Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2004-000897

PARTE DEMANDANTE P.R.L.T.D.Y. (Difunta), venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 1.271.004; los ciudadanos M.R. YÉPEZ DE PORTELES, E.J.Y.L., MEIBA DEL C.Y.L., J.A.Y.L., B.J.Y.L.D.C., C.A.V.Y., J.A.V.Y.; en representación de su madre (Difunta) Z.D.L.M.Y.L., A.D.B.L., A.M.B.L., y NORKIS B.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.859.084, V.- 3.856.197, V.- 4.729.612, V.- 7.370.915, V.- 5.247.223, V.- 16.003.248, V.- 15.004.741, V.- 5.240.796, V.- 7.379.209, V.-9.620.011, V.- 9.620.009, respectivamente, en su condición de herederos.

APODERADOS JUDICIALES M.S.R.G. y O.J.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.650 y 1.949, respectivamente.

DEFENSORA ADLITEM M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del difunto A.J.Y.C..

PARTE DEMANDADA E.D.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.855.274.

APODERADOS JUDICIALES C.A.P., E.T.L., E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198, 20.315, 92.320, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO.-

Se reciben las presentes actuaciones, interpuestas por los Abogados M.S.R.G. y O.J.T.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana P.R.L.T.d.Y., en el presente juicio por desalojo e incumplimiento de contrato de comodato, contra de la ciudadana E.D.d.R..

En fecha 07 de Junio de 2004, se admitió la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de comodato.

En fecha 11 de Junio de 2004, se ordenó librar la respectiva compulsa y seguidamente se libró.

En fecha 29 de Junio de 2004, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha 09 de Julio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró.

En fecha 15 de Julio de 2004, la ciudadana E.D., en su condición de demandada en el presente juicio, otorgó poder especial apud-acta al abogado C.A.P..

En fecha 19 de Julio de 2004, la secretaria accidental dejó constancia de haber completado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Julio de 2004, se dejó constancia de la enemistad manifiesta entre la Juez y el Abogado C.A.P., razón por la cual no se admitió al referido Abogado como apoderado de la demandada.

En fecha 29 de Julio de 2004, la ciudadana E.D., otorgó poder especial apud-acta al Abogado E.T.L..

En fecha 17 de Agosto de 2004, la demandada contestó la demanda.

En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte demandada insistió en la representación del abogado C.P., a razón de que se encontraba para ese tiempo una Juez Suplente, así mismo, ratificó diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, contentivo de las cuestiones previas opuestas correspondientes al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de la contestación.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2004, la abogada P.C.M., en su condición de Juez de este tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-10-2004.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el abogado J.C.F.M., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron las boletas de notificaciones.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2005, la parte actora consignó copia mecanografiada debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 27 de Enero de 2005, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y le asignaron el Asunto: KP02-R-2005-000148.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se dejó constancia de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en el Asunto: KP02-R-2005-000148.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, y se apertura el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo de 2005, la parte actora presentó objeciones e impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte de los instrumentos públicos.

En fecha 30 de Marzo de 2005, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 07 de Junio de 2005, el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Junio de 2005, se fijó para informes la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte actora consignó informes.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se fijo la causa para dictar sentencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la apelación ejercida en el Asunto: KP02-R-2005-00148, de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró sin lugar, en fecha 05-10-2005.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia, para lo cual se le asignó el Asunto: KP02-R-2005-002016.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y seguidamente se ordenó remitir el presente expediente a los fines de su distribución.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, la Abogada M.E.C.F., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dio entrada a la presente causa y fijó la misma para informes.

En fecha 25 de Enero de 2006, la Abogada Iveida C.L.M., actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Iribarren, presentó escrito en el cual se hace parte de la presente causa, y solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se dejó constancia de que las partes presentaron informes, y seguidamente se fijó para la observación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2006, se negó la reposición de la causa por considerar la misma sería inútil, y seguidamente se ordenó librar boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En fecha 04 de Abril de 2006, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se dictó aclaratoria del fallo definitivo formal, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se libraron boletas de notificación de la sentencia y de su aclaratoria.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se dictó aclaratoria del fallo definitivo formal, declarando con lugar la solicitud de la aclaratoria.

En fecha 22 de Enero de 2007, se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 07 de Febrero de 2007, la parte demandada se da por notificada.

