Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

N° DE EXPEDIENTE: Nº AP21-L-2011-4131

PARTE ACTORA: P.C.D.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.761.641.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA y JHUAN A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.574 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 11 de junio de 1973, bajo el N° 54, tomo 10, Protocolo Primero

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria al fallo presentada por el Lic. MOISES RONDON, porque a su decir:

1) “(…) No obstante el experto se basó únicamente en la sentencia del superior, perjudicando de esta forma a mi mandante (…)”, el experto calculo una diferencia salarial y únicamente que con esa diferencia le imputo las incidencias en vacaciones, utilidades, y prestaciones y finalmente aplico la corrección e indexación. Sigue el impugnante alegando que la sentencia del superior confirmo la sentencia de primera instancia y la modifico en un solo aspecto, significa que el experto debe atenerse a la sentencia de Primera Instancia en todo aquello que no fue apelado (y por tanto confirmado). Considerando que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo.

2) Considera inaceptable la estimación por mínima.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron por auto de fecha 15 de enero de 2014 a los ciudadanas S.M. y T.V., a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la representación de la parte actora en su escrito de impugnación. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 17 de febrero de 2014, a las 03:00 p.m., reprogramándose la misma para el día 11 de marzo de 2014, a las 03:00 p.m., así mismo, se fijaron prolongaciones que se llevaron a cabo los días 08/04/2014, 05/05/2014 y el 15/05/2014, oportunidad en la cual este Sentenciador consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Después de revisada la experticia objeto de impugnación y los puntos impugnados por la parte actora: Pasa este juzgador a establecer lo siguiente:

En cuanto al primer punto impugnado con respecto a que el experto se basó únicamente en la sentencia del superior, perjudicando de esta forma a su mandante, se observa de la dispositiva de la sentencia del superior, lo siguiente:

(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.C.D.S. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo (…)

De la dispositiva antes señalada se observa que la sentencia del juzgado a quo se modifica, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo, es decir que la sentencia que debe el experto utilizar y como en efecto lo hizo es la sentencia del superior, con la cual se modifica el fallo apelado.

Con respecto al segundo punto impugnado, en cuanto a que la estimación fue mínima, este juzgado lo considera procedente por cuanto la sentencia del superior la cual estableció:

”(…) Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que se trata de un punto no objeto de recurso de apelación por la demandada, se confirma la sentencia en cuanto a la orden en el pago de la diferencia del salario establecida precedentemente, es decir, la cantidad de Bs. 133,20 mensuales, desde el 16 de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 30 de junio de 2010; para un total de Bs. 2.997,00, cuyo pago se ordena a favor de la actora. Así se decide.

En cuanto a la p.d.p., alega la actora que fue rebajada de Bs. 176,84 a Bs. 160,86 a partir del mes de agosto de 2008, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el cálculo de dicha prima fue realizado con el salario que efectivamente correspondía a la actora. Al respecto, observa el Tribunal de las documentales relacionadas con recibos de pago ya valoradas, que, ciertamente, existe una disminución en la prima reclamada, tomando en consideración la documental cursante al folio 239 y las que van desde el folio 67 al 176 del expediente, de Bs. 176,84 a Bs. 160,85; desde la segunda quincena del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo razón por la cual se considera procedente lo peticionado y por tanto el ajuste de Bs. 15,99 mensuales y Bs. 7,98 quincenales; todo para un total de Bs. 369,76, cuyo pago se ordena a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las diferencias salariales de Bs.133,20 mensuales de salario básico desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y de Bs. 15,99 mensuales correspondiente a la p.d.p., desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, es por lo que se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, así como por el referido período y sobre los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año (por no haber sido negado por la demandada en su contestación a la demanda) y 40 días de bono vacacional, (que tampoco fue negado por la demandada y que se corrobora con documental cursante al folio 240 del expediente), todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

