Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

201° y 152°

Vistos con Informes.-

Expediente Nº 22.637

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.F.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.010, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

    I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.E.L.F., J.R.G., y R.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467, 18.095 y 7.701, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Campanario, 1º piso, Oficina 7, entre Av. 4 de Mayo y calle A.H., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.302, domiciliado en el Centro Comercial Bayside, Local 1-40, Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

  2. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.M.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.122, domiciliado en la calle Guayaca, Res. Los Sauces, Torre B, Piso 1, Apto. 11-B, Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..

  3. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados J.E.L.F. y J.R.G., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., antes identificados.

    En fecha 30-05-2006, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 01-06-2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos, a los fines de ser agregados a la presente demanda. Asimismo, se le da entrada y se forma el presente expediente.

    En fecha 08-06-2006, se le dio entrada; y, se admitió la misma, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 14-06-2006, la parte actora, consigna los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 14-06-2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley, a los fines de realizar la diligencia pertinente a la citación.-

    En fecha 19-06-2006, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-06-2009.

    Por auto de fecha 29-06-2006, el Tribunal le indica a la parte actora que no puede decretar la medida solicitada en el escrito libelar, y que a tal efecto señale otros bienes que pertenezcan a la parte demandada; pero el caso de que se desconozca de otros bienes sobre los cuales pueda recaer la misma, podrá ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para el correspondiente decreto de la medida señalada.

    En fecha 04-07-2006, el Alguacil consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora.

    En fecha 07-07-2006, el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar mencionada en el escrito libelar.

    En fecha 11-07-2006, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo; siendo ordenada dicha citación por auto de fecha 18-07-2006.

    En fecha 20-09-2006, se ordena agregar aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con el certificado Nº 1959).

    Mediante diligencia de fecha 26-09-2006, la parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122; lo cual fue certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado en esa misma fecha.

    En fecha 01-11-2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la presente demanda.

    Por diligencia de fecha 12-12-2006, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregado al presente expediente en fecha 15-01-2007; siendo admitido en fecha 24-01-2007.

    En fecha 07-05-2007, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado el día 12-12-2006

    En fecha 17-05-2007, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren nuevos oficios al Banco Provincial; siendo ordenados y librados el día 28-05-2007.

    En fecha 11-07-2007, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren nuevos oficios al Banco Provincial; siendo ordenados y librados el día 18-07-2007.

    En fecha 23-10-2007, se ordena agregar al presente expediente oficios emanados del Banco Provincial, de fecha 18-07-2007.

    En fecha 28-11-2007, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren nuevos oficios al Banco Provincial, Oficina Humbold Caracas; siendo ordenados y librados por autos del día 06-12-2007.

    En fecha 14-01-2008, se ordena agregar al presente expediente comunicación enviada al Banco Mercantil, de fecha 14-12-2007.

    En fecha 14-04-2008, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva expedir copias certificadas de los oficios al Banco Provincial, Oficina Humbold Caracas; siendo ordenados y librados el día 06-12-2007.

    En fecha 22-04-2008, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, retira las copias certificadas.

    Por auto de fecha 28-05-2008, comparece el abogado de la parte actora, ratifica en todas sus partes el escrito de pruebas y pide se libren nuevamente oficios a la entidad bancaria.

    En fecha 04/06/2008, el tribunal ratifica el petitorio hecha por el abogado de la parte actora de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 18-09-2008, el abogado de la parte actora solicita se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 24/09/2008, se apertura del cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar la misma.

    En fecha 22-01-2009, la parte actora, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa del nuevo Juez.

    En fecha 28-01-2009, el Dr. M.A.G.F., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa; y se ordena la notificación de la parte demandada; siendo libradas las respectivas boletas.

    En fecha 09-02-2009, la parte actora, consigna escrito mediante el cual pide sean valorados los instrumentos comprobantes de depósitos bancarios consignados, a los autos a fin de que surtan los efectos legales.

    Mediante auto fecha del día 27-02-2009, se abstiene de valorar las referidas pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada, lo cual será efectuado al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto.

    En fecha 24-03-2009, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren nuevos oficios al Banco Provincial, Oficina Humbold Caracas; siendo ordenados y librados el día 27-03-2009.

    En fecha 14-04-2009, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren oficios a la Consultaría Jurídica del Banco Provincial, en virtud de la omisión de respuesta de Banco Provincial, sucursal Oficina Humbold Caracas; siendo ordenado y librado el mismo en fecha 22-04-2009.

    En fecha 13-05-2009, se ordena agregar oficio Nº SG-200901878, emanado del Banco Provincial.

    En fecha 18-05-2009, se advierte a las partes que a partir del día 14-05-2009, inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los escritos de informe.

    En fecha 04-06-2009, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes, constante de siete (7) folios útiles y sin anexos.

    En fecha 17-06-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04-06-2009, el abogado J.E.L.F., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 12-01-2010, la parte actora, solicita que la Jueza de este Juzgado, se avoque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18-02-2010, la Dra. C.B.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 20-04-2010, la parte actora, solicita la notificación de la parte demanda, del abocamiento de la Jueza Provisoria.

