Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 09 de enero de 2006, por ante este Tribunal la ciudadana P.M.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.509.809, con domicilio en la calle 3, entre avenidas 8 y 9 No. 864 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.811, debidamente asistida por el Abg. G.C., Inpreabogado N° 65.407, interpuso la presente Acción de Amparo, contra el Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del referido Directorio, alegando la violación del derecho al deporte, recreación, libertad de asociarse y a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, derechos contenidos en el texto Constitucional en los artículos 52, 57 y 111 en concordancia con los artículos 37, 67 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al no permitir el Directorio Regional de Criollitos de Venezuela la inclusión de su representado en la nómina de jugadores de la Escuela de Béisbol Menor M.S. y continuar desacatando la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, la cual quedó firme por no ser atacada por dicho Directorio.

Igualmente la accionante solicita como Medida Cautelar Innominada que se ordene al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, que comunique a la Liga Especial Junior y Juvenil que no se programen juegos a la Categoría Junior “A” de la Escuela de Béisbol M.S., hasta que no sea resuelta la situación, para evitar que se siga lesionando los derechos de su representado y en consecuencia una vez resuelta la situación, sean reprogramados los juegos pendientes de dichas categorías para que así su representado pueda jugar.

Subsanadas como han sido las omisiones a que se contrae el artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el señalamiento de quien es el representante legal del adolescente de autos y el señalamiento de las pruebas que desea promover, tal como lo señala la Jurisprudencia vinculante en la caso J. A. Mejías y otros de fecha 01 de febrero de 2000, según auto de corrección de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal actuando en sede Constitucional en fecha 17 de enero de 2006, admitió la presente Acción de Amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos A.D. y Y.D.G., en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy y la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Publica, y puedan manifestar las razones y defensas con respecto a la acción incoada, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Se acordó igualmente en cuanto a las pruebas señaladas por la parte solicitante relativa a la exhibición del documento referente a la solicitud de pase que presentan en copia fotostática y que se encuentra el original en manos del Directorio Regional de la Corporación Criollitos de Venezuela, que el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública exhiba en original el referido documento, de igual forma se acordó oficiar al C.d.P.d.M.S.F. a fin de que informen sobre la medida de protección dictada a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano J.L.R. así como al Directorio Regional de los Criollitos de Venezuela en el Estado Yaracuy, en un plazo de 24 horas contadas a partir del recibo del oficio.

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada pedida por la accionante, el Tribunal consideró que la medida en los términos solicitada no era procedente acordarla por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente Amparo que el adolescente de autos sea jugador de la Escuela de Béisbol M.S., por lo que no está legitimado para solicitar la no programación de los juegos de la categoría Junior “A” de la referida Escuela de Béisbol, por cuanto de ser procedente lesionaría el derecho de los jugadores pertenecientes a esa categoría y miembros activos de dicha escuela.

Practicadas las notificaciones acordadas y recibida la copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, se fijó la realización de la audiencia oral y pública para el día 24 de enero de 2006 a las 10:00 a.m.