  2. De igual manera se ordena el pago de la diferencia de utilidades a razón de 120 días por año (incluyendo la alícuota de bono vacacional), vacaciones a razón de 30 días por año, bono vacacional a razón de 40 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda, a lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo y por el tiempo también establecido. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo acordado en diferencia de antigüedad desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2010, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, el 16 de diciembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Se observa de los parámetros de la sentencia que el experto debió considerar las diferencias salariales de Bs.133,20 mensuales de salario básico y de Bs. 15,99 mensuales correspondiente a la p.d.p., para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, es decir que las diferencias salariales de BS.133.20 Y BS 15.99 inciden ambas para el cálculo de los conceptos de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos de prestación de antigüedad, observándose que el experto omitió en sus cálculos la diferencia de Bs. 15.99 mensuales correspondiente a la p.d.p.. Produciéndose como consecuencia una estimación mínima. Por cuanto se considera procedente este punto impugnado.

En definitiva este Juzgado 30º de S. M Y E, declara con lugar la experticia objeto de la impugnación, presentada por la Lic, M.R. procediendo de seguidas a recalcular lo ordenado por las sentencias de fechas 22/10/2013 y del 31/05/2013 previa la asesoria de las expertas revisoras TERESITA VIETTRI Y S.M..

DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD

DIAS MENSUAL ACUMULADA

DESDE HASTA DIAS ADIC ACUMULADOS

16/08/2008 16/08/2008 18,20 0 0,00 0,00

01/09/2008 30/09/2008 18,20 0 0,00 0,00

01/10/2008 31/10/2008 18,20 0 0,00 0,00

01/11/2008 30/11/2008 18,20 0 0,00 0,00

01/12/2008 31/12/2008 18,20 5 5 91,00 91,00

01/01/2009 31/01/2009 18,20 5 5 91,00 182,00

01/02/2009 28/02/2009 18,20 5 5 91,00 273,00

01/03/2009 31/03/2009 18,20 5 5 91,00 364,00

01/04/2009 30/04/2009 18,20 5 5 91,00 455,01

01/05/2009 31/05/2009 18,20 5 5 91,00 546,01

01/06/2009 30/06/2009 18,20 5 5 91,00 637,01

01/07/2009 31/07/2009 18,20 5 5 91,00 728,01

01/08/2009 31/08/2009 18,20 5 5 91,00 869,48

01/09/2009 30/09/2009 18,20 5 5 91,00 960,48

01/10/2009 31/10/2009 18,20 5 5 91,00 1.051,48

01/11/2009 30/11/2009 18,20 5 5 91,00 1.142,48

01/12/2009 31/12/2009 18,20 5 5 91,00 1.233,49

01/01/2010 31/01/2010 18,20 5 5 91,00 1.324,49

01/02/2010 28/02/2010 18,20 5 5 91,00 1.415,49

01/03/2010 31/03/2010 18,20 5 5 91,00 1.506,49

01/04/2010 30/04/2010 18,20 5 5 91,00 1.597,49

01/05/2010 31/05/2010 18,20 5 5 91,00 1.688,49

01/06/2010 30/06/2010 18,20 5 5 91,00 1.779,49

95

DIFERENCIA INTERESES PRESTACION ANTIGUEDAD

PERIODO ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES

ACUMULADA DIAS TASA ANUAL* TASA MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