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Abogado F.D.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2006, y se ordenó remitir el recurso de apelación interpuesto al tribunal de origen.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 04 de Octubre de 2007, la abogada M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la presente causa en virtud de la inhibición planteada, y seguidamente agregaron a los autos las resultas de los cuadernos de inhibiciones, de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, en fecha 09 de octubre de 2007, y el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2007, declararon con lugar las referidas inhibiciones.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, la co-apoderada actora dejó constancia de la muerte de la demandante P.R.L.T.d.Y., y consignó acta de defunción y partidas de nacimientos a los fines de que sean llamados al juicio los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano A.J.Y.C., en su condición de esposo de la demandante P.R.L.T.d.Y. (Difunta) se hizo parte en el presente juicio, y seguidamente le confirió poder especial apud-acta a los abogados M.S.R.G. y O.J.T.P..

En fecha 28 de Enero de 2008, se suspendió el juicio por la muerte de la demandante P.R.L.T.d.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2008, la parte actora consignó los edictos debidamente publicados.

En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada ratificó diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007.

En fecha 03 de Julio de 2008, el suscrito juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 2008, se dictó nuevo auto de admisión tomándose como demandante a los herederos conocidos de la de cujus P.R.L.d.Y..

En fecha 21 de Julio de 2008, la parte actora dejó constancia de la muerte del ciudadano A.J.Y.C., quien había pasado a formar parte de los sucesores de la demandante P.R.L.T.d.Y..

En fecha 08 de Agosto de 2008, se suspendió el juicio por la muerte del ciudadano A.J.Y.C., quien había pasado a formar parte de los sucesores de la demandante P.R.L.T.d.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2008, la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos publicados.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante A.J.Y.C. a la abogada M.G., y seguidamente se le libro boleta a la defensora y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 02 de Abril de 2009, se realizó acto de juramentación de defensor ad-litem.

En fecha 07 y 21 de Abril de 2009, la parte demandada solicitó se notificara al Sindico Procurador y a la defensora ad-litem.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se negó lo solicitado por cuanto la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se libro compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el alguacil dejó consignó copias certificadas de la recepción de oficios, a los fines de dejar constancia de la notificación realizada al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 12 de mayo de 2009 y seguidamente se libró nueva compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 08 de Julio de 2009, la parte actora consignó los recaudos a los fines de que se practicara la citación del Sindico Procurador Municipal del Estado Lara.

En fecha 16 de Julio de 2009, se negó lo solicitado por cuanto en fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber realizado dicha notificación.

En fecha 27 de Julio de 2009, se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 26 de mayo de 2009 y seguidamente se libro nueva compulsa a la defensora ad-litem y se instó a consignar los fotostatos a los fines de practicar la citación a los herederos conocidos.

En fecha 31 de Julio de 2009, la parte demandante consignó los fotostatos a los fines de que se ordenara la citación a los herederos conocidos.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se libraron las respectivas compulsas a los herederos conocidos.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la abogada M.R., se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 12 de Agosto de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por las ciudadanas Belkys Yépez de Castillo, Norkis Bonilla, y la Abogada M.G..

En fecha 14 de Agosto de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por los ciudadanos M.R.Y., A.B., J.A.V.Y., C.A.V.Y., A.M.B.L., E.J.Y.L., J.A.Y.L., Meiba del C.Y.L..

En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandante solicitó se oficiara al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la defensora ad-litem consignó un escrito complementario.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la citación de la demandada y seguidamente se instó a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la referida compulsa.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se libró la respectiva compulsa a la demandada.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa de la demandada E.D., por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, la suscrita secretaria dejó constancia de haber completado la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2010, la demandada E.D., debidamente asistida por el abogado E.R.M., dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito negando, contradiciendo e impugnando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas en juicio por desalojo que declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la apoderada de la parte actora y solicita se proceda a dictar sentencia de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por apoderado a contestar la demanda como transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora solicita se le sean devueltos los originales y en su lugar dejar copia certificada. En fecha 14 de Abril de 2010, se acordó lo solicitado.

En fecha 23 de Abril de 2010, se dejo constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En fecha 26 de Mayo de 2010, la apoderada de la parte actora solicita el avocamiento de la nueva juez.

En fecha 02 de junio de 2010, la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación.

En fecha 11 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana M.G. en su condición de defensora ad-Litem.