Al folio 51 del expediente, corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana P.M.O., parte accionante, a los abogados G.C. y D.C., Inpreabogados N° 65.407 y 65.218 respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2006, oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública la misma no se realizó por encontrase la Juez de reposo médico, según consta en el libro diario llevado por este Tribunal. En esa misma fecha la parte accionada mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva fijar la próxima audiencia oral y pública para un día de despacho de la semana correspondiente entre los días 31 de enero y 3 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se reanudó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y vista la solicitud de la parte accionada, se acordó fijar para el día miércoles 01 de febrero de 2006 a las 10:00 a.m., la realización de la misma.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública estuvo presente los apoderados de la parte accionante abogados G.C. y D.C., Inpreabogados N° 65.407 y 65.218 respectivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la parte demandada ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, asistidos por el Abg. Gerdvan Liendo, Inpreabogado N° 77.284, el ciudadano O.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-649.153, en su carácter de Presidente del Directorio Nacional de la Corporación Criollitos de Venezuela y el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, los cuales hicieron sus exposiciones en forma oral y las mismas quedaron recogidas en grabación reproducida, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la parte accionante reproduce todas las pruebas que se encuentran en el expediente, la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la solicitud de pase efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y decisión de la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., las cuales fueron admitidas por este Tribunal, igualmente la parte presuntamente agraviante luego de su exposición presentó como pruebas la exhibición del documento original de la solicitud de pase realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue solicitada por la accionante y acordada en el auto de admisión de la presente solicitud; listado de solicitud de pases temporada 2005-2006; planilla original de ficha familiar de la Corporación Criollitos de Venezuela, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia de la solicitud de pase hecha por la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.468.722, dirigida a los representantes y demás miembros del Directorio Regional del Estado Yaracuy Criollitos de Venezuela y copia de las páginas 18,19, 42 y 43 del Instructivo de Béisbol de la Corporación Criollitos de Venezuela, referente a las instancias de la Corporación y lo referente al pase de un jugador, las cuales fueron admitidas y agregadas al expediente y corren insertas a los folios 63 al 69.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

PRIMERO

De los fundamentos de hechos y de la vida deportista de su representado.

La accionante manifestó en su solicitud que su representado ha jugado béisbol desde muy pequeño considerando que desde el tiempo que se ha mantenido activo en dicha disciplina lo hizo en forma responsable, sin problemas que puedan ser imputados a él, ya que nunca incurrió en faltas que ameriten sanciones disciplinarias o de otra índole, que ha buscado afianzarse en el campo deportivo con la ayuda moral, económica y afectiva de sus representantes.

SEGUNDO

De la exclusión injusta del cual fue objeto su representado DIXON GAVIDIA, de las filas del béisbol menor en el estado Yaracuy Corporación Criollitos de Venezuela.

Señala la accionante que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde que inicia sus practicas dirigidas al béisbol lo hizo en la escuela Maltín Polar, no obstante a ello en el nuevo año para el campeonato 2005-2006 con el apoyo de sus padres y representantes decidió formar parte de otra escuela denominada Escuela de Béisbol M.S. y las razones que tuvo su representado para tomar la decisión de cambiarse de equipo obedeció a que durante la celebración del campeonato 2004-2005 formó parte de la Escuela de Béisbol Menor Maltín Polar de la categoría Pre-Junior, ganando dicho equipo todos los juegos en el terreno, quedando el mismo con el derecho de ir a la gran final que se iba a celebrar con el equipo que en la tabla de posiciones quedó en segundo lugar el cual fue la escuela denominada Indios.

Pero de forma sorpresiva y sin mediar explicación la Liga Metropolitana y el Directorio Regional deciden relegar al equipo Pre-Junior de la Escuela Maltín Polar, al último lugar de la tabla de posiciones, ya que se observó una irregularidad ya que aparentemente dos (2) de los jugadores les faltó turnos al bate, exigencia esta establecida en el estricto y violatorio Instructivo del cual se rige la Corporación Criollitos de Venezuela, considerando que si eso realmente ocurrió ello fue una negligencia e imprudencia del Técnico de la Escuela de Béisbol Maltín Polar, quien dirige y conoce la normativa, además de la responsabilidad de la Liga y al Directorio quienes tenían el deber de dar periódicamente estas informaciones a los fines de evitar estas situaciones que arremeten contra los niños y le quitan sus aspiraciones y sus triunfos, dicha decisión a pesar de que fue apelada a los niveles administrativos de la Corporación fue confirmada causando a muchos de estos niños un daño, toda vez que no les permitieron ir a la final y menos la posibilidad de ir al Campeonato Nacional.

Por esa razón tres (3) de los niños pertenecientes a dicho equipo decidieron no continuar formando parte de esa escuela, por lo que solicitaron sus respectivos pases para continuar jugando en la Escuela de Béisbol M.S., ya que sus técnicos no les dieron la explicación merecida.

TERCERO

Del carácter legal con la que se solicitó el pase respectivo.