    Por auto de fecha 23-04-2010, se ordena la notificación de la parte demandada, en virtud del abocamiento de la Jueza Provisoria al conocimiento de la presente causa; siendo libradas las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 24-05-2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna constante de dos (2) folio útil boleta de notificación de la parte demandada, por no haber podido localizarla.

    En fecha 17-06-2010, el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder en la abogada A.C.M.,

    En fecha 14-10-2010, la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 08-11-2010, la parte demandante, solicita la notificación de la parte demandada por carteles, en virtud del avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Provisoria de este Juzgado, a los fines de su publicación en la prensa; siendo ordenado y librado por auto de fecha 10-03-2011.

    En fecha 29-03-2011, la parte demandante, retira el cartel de notificación, a los fines de su publicación en la prensa.

    Mediante diligencia de fecha 04-04-2011, la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en la prensa, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes, siendo agregados en esa misma fecha al presente expediente.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 15-07-2004, su representada suscribió convención preparatoria de venta, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “VILLA SIERRA”, ubicada en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., con las siguientes características: noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicio, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 04, con la empresa RODRÍGUEZ MAZAS & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, de los Libros llevados por esa Notaría, todo lo cual se desprende de la cláusula primera de dicha convención. Que igualmente se indico en el referido contrato que los terrenos de la Urbanización pertenecían a la empresa vendedora según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 10-02-2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, cuya vivienda estaba por construirse para esa fecha. Que asimismo, se estableció que el inmueble construido o a construirse objeto de negociación es exclusiva propiedad de la compañía propietaria, hasta tanto no se haya abinado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de la futura negociación y/o del desarrollo del mismo. Que la cláusula Quinta indica la obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el termino de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta al FUTURO ADQUIRIENTE, de un telegrama con copia a la dirección señalada en la referida cláusula, en el cual debía comunicar que los permisos de habitabilidad del inmuebles ya le han sido expedidos. Que la negociación objeto del precitado convenio debería realizarse dentro del citado término de treinta (30) días, transcurridos el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRENTE pudiendo en consecuencia disponer del inmueble; que la comunicación también podrá ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. Que la cláusula novena del referido contrato estableció que ante la eventualidad de que no se pudiese realizar la operación de compra-venta por cualquier causa imputable a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA no tendría vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta mas sus respectivos interese, y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado, salvo la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para cada inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo. Así mismo la cláusula DECIMACUARTA, indica que el precio del inmueble pagadero de contado sería de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), actualmente, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00); que el precio a crédito será el que se indica en el anexo A del referido contrato y especificado en la cláusula CUARTA. Que en la cláusula DÉCIMA QUINTA, se estableció de común acuerdo que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda sería de doce (12) meses contados a partir de la firma de este convenio, con hipoteca a favor de Rodríguez Maza & Asociados.

    Que su representada cumplió con realizar los pagos a que se obligó mediante la precitada contratación preparatoria de venta, en el cual acepto el plan de financiamiento establecido en la cláusula CUARTA, es decir, el pago a dieciocho (18) meses y le hace entrega de la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 8.344.080,00), actualmente, Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.344,08), cuya cantidad ha sido pagada de la siguiente manera: Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de reserva mas intereses, cancelada según cheque personal Nº 00002701 del Banco Provincial de fecha 15-06-2004; Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), actualmente, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), de opción a compra, pagados según cheque personal Nº 00002714, la cantidad restante financiada según letras de cambio como se indico en el anexo A del contrato en comento, el cual es parte integrante del mismo y el que se expresa de la siguiente manera: diecisiete letras mensuales y consecutivas a partir del 30-08-2004, cuyos montos fueron especificados en el precitado anexo A, para un pago total de inversión mas intereses de cincuenta y dos millones noventa y seis mil setecientos exactos (Bs. 52.096.720,00).

