Decisión nº 2C-4911-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano TORO E.D., titular de la cédula de identidad personal número V-16.662.177, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber, aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la aprehensión que se hiciera del ciudadano DIAZ S.D.J., titular de la cédula de identidad personal número V-19.254.608, este Tribunal observa que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, resultando de esta manera la privación que se hiciere de su persona, una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, se decreta su libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública a la persona del ciudadano TORO E.D., titular de la cédula de identidad personal número V-16.662.177, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del precitado investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en régimen de presentación mensual, esto es, cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses, y prohibición de salida del país sin previa autorización otorgada por este Juzgado; ello en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libran las correspondientes boletas de excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos de su remisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano TORO E.D. formulada por la defensa...

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