En fecha 17 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar da por la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 01 de Julio de 2010, se fija para el pronunciamiento de la presente causa para dentro de los ocho días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2010, por exceso de trabajo existente y por encontrarse varias sentencias para dictar para la fecha, se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 18 de Junio de 1995, falleció el ciudadano D.L.L.T., en la ciudad de Barquisimeto, según consta en acta de defunción que anexó a los autos, quien dejó bienes de fortuna y un solo heredero, a saber, la ciudadana P.R.L.T.d.Y., la cual está constituida por una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí construidas, una casa ubicada en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 23,39 Mts, con un callejón, que es su frente; SUR: En línea de 24,60 Mts, con un callejón; ESTE: En línea de 55,37 Mts, con la escuela San Benito; y OESTE: En tres líneas: la primera: en 3,64 Mts, la segunda en 15,85 Mts, y la tercera de 29,5 Mts; NOROESTE: En línea de 9,92 Mts, con la intersección de los dos callejones, venta de parcela que fue autenticada en fecha 27 de mayo de 1986, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 46, tomo 25, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nro. 33, protocolo primero, folios 231 al 237, Cuarto trimestre del Año 2002. Continúa narrando que como el referido ciudadano no dejó ascendientes, ni cónyuge, ni tampoco descendientes, sino una sola hermana y única heredera, de conformidad con el segundo aparte del artículo 825 el Código Civil, y el articulo 995 ejusdem, por lo que alegan que su representada es la única y universal heredera de todos los bienes de fortuna dejados por el causante, D.L.L.T.. Asimismo, dejó constancia que en vida el referido ciudadano, le había dado en Contrato de Comodato Verbal, parte del inmueble y terreno, antes descrito a la ciudadana E.D.d.R., quien por supuestos comentarios de vecinos y amigos, le estaba solicitando que desocupara el inmueble, después de la muerte del referido ciudadano, la ciudadana E.D., comenzó a efectuar actos de posesión del bien inmueble, en vez de hacer entrega del mismo a la nueva dueña, y única heredera, acreditándose una titularidad, cuando en realidad es una comodataria, tal como lo estipulan los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil. Por otra parte, alegó de lo establecido en el primer aparte de los artículos 796, 772 y 777 en concordancia con el artículo 780 del Código Civil, por cuanto el referido difunto estuvo ocupando su propiedad hasta el día de su muerte, tal como consta del acta de defunción, recibos de Enelbar y demás Tributos o Impuestos al ente Municipal. Afirmó que fueron inútiles y frustradas todas las diligencias, tramites amistosos y extrajudiciales para la entrega del referido inmueble a la verdadera dueña. Invocó la planilla sucesoral, Nro. 872, de fecha 05 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, constante en autos. Alegó que la ciudadana demandada esta vendiendo los bienes del causante, para cubrir gastos personales, cosa que constituye un gravamen irreparable para su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 797 en concordancia con los artículos 796 Primer Aparte, 1.724 y 1.725 del Código Civil, por lo que procedió a demandar por desalojo, por incumplimiento de contrato comodato, a la ciudadana E.D.d.R., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, primero: Reconocer en que el referido inmueble es propiedad exclusiva de su representada, por haberlo adquirido por herencia de su hermano D.L.L.T.; segundo: En devolverlo por extinción del contrato de comodato verbal y también todos los efectos que de él existen, según lo establecidos en los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil; tercero: Al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000).

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana E.D., parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de su apoderado.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañaron junto con la demanda:

a.- Copia certificada emitida por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de poder apud-acta de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 17/10/1995, anotado bajo el No. 69, Tomo 187.

b.- Copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano D.L.L.T., titular de la cedula de identidad No. V-1.251.936, expedida por la Jefatura Civil de Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

c.- Copia fotostática de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31/10/2002, con sus respectivos anexos.

d.- Copia fotostática de acta de matrimonio entre los ciudadanos A.D.R.L. y M.D.G., por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Moran.

e.- Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana M.D.G.d.L., expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Catedral.

f.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano A.L.S., expedida por el alcalde del Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara.

g.- Copia fotostática de acta de nacimiento de D.L., expedida por el Registrador Principal del Estado Lara.

h.- Copia fotostática de acta de nacimiento de P.R., expedida por el Registrador Principal del Estado Lara

i.- Original de documento de compra-venta que hizo al ciudadano D.L.L.T. al ciudadano L.E.A.C., por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1961, bajo el Nº 56, folio 44 vto. 45 de los libros de autenticaciones.

e.- Documento copia simple del oficio Nº 0900-2823 de fecha 18 de noviembre de 2008, notificación acordada por este Juzgado al Sindico Procurador.

f.- Original de dos planillas de Consultas al Cliente, emitidas en fecha 14 de febrero de 2005, por la Empresa Enelbar C.A., del estado de cuenta de Suministro del Servicio del inmueble de D.L..

g.- Original de los recibos de Hidrolara, los cuales fueron cancelados, hasta el día 27 de marzo de 2001. Igualmente anexan relación de facturas pendientes por cancelar.