    Asimismo, alegan que su representada, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de reserva de vivienda mas intereses, cancelada según cheque personal Nº 00002701 del Banco Provincial de fecha 15-06-2004; y, el día 15-07-2004 pago la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), actualmente, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), por concepto de opción a compra, lo cual da un total de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 8.344.080,00), actualmente, Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.344,08). El día 02-09-2004, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 3/19 de la vivienda Nº 4; el día 30-09-2004, pago la suma de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.172.040,00), actualmente, Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.172, 04), por concepto de la letra Nº 4/19 de la vivienda Nº 4; el día 16-11-2004, pago la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.344.040,00), actualmente, Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.344,00), por concepto de las letras Nros. 5/19 y 6/19 de la vivienda Nº 4; el día 14-12-2004, pago la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), actualmente, Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200, 00), por concepto de la letra Nº 7/19 de la vivienda Nº 4; el día 14-01-2005, pago la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), actualmente, Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200, 00), por concepto de abono a la letra Nº 7/19 de la vivienda Nº 4; el día 09-02-2005, pago la suma de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), actualmente, Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200, 00), por concepto de pago a las letras Nros. 7/19 y 8/19; y, abono a la letra Nº 9/19 de la vivienda Nº 4; el día 28-02-2005; pago la suma de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), actualmente, Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 123,00), por concepto de pago a la letra Nº 9/19 de la vivienda Nº 4; el día 04-04-2005; pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 10/19 de la vivienda Nº 4; el día 11-05-2005, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 11/19 de la vivienda Nº 4; el día 14-06-2005, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 12/19 de la vivienda Nº 4; el día 08-07-2005 pagó la suma de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.344.040,00), actualmente, Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.344,00), por concepto de pago de las letras Nros. 13/19 y 14/19 de la vivienda Nº 4; el día 14-09-2005, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 15/19 de la vivienda Nº 4; el día 28-10-2005, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 16/19 de la vivienda Nº 4; el día 08-11-2005, pagó la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de pago de la letra Nº 17/19 de la vivienda Nº 4, más la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 46.560,00), actualmente, Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 46, 56), por intereses moratorios, de la misma vivienda, según planilla de deposito bancario efectuado a la cuenta de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS del Banco Provincial; el día 15-12-2005, pagó la suma de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.172.040,00), actualmente, Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.172, 04), por concepto de la letra Nº 18/19 de la vivienda Nº 4; según planilla de deposito bancario efectuado a la cuenta de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, del Banco Provincial; los días 16 y 31-01-2006, pagó la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00), Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), y, el día 08-02-2006, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), actualmente, Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de pago de la letra Nº 19/19 de la vivienda Nº 4; según planilla de deposito bancario efectuado a la cuenta de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, del Banco Provincial.

    Igualmente, aduce que, su representada no ha recibido comunicación alguna a los fines de que le sea otorgado el documento definitivo de compra-venta. Que en la cláusula Décima Quinta se pactó plazo aproximado para la entrega de la vivienda de doce (12) meses contados a partir de la firma del convenio, que fue el 15-07-2004; que su representada ha realizado múltiples gestiones para que la empresa vendedora le otorgara el respectivo documento de compra venta definitivo y le entregue la vivienda, hasta el extremo de que mediante aviso de prensa publicado en el diario S.d.M. en su edición de fecha 14-05-2006, pagina 39, hace constancia de solicitud en ese sentido; que por eso es que su representada opta por la posibilidad legal de exigir el cumplimiento a la empresa vendedora, pues para eso celebró la señalada contratación.

    La acción de cumplimiento se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.265 y 1.167 del Código Civil, y 531 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte demandada convenga o sea condenada en otorgar de inmediato el documento definitivo de compra-venta de la descrita e identificada vivienda; en entregarle de inmediato dicha vivienda, completamente concluida en su construcción, con todos sus accesorios, poniéndola en posesión real y física del inmueble; y en pagar las costas y costos del presente proceso.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000, 00), actualmente, cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 52.100, 00), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Apoderado judicial de la parte demandada, la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, Niega, rechaza y contradice la pretendida, infundada, temeraria y contradictoria demanda en cada una de sus partes.

    Por último solicita que la presente sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas que genere el presente juicio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:

