Decisión nº PJ0132008000927 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021919

PARTE DEMANDANTE: P.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.098.068, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, debidamente representada por los Abogados en ejercicio E.H.C. y J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.410 y 37.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.M.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.309.772 debidamente representado por los Abogados en ejercicio C.S.C. y YUSDALY G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.150 y 105.322, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado en fecha 03/12/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana P.B.C., quien como progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, demanda al padre de su hijo, ciudadano G.M.M.V.S., por fijación de obligación de manutención, solicitando sea acordado por tal concepto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.5000,00) mensuales, además del incremento automático en forma anual de la referida cantidad y la fijación de dos (2) bonificaciones especiales al año por el mismo monto de la mensualidad pero adicional a esta, la primera en el mes de septiembre para gastos escolares, y la segunda, durante el mes de diciembre para gastos propios del mes. (folios 2 al 13)

En fecha 05/12/2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda, ordenando la citación del demando y librar los siguientes oficios solicitados. (folios 159 y 160)

Mediante diligencia de fecha 15/01/2008, la Apoderada Judicial Actora, Abg. E.H., solicitó al Tribunal la fijación de una obligación de manutención provisional para el niño de autos (folios 176 y 177) y el día 30/01/2008, ratificó su solicitud (folio 164)

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio acuse de recibo del oficio librado en auto de admisión, mediante comunicación cursante al folio 181.

En auto dictado el día 06/02/2008, la Sala se negó a fijar una obligación de manutención provisional, por no constar en autos la capacidad económica del obligado. (folio 190)

En fecha 22/02/2008, el Alguacil Y.R., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano G.M.M.. (folios 28 y 29, 2p)

En fechas 29/02/2008, fue recibida comunicación emanada de Comercializadora La Lupe C.A.,

Por auto de fecha 04/03/2008, la Sala agregó a los autos las resulta positiva de la citación, a los fines de que comenzará a computarse los lapso de ley. (folio 54, 2p)

En fecha 10/03/2008, fue consignada la respuesta del Preescolar “J.M. ALFARO ZAMORA”. (folio 56, 2p)

Mediante acta de fecha 12/03/2008, se dejó constancia que solo el demandado compareció a la reunión conciliatoria. (folio 61, 2p)

El demandado mediante diligencia de fecha 12/03/2008, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio C.S.C.. (folio 63, 2p)

En fecha 12/03/2008, es consignado escrito de contestación a la demanda donde el demandado negó, rechazo y contradijo: primero: que incumplió sus deberes paternales para con su hijo, ya que desde el mes de febrero de 2007, ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo un canon por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) para cubrir las necesidades del niño; segundo: que actualmente no ejerce el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros Alfa, C.A., y no es accionista dentro de dicha sociedad; tercero: la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad solicitada como mensualidad y bonos de septiembre y diciembre, no solo por ser exageradas y no ajustadas a la realidad económica del país, sino porque él ejercer un cargo de dependencia y por ende una remuneración variable, utilizada también para dar cumplimento a sus obligaciones alimentarías de su adolescente hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que reside en el exterior de la República; cuarto: la medida cautelar solicitada, por cuanto no existe riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo. (folio 65 al 74, 2p)

Mediante diligencia de fecha 12/03/2008, el demando confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.S.C. y YUSDALY G.M.. (folio 79, 2p)

En fecha 13/03/2008, el Apoderado Judicial del demandado, Abg. C.S., consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 82 al 85, 2p)

Por auto dictado el día 14/03/2008, agregó a los autos el poder otorgado por el demandante, así como el escrito de promoción de pruebas; y en consecuencia, ordenó evacuar las pruebas de informes solicitadas. (folios 86 y 87, 2p)

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 24/03/2008, ratificó el escrito de libelar y las documentales que lo acompañan (folios 94 y 95, 2p).

En fecha 26/03/2008, el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito de Promoción de Pruebas, y esta Sala por auto de fecha 27/03/2008 admitió dicho escrito, ordenando agregar las documentales y evacuar las pruebas de informes solicitadas. (folio 103 al 132, 2p)

En fecha 27/03/2008, fue consignada comunicación suscrita por C.S., Coordinadora de Sport Center Los Naranjos, la cual contiene información relacionada con el niño de marras. (folio 135, 2p)

La Representación Judicial Actora consignó diligencia el día 27/03/2008, donde amplio las pruebas, solicitando tres nueva pruebas de informes y promoviendo seis (6) nuevas documentales (folios 137 al 140, 2p)

Por autos de fecha 27/03/2008 y 28/03/2008, la Sala admitió las pruebas promovidas por la actora; en consecuencia, agrego las documentales y acordó evacuar las tres (3) nuevas pruebas de informes solicitadas. (folio 149, 2p)

El 31/03/2008, Humanitas de Venezuela respondió a lo solicitado sobre el demandante en los oficios N° 21229 y 35, de fechas 05/12/2007 y 29/01/2008, respectivamente. (folios 154 y 155, 2p)

Por sentencia interlocutoria dictada el día 17/04/2008, esta Sala fijó Obligación de Manutención Provisional a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por la cantidad de 2,0 salarios mínimos urbanos, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.229,58).