DESDE HASTA

16/08/2008 16/08/2008 0,00 1 20,09 1,67 0,00 0,00

01/09/2008 30/09/2008 0,00 30 19,68 1,64 0,00 0,00

01/10/2008 31/10/2008 0,00 31 19,82 1,65 0,00 0,00

01/11/2008 30/11/2008 0,00 30 20,24 1,69 0,00 0,00

01/12/2008 31/12/2008 91,00 31 19,65 1,64 1,49 1,49

01/01/2009 31/01/2009 182,00 31 19,76 1,65 3,00 4,49

01/02/2009 28/02/2009 273,00 28 19,98 1,67 4,55 9,03

01/03/2009 31/03/2009 364,00 31 19,74 1,65 5,99 15,02

01/04/2009 30/04/2009 455,01 30 18,77 1,56 7,12 22,14

01/05/2009 31/05/2009 546,01 31 18,77 1,56 8,54 30,68

01/06/2009 30/06/2009 637,01 30 17,56 1,46 9,32 40,00

01/07/2009 31/07/2009 728,01 31 17,26 1,44 10,47 50,47

01/08/2009 31/08/2009 869,48 31 17,04 1,42 12,35 62,82

01/09/2009 30/09/2009 960,48 30 16,58 1,38 13,27 76,09

01/10/2009 31/10/2009 1.051,48 31 17,62 1,47 15,44 91,53

01/11/2009 30/11/2009 1.142,48 30 17,05 1,42 16,23 107,76

01/12/2009 31/12/2009 1.233,49 31 16,97 1,41 17,44 125,20

01/01/2010 31/01/2010 1.324,49 31 16,74 1,40 18,48 143,68

01/02/2010 28/02/2010 1.415,49 28 16,65 1,39 19,64 163,32

01/03/2010 31/03/2010 1.506,49 31 16,44 1,37 20,64 183,96

01/04/2010 30/04/2010 1.597,49 30 16,23 1,35 21,61 205,57

01/05/2010 31/05/2010 1.688,49 31 16,40 1,37 23,08 228,64

01/06/2010 30/06/2010 1.779,49 30 16,40 1,37 24,32 252,96

DIFERENCIA UTILIDADES

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 Bs. 4,97 41,5 206,26

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

UTILIDADES 2009 Bs. 4,97 120 596,40

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 Bs. 4,97 60 298,20

DIFERENCIA VACACIONES

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

VACACIONES 2008/2009 4,97 30 149,10

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010 4,97 25 124,25

DIFERENCIA BONO VACACIONAL

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

BONO VACACIONAL 2008/2009 4,97 40 198,80

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CONCEPTO

BONO VACACIONAL 2009/2010 4,97 33,33 165,65

INTERESES DE MORA

DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES DIAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