    1- Original del Contrato de Opción a Compra entre RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y, P.F.P.A., sobre un inmueble constituido por una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 4, ubicada en la Urbanización “VILLA SIERRA”, ubicada en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    2- Original de Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y, P.F.P.A., sobre la vivienda Nº 04 de la Urbanización Villa Sierra, donde se establece la forma de pago. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    3- Factura Control Nº 0002, de fecha 29 de mayo de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., cheque del Banco Provincial identificado con el Nº 00002701, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por concepto de reserva de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    3- Letra de cambio Nº 1/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    4- Factura Control Nº 0003, de fecha 29 de mayo de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., cheque del Banco Provincial identificado con el Nº 00002714, por la suma de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), actualmente, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), por concepto de Abono inicial de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    5- Letra de cambio Nº 2/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), actualmente, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0031, de fecha 02 de septiembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 58754372-75884476,del Banco BANESCO, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago de la cuota correspondiente a la letra 3/19 - de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 3/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0041, de fecha 30 de septiembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 000000055, del Banco Provincial, por la suma de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.172.040,00), actualmente, Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.172, 04), por pago de la cuota correspondiente a la letra 4/19 - de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 4/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.172.040,00), actualmente, Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0070, de fecha 16 de noviembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 000000184, del Banco Provincial, por la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.344.000,00), actualmente, Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.344,00), por pago de la cuota correspondiente a las letras 5/19 y 6/19, de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 6/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 5/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0092, de fecha 14 de diciembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 86566434, del Banco BANESCO, por la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), actualmente, Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por pago de la cuota correspondiente a la letra 7/19, de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0110, de fecha 09 de febrero de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 94407505, del Banco BANESCO, por la suma de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), actualmente, Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00), por pago de la cuota correspondiente a la letra 7/19, y letra 8/19. Pago de intereses Moratorios; y abono a la letra Nº 9/19 de la vivienda Nº 4. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 8/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 7/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Nueve Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 9.172.040,00), actualmente, Nueve Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 9.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0120, de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 120247133, del Banco BANESCO, por la suma de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), actualmente, Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 123,00), por pago correspondiente a la letra 9/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 9/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0147, de fecha 04 de abril de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 417, del Banco Provincial, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago correspondiente a la letra 10/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 10/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0160, de fecha 11 de mayo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 520, del Banco Provincial, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago correspondiente a la letra 11/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 11/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0211, de fecha 14 de junio de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 643, del Banco Provincial, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago correspondiente a la letra 12/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 12/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0212, de fecha 08 de julio de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 643, del Banco Provincial, por la suma de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 7.344.080,00), actualmente, Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.344.08,00), por pago correspondiente a las letras 13/19 y 14/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 13/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 14/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 6.172.040,00), actualmente, Seis Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0253, de fecha 14 de septiembre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 907, del Banco Provincial, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago correspondiente a la letra 15/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 15/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Factura Control Nº 0266, de fecha 28 de octubre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana P.F.P.A., deposito identificado con el Nº 643, del Banco Provincial, por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), por pago correspondiente a la letra 16/19. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    - Letra de cambio Nº 16/19, emitida en fecha 29-05-2004, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana P.F.P.A.. A la presente letra se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Copia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 10-02-2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, que acredita a la empresa RODRÍGUEZ MASA & ASOCIADOS, C.A., como propietaria del predeterminado inmueble en el cual se construyo el inmueble objeto del presente litigio. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Seis (06) planillas de depósito del Banco Provincial, una por Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), actualmente, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.172, 04), de fecha 08 de noviembre de 2005, Nº 1150; una por Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 46.560,00), actualmente, Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 46, 56), de fecha 08 de noviembre de 2005, Nº 1149; y, una por Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.172.040,00), actualmente, Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.172, 04), de fecha 15 de diciembre de 2005, Nº 1393; otra por Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00), de fecha 16 de enero de 2006, Nº 1573; otra por Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250, 00), de fecha 31 de enero de 2006, Nº 1615; y , uno por Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), ahora, Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), de fecha 08 de febrero de 2006, Nº 1633, todas a favor de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, sobre el cual esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:

    …Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    ..omissis...

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    ..omissis...

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (…)

    Esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala antes transcrito, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    -Publicaciones en Prensa del periódico S.D.M., en el cual se publicó Notificación a RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, que le hiciera la ciudadana P.P.A., el Tribunal al respecto observa:

    Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe ser complementada con otro medio de prueba, como puede ser la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, ya que estos no se constituyen como instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose solo como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dichas publicaciones. Así se decide.

    -Comunicación al Banco Provincial, Oficina CONCRESA, Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre los depósitos efectuados por la ciudadana P.F.P.A., en la cuenta corriente Nº 09930100004410, a nombre de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio 119, respuesta del Banco Provincial, Oficina Concresa, mediante la cual certifican: que el cliente: P.F.P.A., realizó dos (2) depósitos a la cuenta corriente Nº 0108-0993-21-0100004410 en el Banco Provincial a nombre de sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., el primero, movimiento Nº 000001149, de fecha 08-11-2005, por el monto de 46.560,00, y el segundo, movimiento Nº 000001150, de fecha 08-11-2005, por el monto de 1.172.040,00, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.

    -Comunicación al Banco Provincial, Oficina Parque Humbold, Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre los depósitos efectuados por la ciudadana P.F.P.A., en la cuenta corriente Nº 09930100004410, a nombre de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio 170, respuesta de la referida Oficina del Banco Provincial, mediante la cual anexa copia certificadas de los depósitos realizados a la Cuenta Corriente Nº 0108-0993-21-0100004410 en el Banco Provincial a nombre de sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., e informa detalladamente lo siguiente: fecha del 15-12-2005, 16-01-2006, 31-01-2006 y 08-02-2006; monto Bs.: 2.712.040,00, 2.5000.000,00, 1.250.000,00, y, 7.000.000,00; Referencias 000001393, 00001573, 000001615 y, 000001633, respectivamente; y, Nombre del Depositante P.P., por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    - En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.-

    DE LAS PARTES ELEMENTOS DE LA DECISIÓN

    Como fundamento a la presente acción los abogados J.E.L.F. y J.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.F.P.A., arguyó que en fecha 15 de julio del año 2004, suscribió con la parte demandada RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R., un contrato que fue denominado convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., constituido según la cláusula Primera por una vivienda de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala comedor, cocina y área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el nú

    mero 4, ubicada en la Urbanización Villa sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de la Empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio autónomo M.d.E.N.E. bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, estableciéndose igualmente, en la cláusula tercera que el futuro adquirente, es decir su representado, solo tenía derecho a la parcela donde esté ubicada su vivienda, hasta tanto la compañía Propietaria culmine la ejecución del proyecto que en dicho documento se encuentra identificado la vivienda como número 4, que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Millones (Bs. 45.000.000,00) hoy Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00).