El día 28/04/2008, fue consignada comunicación emanada del Preescolar S.B., con información sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. (folio 204, 2p)

Por auto de fecha 06/05/2008, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño de autos y difirió por 30 días la oportunidad para dictar sentencia (folio 218, 2p)

El día 21/05/2008, se recibió comunicación emanada de Sport Center Los Naranjos, en respuesta a la prueba de informe solicitada mediante oficio N° 21233.

Hecho el repaso de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el libelo de demanda las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. Pruebas consignadas o solicitadas en el libelo de demanda:

    DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 1.017, correspondiente al año 2002, inserta al folio 16, 1° pieza, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.M.M.V.S. y P.B.C., con su prenombrado hijo; en segundo lugar, la cualidad de la ciudadana P.B.C., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Copias de varios recibos sobre gastos, estados de cuenta y cheques realizados por la parte actora, insertos entre los folios 17 al 24, 1° pieza del asunto, a los cuales esta Juzgadora NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

    3. - Cursa al folio (23), copia fotostática de depósito bancario realizado presuntamente por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    4. - Copia fotostática de depósitos bancarios realizados por la actora para el pago de su tarjeta de crédito cursantes del folio 25 al 46 en la Entidad Financiera Banesco, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    5. - Copia fotostática de documento de propiedad del vehículo Toyota Station Wagon, serial del motor 1FZ0320896, serial de carrocería: FZJ80 9010680, placas AA076J, allí identificado entre G.M.M. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien perteneciente presuntamente al demandado, y así se establece.

    6. - Cursa al folio (51) constancia de trabajo de la ciudadana P.B.C., elaborada por la ciudadana I.L. del Departamento de Contabilidad de la Comercializadora La Lupe C.A.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    7. - Cursa al folio (53) solvencia administrativa y constancia de estudio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborada por la ciudadana M.T.C.D.G., Administradora del Centro de Educación Inicial J.M. A.Z.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    8. - Cursa a los folios (55) (56), (57), (58), (59), copia fotostática de depósitos bancarios realizados presuntamente por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    9. - Cursa del folio (60) al (61) copia fotostática de los trámites a realizar en el proceso de re-inscripción del Colegio S.B.; copia fotostática de cheque elaborado por la ciudadana P.B., a favor del preescolar S.B.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privado emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    10. - Cursa del folio (61) al (66) copia fotostática de depósitos bancarios realizados presuntamente por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    11. - Cursa al folio (61), (64), (65), copia fotostática de cheques elaborados por la ciudadana P.B., a favor del Preescolar S.B.; recibo de pago del Centro de Educación Inicial J.M. A.Z.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privado emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    12. - Cursa del folio (67) al (71) copia fotostática de cheque elaborado por la ciudadana P.B., a favor de Efoque Galería Fotográfica; recibo de pago; cheques librados a favor del Preescolar S.B., Sociedad de padres y representantes del CISB, Centro Infantil S.B., recibo de pago del preescolar S.B.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privado emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    13. - Cursa al folio (71) copia fotostática de depósito bancario realizado presuntamente por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    14. - Cursa al folio (72) al (76) copia fotostática de recibos de pago elaborados por el Preescolar S.B.; cheque elaborado a favor del Preescolar S.B..Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    15. - Cursa del folio (77) copia fotostática de depósito bancario realizado presuntamente por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    16. - Cursa del folio (78) al (85) copia fotostática de recibo de pagos, cheque elaborado a favor de Presto Copy, recibos de pago del Centro de Educación Inicial “J.M. Zamora”; cheques a favor del Preescolar J.M. A.Z.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    17. - Cursa del folio (78) copia fotostática de depósito bancario realizado por la actora para el pago del colegio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    18. - Cursa del folio (87) al (107) copia fotostática de cheques elaborados a favor del preescolar J. M. A.Z.; recibos de pago elaborados por el Centro Educación Inicial “J.M. A.Z.”; recibos de pago por concepto de servicios de guardería; recibos de pago elaborados por el Dr. L.M.R., recibo de pago elaborado por la Dra. Sajidxa Mariño, orden ortopédica elaborada por el Dr. E.F., estado de cuenta de Banesco Banco Universal. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    19. - Cursa del folio (108) copia fotostática de depósito bancario realizado por la actora para el pago de su tarjeta de crédito donde presuntamente se realizaron gastos a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    20. - Cursa al folio (109) estado de cuenta de la ciudadana P.B., elaborado por la entidad financiera Banesco. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    21. - Cursa del folio (110) al (111) copia fotostática de depósitos bancarios realizados para el pago de la tarjeta de crédito de la parte actora, donde presuntamente se realizaron gastos a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    22. - Cursa al folio (112) al (116) facturas varias por concepto de pago del Centro de Educación Inicial “J M A.Z.”, Calzados Ramos C.A., Inversiones Papel Sport. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    23. - Cursa del folio (117) copia fotostática de depósito bancario realizado por la actora para el pago de su tarjeta de crédito donde presuntamente se realizaron gastos a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    24. - Cursa del folio (118) al (157) copia fotostática de facturas varias de Party Depot, Centro de Educación Inicial, cheque a favor del Preescolar J.M. A.Z., Sebermes troná, Inversiones Swimming, Sport Centefr Los Naranjos, Makro, Pdvsa, Administradora Integral, Pago de servicios de luz, aseo, teléfono. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

