Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 15 de Octubre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-006353

ASUNTO: NP01-P-2005-006353

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha 15/08/2007, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.P..

SECRETARIA: Abg. F.T.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: N.J.R., venezolano, de 32 años de edad, natural de la ciudad de la ciudad de San F.d.E.B., donde nació en fecha 12/09/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.960, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos C.R. (v) y N.R. (v), residenciado en la Calle El Rosal de la población de San F.d.C.d.E.M..

DEFENSOR: Abg. L.R.M., Defensores Público 4° Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Empresa Executive Renta Cars, C.A. y J.J.M..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…que en fecha 14-08-2005, siendo las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios W.V. y W.C., adscritos a la Comisaría Policial Región Oeste, Municipios Zamora, S.B., Cedeño y Aguasay, practicaron la aprehensión de los imputados E.A.S.A. y N.J.R., por las inmediaciones del sector conocido como la Laguna de Areo, previamente haberlos avistados por la vía nacional de la población de Caicara – Punta de Mata, municipio Cedeño de esta entidad federal, a bordo de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Gris, Placas: BBL-31K, propiedad de la empresa Executive Renta Cars, C.A., desplazándose a alta velocidad, el cual momentos antes portando arma de fuego y amenaza a la vida habían despojado al ciudadano J.J.M., al igual que de un celular, participando dicho ciudadano en el acto de reconocimiento de rueda de imputados efectuado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-delegación Maturín, donde reconoció al imputado E.A.S., como la persona que lo había sometido con un revolver, mientras el otro sujeto lo despojaba de su celular y las llaves del vehículo.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate y sometidos al contradictorio, estimó suficientemente acreditado los hechos que a continuación se describen:

En fecha 14 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde en un pequeño restaurante propiedad de la ciudadana R.I.C., ubicado la Calle Principal del sector V.D.V. de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, el acusado N.J.R. en compañía del también acusado E.A.S.F. -presuntamente fallecido en fecha 13-05-2007, en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, y quien portara el arma de fuego-, sometieron bajo amenazas a la vida al ciudadano J.J.M. despojándolo de un celular y de las llaves del vehículo que conducía Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Gris, Placas: BBL-31K, propiedad de la empresa Executive Renta Cars, C.A, que le había sido asignado como trabajador de PDVSA; procediendo simultáneamente a llevarse el referido vehículo que se hallaba aparcado en las cercanías de dicho restaurante; siendo posteriormente detenidos a través de una persecución por parte de una comisión conformada por los funcionarios policiales W.R.V.R. y W.C., adscritos a la Comisaría de la población de Caicara, después de impactar el vehículo en las inmediaciones del sector conocido como La Laguna de Areo, procediendo dichos funcionarios a prestarles los primeros auxilio dadas las lesiones sufridas por el impacto, siendo llevados rápidamente al hospital de Punta de Mata y luego al Comando Policial donde quedaron detenidos.

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Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el cúmulo probatorio reproducido durante el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculados entre si, se indican a continuación:

  1. Con el testimonio del ciudadano J.J.M., quien entre otras cosas afirmó lo siguiente: “…que el día 14-08-2005, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, luego de terminar una contingencia en la Planta de Muscar se dirigió hasta el restaurancito de la señora R.C. donde regularmente almorzaba, ubicado en la Calle Principal del sector V.D.V. de la población de Punta de Mata, y estando en dicho lugar llegaron de repente dos sujetos, uno de ellos de piel morena que portaba un arma de fuego lo apuntó, mientras el otro –señalando en sala al acusado N.J.R.- lo despojó de un celular y las llaves, y le decía a la señora Rosa que se quitara de allí, logrando llevarse velozmente el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2005, Color: Gris Plomo, Placas: BBL-31K, que tenía asignado como trabajador de PDVSA, propiedad de empresa Executive Renta Cars, el cual que había dejado estacionado en dicho establecimiento; …que luego de lo sucedido de dirigió hasta el comando de la policía del estado a formular la denuncia, donde suministró tanto las características del vehículo como de los sujetos que lo habían sometido; …que estando en la policía se enteró que el vehículo habían recuperado por funcionarios policiales en la vía que conduce a la población de Areo; …que en la policía vio al acusado con una venda en la cabeza, debido a que habían tenido un accidente en el vehículo en la vía de Areo, según información suministrada por los funcionarios policiales; …que no podía describir el arma que portaba el sujeto moreno porque no conocía de armas…”.

