Decisión nº PJ0072013000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: HP11-V-2012-000216

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Y.P.C.M. y J.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.726.198 y 10.329.027.

Defensor Publico: Abg. E.H..

Demandada: M.D.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.382.

Niña: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad

Representación Fiscal: Abg. Lorenz Ceballos

Motivo: Sentencia Definitiva en la causa de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por el profesional del Derecho E.J.H., en su carácter de Defensor Público Primero, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.726.198 y V- 10.329.027, domiciliados en el Sector E.Z., calle A.B., casa Nro. 36, San C.E.C., en la que solicita la Privación de P.P. que ostenta la ciudadana M.D.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.953.382, domiciliada en el Hato Baranda, Puente Onoto, Municipio San C.E.C., sobre la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en virtud de lo establecido en el articulo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Junio de 2012, fué admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 03 de julio de 2012, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal el día 17/07/2012.

En fecha 19 de julio de 2012, se fijó audiencia para el día 03/08/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la jueza Luisangela Osuna De Pool, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto aparte, reprogramó la audiencia fijando nueva oportunidad para el día 16/01/2013 a las nueve (9:00 a.m) de la mañana a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia con la presencia de los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., en su condición de demandantes y del Defensor Público, Abg. E.H. como abogado asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana M.D.H.. Las partes demandantes insistieron en continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de enero de 2013, se fijó para el día 20 de febrero de 2013, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana oportunidad para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas.

La parte demandante en fecha 23 de enero de 2013, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.H., consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles y 10 anexos, en la misma fecha fue agregado a las actas del expediente dejando constancia que fué presentado dentro de su oportunidad legal.

Siendo la oportunidad fijada el día 20 de febrero de 2013, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadanos Y.P.C.M. y J.D.M.R., debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.H.. No compareció la parte demandada ciudadana M.D.H.B.. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y ordenó realizar informe Técnico Integral a los ciudadanos Y.P.C.M. y J.D.M.R. en su carácter de demandante y a la ciudadana M.D.H.B. en su condición de demandada, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se ordenó remitir a este asunto copia certificada de la sentencia dictada en el asunto HH11-V-2004-000026, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Se prolongó la audiencia para el día 22/04/2013 a las diez (10:00 a.m) de la mañana.

En fecha 05 de marzo se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia proferida en fecha 30/05/2011 en el asunto HP11-V-2004-000026.

En fecha 16 de abril de 2013, fueron consignados por parte del Equipo Multidisciplinario, los Informes Técnico Integral de Idoneidad realizados a los ciudadanos Y.P.C.M., J.D.M.R. y M.D.H.B. en fecha 15 de abril de 2013, y el informe Integral de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de fecha 16/04/2013.

En fecha 22 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para efectuarse la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la misma se materializaron e incorporaron las pruebas de informes requeridas, se dió por concluida la fase sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y redistribuido a este Tribunal de juicio.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 23 de mayo de 2013, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que estén presentes en la audiencia.

En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, fuñe realizada con la presencia de las partes demandantes, ciudadanos Y.P.C.M. y J.D.M.R., asistidos por el Defensor Publico Abg. E.H.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana: M.D.H.B. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció la Abogada L.C.e. su carácter de Fiscal IV Encargada del Ministerio Público del estado Cojedes. Fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se prolongó la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2013, a las dos (02:00 p.m) de la tarde, a los fines de oír la declaración de parte de los ciudadanos Y.P.C.M., J.D.M.R. y M.D.H.B..

En fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la audiencia de Juicio en la presente causa, fue oída la declaración de parte de los ciudadanos Y.P.C.M., J.D.M.R. y M.D.H.B., se dió por concluida la audiencia pronunciándose el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

Se valora, el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2004, folio vuelto 186, numero 1.360, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, con la cual quedó probado el vinculo filiatorio con la progenitora ciudadana M.D.H.B., y su minoridad, por lo que, se le dá pleno valor probatorio por ser éste un documento publico. Así se declara.

Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.D.M.R. y Y.P.C.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 03 del año 1.991, la cual evidencia que los mencionados ciudadanos se encuentran unidos en matrimonio. Se le dá pleno valor probatorio por ser éste un documento publico. Así se declara.

Se valora la Copia certificada de la sentencia de colocación familiar, que riela en el asunto signado con el Nº HH11-V-2004-000026; proferida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30/05/2011, que por no haber sido impugnadas en juicio merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, en la que se evidencia que los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., tienen una medida de Colocación Familiar a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

Se valora la Constancia expedida por el Pastor de la iglesia cristiana “La Gloria de Dios”, ciudadano J.J.R., titular de la cedula de identidad numero 8.670.935, ubicada en la Urb. E.Z.A.. Principal San C.e.C., que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado, que los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., han sido padres abnegados para la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

Se valora la Referencia de la comunidad C.C.E.Z. sector I, San C.e.C., suscrita por el ciudadano F.M., quien es Vocero del C.C., Unidad Administrativa, que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, por cuanto da fe que los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., han tenido a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

Se valora la C.d.C. de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Profesora L.B., Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Carlos Tovar” San C.e.C., expedida en fecha 23 de octubre de 2012, que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, en la cual se demuestra que la niña tiene garantizado el derecho a la educación.

Se valora la C.d.I. de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por la Profesora L.B., Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Carlos Tovar”, San C.e.C., en fecha 25 de octubre de 2012, que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio en la cual se demuestra que la niña tiene garantizado el derecho a la educación y que se encuentra cursando 3er grado de educación.

Se valora el Control de Vacunaciones de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio, por cuanto se desprende que ha la niña se le ha garantizado el derecho a la salud.