      INFORMES:

    25. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Departamento de Recursos Humanos y parte Administrativa (Tesorería) del GRUPO QUALITE ALFA C.A., a los fines de que se sirvan informar acerca del salario mensual actual que devenga el obligado, así como las demás remuneraciones y beneficios que pudiera percibir el mismo, bien sean contractuales o legales. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21229, de fecha 05/12/2007, inserto al folio 162 (1p), del cual no se obtuvo debida respuesta en fecha 31/03/2008; a la cual esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano G.M.V.S., es corredor de seguros autorizado por la Superintendencia de Seguros; en consecuencia, posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así se declara

    26. - Oficiar la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUBEBAN), a los fines de que se sirvan informar, acerca de las cuentas bancarias que le pudieran pertenecer al demandado, así como sus últimos movimientos, saldo actual, las tarjetas de créditos y corporativas que posea el obligado, así como el consumo que ha tenido durante los últimos seis meses de este año 2007. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21230, de fecha 05/12/2007, inserto al folio 163 (1p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones emanadas de distintas Instituciones Bancarias que insertas a lo largo de las piezas que conforman el presente expediente; a las cuales esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto algunas demuestran que el ciudadano G.M.V.S., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así se declara

    27. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL, (SENIAT), a los fines de que envíen a este despacho las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, del obligado Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21231, de fecha 05/12/2007, inserto al folio 164 (1p), del cual no se obtuvo respuesta; razón por la cual esta Juzgadora, no puede valorarla y pasa a decidir prescindiendo de la referida prueba. Así se declara

    28. - La Actora solicitó oficiar al COLEGIO S.B. C.A. a fin de que informarán si el niño cursa estudios en dicho plantel, y de ser afirmativo mencionar el costo de las mensualidades e inscripción, uniformes, almuerzos y otros costos que se generen y que deban ser pagados por cualquier concepto durante el año escolar. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21232, de fecha 05/12/2007, el cual corre inserto al folio 165 (1p) del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 28/04/2008; a la cual, esta Juzgadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; esta prueba evidencia las necesidades del niño que reclama alimentos. ASÍ SE DECLARA.

    29. - Al COLEGIO BAMBI KIDS, PRESCOLAR “JM. ALFARO ZAMORA” a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible, si el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cursa estudios en ese plantel en el turno de la tarde, de ser afirmativo mencionar el costo de las mensualidades e inscripción, especificando otros costos que se generen y que deban ser pagados por cualquier concepto durante el año escolar. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21233, de fecha 05/12/2007, el cual corre inserto al folio 166 (1p) del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 10/03/2008; a la cual, esta Juzgadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; esta prueba evidencia las necesidades del niño que reclama alimentos. ASÍ SE DECLARA.

