Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-3928

PARTE ACTORA:

P.M.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.679.589. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local N° 26. Procuraduría de los Trabajadores, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA M.S. y C.A.H.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131 según consta en Poder que cursa inserto al folio 10 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SUSTITUTOS DEL PROGURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F.C., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ, NARIÑO, A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 , según consta en Poder que cursa inserto al folio 87 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 05 de diciembre de 2014, se admite la demanda, y en fecha 20 de febrero de 2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas y prolongándose la Audiencia para las fechas 09 de marzo de 2015, 13 de abril de 2015 y 3 de junio de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 08 de julio de 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada IREDDY ANDRELINA M.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada C.S. en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizó la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas de dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que la ciudadana P.M.L.T. comenzó a prestar sus servicios personales para el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR MIPAE, dentro de la U.E.E Siso Martínez en fecha 14 de febrero de 2007, con el cargo de Madre Procesadora, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00am a 12:00pm, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.047,52, hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual alega fue despedida injustificadamente.-

Indica la parte actora, que debido a que la entidad de trabajo no le canceló el pago correspondiente a Prestaciones Sociales, en fecha 31 de octubre de 2012, procedió a interponer reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, sin poder obtener un resultado positivo en la cancelación de sus beneficios laborales por parte de la entidad laboral ut supra.-

Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, lo cual asciende a un monto total de Bs. 32.248,44.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, y los conceptos demandados por la accionante.-

Alega la demandada que la ciudadana P.M.L.T., prestaba una colaboración voluntaria en la U.E.E A.d.L., y no el U.E.E Siso Martínez, como señala en su libelo, en calidad de Madre Procesadora de Alimentos, preparando y suministrando alimentos a los niños y adolescentes del referido plantel, donde estudiaban los hijos de la demandada, destacando en este sentido que son las madres de los alumnos del referido plantel las que realizan las labores mencionadas anteriormente, todo de conformidad con el programa MIPAE de la Gobernación del Estado Miranda.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la parte accionada dio contestación a la demanda, conforme a las defensas opuestas y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Y así se decide.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, y la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

  1. Marcado con la letra “C” contentivo de cuatro (04) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1 de julio de 1996, contentivo del Decreto Nº 1376, documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, la cual constituye un Decreto Presidencial el cual tiene pleno valor probatorio, y del que se evidencia las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar, cursante a los folios 101 al 104 del expediente. Y así se decide.-

  2. Marcado con la letra “D” contentivo de sesenta (60) folios útiles, copia certificada de la Guía del Programa de Alimentación Escolar MIPAE, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del que se desprenden los objetivos del Programa de Alimentación Escolar MIPAE, el perfil que deben tener las madres colaboradoras, sus funciones, los lineamientos generales a seguir y el registro de la madre colaboradora, cursante a los folios 105 al 166 del expediente. Y así se decide.-

  3. Marcado con la letra “E” contentivo de un (01) folio útil, copia certificada de la Ficha de Registro de Madre Procesadora de la ciudadana P.M.L.T., documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del que observan los datos personales, de la demandante, cursante al folio 167 del expediente. Y así se decide.-

  4. - Marcado con la letra “F” contentivo de un (01) folio útil, copia certificada de constancia de estudio de Darlis Herrera Luque, hija de la parte demandante, emanada del plantel U.E.E A.d.L., y suscrita por la Lic. María Mercedes Rojas en su carácter de Directora Encargada, cursante al folio 168 del expediente y marcado con la letra “G” contentivo de 1 folio útil, copia certificada de constancia de estudio de R.R.H.L., hijo de la demandante, emanada del plantel U.E.E A.d.L., y suscrita por la Lic. María Mercedes Rojas en su carácter de Directora Encargada, cursante al folio 169 del expediente. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, a la cual se les otorga pleno valor probatorio y de las que se evidencia que los hijos de la actora estudiaron el la U.E.E A.d.L. Y así se decide.-

  5. - Marcado con la letra “H” contentivo de 7 folios útiles, copias certificadas de Asamblea General de Padres y Representantes de la U.E.E A.d.L., de fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual los padres, representantes, el personal directivo y el coordinador de MIPAE, designan a las ciudadanas M.B.O.L., M.R.P., Y.J.G.G. y M.M.I., como las madres procesadoras encargadas de la elaboración de la merienda del año escolar 2012-2013, cursante al folio 170 al 176 del expediente documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Documental que al emanar de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación, constituye un documento de naturaleza administrativa, goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y evidencia el nombramiento de las madres procesadoras para el período 2012-2013.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