Que la solicitud de dicho pase fue tramitada ante la Liga Especial dirigida por el señor J.L.R., en fecha 18 de octubre de 2005, y por no tener respuesta concreta de dicha solicitud, acudió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.E.Y., a los fines de elevar dicha petición ya que no había decisión y el campeonato iba a dar inicio y su representado IDENTIDAD OMITIDA no estaba incluido en la nómina de jugadores de ninguna escuela producto de la omisión exprofesa de los integrantes del Directorio Regional.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.e.Y. consideró que era una flagrante violación a los derechos de los niños y procedió a dictar una decisión administrativa en la que se le ordena a la Liga Especial y al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy a otorgar los respectivos pases a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Dicha decisión no fue acatada por la representación de la Liga Especial y el Directorio Regional, fueron notificados de dicha decisión y lejos de dar cumplimiento a la misma contrariamente ordenaron a la Liga Especial Junior y Juvenil comenzar el campeonato sin que su representado IDENTIDAD OMITIDA tenga la oportunidad de jugar en ninguna escuela.

Que a pesar de solicitar información sobre el pase, no existió respuesta satisfactoria sobre la petición, siendo una flagrante vulneración al derecho de recibir oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que su representado no esta en ningún equipo por decisión del Directorio quienes han vulnerado los derechos del adolescente, que a su representado le han sido violados los Derechos Constitucionales al deporte, a la recreación y a la libertad de asociarse.

CUARTO

Del A.C..

Que por existir una gran violación a los Derechos Constitucionales del adolescente de autos es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer la presente Acción en contra del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, en la persona de los ciudadanos A.D. y Y.D.G., igualmente hace referencia a los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna.

QUINTO

De la Legitimación Activa.

Que todo lo que ha pasado y sufrido su representado es injusto y atentatorio con las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala los artículos 27, 52,57, 78, 111 y 131 de la Constitución, en concordancia con los artículos 37, 67 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente hizo referencia al carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Manifestó así mismo que motiva el presente Recurso de Amparo contra la conducta omisiva de los representantes Directivos del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, en cuanto a no decidir sobre la solicitud que en nombre de su representado realizó desde hace tiempo sobre el pase de este a otra escuela de béisbol menor y que hasta la fecha no ha podido jugar quebrantándose así las normas Constitucionales, ya que le están causando un daño irreparable a los mismos en consecuencia solicitó como petitorio que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar y que se le ordene al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, que acepte la inmediata inclusión de su representado a la nómina de jugadores de la Escuela de Béisbol Menor M.S..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece el derecho a ser Amparado por los Tribunales de la República al señalar:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley.

El artículo 2 eiusdem hace referencia a la procedencia de la Acción de A.C. cuando expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 3 eiusdem hace referencia a la Acción de A.C. contra normas:

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada, y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión…

El artículo 5 eiusdem establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

El artículo 52 de la Carta Magna establece:

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

El artículo 57 eiusdem establece:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura…

De igual forma el artículo 111 de la misma ley establece:

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y la adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regularización de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley…

En el presente caso, la accionante a señalado como medios constitutivos de infracción constitucional el derecho al deporte, a la recreación y el derecho a la libertad de asociarse de su representado contenidos en los artículos 52, 57 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la conducta omisiva de los representantes Directivos del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, al no decidir sobre la solicitud que en nombre de su representado realizó desde hace tiempo sobre el pase de éste a otra escuela de béisbol menor denominada M.S., y que hasta la fecha no ha podido jugar quebrantando así las normas Constitucionales, razón por la cual al no tener respuesta concreta de dicha solicitud se vio en la necesidad de acudir ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.e.Y., a los fines de elevar dicha petición ya que no había decisión y el campeonato iba a dar inicio y IDENTIDAD OMITIDA no estaba incluido en la nómina de jugadores de ninguna escuela producto de la omisión exprofesa de los integrantes del Directorio Regional.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.e.Y., procedió a dar una decisión administrativa en la que se le ordena a la Liga Especial y al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, otorgar el respectivo pase al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le garantice la opción de jugar en el campeonato, decisión ésta que no fue acatada por la representación de la Liga Especial y el Directorio Regional, por el contrario ordenaron a la Liga Especial Junior y Juvenil comenzar el campeonato sin que su representado IDENTIDAD OMITIDA tenga la oportunidad de jugar en ninguna escuela.

