Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2014

204° y 155º

Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana P.M.M.B., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.323, asistida por el abogado P.G.M., titular de la cédula de identidad V-6.351.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, actuando en su propio nombre; este Tribunal observa:

En el Capítulo relativo al PETITORIO, del libelo de la demanda, la parte actora enuncia como propietario del Fundo MERECURE, a la SUCESIÓN DE J.M., acompañando con copia simple de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., de fecha 20 de de enero de 1938, bajo el Nº 9; y a la SUCESIÓN DEL CIUDADANO S.M.D.B., en los derechos ya acciones de unos terrenos conocidos como LA ESPERANZA, acompañando con copia simple de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 22, 4to trimestre de 1916; y a la SUCESIÓN de los ciudadanos T.M. y M.D.L.A.B.D.M., del cual no acompañan copia alguna de documento.

En este sentido, establece el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la manera de proponer este tipo de demandas:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Dicho dispositivo se encuentra referido a los juicios sobre la propiedad y posesión, específicamente para el caso del juicio declarativo de prescripción, por así denominarlo el primer capítulo de dicho título. Ahora bien, lo determinante para el caso que se analiza, es lo concerniente a la consignación de los instrumentos necesarios junto con el libelo de la demanda, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción.

Así pues, se evidencia que uno de los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisiva, es la consignación de una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quien se intenta la acción, es decir aquellas que aparecen como titulares del derecho de propiedad; así como la presentación del titulo respectivo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omissis… “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda.” Omissis…

En este sentido, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en su lugar ordena darle entrada a la presente causa, hacer las anotaciones pertinentes en los libros respectivos; Y por último ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, para que en un lapso prudencial de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia que repose en autos de su notificación, realice las correcciones pertinentes en su escrito libelar y sus respectivos anexos. Así se decide.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 2014-4384.-

JRAA/DTC/fs.-

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