30/06/2010 30/06/2010 2.032,45 1 16,10 1,34 0,91 0,91

01/07/2010 31/07/2010 2.032,45 31 16,34 1,36 27,68 28,58

01/08/2010 31/08/2010 2.032,45 31 16,28 1,36 27,57 56,16

01/09/2010 30/09/2010 2.032,45 30 16,10 1,34 27,27 83,43

01/10/2010 31/10/2010 2.032,45 31 16,38 1,37 27,74 111,17

01/11/2010 30/11/2010 2.032,45 30 16,25 1,35 27,52 138,69

01/12/2010 31/12/2010 2.032,45 31 16,45 1,37 27,86 166,55

01/01/2011 31/01/2011 2.032,45 31 16,29 1,36 27,59 194,14

01/02/2011 28/02/2011 2.032,45 28 16,37 1,36 27,73 221,87

01/03/2011 31/03/2011 2.032,45 31 16,00 1,33 27,10 248,97

01/04/2011 30/04/2011 2.032,45 30 16,37 1,36 27,73 276,70

01/05/2011 31/05/2011 2.032,45 31 16,64 1,39 28,18 304,88

01/06/2011 30/06/2011 2.032,45 30 16,09 1,34 27,25 332,13

01/07/2011 31/07/2011 2.032,45 31 16,52 1,38 27,98 360,11

01/08/2011 31/08/2011 2.032,45 31 15,94 1,33 27,00 387,11

01/09/2011 30/09/2011 2.032,45 30 16,00 1,33 27,10 414,21

01/10/2011 31/10/2011 2.032,45 31 16,39 1,37 27,76 441,97

01/11/2011 30/11/2011 2.032,45 30 15,43 1,29 26,13 468,10

01/12/2011 31/12/2011 2.032,45 31 15,03 1,25 25,46 493,56

01/01/2012 31/01/2012 2.032,45 31 15,70 1,31 26,59 520,15

01/02/2012 29/02/2012 2.032,45 29 15,18 1,27 25,71 545,86

01/03/2012 31/03/2012 2.032,45 31 14,97 1,25 25,35 571,22

01/04/2012 30/04/2012 2.032,45 30 15,41 1,28 26,10 597,32

01/05/2012 31/05/2012 2.032,45 31 15,63 1,30 26,47 623,79

01/06/2012 30/06/2012 2.032,45 30 15,38 1,28 26,05 649,84

01/07/2012 31/07/2012 2.032,45 31 15,35 1,28 26,00 675,84

01/08/2012 31/08/2012 2.032,45 31 15,57 1,30 26,37 702,21

01/09/2012 30/09/2012 2.032,45 30 15,65 1,30 26,51 728,71

01/10/2012 31/10/2012 2.032,45 31 15,50 1,29 26,25 754,97

01/11/2012 30/11/2012 2.032,45 30 15,29 1,27 25,90 780,86

01/12/2012 31/12/2012 2.032,45 31 15,06 1,26 25,51 806,37

01/01/2013 31/01/2013 2.032,45 31 14,66 1,22 24,83 831,20

01/02/2013 28/02/2013 2.032,45 28 15,47 1,29 26,20 857,40

01/03/2013 31/03/2013 2.032,45 31 14,89 1,24 25,22 882,62

01/04/2013 30/04/2013 2.032,45 30 15,09 1,26 25,56 908,18

01/05/2013 31/05/2013 2.032,45 31 15,07 1,26 25,52 933,70

01/06/2013 30/06/2013 2.032,45 30 14,88 1,24 25,20 958,91

01/07/2013 31/07/2013 2.032,45 31 14,97 1,25 25,35 984,26

01/08/2013 31/08/2013 2.032,45 31 15,53 1,29 26,30 1.010,56

01/09/2013 30/09/2013 2.032,45 30 15,13 1,26 25,63 1.036,19

01/10/2013 31/10/2013 2.032,45 31 14,99 1,25 25,39 1.061,58

01/11/2013 30/11/2013 2.032,45 30 14,93 1,24 25,29 1.086,87

01/12/2013 31/12/2013 2.032,45 31 15,15 1,26 25,66 1.112,53

01/01/2014 31/01/2014 2.032,45 31 15,12 1,26 25,61 1.138,13

01/02/2014 28/02/2014 2.032,45 28 15,54 1,30 26,32 1.164,45

INDEXACION PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERIODO MONTO A INDEXAR IPC FACTOR DÍAS A DESCONTAR AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN PRESTACION ANTIGÜEDAD

MENSUAL ACUMULADA

DESDE HASTA FINAL INICIAL

30/06/2010 30/06/2010 2.032,45 190,40 187,00 0,01818 29 0,01758 0,00061 1,23 1,23

01/07/2010 31/07/2010 2.032,45 193,10 190,40 0,01418 0,00000 0,01418 28,84 30,07

01/08/2010 31/08/2010 2.032,45 196,20 193,10 0,01605 15 0,00803 0,00803 16,56 46,63

01/09/2010 30/09/2010 2.032,45 198,40 196,20 0,01121 15 0,00561 0,00561 11,66 58,28

01/10/2010 31/10/2010 2.032,45 201,40 198,40 0,01512 0,00000 0,01512 31,61 89,90

01/11/2010 30/11/2010 2.032,45 204,50 201,40 0,01539 0,00000 0,01539 32,67 122,56

01/12/2010 31/12/2010 2.032,45 208,20 204,50 0,01809 8 0,00482 0,01327 28,59 151,16

01/01/2011 31/01/2011 2.032,45 213,90 208,20 0,02738 6 0,00548 0,02190 47,83 198,98

01/02/2011 28/02/2011 2.032,45 217,60 213,90 0,01730 0,00000 0,01730 38,60 237,58

01/03/2011 31/03/2011 2.032,45 220,70 217,60 0,01425 0,00000 0,01425 32,34 269,92

01/04/2011 30/04/2011 2.032,45 223,90 220,70 0,01450 0,00000 0,01450 33,38 303,30