Que con la situación antes descrita se conculcan los derechos Constitucionales al deporte, a la recreación y a la libertad de asociarse de su representado de conformidad con los artículos 52, 57 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de la audiencia oral y pública, se desprende que en su defensa la presunta parte agraviante alegó que mal pudiera pretenderse que exista la violación del derecho al deporte del adolescente de autos, rechazó que sus representados hayan vulnerado tal derecho, sostiene que no fueron agotados las instancias administrativas que establece el Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela para efectuarse los pases de un jugador, al no agotarse en principio la vía administrativa que contempla la normativa institucional, y que en muchos procesos de este nivel ha sido ratificada la norma sub-legal en razón de que este mismo principio de libre asociación se aplica para todos lo que de alguna u otra forma componen la Corporación Criollitos de Venezuela en todo el territorio Nacional, es decir, que se aplica tanto aquí a todos los equipos del estado Yaracuy, como a el estado Sucre, Táchira al igual que todos los estados del país.

Expresa igualmente que en la solicitud de pase hecha por el adolescente, la parte alega en la misma que es por decisión del atleta y no por la causa alegada en el Amparo por la solicitante, igualmente señala que la Ficha Familiar la cual consignó como prueba, al reverso contiene acta de manifestación de voluntad al ingreso como miembro activo de la Corporación Criollitos de Venezuela del adolescente, firmada por él y su representante, con la cual ambos aceptan conocer y dar cumplimiento a la Normativa de la Corporación Criollitos de Venezuela.

Manifiesta igualmente que la Corporación no ejerce monopolio de la actividad deportiva en el sentido y particularmente en la disciplina del béisbol, que existen otras organizaciones en el país que de igual manera tienen su estatuto, su propio reglamento, tienen su forma le llevar adelante la actividad y particularmente la Corporación tiene como objetivo el ayudar a la formación integral del niño y del adolescente a través del béisbol, en consecuencia mal pudiera en ninguna de estas instancias pretender incoarse de que exista la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al deporte cuando la Corporación lo que hace es ayudar al Estado en el cumplimiento primario de esa garantía que tenemos todos los venezolanos incluyendo a los niños y adolescentes como sujeto de derecho a la practica activa de un deporte, en ese sentido rechaza que la Corporación a través de estas unidades primarias como es la Junta Directiva de la Liga, como el Directorio Regional a través de sus representantes que son los citados a comparecer como presuntos agraviantes, hayan violado o vulnerado el derecho al deporte del adolescente de autos.

En segundo punto sostiene que las instancias no fueron agotadas, ya que la normativa de la Corporación prevé que las instancias de la Corporación son la Junta Directiva de la Liga, en segunda instancia la Junta Directiva del Directorio Regional y la tercera instancia la Junta Directiva del Directorio Nacional, aquí en el procedimiento solamente se llegó a la primera instancia es decir la Junta Directiva de la Liga, y posteriormente a la instancia de la Junta Directiva del Directorio Regional quien conoció muy posteriormente al acto que aquí se ha invocado por vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son los Consejos de Protección, inclusive también en ese entonces tampoco agotaron la vía y que esa decisión del C.d.P. no ordena que el adolescente vaya a la escuela M.S. sino que se garantice la opción de jugar el campeonato.

