Decisión nº PJ0072007001066 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-000717

PARTE ACTORA: P.H.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.509.654, actuando como abuela materna de los menores -----------------

ABOGADO ASISTENTE: B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.550.642.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, presentada por la ciudadana P.H.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.509.654, actuando como abuela materna de los menores -----------------, debidamente asistida en este acto por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.550.642.

En fecha 22-01-07, fue debidamente admitida la demanda, se ordenó citar al ciudadano J.V., a fin de que diere contestación a la demanda; se acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de solicitar ultimo domicilio y movimiento migratorio del prenombrado ciudadano; se libró oficio al Equipo Multidisciplinario, para que fuese realizado Informe Social en el hogar de la actora y las adolescentes de autos. De la misma forma, fue expedida boleta de notificación a la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Especial.

Mediante diligencia de fecha 25-01-07, el ciudadano J.J.V.P., compareció y manifestó su conformidad con el hecho de que la ciudadana P.Q., tuviera bajo sus cuidados a las adolescentes de autos.

A través de actas levantadas en fecha 31-01-07, las adolescentes de autos, dieron su opinión en el presente asunto.

El Alguacil del Circuito dejó constancia que en fecha 24-01-07, notificó al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09-03-07, se declaró mediante decisión la Colocación Familiar Provisional de las adolescentes ------------, plenamente identificadas up supra, en el hogar de la abuela materna ciudadana P.H.Q.L..

Mediante acta levantada por el Secretario de la Sala de Juicio, se dejó constancia que comenzaría en fecha 13-03-07, a correr el lapso para la contestación a la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto.

Se recibieron las resultas de los oficios enviados a la ONIDEX y el CNE.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuesen oídas las adolescentes de autos, y fuese librado el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar el correspondiente Informe Integral del grupo familiar.

En fecha 08-05-07, las adolescentes de autos, emitieron su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

Se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, del Circuito Judicial de Protección; en virtud de ello, se fijó en fecha 25-07-07, oportunidad para que fuese llevado a cabo el Acto Oral de Pruebas en el asunto, el cual se verificó en fecha 09-08-07, en presencia de la parte actora, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Primera del Ministerio Público; así como los testigos L.M.R.L. y N.I. MADRIZ ESCALONA, dicho acto.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito libelar expresó que, desde que su hija -------------, falleció sus nietas viven con ella, en el entendido de que las mismas están bajo su cuidado, toda vez que el progenitor ciudadano J.J.V.P., le informó que se mudaría a la ciudad de Maracay y le dejaría las adolescentes con ella.

Tienen más de tres años las adolescentes con ella, siendo que es quién les brinda todos los cuidados para su desarrollo integral, por lo que solicita que las mismas sean declaradas en Colocación Familiar en su hogar.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano J.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

En el acto Oral de Evacuación de Pruebas, la ciudadana P.Q.L., ofreció las testimoniales de las ciudadanas L.M.R.L. y NATACHA I MADRIZ ESCALONA; deposiciones que solicitó fuesen conjuntamente con las recomendaciones otorgadas en el Informe Integral y la manifestación del progenitor en fecha 25-01-07, tenidas como pruebas fehacientes de que es procedente la declaratoria Con Lugar, por parte de esta Sala de Juicio, a la presente acción.

Esta sentenciadora pasa de seguida a analizar las deposiciones de las testigos:

TESTIGO L.M.R.L., quién debidamente juramentada dio contestación al interrogatorio formulado, expresando que: Conoce a la ciudadana P.H.Q.L.; que, sabe y le consta que las nietas viven con ella, y por ende están bajo el cuidado de la solicitante, desde el fallecimiento de la madre de dichas adolescentes; que sabe y le consta que la actora les brinda a sus nietas todo el amor y los cuidados necesarios para su desarrollo integral. Al ser interrogada en el sentido de que diera razón fundada de sus dichos expresó que: Es vecina desde pequeña y que desde que la madre murió, las niñas han estado con la abuela, quién les ha brindado todo lo que han necesitado. Indicó que mantiene una amistad estrecha con la señora PAULA y se visitan continuamente.

Testigo que quién aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que en sus deposiciones es plenamente veraz y permite obtener información de trascendencia al presente asunto.

TESTIGO N.I. MADRIZ ESCALONA. Una vez juramentada, procedió a declarar que: Si conoce a la solicitante; que, si sabe y le consta que desde el fallecimiento de la progenitora, es la abuela quién ha cuidado a las adolescentes, y les ha brindado todo el amor y cuidado por ellas requerido. Al solicitar diera razón fundada de sus dichos, expresó que: Le constaba lo expresado por cuanto desde que ella tiene uso de razón conoce a la ciudadana PAULA, y actualmente la testigo cuenta con 24 años; señaló que, las adolescentes están contentas de estar con su abuela, señaló que frecuentemente mantienen contacto.

Esta Sentenciadora, por cuanto la testigo en sus deposiciones, merece credibilidad y es hábil para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da valor probatorio a dicha declaración, ya que permite conjuntamente con las otras pruebas obtener información suficiente para el establecimiento de lo más idóneo para las adolescentes antes identificadas.

