Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000234

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.M.G.D.M. y L.P.M.S., titulares de las cedulas de identidad N° 1.124.087 y 1.128.601

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISMARY CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 13.703.927, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.753.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 77-A, de fecha 22 de junio de 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 7.951.743, 9.843.733, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 200, 8 por interposición de demanda realizada por la abogada Lismary Cardenas en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.P.M.S. Y P.M.G.M., por indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, en ocasión a la relación laboral existente entre su hijo y la demandada, la cual tuvo su inicio el 27 de julio de 2000, hasta el 11 de marzo de 2006, fecha en la cual culminó por muerte del trabajador L.E.M.G..

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, una vez ordenada la corrección del libelo, ordenando consecuencialmente la notificación de la empresa accionada para la comparecencia de la audiencia preliminar,

Siguiendo con el curso del proceso, una vez certificada la notificación de la demandada por la secretaria de este circuito laboral, (f.42) comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2008 (f.47), en el cual las partes promovieron sus medios probatorios. La audiencia preliminar fue prolongada en varias oportunidades, dándose por terminada el 11 de febrero de 2010, fecha en la que fueron agregados los medios probatorios promovidos y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 11 de febrero de 2010, ambas partes comparecieron, haciendo sus respectivas exposiciones orales y teniendo lugar el debate probatorio, las partes establecieron en forma oral sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada y Sin Lugar la acción intentada por P.G. y L.P.M.. En este orden, estando, quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar exhaustivamente el escrito libelar presentado la abogada Lismary Cárdenas en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.P.M.S. Y P.M.G.M., por indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, se constata que el de cujus L.E.M.G., inició su relación el 27 de julio de 2000, desempeñándose como supervisor de fábrica en la empresa Industria Azucarera S.E., C.A. hasta el 11 de marzo de 2006, fecha en la cual culminó la relación laboral por muerte del trabajador por accidente laboral.

Indica en el texto de la demanda que en fecha 11 de marzo de 2006, a las 10:20 p.m. el hoy de cujus realizaba labores en el área de evaporación a fin de poner en funcionamiento el preevaporador en el departamento de fábrica de la accionada, ese mismo día entró en funcionamiento a las 9: p.m. el tanque que hizo explosión y el cual se encontraba paralizado por presentar fallas, tal como se observa en el libro de novedades denominado “segundo de fábrica”, y el mismo la empresa debió suspender las actividades, no poniendo en marcha el mismo, poniendo así en peligro a los trabajadores, por lo que se desprende el cono inferior del PRE-C, donde para el momento L.E.M.G. se encontraba manipulando el equipo de pre-evaporación en el momento de la explosión sufriendo quemaduras en un 90% de su cuerpo falleciendo el día 12-03-2006 en la Clínica S.M., lugar donde fue trasladado, como consecuencia de las múltiples quemaduras sufridas, generándose así un daño irreparable ocasionado por la muerte de seis trabajadores, entre ellos el de cujus L.É.M.G., quedando así la empresa obligada a reparar el daño material y moral causado por los hechos ilícitos antes mencionados. Manifiesta el demandante que la empresa no instruyó ni capacitó sobre las precauciones y manejo adecuado de las máquinas de evaporación, funcionamiento tanto para la prevención de accidente y enfermedades profesionales, ni sobre el uso de quipos de protección personal y seguridad, ya que tampoco los dota de ningún dispositivo o herramienta de seguridad para el desempeño de sus labores, que para el momento del accidente no existía el Comité de Higiene y Seguridad que los orientara y le diera adecuadamente los implementos para el mejor desempeño de sus funciones, por lo que reclama por consiguiente el daño moral y el lucro cesante. Y concluye demandando la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 908.024,00).

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda interpone como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que los accionantes no tienen derecho a reclamar las indemnizaciones por muerte del extrabajador L.E.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante la accionada menciona que al único beneficiario ya se le efectuó un pago por las indemnizaciones que hoy los actores reclaman por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, homologación a la cual se opusieron los demandantes tal como consta en decisión dictada por el Tribunal de alzada competente, así como también sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Por otra parte, la demandada al dar contestación al fondo de la demanda, conviene en que el hoy de cujus haya realizado operaciones para poner en funcionamiento en pre-evaporación cuando ocurrió el accidente que le generó el 90% de quemaduras falleciendo el 12/03/2006, así como niega, rechaza y contradice que le adeuda a los actores la indemnización por accidente laboral, por lucro cesante y daño moral por cuanto no poseen cualidad e interese para sostener el presente juicio por no ser beneficiarios del trabajador fallecido, y en el supuesto negado que le hubiere correspondido, la empresa quedo liberada con el pago a su menor hijo L.E.M. por ante el tribunal de Proteccion de este circuito, el cual fue homologado y adquirió carácter de cosa juzgada. Señala por otra parte la demandada, que en el supuesto negado que le correspondan las indemnizaciones, para hacerse acreedor de estos conceptos, tendrá que probar el hecho ilícito del patrono.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La relación de trabajo entre el de cujus y la demandada, b) la fecha del accidente de trabajo y la actividad que realizaba el de cujus L.É.M.G. al momento del siniestro ocurrido en fecha 11-03-2006; c) la muerte en producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 12-03-2006, d) fecha de ingreso v e) el horario de trabajo.