    La parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda, solo expone:

    Que “hace del conocimiento a este tribunal de la existencia factores preparativos de venta o factores que deben ser realizados antes de l venta del inmueble en cuestión, en este sentido alegan, que aparte de haberse firmado un convenio escrito de preparación de venta de carácter privado entre las partes que lo firmaron, asimismo notificaron a este tribunal que la ciudadana P.F.P.A., ya identificada en auto, solicitó para la vivienda a adquirir la construcción de sobre piso de nivelación por un costo de seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,00)por la reconversión monetaria (Bs. 6.500,00) ampliación del estacionamiento por un monto de dieciocho millones setecientos veinte mil bolívares, (Bs. 18.720.000,00) por la reconversión monetaria (Bs. 18.720,00), incorporación de servicios por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) ahora (Bs. 1.200,00), y por motivo de no haberse realizado la venta definitiva la compañía constructora ha tenido que encargarse del mantenimiento, vigilancia, limpieza de las áreas verdes y pintura de la vivienda, todo por un monto de cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) ahora(Bs. 4.000,00) durante dos años, de igual manera están pendiente por realizar la construcción de un tanque y una piscina lo cual no se ha realizado por falta de pago en los contratos antes mencionados, a todos estos eventos se toma en consideración lo establecido en la cláusula número 14 del contrato preparatorio de venta, y de acuerdo a el índice de inflación para esta época el inmueble ha sufrido un ajuste por inflación de quinde millones trescientos mil bolívares (Bs. 15.3000.000,00) ahora (Bs.15.300,00), conceptos que sumados conforman un monto total de cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs.45.720.000,00) ahora (Bs.45.700,00), hechos que pueden ser constatados ya que las remodelaciones solicitadas en su mayoría han sido efectuadas, asimismo estos hechos pueden ser certificados por vecinos de la misma urbanización, a quienes se les han hecho las mismas remodelaciones en sus viviendas, por todo lo antes descrito la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., tomando en consideración el instrumento privado de preparación de venta, decide resolver dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, notificándole a la ciudadana P.F.P.A. como lo establece dicho contrato y en consecuencias activar la ejecución de las cláusulas; SEXTA y NOVENA, del convenio de preparación de venta suscrito entre las partes, lo cual es ley entre las partes que lo suscribieron”. Ahora bien, alega la demandada, en el acto de la contestación a la demanda, solo expone que niega, rechaza y contradice la pretendida, infundada, temeraria y contradictoria demanda en cada una de sus partes.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Pero igual le corresponde al demandado los que extinguen o desvirtúan la obligación. Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la acción, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a la parte Demandada, así como viceversa el que se le atribuye a la actora, los hechos alegados como defensa por la accionada, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a la accionada por cuanto la misma no quiso protocolizar su documento definitivo de compra venta. Ahora bien, a la parte demandada le corresponde probar el incumplimiento de la actora, así como el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de no haberse realizado la venta.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.

    Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, el cual no fue atacado ni desconocido por la Demandada, en toda la secuela del procedimiento, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble plenamente identificado a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., y que esta última asumió el compromiso de vender a través de un contrato denominado convención preparatoria de venta a la ciudadana P.F.P.A., un inmueble de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones Dos (02) baños, sala comedor, cocina, área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el número 4, ubicada en La Urbanización Villa Sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de La empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio M.d.E.N.E., bajo el número 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, que la parte actora debía entregarle a la optante la cantidad de Cincuenta y dos Millones noventa y seis mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 52.096.720,00), hoy por la reconversión monetaria Bolívares Cincuenta y dos Mil noventa y seis con setenta y dos (Bs. 52.096,72), que fue el precio convenido con las condiciones de pagos siguientes: la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 8.344.080,00), actualmente, Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.344,08), lo cual consta que entregó la actora mediante dos pagos, Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), ahora, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de reserva mas intereses, pagado mediante cheque personal Nº 00002701 del Banco Provincial, pago del cual extendió la factura control Nº 0002, la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R., de fecha 29-05-2004; y, la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), en la actualidad, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), por abono de inicial, con cheque personal Nº 00002714, del cual extendió factura control Nº 0003, de fecha 29-05-2004, RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R.. Igualmente, se estableció que la cantidad restante financiada según letras de cambio como se indico en el anexo A del contrato en comento, el cual es parte integrante del mismo y el que se expresa de la siguiente manera: diecisiete letras mensuales y consecutivas a partir del 30-08-2004, cuyos montos fueron especificados en el precitado anexo A, y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente catorce (14) de dichos pagos por la empresa demandada, según se evidencia de Factura Control Nº 0031, de fecha 02-09-2004, por Bs. 1.172.040,00, ahora, 1.172, 04; Factura Control Nº 0041, de fecha 30-09-2004, por Bs. 2.172.040,00, hoy Bs. 2.172,00; Factura Control Nº 0070 de fecha 16-11-2004, por Bs. 2.344.000,00, hoy Bs. 2.344,00; Factura Control Nº 0092, de fecha 14-12-2004, por Bs. 2.200.000,00, hoy Bs. 2.200,00; Factura Control Nº 0109, de fecha 14-01-2005, por Bs. 3.200.000,00, hoy Bs. 3.200,00; Factura Control Nº 0110, de fecha 09-02-2005, por Bs. 6.200.000,00, hoy Bs. 6.200,00; Factura Control Nº 0120, de fecha 28-02-2005, por Bs. 123.000,00, hoy Bs. 123,00; Factura Control Nº 0147, de fecha 04-04-2005, por Bs. Bs. 1.172.040,00, ahora, 1.172, 04; Factura Control Nº 0160, de fecha 11-05-2005, por Bs. Bs. 1.172.040,00, ahora, Bs. 1.172, 04; Factura Control Nº 0211, de fecha 14-06-2005, por Bs. 1.172.040,00, ahora, Bs.1.172, 04; Factura Control Nº 0212, de fecha 08-07-2005, por Bs. Bs. 7.344.0800,00, ahora, Bs. 7.344,08; Factura Control Nº 0253, de fecha 14-09-2005, por Bs. 1.172.040,00, ahora, Bs.1.172,04; Factura Control Nº 0266, de fecha 28-10-2005, por Bs. 1.172.040,00, ahora, Bs.1.172, 04; y del pago de los tres (3) restantes, se evidencia depósitos bancarios los cuales fueron realizados por la parte actora ante la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, siendo ratificado los mismos a través de prueba de informes, las cuales fueron respondidas por el Banco Provincial.