  2. Con las aserciones aportadas por la ciudadana R.I.C., quien de igual forma entre otras cosas sostuvo lo siguiente: “…que hace como dos años, es decir el año antepasado estando en un pequeño restaurancito que tenía en su casa ubicado en la Calle Principal del sector V.d.V.d.P.d.M., como a las cuatro de la tarde llegó el señor J.M. a almorzar en un carrito Yaris de color Gris, y en el momento en que regresaba de la cocina con la comida para el señor Maduro llegaron dos sujetos, uno de ellos que tenía un arma de fuego apuntó al señor Juan, y el otro le dijo que se quitara de allí, y elle le dijo que no le hicieran daño; …que uno de los sujeto de piel clara le quitó al señor Juan las llaves y un celular, y se montaron en el carro que se encontraba en el garaje y se lo llevaron; …que vio cuando sujeto moreno apuntaba al señor Juan pero no recordaba las características del arma; …que el señor Maduro tenía como tres meses comiendo en su restaurante; …que fue entrevistada sobre los hechos en la policía…”.

  3. Con la declaración rendida por la ciudadana Yulimar Campos, quien afirmó entre otras cosas: “…que el día 14-08-2005, como a las 4:15 horas de la tarde hallándose en el restaurante de la señora R.C., ubicado en la Calle Principal del sector V.D.V.d.P.d.M., llegó el señor J.M. con quien se sentó hablar por unos instantes; …que luego fue para dentro de la casa a buscar un tetero y un pañal para su hijo, y cuando venía saliendo vio que el carro donde andaba el señor Maduro iba saliendo rápidamente, por lo que se acercó al señor Maduro y le preguntó que había pasado, y él le comento que habían llegado dos tipos lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron el celular, las llaves del carro y se lo llevaron; …que el carro que cargaba el señor Maduro ese día era un Yaris de color gris plomo que estacionó en el garaje del restaurante, el cual él le había comentado que era alquilado; ...que no observó cuando los tipos le quitaron al señor Maduro sus pertenencias; …que fue el señor Maduro quien le comentó lo que había, y que sólo vio cuando el carro salía velozmente del garaje; …que luego el señor Maduro agarró un taxi y se fue a poner la denuncia…”.

  4. Con las afirmaciones aportadas por los funcionarios W.V.R. Y W.C.N., adscritos a la Comisaría de Caicara de Maturín, quienes fueron contestes en sostener que el día 14-08-2005, encontrándose deservicio a bordo de la Unidad 093, cuando se desplazaban desde la población de Caicara hacía la población de Punta de Mata, recibieron una llamada vía radio donde le informaron que un ciudadano había sido despojado de su vehículo, indicándoles tanto las características de los sujetos como del vehículo, y que los mismos se desplazaban hacía la población de Areo; …que una vez recibida la información lograron avistar a un vehículo con las mismas características, procediendo de inmediato a perseguirlo por la vía que conduce a la población de Areo, el cual a pocos minutos de la persecución impactó al frente de una laguna ubicada en el referido sector; …que una vez que tuvieron el control del caso llegaron otro funcionarios en su apoyo, quienes se llevaron a los dos sujetos que tripulaban el vehículo para prestarles los primeros auxilios, dadas las lesiones sufridas en el impacto, conduciéndolos en primer lugar al Modulo de Viento Fresco y luego al Hospital de Punta de Mata, siendo posteriormente trasladados al Comando Policial de dicha población donde quedaron detenidos, quedando identificados como E.A.S.F. y N.J.R.; …que el conducía el vehículo era de tez blanca y el otro moreno; …que el de la tez blanca además de las lesiones sufridas por el impacto tenía cicatrices en la cara, las cuales concordaban por las suministradas por vía radio; …que no encontraron arma de fuego en el vehículo; .que el vehículo en que se desplazaban los sujetos era un Toyota Yaris de color Gris Plomo …”.