CUARTO

Al momento de expresar su opinión, tal como lo prevee la Ley en Comento, las adolescentes expresaron:

-----: “ Yo quiero que se le de la autorización a mi abuela, porque ella siempre ha vivido con nosotros, es como mi mamá, ella nos da todo. Mi mamá murió hace tres años y mi papá nos visita de vez en cuando pero no ayuda mucho a mi abuela…”

-----:“ Yo quiero que mi abuela sea nuestro representante legal, yo me siento bien con ella y nos trata bien. Mi papá no lo veo desde su cumpleaños, el se fue a Villa de Cura con una mujer, mi papá no nos da siempre, solamente a veces para que compremos unas chucherías, mi abuela se hace cargo de todo lo de nosotras y por eso quiero que le den la autorización”

QUINTO

El Equipo Multidisciplinario N° 5, del Circuito Judicial de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:

Las hermanas ------------, se encuentran viviendo con la ciudadana P.H.Q.L., abuela materna, la cual asumió de manera integral, luego del fallecimiento de la ciudadana M.E.G.Q., y del presunto desentendimiento de las responsabilidades por parte del progenitor, ciudadano J.J.V.P., el cuido de las mencionadas niña y adolescente respectivamente.

El actual procedimiento legal, fue iniciado por la ciudadana P.H.Q.L., abuela materna de las hermanas en estudio, quién solicita la Colocación Familiar, a favor de las niña y adolescente en estudio

Las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar materno, se apreciaron propicias para la normal permanencia de las hermanas en estudio, lugar donde han venido habitando desde hace un año y medio aproximadamente, luego que por situación de riesgo por fallas del suelo, tuvieron que abandonar su anterior lugar de residencias ubicado en la zona de Tacagua. Para el momento de la visita al domicilio, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del citado inmueble.

El grupo familiar percibe ingresos económicos mensuales, estos les permiten satisfacer gran parte de las necesidades de manutención alimenticia, así como del pago de bienes y servicios básicos, tales como: agua, luz, gas, transporte colectivo, teléfono, entre otros.

Para el momento de la evaluación de éste grupo familiar, el equipo multidisciplinario no observó elementos que impidan que las niñas y adolescentes antes mencionadas puedan permanecer en el hogar de la abuela materna, pues es esta quién ha asumido el cuido integral de las mismas desde el fallecimiento de la madre.

Quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una experticia “Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnico, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.

SEXTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece la preeminencia del Interés Superior del Niño, con el objeto de garantizar el goce y disfrute de sus derechos y garantías, tales como el de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y en caso de no ser posible, poder vivir, ser criados y desarrollarse en familia sustituta, para hacer efectivo el derecho a lograr un nivel de vida adecuado.

El caso de marras se refiere a dos adolescentes quienes debido al fallecimiento de su progenitora, fueron entregadas por su padre a la abuela materna, tal como se evidencia de los alegatos expresados por la actora y que no fueron desvirtuados por el demandado, quién compareció y manifestó que: “…Por canto tengo conocimiento del presente procedimiento, comparezco respetuosamente a los fines de informar a este Tribunal que efectivamente la ciudadana P.Q., abuela materna de mis hijas ……….. es quién se encarga de su cuidado, por cuanto no tengo las condiciones para tenerlas contiguo, y se que con su abuela están bien cuidadas, por eso estoy de acuerdo en que se acuerde a la referida ciudadana la Colocación Familiar de mis citadas hijas…” (subrayado de quién aquí suscribe).

En este mismo orden de ideas, podemos apreciar que las testigos antes valoradas, expresan de manera categórica y conteste que las adolescentes han permanecido desde el fallecimiento de la progenitora con su abuela materna, y que es ella quién les ha brindado todo el amor y dado los cuidados necesarios para su buen desarrollo, prueba esta que adminiculada con las recomendaciones expresadas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, que señala que: “… Para el momento de la evaluación de éste grupo familiar, el equipo multidisciplinario no observó elementos que impidan que las niñas y adolescente antes mencionadas puedan permanecer en el hogar de la abuela materna, pues es ésta quién ha asumido el cuido integral de las mismas desde el fallecimiento de la madre…”; así como tomando de la misma forma en cuenta la manifestación del padre no guardador en estar de acuerdo con que, la abuela materna debe hacerse cargo del cuidado de sus hijas, probanzas y alegatos que permiten a esta juzgadora, claramente determinar que en beneficio de las adolescentes de autos, la presente acción es procedente, y por ende debe mantenerse y ratificarse, la Colocación Familiar Provisional, declarada mediante decisión dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 09-03-07. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, interpuesta por la ciudadana P.H.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.509.654, actuando como abuela materna de los menores ------------------------, debidamente asistida en este acto por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.550.642. En consecuencia, se ordena la COLOCACION FAMILIAR de las adolescentes ------------------------, en el hogar de la abuela paterna P.H.Q.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.509.654, confiriéndosele a la prenombrada ciudadana la Guarda de las adolescentes, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley en comento. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho de septiembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS.

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