    Ahora bien es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado convención preparatoria de venta, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta.

    El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).

    Es por esta razón que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.

    A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, han concluido en que en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este (sic) último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.

    La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.

    De acuerdo a los hechos reseñados, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa en la cláusula primera que se le denomina al contrato convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 4, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en El Valle del E.S., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRÍGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A.”. Que se estableció en la cláusula TERCERA de la convención, que “…El futuro adquirente solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto la COMPAÑÍA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), hoy, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) establecido en la Cláusula Décima Cuarta de la convención. Que en la Cláusula Cuarta del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 8.344.080,00), actualmente, Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.344,08), lo cual consta que entregó la parte demandante, mediante dos pagos: Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), ahora, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de reserva mas intereses, pagado mediante cheque personal Nº 00002701 del Banco Provincial de fecha 15-06-2004, y, la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), en la actualidad, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), por abono de inicial de opción compra venta, con cheque personal Nº 00002714, en fecha 15-07-2004. Que igualmente se estableció que la cantidad restante financiada serian canceladas de la manera indicada en el anexo “A” del referido contrato que es parte integral del mismo, y que se expresa de la seria cancelado mediante diecisiete (17) letras mensuales y consecutivas a partir del 30-08-2004, cuyos pagos están especificados en el plan pre-venta “URBANIZACIÓN VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por la empresa demandada, y de depósitos bancarios hechos ante el Banco Provincial a la cuenta de la empresa demandada.

    Ahora bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato preliminar de compra venta y el vendedor de cumplir con la obligación de construir el señalado inmueble con las características y condiciones establecidas, obtener la cedula de habitabilidad y en la fecha de cancelación total del inmueble otorgar el documento definitivo, y el prominente comprador de cancelar el precio del inmueble tal como fue estipulado, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

    Precisando lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae en términos generales que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que la demandada RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., aun no le había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato preliminar de compra venta, como se trataba de la entrega del inmueble, debidamente concluida, y de la protocolización del documento definitivo sobre el inmueble en cuestión.

    En contraposición a esta postura se desprende que la demandada no había cumplido sus obligaciones por cuanto la actora no había pagado las remodelaciones efectuadas, los servicios públicos, el IPC, según lo contemplado en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del mencionado contrato que dice textualmente “El precio del Inmueble pagadero de contado será de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00 Bs.) cuya cantidad podrá ser susceptible a modificaciones dependiendo de la inflación y del incremento que fije la cámara de la construcción y el Banco Central en este sector, para la fecha en que se firme el traspaso del inmueble ante el Registro Subalterno. El precio a crédito será el que se indica en el anexo A de este contrato y especificado en la cláusula cuarta”. Que de acuerdo a el índice de inflación para esta época el inmueble ha sufrido un ajuste por inflación de quince millones trescientos mil bolívares (Bs15.300.000,00) ahora (Bs.15.300,00), conceptos que se suman a un monto total de cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs.45.720.000,00) ahora (Bs.45.720,00) por remodelaciones. Asimismo alega que no se cumplieron con los pagos de vigilancia y mantenimiento del conjunto residencial.

    Así pues que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, o si por el contrario las causas o alegatos de la demandada son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.

    Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 4, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en El Valle del E.S., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 8.344.080,00), actualmente, Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.344,08), lo cual consta que entregó la actora mediante dos pagos, Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.172.040,00), ahora, Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (1.172, 04), por concepto de reserva mas intereses, pagado mediante cheque personal Nº 00002701 del Banco Provincial, pago del cual extendió la factura control Nº 0002, la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R., de fecha 29-05-2004; y, la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.172.040,00), en la actualidad, Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.172, 04), por abono de inicial, con cheque personal Nº 00002714, del cual extendió factura control Nº 0003, de fecha 29-05-2004, RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R.. Asimismo, se estableció que el resto del pago seria cancelado mediante diecisiete (17) letras de cambio, lo cual consta en plan pre-venta “URBANIZACIÓN VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por el Presidente de la empresa, ciudadano V.R., según se evidencia de Factura Control Nº 0002 de fecha 29 de mayo de 2004, por Bs.1.172.040,00 (Bs. F.1.172,40); Factura Control Nº 0003 de fecha 29 de mayo de 2004, por Bs. 7.172.040,00 (Bs. F. 7.172,40); Factura Control Nº 0031 de fecha 02 de septiembre de 2004, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40); Factura Control Nº 0041 de fecha 30 de septiembre de 2004, por Bs. 2.172.040,00 (Bs. F. 2.172,40); y, Factura Control Nº 0070 de fecha 16 de noviembre de 2004 por Bs. 2.344.000,00 (Bs. F. 2.344,00); Factura Control N° 0092 de fecha 14 de diciembre de 2004, por Bs. 2.200.000,00 (Bs. F. 2.200,00); Factura Control N° 0109 de fecha 14 de enero de 2005, por Bs. 3.200.000,00 (Bs. F. 3.200,00); Factura Control N° 0110 de fecha 09 de febrero de 2005, por Bs. 6.200.000,00 (Bs. F.6.200,00); Factura Control N° 0120 de fecha 28 de febrero de 2005, por Bs. 123.000,00; Factura Control N° 0147 de fecha 04 de abril de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40); Factura Control N° 0160 de fecha 11 de mayo de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40); Factura Control N° 0211 de fecha 14 de junio de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40; Factura Control N° 0212 de fecha 08 de julio de 2005, por Bs. 7.344.080,00 (Bs. F. 7.344,80); Factura de Control N° 0253 de fecha 14 de septiembre de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. 1.172,40); Factura Control N° 0266 de fecha 28 de octubre de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40) y del pago de los tres (3) restantes, se evidencia depósitos bancarios los cuales fueron realizados por la parte actora ante la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Factura Control N° 01150 de fecha 08 de noviembre de 2005, por Bs. 1.172.040,00 (Bs. F. 1.172,40); Factura Control N° 01149 de fecha 08 de noviembre de 2005, por Bs. 46.560,00; Factura Control N° 01393 de fecha 15 de diciembre de 2005, por Bs. 2.172.040,00 (Bs. F. 2.172,40); Factura Control N° 01573 de fecha 16 de enero 2006, por Bs. 2.500.000,00 (Bs. F. 2.500,00); Factura Control N° 01615 de fecha 31 de enero de 2006, por Bs. 1.250.000,00 (Bs. F. 1.250,00) y Factura Control N° 01633 de fecha 08 de febrero 2006, por Bs. 7.000.000,00 (Bs. F. 7.000,00); siendo ratificado los mismos a través de prueba de informes, las cuales fueron respondidas por el Banco Provincial.

    Asimismo se observa del contrato bilateral de compra venta denominado por las partes como convención preparatoria de venta opuesto por la actora y no desconocido por la demandada que en la CLÁUSULA QUINTA del precitado contrato se estableció lo siguiente: “La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de Treinta (30) días contados a partir del envió por parte de esta al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Urbanización “Los Chaguaramos”, Av. Los Ilustres, C/C Av. Las Aulas, Edif. Las Aulas II, Piso 8, Apartamento 8-1, Caracas-Dtto. Capital, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de Treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con el futuro adquirente, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también puede ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. Tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a la cláusula antes señalada se puede evidenciar que al no oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue nula, dado que no logro justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo antes señalado, ni mucho menos cumplieron la obligación de notificar a la Demandante en el lapso establecido en la transcrita CLÁUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cedula de habitabilidad tal como se demostró, en el documento de parcelamiento protocolizado en fecha 20/09/2007, bajo el N° 30, folios 180 al 217, tomo 18, condición liberatoria de su responsabilidad, por el contrario se limito a invocar en su contestación a la demanda unas series de factores preparativos de venta que debían ser realizados antes de la venta del inmueble en cuestión, que no logro demostrar en el curso de la demanda, (al querer notificar a este tribunal) unas series de construcciones que la parte demandante mando a realizar y ésta no cumplió con el pago de las mismas y que estarían pendientes por realizar unas nuevas construcciones, como de un tanque y piscina y que no fueron realizadas por falta de pago de la parte actora ciudadana P.F.P.A., es decir se basaba en que la parte actora no había cumplido ciertas obligaciones contractuales, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. Así se establece.-

    Asimismo se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., decide activar la ejecución de las Cláusulas SEXTA y NOVENA, del convenio de preparación de venta las cuales se transcribe de la siguiente manera: CLÁUSULA SEXTA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (la demandada) podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación con similares características a las señaladas en la CLÁUSULA QUINTA del contrato, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que esta última asigne.