Se valora el Informe Técnico Integral, de fecha 16 de abril de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, aclarado por los expertos y que no fue impugnado en juicio, se le dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que es una niña sana, con una dinámica familiar y un ambiente físico apto para su sano y normal desarrollo integral., y del mismo se desprende que se debe orientar a la madre biológica para crear nexos afectivos con su hija de forma progresiva, para poder tener una convivencia idónea con la niña, así como también se sugiere a la familia sustituta facilitar los medios para mejorar las relaciones de madre e hija. Y en el cual recomienda que lo niña permanezcan con su familia sustituta.

Se valora el informe emitido por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de fecha 15 de abril de 2013, el cual fue aclarado por los expertos y no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., son personas sanas a nivel de su estructura mental, que fue sugerido que la niña permanecería en el hogar sustituto, con la orientación a los mencionados ciudadanos en el manejo de la situación con la niña.

Se valora el informe emitido por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de fecha 15 de abril de 2013, el cual fue aclarado por los expertos y no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que M.D.H.B., se encuentra dentro de un retardo leve, de tipo sociocultural, con características de una baja estima y muy pobre autoconcepto y que en relación a su hija hay unos sentimientos ambivalentes, donde esta de acuerdo que la niña este con sus padres sustitutos, pero desea al mismo tiempo compartir con ella, que no actúa ni desarrolla conductas tendientes a establecer ese contacto con su hija.

De la declaración de la ciudadana Y.P.C. de Moreno, quien es la madre sustituta, quien fue conteste a las preguntas formuladas, al responder que la niña vive con ella desde nacida, que han sido ellos quienes les han brindado, amor, cariño, han cubierto los gastos y que la madre solo en dos oportunidades la ido a visitar, por lo que ellos han asumido la responsabilidad de crianza.

De la declaración del ciudadano J.D.M.R., quien es el padre sustituto, emerge que la madre biológica no ha estado presente en la vida en la niña, que ellos la tienen desde nacida y han cubierto todos los gastos, que existe la disposición para que la madre comparta con la niña y con la hermana que así se lo solicitaron a la progenitora, pero que no lo ha hecho ya que una vez llevo a la hermana de la niña.

De la declaración de la ciudadana M.D.H.B., quien es la progenitora de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se desprende que fué ella quien decidió darle la niña a los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., desde nacida, y que en dos o tres oportunidades durante el tiempo de ocho (8) años ha intentado acercarse a su hija, no realizando mayor esfuerzo para asumir la crianza de la misma, que quienes han cubierto todos los gastos de la niña son los padres sustitutos, que no ha cumplido con la obligación de manutención y mucho menos con la responsabilidad de crianza, al manifestar la ciudadana, que no le ha brindado amor, cariño y atención a la niña.

Se deja constancia que fue oída en audiencia privada, la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte del representante de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, quien solicita se prive de la P.P. que ostenta la ciudadana M.D.H.B., sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:

Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

(Subrayado del Tribunal).

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Siendo además que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.

Se evidencia de las actas que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es hija de la ciudadana M.D.H.B., según consta del acta de nacimiento, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2004, folio vuelto 186, numero 1.370, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio 09 de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Del informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos J.D.M.R. y Y.P.C.M., se evidencia que son personas sanas a nivel de su estructura mental, que fue sugerido que la niña permanecería en el hogar sustituto, con la orientación a los mencionados ciudadanos en el manejo de la situación con la niña

Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.

Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece: .

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

En tal sentido considera quien decide, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones que por mandato de ley les son conferidas.

En consideración de los señalamientos anteriores, aunado la declaración de los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R. emerge que efectivamente la ciudadana M.D.H.B., no cumple con los deberes inherentes a la p.p., en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger a niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que adminiculadas con el acervo probatorio, se concluye que la progenitora no ha tenido la mínima intención de hacerse cargo de la niña durante los años que lleva de vida, por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, atención al desarrollo y educación integral de su hija, en virtud de que así ha quedado demostrado y que solo los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., han estado cumpliendo con esa protección, y así se declara.

Asimismo se evidencia que a pesar de que siempre tuvo conocimiento del proceso, siendo notificada de forma efectiva, mostró una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal.

Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, y con fundamento al incumplimiento por la madre de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.…”, y en garantía del interés superior de los niños consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la p.p. respecto de niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y así se declara.

Se mantiene la medida de colocación familiar, de fecha 30 de mayo de 2011, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para que permanezca en el hogar de los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En consecuencia, queda vigente un régimen de convivencia abierto para que la niña comparta con la progenitora, asimismo los padres sustitutos conjuntamente con la niña deben asistir a terapia familiar donde de forma progresiva se vaya integrando la progenitora.

CAPITUO V

DECISION

Es por todo lo antes expuesto que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar, la Demanda de Privación de P.P., presentada por el Abg. E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.726.198 y V- 10.329.027, domiciliados en el Sector E.Z., calle A.B., casa Nro. 36, San C.E.C., contra la ciudadana M.D.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.953.382, domiciliada en el Hato Baranda, Puente Onoto, Municipio San C.E.C.. En consecuencia queda privada del ejercicio de los derechos y deberes de la P.P., la ciudadana M.D.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.953.382 sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se mantiene la medida de colocación familiar en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 30 de mayo de 2011, para que permanezca en le hogar de los ciudadanos Y.P.C. de Moreno y J.D.M.R., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes Así se decide.

Tercero

Se fija un régimen de convivencia abierto para que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna comparta con la progenitora, ciudadana M.D.H.B., asimismo los padres sustitutos conjuntamente con la niña debe asistir a terapia familiar donde de forma progresiva se vaya integrando la progenitora. Así se decide.

Cuarto

Se advierte que de conformidad con el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre puede solicitar se le restituya la P.p. aquí privada, transcurridos dos años a partir de la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio (06) del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000040.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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