    30. - Solicitó oficiar a INVERSIONES SWIMMIN C.A. si el menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cursa estudios curriculares de natación, de ser afirmativo mencionar el costo de las mensualidades e inscripción, especificando otros costos que se generen y que deban ser pagados por cualquier concepto durante todo el año. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21234, de fecha 05/12/2007, inserto al folio 167 (1p), del cual no se obtuvo respuesta; razón por la cual, esta Juzgadora no puede valorarla y pasa a decidir en prescindencia de la referida prueba. Así se declara

    31. - Oficiar a la empresa Comercializadora LA LUPE C.A. a los fines de que se sirvan informar si la demandante presta sus servicios en dicha institución, y de ser afirmativo, sirva informar a la mayor brevedad posible a este despacho, acerca del salario mensual actual que devenga la mencionada ciudadana, así como las demás remuneraciones y beneficios que pudiera percibir la misma, bien sean contractuales o legales. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 21234, de fecha 05/12/2007, inserto al folio 168 (1p), de la cual se obtuvo debida respuesta en fecha 29/02/2008; a la cual esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; la citada prueba demuestra que la ciudadana P.B.C., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así se declara.

  2. Durante el lapso probatorio:

    DOCUMENTALES:

    1. Corre inserto al folio 145 de la segunda pieza del asunto, documento emanado del Preescolar S.B.; a los cuales, esta Juzgadora NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. Corre inserto al folio 146 de la segunda pieza del asunto, documento emanado de la Clínica El Cedral; a los cuales, esta Juzgadora NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

      INFORMES:

    3. - Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran copias de las actuaciones del expediente signado con el N° 01F129-1316-07. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 896, de fecha 28/03/2008, el cual corre inserto al folio 150 (2p) del presente expediente, del cual no se obtuvo respuesta; razón por la cual esta Juzgadora, no puede valorarla y pasa a decidir en prescindencia de la referida prueba. Así se declara.-

    4. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que remitieran copias de las actuaciones del expediente signado con el N° 01F62-136707. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 897, de fecha 28/03/2008, el cual corre inserto al folio 151 (2p) del presente expediente; del cual no se obtuvo respuesta; razón por la cual esta Juzgadora, no puede valorarla y pasa a decidir en prescindencia de la referida prueba. Así se declara.-

    5. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Preescolar S.B., a los fines de que informará sobre las mensualidades que la ciudadana P.B., cancela a favor de su hijo. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 898, de fecha 28/03/2008, el cual corre inserto al folio 150 (2p) del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 28/04/2008; a la cual, esta Juzgadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia con dicha prueba las necesidades del niño que reclama alimentos. ASÍ SE DECLARA.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Por su parte el demandado consignó promovió y evacuó, las pruebas que esta Sentenciadora valora a continuación:

  3. No consignó documentales, ni solicitó informes en la contestación a la demanda.-

  4. Durante el lapso probatorio.

    DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada del Documento de Registro de un apartamento propiedad de los ciudadanos P.B. y G.M., expedida por el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que los progenitores poseen capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de Corretaje Seguros ALFA C.A.”, celebrada el día 27/07/2005, copia expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado posee acciones en la prenombrada Compañía; y en consecuencia, capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Copia certificada del de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Oficina de Registro Principal, del Distrito Capital, acta signada bajo el N° 412, correspondiente al año 1992, de los Libros de Nacimiento Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta al folio 120, 2° pieza, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, la filiación existente entre el ciudadano G.M.M.V.S., como padre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en segundo lugar, el derecho de la prenombrada adolescente a percibir una obligación de manutención de su progenitor, representado otra carga económica para el demandado. ASÍ SE DECLARA.

    4. - Original depósitos bancarios y cheques de gerencias realizados por el obligado en una cuenta, donde presuntamente uno de los titulares es la progenitora de su hijo, insertos al folio 121, 2° pieza del asunto, aún y cuando fue impugnado por su contraparte, dicha impugnación fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la demandada a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

    5. - Copia fotostática de las cancelaciones de las primas de seguro elaborados por la empresa Seguros Alfa, desde el folio (122) al (131) de la pieza 2 del presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano dentro de su cuadro de asegurados tiene incluido a la ciudadana P.B. y a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Juzgadora lo toma como indicativo de que los mismos son beneficiarios de la póliza suscrita por la demandada, y así se declara.-

      INFORMES:

    6. - La parte demandante promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines que se sirvan de informar a la brevedad posible el movimiento migratorio correspondientes a los años 2004 y 2007, de los ciudadanos G.M.M.V.S. y P.B.C., y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 0752, de fecha 14/03/2008, el cual corre inserto al folio 88 (2p) del presente expediente, del cual se obtuvo respuesta 21/05/200, folios 10 al 15, 2p; la cual a pesar de poseer pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se estima impertinente dentro del presente procedimiento de obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.