h.- Planilla Sucesoral definitiva Nro. 72 de fecha 05 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Literal I, folio 29 al 33, también aparece anexada el documento de propiedad la cual va agregada al documento original de Registro del bien inmueble.

i.- Copia fotostática de planilla sucesoral No. 872 de fecha 05/10/1995, de liquidación por ante el Ministerio de Hacienda.

j.- Copia fotostática de documento de compra venta, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, inserto bajo el No. 56 y folios 44 y 45.

k.- Copia fotostática de recorte de un diario El Informador de fecha 19/06/1995.

l.- Copia fotostática de telegrama con acuse de recibo (ilegible)

m.- Copia fotostática de carta dirigida a la señora E.d.R.d. fecha 03/09/2003 por la abogado M.R..

M O T I V A

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a traer las siguientes disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”.

Vertido lo anterior, se procede a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

Es así, que consta en autos que en fecha 10 de julio de 2008, luego de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 09-10-2006, donde se declaró con lugar el recurso de apelación, y anulo todo lo actuado hasta el auto de admisión inclusive, y por cuanto de autos se evidencio el acta de defunción de la ciudadana P.R.L.Y., el tribunal dicta auto de admisión de la siguiente manera:

Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentada por los Abogados en ejercicio M.S.R.G. y O.J.T., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.650 y 1949, y de este domicilio, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de los ciudadanos: P.R.L.T.D.Y. (Difunta) siendo sus herederos conocidos los Ciudadanos: M.R. YÉPEZ DE POTELES, E.J.Y.L., MEIBA DEL C.Y.L., J.A.Y.L., B.J.Y.L.D.C., C.A.V.Y., J.A.V.Y.; en representación de su madre (Difunta) Z.D.L.M.Y.L., A.D.B.L., A.M.B.L., y NORKIS B.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.859.084, V-3.856.197, V-4.729.612, V-7.370.915, V-5.247.223, V- 16.003.248, V- 15.004.741, V- 5.240.796, V- 7.379.209, V-9.620.011, V- 9.620.009, respectivamente, contra la ciudadana: E.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.274, se admite a sustanciación. En consecuencia cítese al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Dando cumplimiento a la Sentencia arriba señalada se acuerda notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez la parte actora consigne las copias del libelo de demanda. Fórmese expediente con el Nº ASUNTO: KP02-V-2004-000897.

No obstante, posteriormente consta en autos acta de defunción del ciudadano A.J.Y.C., esposo de la demandante P.R.L.T.D.Y., por lo que en fecha 8-8-2008, se suspende el juicio y se ordena la publicación de edictos a los herederos desconocidos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Publicados los mismos y consignados en fecha 30 de octubre de 2010, se designo defensor ad-litem a la abogada M.G., y se acordó librar oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Consta de autos que en fecha 19-05-2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al Sindico Procurador Municipal. En fecha 7 de agosto de 2009, vista la consignación de los fotostatos se ordeno librar compulsas a los herederos conocidos de la ciudadana P.R.L.T.D.Y., ciudadanos: M.R. YÉPEZ DE PORTELES, E.J.Y.L., MEIBA DEL C.Y.L., J.A.Y.L., B.J.Y.L.D.C., C.A.V.Y., J.A.V.Y.; en representación de su madre (Difunta) Z.D.L.M.Y.L., A.D.B.L., A.M.B.L., y NORKIS B.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.859.084, V-3.856.197, V-4.729.612, V-7.370.915, V-5.247.223, V- 16.003.248, V- 15.004.741, V- 5.240.796, V- 7.379.209, V-9.620.011, V- 9.620.009 respectivamente. Dándose personalmente por citada la codemandada M.S.R.G. en fecha 11-08-2009. El alguacil del tribunal consigna debidamente firmados las citaciones e los codemandados BELKYS YEPEZ DE CASTILLO, NORKIS BONILLA, M.R.Y., A.B., J.A.V.Y. en representación de su madre Z.D.L.M.Y.L., C.A.V.Y., A.M.B.L., E.J.Y.L., J.A.Y.L., MEIBA DEL C.Y.L.. Posteriormente en fecha 22-10-2009 se dicta el siguiente auto:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en la presente causa no se ha librado la citación a la parte demandante E.D.D.R., por lo cual no se ha cumplido con dicha formalidad, es por lo que este Juzgador observa prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada, mantener suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos su citación, por lo que una vez practicada la misma, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda, todas vez que las demás partes están a derecho: Líbrese la compulsa de citación una vez que la parte actora consigne la copia del libelo de la demanda