  5. Con la deposición en calidad de Experto del ciudadano Á.B.M., por ser la persona que realizó en fecha 15-08-2005, el Avalúo y Experticia al vehículo despojado al ciudadano J.J.M., quien entre otras cosas aseveró lo siguiente: “…que el día 15-08-2005, practicó avalúo y experticia al un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Gris, año: 2005, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: BBI-31K, el cual estaba relacionado con la investigación penal G-963—903, que se instruía por ante la Sub-Delegación “B” de Punta de Mata, a la cual se encontraba adscrito para el día en que ocurrieron los hechos; …que la experticia practicada en el serial de carrocería y motor del vehículo arrojó como resultado que se hallaban en estado original; …que reconocía en su contenido y firma el acta del dictamen pericial que se ponía de manifiesto; …que el vehículo para ese entonces tenía un valor real de Veinte Millones de Bolívares...”

  6. Con el testimonio prestado en calidad de Experto del ciudadano E.J.L.B., por ser la persona que elaboró el Avalúo Prudencial al vehículo objeto del proceso, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: “…que para el día 14-08-2005, fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Sub-Delegación “B” de Punta de Mata, y fue comisionado para practica Avalúo Prudencial a un vehículo cuyas características fueron aportadas por la víctima, el cual guardaba relación con la causa procesal signada bajo el número G-963-903; …que el vehículo valuado se trataba de un Toyota: Modelo: Yaris: Color: Gris Plomo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2005; Placa: BBI-31K, el cual fuero valorado en Treinta y Dos Millones de Bolívares, tomándose en cuenta el precio aportado por el denunciante y los datos que aparecían en el expediente; …que reconocía en su contenido y firma el acta de avalúo que le fue exhibida por el representante del Ministerio Público…”.

  7. Con el testimonio en calidad de Experto del ciudadano: H.E.M., adscrito para el momento en que ocurrieron los hechos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Punta de Mata, por ser la persona que practicó inspección ocular tanto al vehículo recuperado como al lugar del suceso, quien entre otras cosas expuso: “…que en el mes de agosto fue comisionado conjuntamente con el funcionario T.O. para realizar inspección ocular a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedán, Color: Gris, Placas: BBI-31K, que fue recuperado por la policía del estado, y al sitio del suceso, relacionado con la investigación Nº G-963-903, cuyas actas fueron consignadas en su oportunidad; …que reconoce en su contenido y firma las actas que se le ponen de manifiesto por ser las mismas que elaboró con ocasión a las referidas inspecciones; …que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Mata; …que el sitio inspeccionado se encontraba ubicado en la Calle Principal del sector V.D.v.d.P.d.M.; …que no recordaba la fecha en virtud del tiempo transcurrido y de los múltiples casos que realizaba; …que el vehículo que tenía cuatro neumáticos con rines normales, en mal estado de uso y conservación, presentando a su vez signos de colisión en la parte frontal y en los laterales, y el parabrisas fracturado …que en su interior observó que no tenía caucho de repuesto ni batería; …que el motor tenía todos sus accesorios y todo lo demás se hallaba en completo orden …”.

  8. Con el acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 17-08-205, donde fungió como reconocedor el ciudadano J.J.M., en virtud de haber acertado en señalar al ciudadano E.S. que se encontraba alineado y colocado en el número 3, como la persona que lo había sometido con un revolver mientras el otro lo despojaba de su celular y las llaves del vehículo.

Al cotejar entre si los medios probatorios precedentemente detallados, nos llevan forzosamente a concluir que fue el acusado N.J.R. la persona que en fecha 14-08-2007, despojó al ciudadano J.J.M. de los objetos arriba descritos, cuando este se disponía a almorzar en el pequeño restaurante propiedad de la ciudadana R.I.C., ubicado en la Calle Principal del sector V.D.v. de la población de Punta de Mata.

