciembre y septiembre.

SEGUNDO

Se Ordena oficiar a la empresa empleadora a fin que realicen el descuento en la cantidad respectiva.

TERCERO

Se acuerda el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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