Decisión nº PJ0242007001295 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-016259

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana P.T.A. natural de Colombia y venezolana por naturalización según Gaceta Oficial N° 5.714 de fecha 23/06/2004 Extraordinario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.627 anteriormente con cédula N° E-80.424.590, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN Y ACLARATORIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL REFERIDO NIÑO. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito, se desprende lo siguiente:

…Ahora bien. Ciudadano Juez, en la Partida de Nacimiento que se encuentra en la Jefatura Civil San Juan, de manera incorrecta me colocaron como Número de Cédula 80.424.599, siendo lo correcto, 80.424.590…Ómissis…Asimismo solicito se haga la siguiente la siguiente (sic) Aclaratoria: Para el momento de la presentación de mi hijo…era de Nacionalidad COLOMBIANA, y titular de la Cédula de Identidad No. E-80.424.590, posteriormente adquirí la Nacionalidad VENEZOLANA, y la CEDULA No. V-23.210.627 …

( Cursiva añadida)

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que la ciudadana P.T.A., solicita en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva rectificar y aclarar el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de su hijo, por cuanto en la misma, al momento de la presentación, la progenitora era de nacionalidad COLOMBIANA y titular de la cédula de identidad N° E-80.424.590, siendo que en fecha 23 de Junio de 2004, mediante Gaceta Oficial No. 5.714 Extraordinario, la referida ciudadana resultó naturalizada y en consecuencia obtuvo la nacionalidad VENEZOLANA y su número de cédula de identidad fue modificado y sustituido por el número V-23.210.627, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar y aclarar la señalada partida de nacimiento.

Al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, observa que si bien es cierto que dicha partida de nacimiento no contiene el número de cédula de identidad asignado a la progenitora del niño de autos luego de su naturalización, también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente es decir, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.996, la madre del niño de autos contaba con la identificación supra señalada, COLOMBIANA y titular de la cédula de identidad N° E-80.424.590. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento del referido niño, es decir, en fecha 23 de Junio de 2004, mediante Gaceta Oficial No. 5.714 Extraordinario.

Sin embargo, quien aquí suscribe no puede hacer caso omiso al hecho de que el funcionario que asentó la partida de nacimiento, evidentemente incurrió en un error material al identificar erradamente la cédula de extranjera de la referida ciudadana de autos, toda vez que en la misma fue identificada como natural de Colombia y titular de la cédula de identidad N° 80.424.599 la cual se evidencia de los datos filiatorios inserto al folio (04) del presente asunto, perteneciente a la demandante supra identificada, que la identificación correcta E-80.424.590 siendo esta última la numeración que debe aparecer en la tantas veces referida partida de nacimiento y Así se establece.

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN Y ACLARATORIA DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana P.T.A. natural de Colombia y venezolana por naturalización según Gaceta Oficial N° 5.714 de fecha 23/06/2004 Extraordinario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.627 anteriormente con cédula N° E-80.424.590, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño ya tantas veces identificado, debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en los términos expuestos; Y así se declara. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 206, folio 103 vto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 4 correspondiente al año 1996, en los siguientes términos: donde dice “…de estado civil soltera, C.I. N° 80.424.599…”debe decir “…de estado civil soltera, C.I. N° 80.424.590…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2007-016259

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