Tal conclusión, deviene del testimonio del ciudadano J.J.M., quien de forma contundente y sin ningún tipo de vacilaciones, señaló en la sala de audiencia al acusado de autos como la persona que en compañía de otro sujeto que lo apuntó con un arma de fuego, lo despojó de su celular y las llaves del vehículo que le había sido asignado como trabajador de PDVSA, procediendo simultáneamente a llevárselo, siendo recuperado posteriormente por funcionarios adscritos a la policía del estado; aserciones éstas que armonizan cabalmente con las proporcionadas por la ciudadana R.I.C., quien aún cuando no precisó la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sin embargo aseveró que los mismos habían sucedido hace como dos años como a las cuatro de la tarde, es decir, el año antepasado en un pequeño restaurancito que tenía en su casa ubicado en la Calle Principal del sector V.d.V.d.P.d.M., lugar donde había llegado el señor J.M. a almorzar en un carrito Yaris de color Gris, y en el preciso momento en que regresaba de la cocina con la comida de dicho ciudadano, observó llegar a dos sujetos, uno de los cuales portando un arma de fuego lo apuntó, y el otro de piel clara procedió a quitarle las llaves y un celular, llevándose el vehículo que se encontraba en el garaje estacionad; por consiguiente, siendo concordantes y verosímiles estos testimonios respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto dan por demostrado sin lugar a dudas tanto los hechos objetos del debate como la participación y consecuente responsabilidad del acusado en los mismos. Así se decide.

En ese mismo sentido, nos encontramos con los señalamientos sostenidos por la ciudadana Yulimar Campos, quien aún cuando no observó al acusado y al otro sujeto que lo acompañaba despojar al ciudadano J.M. de los objetos de su pertenencia, sin embargo precisó que el día 14-08-2005, como a las 4:15 horas de la tarde hallándose en el restaurante de la señora R.C., ubicado en la Calle Principal del sector V.D.V.d.P.d.M., luego de haber compartido unos instantes con el referido ciudadano, y de retirarse a buscar un tetero y un pañal para su hijo en el interior de la vivienda, observó salir velozmente el vehículo donde éste andaba, procediendo a acercársele preguntándole que había pasado, y él le respondió que habían llegado dos tipos uno de ellos con un arma de fuego apuntándolo, mientras el otro lo despojó del celular y las llaves del carro, llevándose de forma inmediata el vehículo que se encontraba estacionado en el garaje del restaurante, el cual él le había comentado que era alquilado; testimonio este que es apreciado en virtud que da por establecida la presencia del ciudadano J.J.M. el día 14-08-2005, en el lugar en que sucedieron los hechos, así como también la existencia de los objetos y el vehículo que le fue despojado, que a criterio de este Juzgador se acoplan adecuadamente a las afirmaciones aportadas por los ciudadanos J.J.M. y R.I.C., anteriormente descritas. Así se decide.

A las valoraciones anteriores se añaden lo manifestado por los funcionarios W.V.R. Y W.C.N., quienes fueron contestes en sostener que el día 14-08-2005, encontrándose deservicio a bordo de la Unidad 093, cuando se desplazaban desde la población de Caicara hacía la población de Punta de Mata, recibieron una llamada vía radio donde le informaron que un ciudadano había sido despojado de su vehículo, enseñándoseles tanto las características de los sujetos como de dicho vehículo, y que los mismos se desplazaban hacía la población de Areo, procediendo de inmediato a perseguirlo por la vía que conduce a la población de Areo, el cual impactó al frente de una laguna ubicada en el referido sector a pocos minutos de la persecución, y con el apoyo otro funcionarios se llevaron a los dos sujetos que lo tripulaban para prestarles los primeros auxilios, dadas las lesiones sufridas por el golpe, conduciéndolos en primer lugar al Modulo de Viento Fresco y luego al Hospital de Punta de Mata, siendo posteriormente trasladados al Comando Policial de dicha población donde quedaron detenidos, quedando identificados como E.R.S.F. y N.J.R.; aseverando al mismo tiempo que el vehículo se trataba de un Toyota Yaris de color Gris Plomo, el cual era conducido por el sujeto de tez blanca, quien además de las lesiones sufridas tenía cicatrices en la cara, las cuales coincidían con las suministradas por vía radio; estos testimonios conciertan notoriamente con las consideraciones apreciadas en los medios probatorios ut supra reseñados, pues, por un lado nos indican la perpetración de hecho punible del cual fue objeto el ciudadano J.J.M., y por el otro lado la innegable participación del acusado en el mismo, circunstancias estas que son valoradas por el Tribunal, en virtud de fueron los funcionarios que después de recibir la llamada vía radio procedieron a perseguir el vehículo en que se desplazaban los sujetos, luego de habérselo llevado del lugar donde se encontraba aparcado, adyacente al restaurante propiedad de la ciudadana R.I.C., utilizando para ello las llaves que previamente le habían despojado a dicho ciudadano, logrando casi de inmediato su detención cerca de la Laguna de Areo, dada la colisión que originó la paralización del tantas veces mencionado vehículo. Así se decide.