Señaló igualmente que existió otro caso que fue alegado por la parte demandante, en ese caso al igual que en este se le sugirió y recomendó que agotaran las vías de acepción a los efectos de justificar porque cada instancia tiene una competencia y las excepciones en esta materia cuando son jugadores que tienen favorablemente una limitis que en este caso son jugadores claves y se limita a una observación por cuanto el objeto del programa de la Corporación es garantizar un campeonato equilibrado entre equipos y no una competencia entre el más fuerte, el mas apto o el de los mejores jugadores contra los menos jugadores, sino que los equipos vayan conformándose de manera que se garantice un campeonato equilibrado, esa es una de las justificaciones porque existe la figura del jugador clave que en este caso recae en la figura del adolescente demandante, en este caso la otra persona agotó la vía recomendada y solicitó la excepción alegando que incluso la señora ya tenia otro hijo en esa organización y la Junta Directiva consideró en aras de mantener armonía e igualdad que cabía la vía de excepción y así la otorgó.

Considerando que en ese caso particular si se agotó la vía administrativa, situación en contrario en el presente caso, que no agotaron la vía y se van a la vía jurisdiccional, recurren al recurso de amparo, siendo que alegada en este caso que hay un desacato a esa medida de protección, la vía que corresponde sería la contemplada en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla cual es la vía a aplicarse en caso de desacato a una medida, situación que prueba fehacientemente que el recurso de amparo no es la vía conducente a los efectos de la pretensión que la accionante solicita, que no es otra de que el adolescente se le permita jugar únicamente en la escuela M.S. y que no solamente en el año se tramitó el pase del adolescente de autos sino 39 pases en el campeonato 2005-2006.

Que por todo lo expresado rechaza todo la alegado por la parte demandante de que no hubo respuesta oportuna a la tramitación del pase, considerando que la norma sub-legal la cual debe considerarse al caso concreto, establece el mecanismo como se tramita el pase, artículo 4.23 del Instructivo. El cual debe hacerse hasta el 30 de noviembre de cada año y alega la presunción de extemporaneidad de la solicitud, e insiste que no se agotó la vía, alegando así mismo que las decisiones sobre pases tienen apelación, es decir que en todo momento se garantiza a todos los niños y adolescentes que hacen vida en la Corporación Criollitos de Venezuela la garantía de sus derechos dentro del marco de los procedimientos que se tienen establecidos en sus reglamento, situación que no fue cumplida por la accionante sino que se fue por la vía jurisdiccional.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte accionante presentó con su solicitud y fueron ratificadas y admitidas en la audiencia oral como pruebas los siguientes documentos: Copia cerificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia de la solicitud de pase hecha por el adolescente y su representante, la cual fue exhibida en original por la parte accionada en la audiencia oral y pública y copia simple de la medida de protección dictada por el c.d.p. del niño y del adolescente del municipio San F.d.e.Y., y solicitada en original por la parte accionante, la cual corre inserta a los folios del 43 al 46 del expediente.

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, se prueba en forma inequívoca que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es hijo de los ciudadanos R.R.G.D. y P.M.O. y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y es el instrumento para demostrar la filiación.

En cuanto a la solicitud de pase, se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la parte actora que realizó en tiempo oportuno la solicitud de pase de su representado a la Escuela de Béisbol Menor M.S..

En cuanto a las copias de la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, se valora como documento publico de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

La parte presuntamente agraviante presentó como pruebas en la oportunidad de la audiencia oral, original de la planilla de solicitud de pase del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la suma se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutoriedad se presume para demostrar la afirmación de la parte accionada que se le dio respuesta al accionante en cuanto a la solicitud de pase de su representado; Un listado original de solicitud de pases temporada 2005-2006, se valora como documento administrativo para demostrar la cantidad de pases solicitados por los jugadores; Una ficha familiar contentiva de los datos del jugador IDENTIDAD OMITIDA, de la madre y los datos del responsable, conteniendo al reverso el Acta de manifestación de voluntad al ingreso como miembro activo de la Corporación Criollitos de Venezuela, se valora como documento administrativo, para demostrar que el adolescente de autos es un miembro activo de la Corporación Criollitos de Venezuela, y tanto él como su representante están sujetos a las condiciones establecidas en la referida Acta; Copia simple de escrito presentado a los representantes y demás miembros del Directorio Regional del Estado Yaracuy, Criollitos de Venezuela donde se ratifica solicitud de pase de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecha por su representante legal, no se valora, por ser copia simple y fue impugnada por la parte accionante; Copias de las paginas 18, 19, 42 y 43 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, que se valora como indicio para evidenciar las instancias de la corporación y el procedimiento de pase de un jugador perteneciente a esa corporación.

