Decisión nº 049-15 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteYenniffer Josefina González Pirela
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, Lunes, diecinueve (19) de Enero de 2015, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12.30 PM), constituido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABOG. YENNIFFER G.P., acompañada de la secretaria ABOG. YULIMER HERNANDEZ, comparecen las ABOGADAS F.B. CUARTAS DONGONDN Y R.M.L.C., en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: P.E.M.P., a objeto de llevar a cabo el acto de individualización de imputados conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le interroga al ciudadano P.E.M.P., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, nombro al ABOGADO HENDER SARCOS, es todo”. Presente como se encuentra en ésta Sala, el defensor designado, manifestó sus datos, ABOGADO HENDER SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.290, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 25.294, con domicilio procesal en la Av. 16, Sector El Transito, casa nro. 95C-59, telf. 0414-636.65.15, Maracaibo, manifestando la defensa designada. “Acepto el cargo de defensa de confianza del ciudadano P.E.M.P., es todo”. Acto seguido, la Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los OCHO (08) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS F.B. CUARTAS DONGONDN Y R.M.L. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano P.E.M.P. titular de la cédula de identidad Nº V.-9.789.426, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 18ENERO2015, SIENDO LAS 06:05PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de labore los funcionarios reciben información a través de la central de Comunicaciones que se trasladaran a la Farmacia FARMATODO ubicado en la avenida la Limpia del Municipio Maracaibo, donde tenían restringido a un ciudadano el cual había sido sorprendido sustrayendo artículos, razón por la cual se dirigen al sitio donde al llegar se entrevistan con el Sub Gerente J.D. el cual ratifica la información reportada e indicando que cuando el ciudadano P.E.M.P.s.d.L. el sistema de alarma se activo, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón DOS FRASCOS DE FORMULA OCULAR GNC DE TABLETAS CADA UNO Y UN FRASCO DE NAFASOL ADULTOS 10CC, los cuales había sustraído sin cancelarlos, por lo que procedieron a restringirlo indicándole a los funcionarios el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado junto con la evidencia al comando policial, donde se presenta el ciudadano J.D.C. quien formula la correspondiente denuncia, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige al imputado de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advierte al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viable en el presente caso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa aceptación de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó al imputado de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo el ciudadano: P.E.M.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.789.426, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hija de L.P. y Esmil Machado, residenciado Urb. Monte Claro, sector H, casa nro. H-20, detrás de la Universidad Belloso Chacín, Telf. 0424-670.07.65, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: hombre de 176 mts de estatura aproximadamente, peso 99 Kg., de contextura normal, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, presenta no cicatriz ni tatuajes. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaba declarar, manifestando al ciudadano P.E.M.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABOG. HENDER SARCOS quien expuso: “Esta defensa oída la exposición fiscal y a.e.c.d. su petición expresa su acuerdo con tal solicitud por considerarlo procedente en derecho toda vez de que en el mismo puede ser considerado como uno de los delitos menos graves, solicito copias simples del acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, observando esta Juzgadora que el delito objeto del proceso, a HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO, tiene una pena a imponer que no excede de Ocho (08) años en su limite máximo, por lo cual se hace acreedor de la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del proceso establecida en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se imponen a las imputadas P.E.M.P., antes identificados, de la formula alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, explicándole los términos y alcance de la misma, manifestando las ciudadanas P.E.M.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno,: “No Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo así como por la defensa de autos, y el imputado, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos fue detenido en fecha 18ENERO2015, SIENDO LAS 06:05PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de labore los funcionarios reciben información a través de la central de Comunicaciones que se trasladaran a la Farmacia FARMATODO ubicado en la avenida la Limpia del Municipio Maracaibo, donde tenían restringido a un ciudadano el cual había sido sorprendido sustrayendo artículos, razón por la cual se dirigen al sitio donde al llegar se entrevistan con el Sub Gerente J.D. el cual ratifica la información reportada e indicando que cuando el ciudadano P.E.M.P.s.d.L. el sistema de alarma se activo, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón DOS FRASCOS DE FORMULA OCULAR GNC DE TABLETAS CADA UNO Y UN FRASCO DE NAFASOL ADULTOS 10CC, los cuales había sustraído sin cancelarlos, por lo que procedieron a restringirlo indicándole a los funcionarios el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, razón por la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato practican la aprehensión de las mismas por estar en la comisión de un delito flagrante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto en el Código Penal, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha; 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3. ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, debidamente firmada por el imputado. 5. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, mediante la cual el ciudadano J.D., deja expresado: “Que el día de hoy, 18 de enero de 2015, en horas de la noche, yo estaba en la parte de delante de la tienda, cuando se me acerco un cliente y me dijo que un ciudadano de poco pelo, camisa blanca, pantalón oscuro, se había metido unos productos en el bolsillo del pantalón, yo les avise a los oficiales de seguridad de FARMATODO, quienes esperaron en la puerta a que sonara el sistema de seguridad de la misma, es todo” las cuales se encuentran al folio 3. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a las imputadas presuntas autoras o partícipes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de las imputadas P.E.M.P., al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares. De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de no acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en los Artículos 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el Artículo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se decreta la APREHENSION FLAGRANTE, del imputado P.E.M.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.789.426, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hija de L.P. y Esmil Machado, residenciado Urb. Monte Claro, sector H, casa nro. H-20, detrás de la Universidad Belloso Chacín, Telf. 0424-670.07.65, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano P.E.M.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.789.426, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hija de L.P. y Esmil Machado, residenciado Urb. Monte Claro, sector H, casa nro. H-20, detrás de la Universidad Belloso Chacín, Telf. 0424-670.07.65, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO; de las contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares.

TERCERO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO

Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, informando lo aquí decidido.

QUINTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las nueve horas y cincuenta y dos minutos de la noche se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER G.P.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. RUTMARY LEON

DEFENSA PRIVADA

ABG. HENDER SARCOS EL IMPUTADO

P.E.M.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ

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