    7. - Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el objeto que comuniquen a la brevedad posible, los nombres de las Instituciones Financiera y/o Bancarias, donde la ciudadana P.B.C., posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito y/o tarjetas corporativas, y en tal caso remitir los movimientos, estados de cuenta y consumos realizados en los últimos tres (03) años. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 0754, de fecha 14/03/2007, inserto al folio 90 (2p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones emanadas de distintas Instituciones Bancarias que cursan insertas a lo largo de las piezas que conforman el presente expediente; a las cuales esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto algunas demuestran que la ciudadana P.B.C., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así se declara

    8. - Oficio a STANDFORD INTERNATIONAL BANK LTD, a los fines que informen el movimiento de la cuenta identificada con el Nº 124703, e indiquen quienes son o eran los titulares de la misma, para que fecha o momento histórico y que persona fue la encargada de los movimientos en dicha cuenta. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 0753, de fecha 14/03/2007, inserto al folio 89 (2p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones consignada en fecha 21/05/2008, folio 23 (3p); a las cuales esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la referida probanza no aporta nada al presente juicio por cuanto la ciudadana P.B., no tiene relación financiera alguna con la citada institución bancaria. Así se declara

      MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

      Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

      En su escrito libelar solicitó la actora al Tribunal, establecer una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, más dos bonificaciones adicionales para los meses de septiembre y agosto por una cantidad igual y adicional a la mensual; montos estos que ha consideración de la parte actora cubrirían las necesidades de su hijo; lo elevado de la cantidad solicitada hace que forzadamente esta Sentenciadora se detenga a revisar las alegaciones de la demandante en cuanto a los gastos de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; para después entrar a revisar la capacidad económica de ambos progenitores.

      Esta Juzgadora observa que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra inscrito en dos (2) preescolares distintos, en diferentes horarios, de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., en el preescolar S.B., y de 12:30 p.m. hasta la 6:00 p.m., en el preescolar “J.M. A.Z.”, en el primero, la Cuota de Escolaridad mensual es de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 995,oo); y en el segundo, dicha cuota asciende a la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) . Como gastos de alimentación mensual se evidencia que por almuerzo debe cancelarse en el Preescolar “J.M. A.Z.” la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo) por talleres con merienda. En cuanto a gastos por actividades recreativas se evidencia de autos que el niño esta inscrito en natación en Sport Center Los Naranjos, cancelando la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). Siendo los anteriores, los únicos gastos mensuales probados en autos del niño; quien sentencia considera, que debe preverse aparte de las citadas cantidades, una cantidad mensual adicional por los siguientes conceptos: alimentación (fin de semana, y almuerzos y cenas de la semana), vestidos, transporte y gastos escolares, la cual se estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. De una simple operación aritmética sobre las mensualidades de los preescolares, la cantidad por almuerzo y meriendas en preescolar “J.M. A.Z.”, más el monto estimado por varios conceptos inmersos dentro de la Obligación de Manutención obtenemos que la cantidad requerida para cubrir las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.165,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.

      Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora entre a determinar la capacidad económica de los progenitores. El demandado ciudadano G.M.V.S., es Corredor de Seguros, accionista de Corretaje de Seguros ALFA C.A. y posee cuentas personales en los Bancos Mercantil y Venezuela con un saldo promedio de cuatro cifras medias sin céntimos, además de una cuenta de ahorros en el Banco Federal donde en el presente año registra movimientos promedio de cinco cifras bajas sin céntimos. El saldo promedio de la progenitora en Banesco es de tres cifras alta, lo cual, es coherente con sus ingresos en la Comercializadora La Lupe C.A., donde devenga un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) más un bono DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CICUENTA CENTIMOS (Bs. 225,50).

      A.l.i.d. los progenitores, considera esta Juzgadora, que tienen capacidad económica suficiente para cubrir el monto básico establecido anteriormente como necesidades de su hijo, cantidad que deberá dividirse a la mitad, para determinar el monto que el ciudadano G.M.V.S., debe suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana P.B.C., en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, contra del ciudadano G.M.V.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de tres (03) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de (02) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

      El monto fijado por concepto de obligación de manutención deberá ser depositado dentro los cinco (05) primero días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-18-0100416462, en el Banco Industrial a nombre de la ciudadana P.B.C..

      La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.-

      Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificación que de ellas se haga.

      Publíquese y Regístrese

      Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. Jaizquibell Q.A..

      La Secretaria

      Abg. S.G.

      En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      La Secretaria,

      Abg. S.G.

      JQA/SG/jn

      Obligación de manutención (Fijación)

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