    CLÁUSULA NOVENA: Ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compra-venta por cualquier causa imputable a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA no tendrá vigencia la presente opción, y el FUTURO ADQUIRENTE podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta mas sus respectivos intereses; y si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al FUTURO ADQUIRENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado, salvo la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para cada inmueble en concepto de daños causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo. Como se puede interpretar en dichas cláusulas que: “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, podrá librarse de todas sus obligaciones…omissis…” y “ante cualquier eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compra-venta…omissis…”. Este tribunal en análisis de dichas cláusulas, puede constatar que para que la parte demandada “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., PUEDA LIBRARSE de sus obligaciones y poder restituir el dinero a la futura adquirente, debió previamente notificarle o comunicarle, por medio de telegrama a la dirección señalada en la cláusula quinta del presente contrato, lo que no lo hace libre de sus obligaciones ya que no demostró en el lapso legal correspondiente que impuso de la notificación por medio de telegrama a la compradora de rescindir el contrato, ya que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. (Artículo 1.168 del Código Civil). El artículo 1.137 de la Ley Sustantiva en su quinto aparte establece: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. Esta norma se aplica por analogía para determinar cuando se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad de la vendedora de poner fin al contrato de compra-venta. Sin duda alguna no consta en el expediente telegrama, comunicación o notificación mediante aviso de prensa en un diario local, de la voluntad de la parte demandada de querer rescindir el contrato de convención preparatoria de venta por que la parte actora no haya ejecutado la suya, muy por el contrario la ciudadana P.F.P.A., demostró a cabalidad con su obligación de honrar el pago del financiamiento establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de convención preparatoria de venta, y los alegatos de la demandada en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio trajo pruebas que justificaran y demostraran el motivo que impidieron otorgar el documento definitivo de venta en el plazo señalado, ni mucho menos cumplieron con la obligación de notificar a la demandante en el lapso establecido en la Cláusula Quinta, por el contrario se limito a invocar que su incumplimiento se basaba en que la parte actora no había cumplido ciertas obligaciones contractuales, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado del Tribunal).-

    De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes, es decir se configura lo que se denomina thema probandum. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no menos es cierto que no logro probar sus dichos, por el contrario, reconoció la relación contractual, por tal motivo, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 15 de julio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 04, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del E.S., la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el numero 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta.- ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo se debe señalar que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la Sentencia a concluir un contrato, no cumpla su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la Sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. ASÍ SE DECIDE.-

    También resulta oportuno destacar que en el texto del documento si bien no se precisó la fecha o la oportunidad para que la parte accionada cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido del artículo 1.212 del Código Civil, debió la misma verificarse de manera inmediata, en vista de que según lo refleja el documento en cuestión, la parte accionante a partir de la fecha en que se verificó su celebración había cumplido con la integridad del pago del precio de la parcela y la casa sobre ella construida dada con compromiso de venta, por lo cual solo restaba que la vendedora, parte demandada gestionara lo conducente con el Banco para que se cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, como lo venía realizando a partir del año 2008, con el Banco que comenzó a realizar liberaciones parciales de hipoteca sobre las parcelas y viviendas sobre ella construidas y la empresa vendedora a protocolizar las ventas como se demuestra de las notas marginales al final del documento de Parcelamiento, es decir, en fecha 25/05/08, bajo el Nº 21, folios 177 al 191, tomo 13, se liberó la parcela Nº 17 a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., y ésta vende a la ciudadana Miriam J. Maza Caraballo, y la casa sobre el construida; en fecha 02/06/08, bajo el Nº 10, folios 75 al 61, tomo 19, Banco Provincial libera a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., la parcela Nº 14 y por este mismo documento ésta vende dicha parcela y la casa sobre ella construida a la ciudadana M.A.P.R., y así sucesivamente otorgó documento protocolizado de la parcela Nº 07, en fecha 02/06/2008, bajo el Nº 11, folios 76 al 90, tomo 19, y otros como se puede verificar en dicho documento supra. Lo anteriormente establecido genera para esta sentenciadora precisar que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que para la fecha 08/02/2006, la ciudadana P.F.P.A., canceló la totalidad del monto pautado del valor de la Parcela y la vivienda sobre ella construida, es decir habían transcurrido más de dos (02) años a la fecha de la primera protocolización, tiempo suficiente para que la parte demandada cumpliera con la carga contractual y otorgar el documento definitivo de tradición legal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 08; de los folios 12 al 67, de las actuaciones de fecha 11/07/2006, cursante a los folios 82 al 132; del 133 hasta la sentencia y de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta interpuesta por la ciudadana P.F.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.066.010, contra la sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ya identificada en auto, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 15 de julio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 04, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del E.S., la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el numero 48, folios 287 al 292, tomo 7, protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.

TERCERO

Se dispone para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia- una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., por resultar totalmente vencida en la presente causa.

QUINTA

Se ratifican todas las actuaciones decretadas por este Tribunal en la presente causa.

SEXTA

Se ordena a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., gestionar ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la liberación parcial de la Parcela Nº 04 y de la vivienda sobre ella construida, para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público de M.d.E.N.E..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.

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