Ahora bien, dados los términos en los cuales quedo planteada la controversia, tenemos que el controvertido se circunscribe en determinar si tienen o no los accionantes la cualidad para solicitar los conceptos hoy demandados y la procedencia de los mismos, debiendo quien decide emitir primeramente pronunciamiento respecto al punto previo respecto a la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada en los siguientes términos:

La ley Orgánica del Trabajo en el Título VIII, contempla la normativa que rige los infortunios de trabajo, estableciendo una definición de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, asi como el régimen de indemnizaciones por dichos infortunios.

El artículo 567 establece la indemnización que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte de trabajador, corresponde a los parientes del difunto referidos en el artículo siguiente, es decir en el articulo 568 eiusdem que establece textualmente:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial.

Este régimen indemnizatorio procede a favor de los parientes del difunto que específicamente se establecen en el articulo antes trascrito, a consecuencia de la responsabilidad objetiva que tiene la parte patronal, derivada de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente por el daño causado a un trabajador infortunado, independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de responsabilidad previstas en el articulo 563 eiusdem.

Ahora bien, conforme a al criterio reiterado y pacifico de nuestra Casación Social, la parte patronal, producto de la responsabilidad objetiva -fundada en la teoría del riesgo profesional-, también debe reparar por el daño moral sufrido por el trabajador a consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, con independencia de la culpa o negligencia de este, es decir que debe responder aun cuando no haya habido incumplimiento alguno por parte del patrono. En sentido, al haber emanado jurisprudencialmente el daño moral de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de quien juzga, debe ser aplicado el mismo régimen indemnizatorio respecto a los beneficiarios en caso de muerte del trabajador previsto en el articulo 560 eiusdem.

No obstante, observemos como la parte accionante solicita las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual por lucro cesante y daño moral conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no reclamando de forma alguna la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono.

En este orden de ideas, es preciso referirnos al régimen de responsabilidades e indemnización por accidentes de trabajado o enfermedades ocupacionales establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

El Artículo 129 prevé la responsabilidad de la parte empleadora ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos siguientes:

Articulo 129. Responsabilidad del empleador o de la empleadora. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal (…) subrayado del tribunal

Observemos como el legislador establece en esta normativa tanto la responsabilidad subjetiva así como la responsabilidad civil extracontractual , en la que el patrono responde si media en la ocurrencia del infortunio la negligencia, impericia o inobservancia del empleador de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir el hecho ilícito civil.

La primeras de las indemnizaciones -en caso de muerte del trabajador- se encuentra prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, tarifada de la siguiente manera:

Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora (…)

La indemnización por daño material y daño moral como consecuencia del hecho ilícito del patrono, se encuentra regulada en la Sección V de los hechos ilícitos de nuestro Código Civil, y definidas por nuestra doctrina patria como indemnizaciones por responsabilidad Civil Extracontractual.

En el caso de autos, la parte accionante solicita por una parte la indemnización por muerte prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como el daño material y el daño moral con fundamento en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, parcialmente trascrito, que explícita y expresamente esclarece que tales indemnizaciones – en caso de muerte del trabajador- corresponden a sus derechohabientes. En tal sentido, vista la ausencia de determinación de beneficiarios de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, y ante la determinación de de que corresponden las indemnizaciones a los derechohabientes, las normas aplicables son las referidas al orden de suceder contenidas en nuestro Código Civil Venezolano. Así se establece.-

Establecido lo anterior, observa quien decide que la parte demandante promovió copia simple de acta transaccional celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo en la causa signada con el N° PP21-L-2007-000180, entre los hoy demandantes, la representante legal del menor A.J.M.M. y la empresa demandada. Esta juzgadora, en uso de las facultades conferidas por nuestra ley adjetiva solicito de la unidad de Archivo de este Circuito laboral el referido expediente, evidenciándose que en el curso del proceso, la parte demanda manifiesta al tribunal la existencia de un heredero del de cujus, y solicita la suspensión del inicio de la audiencia preliminar hasta tanto el tribunal se pronuncie al respecto, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del niño y adolescente. En este orden, fue celebrado acuerdo transaccional en el que las partes intervinientes convienen en hacer parte en el juicio a la ciudadana Moran G.M., como representante legal del menos A.J.M.G. , único y universal heredero del de cujus L.E.M.G., celebrándose en consecuencia el acuerdo transaccional entre todas las partes antes señaladas.

Por su parte, la demandada consigo copia certificada de arreglo transaccional celebrado entre la ciudadana M.M.G., en representación del hijo A.J.M.M. y la empresa Industria Azucarera S.E., C.A., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, debidamente homologado en fecha 31/07/2008, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que igualmente se evidencia el carácter de único y universal heredero del ciudadano L.E.M..

Así las cosas, evidenciado como ha quedado suficientemente que el trabajador fallecido tiene un descendiente, su menor hijo A.J.M.M., declarado como único y universal heredero , tal como se observa de la transacción homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, no pueden considerarse como causahabientes a los hoy demandantes, motivo por el cual debe necesariamente declararse Con Lugar la Falta de Cualidad de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.d.M., y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por estos, resultando por consiguiente inoficioso pasar analizar el resto del material probatorio consignado por las partes intervinientes en el correspondiente estadío procesal.

VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 77-A, de fecha 22 de junio de 1999, y SIN LUGAR la acción intentada por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos P.M.G.D.M. y L.P.M.S., titulares de las cedulas de identidad N° 1.124.087 y 1.128.601, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., ya identificada.

Se condena en costas a la parte accionante.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

JUEZ DE JUICIO

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

SECRETARIA

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