Consta de autos que en fecha 11-11-2009 la demandada se negó la firmar la compulsa de citación, por lo que una vez solicitada y librada la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria deja constancia en fecha 03-12-2009, de haber completado la citación de la ciudadana E.D., parte demandada en la presente causa, por tanto es a partir del día siguiente a dicho acto, o sea, desde el 6 de diciembre de 2009, comienza a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 7- 8- 9- 10- 14 y 15 de diciembre 2009 y 11- 12-13- 18- 19- 20- 21- 22- 25- 26- 27- 28 y 29 de enero y 1 de febrero de 2010. Dentro del lapso para contestar la demanda opone la cuestión previa con fundamento en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la Cosa Juzgada, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, considerando este tribunal que no era necesaria la notificación por cuanto la sentencia fue dictada dentro de lapso, quedando emplazada la parte demandada para la contestación al fondo de la demanda dentro de los 5 días siguientes, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por cuanto de autos no se evidencia contestación alguna a la demanda, razón por la cual en fecha 23 de abril de 2010, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 2 de junio de 2010 y previa solicitud de avocamiento, la juez dicta auto de avocamiento y ordena la notificación de la defensora ad-litem M.G. y de la demandada E.D.D.R., constando en autos las respectivas notificaciones realizadas por el alguacil de este tribunal. En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora presente escrito de informes, y este tribunal en fecha 1 de julio de 2010, dicta auto reanudando la causa, y fijando para sentencia dentro de los 8 días siguiente, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir se observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató, que ni el apoderado judicial acreditado en autos, ni la demandada asistida de abogado, COMPARECIERON DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, realizado entre la causante y la comodataria. Queda entonces evidenciado, que en la presente causa inicialmente pactaron sobre el inmueble cuestionado, un contrato de comodato; por lo que es evidente concluir, que sobre el inmueble objeto de la controversia existe un negocio jurídico sustentando en un contrato de comodato. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra conveniente esbozar algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de comodato: El comodato, el cual se caracteriza por ser una relación jurídica real, sinalagmática imperfecta y gratuita, en virtud de la cual una persona llamada comodante le entrega una cosa cierta mueble o inmueble, a otra persona denominada comodatario, para que la use y restituya en un plazo determinado.

Observa esta juzgadora por haberlo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Libelo de la demanda por haberlo así alegado la actora, que la presente controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre los ciudadanos D.L.L.T. y E.D.D.R., sin embargo al ejercer la acción la actora demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, lo cual solo prospera en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado y por las causales expresas del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

De la norma antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de demanda como es la Acción por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad, para que prospere esta acción de desalojo debe cumplir con el requisito de que se trate de contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso la demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato” no se encuadra dentro de ninguno de estos supuestos de procedencia, sino que claramente la demandante encuadro el desalojo en un contrato verbal de comodato, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho.

Al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente: ”El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa”.

De las actas procesales se puede observar que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal, pero de comodato y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual “…una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella”.

Por todo lo observado, por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que la actora equivocó la acción intentada, el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, no siendo esta la procedente sino la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y solicitar la RESTITUCIÓN del inmueble, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, la acción que escogió el demandante, “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento del contrato y no de desalojo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de “DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato” como así lo hará en la dispositiva del presente fallo, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y Así se declara.

Encuentra esta juzgadora, que la acción de desalojo intentada para obtener la desocupación de un inmueble, que según lo alegado y probado, fue dado en comodato, resulta IMPROCEDENTE. Con lo que no entra, por considerarlo inoficioso, a analizar otros alegatos y probanzas. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de “DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, interpuesto inicialmente por la ciudadana P.R.L.T.D.Y. (Difunta), venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 1.271.004; posteriormente lo sigue su esposo ALBERTOJOSE YEPEZ COLMENAREZ (difunto) y posteriormente lo siguen los ciudadanos M.R. YÉPEZ DE PORTELES, E.J.Y.L., MEIBA DEL C.Y.L., J.A.Y.L., B.J.Y.L.D.C., C.A.V.Y., J.A.V.Y.; en representación de su madre (Difunta) Z.D.L.M.Y.L., A.D.B.L., A.M.B.L., y NORKIS B.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.859.084, V.- 3.856.197, V.- 4.729.612, V.- 7.370.915, V.- 5.247.223, V.- 16.003.248, V.- 15.004.741, V.- 5.240.796, V.- 7.379.209, V.-9.620.011, V.- 9.620.009 respectivamente, en su condición de herederos.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior decisión se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 del mediodía.

EBCM/BE/Nancy

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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