  6. Marcado “Anexo B” constante de 47 folios útiles, copias certificadas de Expediente Nº 039-2012-03-01106 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y de la que se observa reclamo interpuesto por la demandante por pago de prestaciones sociales más intereses moratorios, documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, y del que se observa P.A. Nº 24-13, a través del cual en vista de no existir acuerdo entre las partes, la Inspectoria del Trabajo le exhorta a la reclamante, acudir a los tribunales laborales, cursante a los folios 13 al 59 del expediente.- Así se deja establecido.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando la representación judicial de la parte accionante que a la ciudadana P.L. se le cancelaba un salario a través de una tarjeta con la que iba al banco para retirar el mismo, indicando que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nunca le dijeron si iba a percibir o no utilidades. Indica además que no le daban un recibo de pago, y que los días que faltaba al trabajo eran cubiertos por una suplente que ella misma debía buscar, de esa forma no le descontaban el día, pero cuando no encontraba suplente, el día le era descontado. En relación a la labor realizada, la representación actoral dice que la actora no tenía un supervisor, pero firmaba todos los días una hoja de asistencia, señala además que desconocía lo que hacía la actora el resto del día cuando sus funciones en el plantel terminaban, explica que no sabe porque se origina el despido, sino que simplemente le informaron que ya no prestaría servicios en el plantel y que al momento de ingresar al programa MIPAE solo le pidieron una hoja de vida, indicando que su elección no fue a través de una Asamblea de Padres y Representantes, sino que fue el Director directamente quien la ingresó. En relación a la C.d.C., indica que su promoción fue solo para indicar la vinculación entre la parte demandante y la demandada, pero que al momento de ingresar al programa no se le explicaron las condiciones de su labor.

    La representación judicial de la parte demandada, indica que la explicación de las labores a realizar se les da a las madres en la Asamblea de la Asociación de Padres y Representantes, señaló que esta asociación la hacen los mismos representantes del plantel educativo, que al haber madres que no pueden prestar la colaboración se da el caso de que se quede el mismo representante por otro período escolar. Señala que el registro de las madres procesadoras se realiza ante el plantel educativo en el que prestan el servicio, y ese registro pasa a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Indica además, que existe una partida presupuestaria dentro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que es ésta quien suministra los alimentos y el material para la elaboración de las meriendas.-

    Examinadas las actas y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, constituye el hecho controvertido de la causa bajo análisis, la determinación del carácter que debe atribuirse a los servicios personales que prestó la actora, en tal sentido; considera necesario este Tribunal, a los fines de verificar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, determinar los objetivos del PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (PAE) y la prestación de servicio de las Madres Procesadoras. Al respecto, señala el Manual de Organización y de Normas Técnicas para la Gestión del Programa de Alimentación Escolar (PAE), publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actuando como órgano rector de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, que este es un programa de inversión social que tiene como propósito esencial garantizar la atención alimentaria y nutricional a la población de niños, niñas, adolescentes y jóvenes estudiantes del Subsistema de Educación Básica, contribuyendo en la permanencia, la prosecución y el rendimiento escolar a través del mejoramiento de las condiciones nutricionales, mediante el suministro de una ingesta alimentaría balanceada y apropiada, adecuada al grupo, al turno y/o régimen escolar y a las características socio-culturales de su entorno, así como la época del año.

    Para su ejecución, el Programa de Alimentación Escolar (PAE), se organiza bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al que le corresponde la competencia de su dirección, con desconcentración de funciones en los Estados a través de las Coordinaciones Regionales del Programa y las Zonas Educativas que tendrán funciones de coordinación y supervisión respectivamente, y en los municipios y parroquias escolares responsables de la ejecución, asegurando la participación y control de las familias, las organizaciones comunitarias y las organizaciones del sector estudiantil.

    En relación a la estructura organizacional del Programa, están los niveles de dirección, coordinación y operatividad, encontrándose en este último nivel, las unidades ejecutoras del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los planteles beneficiarios del servicio, donde en última instancia los operadores del servicio organizan y ejecutan el servicio de alimentación y garantizan que éste se preste de manera oportuna y en condiciones óptimas de calidad. Los operadores del servicio, según el Manual de Organización y de Normas Técnicas para la Gestión del Programa de Alimentación Escolar (PAE), son: el director o directora del plantel, el coordinador PAE del plantel, el personal docente y las madres y padres procesadores que participan en la elaboración de los alimentos del programa.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que el Programa de Alimentación Escolar (PAE), es un programa de interés social del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en este sentido, señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, este Tribunal observa, que no es controvertido, la prestación de servicios de la demandante a la demandada, no obstante, esta vinculación se encuentra exceptuada de una relación laboral, como lo contempla el artículo 65 retro transcrito, por tratarse de una prestación de servicios por razones de interés social a una institución educativa sin fines de lucro (U.E.E A.d.L.), adscrita a la Gobernación de Miranda, cuya obligación es ejecutar el programa social implementado por el Gobierno Nacional, tal como fue demostrado por la parte demandada a través de las documentales agregadas al expediente, recibiendo por ello una retribución denominada beca salario, de acuerdo a la relación de los días en que prestó su colaboración, razón por la cual, este Tribunal considera que el vinculo que unió a la actora con la demandada, no es de naturaleza laboral, sino como su nombre lo indica, era una MADRE PROCESADORA de alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), por lo tanto no es procedente lo reclamado por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.M.L.T. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/07/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 15-3928

    OOM/LC

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