Abonado a los razonamientos anteriores, hallamos las aserciones aportadas por el funcionario Á.B.M., toda vez, que fue la persona que realizó en fecha 15-08-2005, la Experticia y el Avalúo al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Gris, año: 2005, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: BBI-31K, sustraído al ciudadano J.J.M., arrojando como resultado el primer peritaje, que el serial de carrocería y motor del vehículo se hallaban en estado original, y el segundo -el avalúo-, que el vehículo tenía un valor real de Veinte Millones de Bolívares; afirmaciones estas estrechamente relacionadas con el testimonio prestado por los ciudadanos E.J.L.B. y H.E.M., por ser el primero de los prenombrados quien en fecha 14-08-2005, elaboró el Avalúo Prudencial al aludido vehículo, para lo cual tomó en consideración las características y el precio aportadas por el denunciante, así como los datos que aparecían en el expediente, siendo valorado prudencialmente en Treinta y Dos Millones de Bolívares, y el segundo, por ser la persona que durante la investigación practicó tanto la inspección ocular al vehículo en referencia como al lugar donde sucedieron los hechos, afirmado categóricamente que en el mes de agosto había sido comisionado conjuntamente con el funcionario T.O. para realizar inspección ocular a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedán, Color: Gris, Placas: BBI-31K, que fue recuperado por la policía del estado, así como al sitio del suceso ubicado en la Calle Principal del sector V.D.v.d.P.d.M., estas manifestaciones son estimadas por este órgano decisor, dadas las coherencias que revelan al ser confrontadas con el contenido de las actas contentivas de las mencionadas peritaciones; por tanto, al no surgir de ellas elemento alguno que pongan en riesgo su credibilidad, y por tratarse de medios de prueba que de forma inequívoca nos corrobora la existencia del aludido vehículo y el sitio en que se originaron , se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Armónicamente con las probanzas anteriormente descritas, encontramos el Acta de Reconocimiento de Imputados fechada 17-08-2005, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, de cuyo contenido se colige que el testigo reconocedor ciudadano J.J.M., señala de forma inequívoca al coacusado E.S., quien se hallaba alineado con el número 3, como el sujeto que lo había sometido con un revolver mientras el otro lo despojaba de su celular y las llaves del vehículo, circunstancias estas que son evaluadas por este juzgador, dada la concordancia intrínseca existente con las afirmaciones esgrimidas por el aludido testigo reconocedor -J.J.M.- al momento de rendir su testimonio durante el desarrollo del debate, quien de manera precisa y espontánea señaló en la sala de audiencias al acusado N.J.R. como esa otra persona que lo había despojado de las referidas pertenencias; en consecuencia, siendo corroborantes e indiscutibles estas afirmaciones, dada la vinculación lógica que determinan tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y subsiguiente responsabilidad del referido acusado N.J.R. en el mismo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Finalmente, tenemos la declaración del acusado N.J.R., quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: …que fue el día domingo 14-08-2005, frente a la Plaza de la población de Viento Fresco donde tomó el vehículo pequeño Yaris color gris, por que iba para las fiestas de Urica; …que una vez que se montó en el vehículo éste se desplazaba a alta velocidad; …que el que manejaba el vehículo era un chamo que se fue corriendo cuando chocaron; …que el otro chamo que iba en el vehículo fue al que mataron en la pica; …que las cicatrices de la cara ya las tenía para el momento del accidente; …que a bordo del vehículo iban dos personas más; …que no supo lo que había pasado, ya que cuando despertó estaba en el hospital de Viento Fresco; …que luego lo llevaron al hospital de Punta de Mata porque había sufrido una herida en el lado izquierdo de la frente; …que estuvo hospitalizado como dos o tres meses en el hospital de Maturín por las lesiones sufridas en el accidente; estas afirmaciones aún cuando utilizada como coartada, lejos de excluirlo en la participación de los hechos confirman notablemente su intervención, por cuanto además de corroborar incuestionablemente las versiones suministradas por los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento donde resultó detenido junto a su acompañante luego de colisionar el vehículo que momentos antes le habían robado al ciudadano J.J.M., también encuentran estrecha vinculación con el testimonio de éste ciudadano quien lo señaló contundentemente como la persona que lo había despojado de los objetos de su pertenencia, y que era obvio que no lo haya reconocido en rueda de imputados durante la investigación, porque se encontraba hospitalizado en virtud de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente; guardando asimismo conexión con los restantes medios de pruebas, por la similitud que tienen con las circunstancias que rodean los hechos acreditados, tal y como ha quedado precedentemente puntualizado. Así se decide.