01/05/2011 31/05/2011 2.032,45 229,60 223,90 0,02546 0,00000 0,02546 59,46 362,77

01/06/2011 30/06/2011 2.032,45 235,30 229,60 0,02483 0,00000 0,02483 59,46 422,23

01/07/2011 31/07/2011 2.032,45 241,60 235,30 0,02677 0,00000 0,02677 65,72 487,95

01/08/2011 31/08/2011 2.032,45 246,90 241,60 0,02194 17 0,01243 0,00951 23,96 511,91

01/09/2011 30/09/2011 2.032,45 250,90 246,90 0,01620 15 0,00810 0,00810 20,61 532,52

01/10/2011 31/10/2011 2.032,45 255,50 250,90 0,01833 0,00000 0,01833 47,03 579,55

01/11/2011 30/11/2011 2.032,45 261,00 255,50 0,02153 0,00000 0,02153 56,23 635,78

01/12/2011 31/12/2011 2.032,45 265,60 261,00 0,01762 11 0,00646 0,01116 29,78 665,56

01/01/2012 31/01/2012 2.032,45 269,60 265,60 0,01506 6 0,00301 0,01205 32,51 698,07

01/02/2012 29/02/2012 2.032,45 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 30,38 728,45

01/03/2012 31/03/2012 2.032,45 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 24,31 752,76

01/04/2012 30/04/2012 2.032,45 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 22,28 775,04

01/05/2012 31/05/2012 2.032,45 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 43,55 818,59

01/06/2012 30/06/2012 2.032,45 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 40,51 859,10

11/07/2012 31/07/2012 2.032,45 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 29,37 888,47

01/08/2012 31/08/2012 2.032,45 291,50 288,40 0,01075 17 0,00609 0,00466 13,61 902,08

01/09/2012 30/09/2012 2.032,45 296,10 291,50 0,01578 16 0,00842 0,00736 21,61 923,69

01/10/2012 31/10/2012 2.032,45 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 50,92 974,61

01/11/2012 30/11/2012 2.032,45 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 68,89 1.043,49

01/12/2012 31/12/2012 2.032,45 318,90 308,10 0,03505 11 0,01285 0,02220 68,29 1.111,78

01/01/2013 31/01/2013 2.032,45 329,40 318,90 0,03293 6 0,00659 0,02634 82,82 1.194,60

01/02/2013 28/02/2013 2.032,45 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 52,90 1.247,50

01/03/2013 31/03/2013 2.032,45 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 91,11 1.338,61

01/04/2013 30/04/2013 2.032,45 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 144,01 1.482,63

01/05/2013 31/05/2013 2.032,45 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 214,55 1.697,17

01/06/2013 30/06/2013 2.032,45 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 175,36 1.872,54

01/07/2013 31/07/2013 2.032,45 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 124,42 1.996,96

01/08/2013 31/08/2013 2.032,45 423,70 411,30 0,03015 22 0,02211 0,00804 32,39 2.029,35

01/09/2013 30/09/2013 2.032,45 442,30 423,70 0,04390 15 0,02195 0,02195 89,15 2.118,50

01/10/2013 31/10/2013 2.032,45 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 212,10 2.330,60

01/11/2013 30/11/2013 2.032,45 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 210,22 2.540,83

01/12/2013 31/12/2013 2.032,45 498,10 487,30 0,02216 11 0,00813 0,01404 64,19 2.605,02

INDEXACION OTROS CONCEPTOS

PERIODO MONTO A INDEXAR IPC FACTOR DÍAS A DESCONTAR AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN OTROS CONCEP.