Del análisis de los alegatos y pruebas de las partes, presentadas en la audiencia oral y pública, y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal aprecia objetivamente en cuanto a lo alegado por la solicitante de que le fue violado los derechos constitucionales al deporte, a la recreación y a la libertad de asociarse de su representado, con fundamento en la razón de la conducta omisiva de los representantes Directivos del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, en cuanto a no decidir sobre la solicitud que en nombre de su representado realizó sobre el pase de este a otra escuela de Béisbol menor denominada M.S., y que hasta la presente fecha no ha podido jugar quebrantando así las normas constitucionales ya que le están causando un daño irreparable al mismo, y que por esa razón decidió denunciar el atropello por ante el c.d.p. del niño y del adolescente del municipio San Felipe, quien dictó medida de protección en la que ordenó a la Liga Especial y al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, otorgar los referidos pases al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se le garantice a los jóvenes la opción de jugar en el campeonato, decisión esta que no fue acatada ni por la Liga Especial ni por el Directorio Regional y que IDENTIDAD OMITIDA no esta incluido en la nomina de jugadores de ninguna escuela producto de la omisión exprofeso, de los integrantes del Directorios Regional.

Ahora bien, corresponde verificar si tales actuaciones presuntamente realizadas por la parte accionada constituyen violación a los derechos constitucionales antes mencionados. Aprecia quien juzga de la planilla de solicitud de pase que la misma contiene en la letra “C” referente al Directorio de la Liga actual, informa, respuesta a la solicitud de pase formulada por el adolescente de autos y firmada por su representante contenido en la letra “A” de la misma planilla, la cual hace referencia a los padres, representantes o responsables, informa, en la cual se señala que la Liga Metropolitana presidida por E.G., y como secretaria ADDY de RODRIGUEZ que IDENTIDAD OMITIDA, es un jugador clave no lanzador, que cumple, que no se trata, la solicitud de un cambio de residencia ni reserva de liga, que no ha sido refuerzo, que no es por equipo disuelto, o por que regresa a la organización, que no es por condiciones especiales que no se autoriza el pase, porque para ello se requiere aprobación del Regional y como observaciones aparece que es un jugador clave, dicha planilla esta firmada y sellada por el Presidente Secretario General de la Corporación Criollitos de Venezuela Liga Metropolitana de San Felipe de fecha 28/10/2005, con lo que se le da respuesta a la solicitud de pase formulada por el adolescente y su representante, aunado a que la parte accionante señala en su escrito de amparo que no han recibido respuesta satisfactoria de la solicitud de pase y por otra dice, que el Directorio de la Liga les negó el pase a la escuela de béisbol M.S., cayendo así en una contradicción. Igualmente observa quien juzga, que de las normas establecidas en el instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela en su aparte 2.1.2 pagina 19 del mismo, señala la instancia de la corporación que hay que agotar y señala en primer lugar Junta Directiva de la Liga y C.d.H., en segundo lugar Junta Directiva del Directorio Regional y C.d.H. y Junta Directiva del Directorio Nacional y C.d.H., igualmente señala el procedimiento que hay que seguir para la tramitación del pase de un jugador aparte 4.2.3 del instructivo, observando esta juzgadora que en el caso de autos no se agotó la vía administrativa que contempla la normativa Institucional la cual solo se solicitó el pase del adolescente ante la Junta Directiva de Liga tal como se observa de la planilla de solicitud de pase cursante al folio 63 del presente expediente. Se puede evidenciar así mismo que el procedimiento señalado en el instructivo de la Corporación referente al pase de jugadores establecido en el señalado aparte 4.23 letra C señala que las decisiones sobre pases tienen apelación, primero ante la Junta Directiva del Directorio Regional y posteriormente ante la Junta Directiva del Directorio Nacional de la Corporación; De lo que se evidencia que la parte accionante no agotó la vía administrativa ni utilizó el recurso antes señalado, normativa interna esta que tanto el adolescente como su representante están obligados a cumplir estrictamente, por cuanto así quedaron comprometidos en el acta de manifestación de voluntad al ingreso como miembro activo de la corporación Criollitos de Venezuela, la cual fue suscrita tanto por el adolescente de autos como por su representante tal como se evidencia del acta cursante al folio 66 vuelto del expediente.