Congruente con lo anteriormente plasmado, ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida del ciudadano J.J.M., las cuales quedaron conformadas por la acción desplegada por el acusado quien insistió le hiciera entrega de los objetos de su pertenencias, dentro de los cuales se hallaba la llave del vehículo, utilizando para ello una arma de fuego que portaba el sujeto que lo acompañaba, instrumento éste, de suyo útil e idóneo para llevar cabo la aludida acción criminal, resultando verosímil para este juzgador, que el despojo de que fue objeto el mencionado ciudadano estuvo acompañado con el auxilio de un arma de fuego; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en las víctimas originando tales despojos, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración del ciudadano J.J.M., de los funcionarios policiales actuantes W.V.R. Y W.C.N., testigos R.I.C. y Yulimar Campos, y expertos Á.B.M., E.J.L.B. y H.E.M. encargados de elaborar la respectiva experticia y avaluó del mencionado vehículo y la Inspección al sitio del suceso, arrojaron como resultado tanto la materialidad del hecho punible objeto del debate contradictorio, como la responsabilidad penal del acusado; está última representada por el grado de participación que tuvo en el hecho punible, cual es su coautoría en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso utilizó amenazas a la vida del ciudadano J.J.M., aprovechándose del arma de fuego esgrimida por el otro sujeto que lo acompañaba, para así despojarlo de los objetos que portaba para luego llevarse el mencionado vehículo como fin último propuesto. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado N.J.R., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida del ciudadano J.J.M., con la participación de otra persona que portaba un arma de fuego, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo, y huyendo del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción; por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

Al respecto, es oportuno referir, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Siendo ello así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado N.J.R. en compañía de otro sujeto que ejerció amenazas a la vida del ciudadano J.J.M. mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el despojo de los objetos –celular y llaves- y consecuente apoderamiento del tantas veces citado vehículo, aún cuando producto de la persecución policial lo hayan impactado y posteriormente recuperado.

Es pues, el delito bajo examen, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir, se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa.

De todo cuanto se ha dicho, queda claro que la conducta del acusado N.J.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, siendo calificable la misma a titulo de Coautor voluntario penalmente responsable, de conformidad con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la empresa Executive Renta Cars, C.A; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 13 años de prisión, la cual surge al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como la normalmente aplicable el término que se obtuvo sumando los dos números y tomando la mitad de la pena establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud del surgimiento de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley especial.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 16, 37, 61, y 83 del Código Penal y artículos 5 y 6, cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CONDENA al acusado HOHEL J.R., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 5 y 6, cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los artículos 16, ordinal 1°, 37 y 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la empresa EXECUTIVE RENTA CARS, C. A. SEGUNDO: CODENA al acusado al pago de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta al aludido acusado el día 14/08/2018 a las 12 horas de la noche, tomando en cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el día 14/08/2005, por tanto, le falta aún por cumplir la pena Diez (10) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de prisión. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del predicho acusado, y por consiguiente se conserva como centro de detención las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió íntegramente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la .Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA SECRETARIA,

ABG. F.T.V.M..

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