MENSUAL ACUMULADA

DESDE HASTA FINAL INICIAL

16/12/2011 31/12/2011 5.105,42 265,60 261,00 0,01762 26 0,01527 0,00235 12,00 12,00

01/01/2012 31/01/2012 5.105,42 269,60 265,60 0,01506 6 0,00301 0,01205 61,66 73,65

01/02/2012 29/02/2012 5.105,42 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 57,63 131,28

01/03/2012 31/03/2012 5.105,42 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 46,10 177,39

01/04/2012 30/04/2012 5.105,42 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 42,26 219,65

01/05/2012 31/05/2012 5.105,42 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 82,60 302,25

01/06/2012 30/06/2012 5.105,42 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 76,84 379,10

11/07/2012 31/07/2012 5.105,42 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 55,71 434,80

01/08/2012 31/08/2012 5.105,42 291,50 288,40 0,01075 17 0,00609 0,00466 25,81 460,61

01/09/2012 30/09/2012 5.105,42 296,10 291,50 0,01578 16 0,00842 0,00736 40,99 501,60

01/10/2012 31/10/2012 5.105,42 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 96,57 598,17

01/11/2012 30/11/2012 5.105,42 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 130,66 728,83

01/12/2012 31/12/2012 5.105,42 318,90 308,10 0,03505 11 0,01285 0,02220 129,52 858,36

01/01/2013 31/01/2013 5.105,42 329,40 318,90 0,03293 6 0,00659 0,02634 157,09 1.015,45

01/02/2013 28/02/2013 5.105,42 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 100,34 1.115,79

01/03/2013 31/03/2013 5.105,42 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 172,81 1.288,60

01/04/2013 30/04/2013 5.105,42 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 273,15 1.561,75

01/05/2013 31/05/2013 5.105,42 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 406,94 1.968,70

01/06/2013 30/06/2013 5.105,42 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 332,62 2.301,31

01/07/2013 31/07/2013 5.105,42 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 235,99 2.537,30

01/08/2013 31/08/2013 5.105,42 423,70 411,30 0,03015 22 0,02211 0,00804 61,44 2.598,74

01/09/2013 30/09/2013 5.105,42 442,30 423,70 0,04390 15 0,02195 0,02195 169,10 2.767,85

01/10/2013 31/10/2013 5.105,42 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 402,30 3.170,14

01/11/2013 30/11/2013 5.105,42 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 398,74 3.568,88

01/12/2013 31/12/2013 5.105,42 498,10 487,30 0,02216 11 0,00813 0,01404 121,76 3.690,64

De lo antes expuesto se concluye que la FUNDACIÓN TEATRO T.C., le adeuda la ciudadana P.C.D.S., la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.597.98.), por los siguientes conceptos:

.

CONCEPTOS MONTO

DIFERENCIA SALARIAL Bs. 2.997,00

DIFERENCIA P.D.P. Bs. 369,76

DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 1.779,49

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 Bs. 206,26

DIFERENCIA UTILIDADES 2009 Bs. 596,40

DIFERENCIA UTILIDADESFRACCIONADAS 2010 Bs. 298,20

DIFERENCIA VACACIONES 2008/2009 Bs. 149,10

DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010 Bs. 124,25

DIFERENCIA BONO VACACIONAL2008/2009 Bs. 198,80

DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010 Bs. 165,65

INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 252,96

SUB TOTAL Bs. 7.137,87

INTERESES DE MORA Bs. 1.164,45

INDEXACION MONETARIA PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 2.605,02

INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS Bs. 3.690,64

TOTAL EXPERTICIA Bs. 14.597,98

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

DE LOS EXPERTOS CONTABLES

Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y la tabla de tarifa de expertos judiciales del Colegio de Administradores y del Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, la parte demandada deberán cancelar los honorarios de cada uno de los expertos intervinientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, cuando estableció:

(…) todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la demanda .(…)

En tal virtud, este Tribunal en vista del asesoramiento de las expertas contables S.M. y T.V.R., plenamente identificadas en autos y tomando en consideración las diversas reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de tales ciudadanas, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL (2.500,00), para cada una de los expertos asesores, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte accionada quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se ordena notificar a las partes, así como, a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión que declaró Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; a los fines que ejerzan los recursos pertinentes. Líbrense boletas y Oficio.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.597.98.) ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio y Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2014.

EL JUEZ,

ABG. J.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIANKY ZERPA

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