En cuanto a lo alegado por la accionante de que acudió a denunciar el atropello del cual es victima su hijo, por ante el C.d.P.d.M.S.F., el cual dictó Medida de Protección a su favor donde se le ordena a la Liga Especial y al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, otorgar los referidos pases al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se le garantice la opción de jugar en el campeonato, decisión esta que según lo expresa no fue acatada. Ahora bien teniendo una medida de protección a su favor, si la misma no fue acatada, la vía que corresponde seguir para que se cumpla la misma es el procedimiento de desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección establecida en el literal “a” del parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 318 y siguientes eiusdem, referente al procedimiento judicial de protección, lo cual no se cumplió por parte de la accionante.

Alega igualmente la accionante que su representado no esta incluido en la nomina de jugadores de ninguna escuela producto de la omisión exprofeso de los integrantes de Directorio Regional. No consta en autos ninguna decisión emanada del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, que haya ordenado su exclusión, no basta la simple alegación la misma debe ser probada.

Ahora bien, las restricciones al cambio de quipo según el instructivo de la Corporación de Criollitos de Venezuela, al cual quedan obligados a acatar sus miembros y representantes, no constituyen violación del derecho al deporte, recreación y libertad de asociarse, por el contrario promueve la participación equitativa, y dentro de su objetivo es ayudar a formar niños y adolescentes de manera integral, a través de la practica organizada del deporte, dentro de los valores de lealtad a un equipo y de compañerismo para con los otros jugadores, se requiere de un prudente equilibrio entre los distintos equipos, no se permite para su formación, configurar conjuntos mas fuertes cambiando directa o solapadamente jugadores de un equipo a otro equipo. Que la corporación ayuda al estado en el cumplimiento primario de esa garantía que tenemos todos los venezolanos, incluyendo a los niños y adolescentes como sujetos de derecho a la practica activa de un deporte; Quedó establecido en la audiencia oral que el adolescente puede participar en el equipó al cual pertenece ya que su solicitud de pase en ningún momento lo excluyó de su equipo de origen, por lo que no ha quedado demostrado en autos la violación de los derechos constitucionales alejados por la accionante.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo el criterio, el cual, por su reiteración se ha constituido en jurisprudencia de ese alto Tribunal, robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al Amparo, al expresarse que:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c. referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En la presente Acción de Amparo la accionante dispone de mecanismos que pueden ser utilizados a través de la vía ordinaria como sería el procedimiento del desacato establecido en el artículo 177 parágrafo tercero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace referencia al desacato de los particulares, Instituciones Públicas o Privadas u Órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, el cual se tramitan a través del Procedimiento Judicial de Protección contenido en el artículo 318 y siguientes de la referida ley, el cual no fue utilizado, tal como lo expresó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública de que en la presente Acción de Amparo no se agotó los procedimientos legales previstos, destacando que la necesidad de agotar la vía ordinaria extraordinaria de la Acción de A.C., limita haber recurrido anteriormente y extingue vías ordinarias, situación que no ocurrió en este procedimiento y que el A.C. es un acción de carácter extraordinario especialísimo.

Por lo antes expuesto considera este Tribunal que la Acción de Tutela Constitucional propuesta tiene que ser declarada improcedente tal como se decidirá en la dispositiva de este fallo.

IV

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana P.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.509.809, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.811, debidamente representada por los abogados G.C. y D.C., Inpreabogados N° 65.407 y 65.218 respectivamente, contra el Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del referido Directorio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente Amparo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V..

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7304/06.

EMN/pv/ajg.-

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