Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRondo Rafael Graterol
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002159

ASUNTO : LP11-P-2007-002159

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y L.P.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer a los investigados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H.; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la F.P., YULIO E.M.M. por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la F.P.; y J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la F.P.. En aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público DRA. Z.D., como presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, EN GRADO DE COOPERADOR, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, individualizándolos de la siguiente manera: que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando los delitos como; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la F.P. la cual se imputa a los investigados P.V.M.; L.A.F.G. y G.P.H.; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO en GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la F.P., la cual se imputa al ciudadano YULIO E.M.M.; y por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la F.P. el cual se imputa a los investigados los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., cometido en perjuicio de la F.P..

En en Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0289 de fecha 09-09-07, suscrita por los Funcionarios Teniente. (GNB): J.C.L.C., Sargento 2do. ( GNB) Arellano R.R. y Distinguido. (GNB) Q.M.F., adscritos todos al Comando del Tercer Pelotón, Puesto el Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del destacamento Nº 16 Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M., Mediante la cual dejan constancia “ Siendo aproximadamente las 05:00 Horas de la Tarde del día ocho del mes de Septiembre del año dos mil siete, se encontraba el efectivo: Distinguido (GNB) Q.M.F., desempeñando funciones inherentes al servicio de Policía Administrativa de Seguridad, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y otros casamientos legales que facultan a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para atender la competencia del Estado en la materia de seguridad, a tal efecto y debidamente constituido ene. Punto de Control Fijo denominado “El Quebradón” ya arriba identificado plenamente, observo que en sentido de Nueva Bolivia hacia el Vigía, se desplazaba un automóvil tipo Sedan, de color blanco con Franjas con la leyenda Taxi, portando un coco de taxi en cuyo vehiculo el efectivo observo que se movilizaban la cantidad de cuatro (04) personas incluyendo a su conductor, quienes al llegar al citado punto de control a y ante la presencia de la Guardia Nacional, asumieron una aptitud nerviosa y de duda, que puso en alerta al citado efectivo, esto motivo al Distinguido (GNB) Q.M.F., a dirigirse al vehiculo antes descrito, tomando en cuenta además que el referido taxi para ese momento, no portaba emblema alguno que de alguna manera lo identificara como miembro de alguna línea de taxis debidamente registrada, a tal efecto este procedió a solicitarle al conductor del taxi que por favor se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de indagar sobre su procedencia, no sin antes de proceder a identificarse a los fines de dar cumplimiento a la norma legal, y de manera simultanea procedió a solicitar a los ocupantes del referido vehiculo su respectiva identificación y a bajarse del vehiculo, a tal efecto y una vez que se bajaron del mismo, fueron indagados sobre el lugar de donde provenían , respondiendo algunos de ellos respuestas incoherentes y sin concordancia exacta, alegando uno de ellos que venían de sacar la cedula en un operativo que había en caja seca, percibiendo además el efectivo, que los ciudadanos tenían acento Colombiano, esto motivo que nuevamente les requiriera la identificación personal y a optar por imponeros de la necesidad de efectuarles una inspección corporal en atención a lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves que estos presentaron sus cedulas de identidad como personas de nacionalidad venezolana, el efectivo actuante de manera detallada y acuciosa que de los cuatro (04) ciudadanos que venían en taxi, tres (03 de ellos, aun vestían las mismas franelas con las cuales aparecían en la s cedulas de identidad, situación que esta le parecía extraña y le llamo la atención debido que (01) de ellos les había manifestado que venia de sacarse la cedula en Caja Seca en un Operativo Especial de Cedulación. Esto nuevamente motivo al efectivo a indagar una vez mas con los ciudadanos sobre el lugar exacto de donde venían, contestando ahora todos que venían de un operativo que realizaba la Oficina de Identificación y Extranjería de caja Seca estado Zulia en jornada especial de cedulación, siendo de inmediato interrogados si habían sacado en fecha de este mismo día la cedula y contestando todos de manera nerviosa que si, que la habían sacado hoy mismo, mas sin embargo el efectivo noto que todas las cedulas a excepción de la del chofer del taxo, tenían fecha de expedición de la cedula con fecha de 16-JUL-07, lo que indudablemente hacia presumir que dichas cedulas no habian sido expedidas en la fecha que ellos indicaban, por lo que de inmediato fueron todos trasladados hasta la parte baja del comando y una vez en dicha instalación y valiendose del apoyo de (02) testigos, de manera especifica de los ciudadanos: A.H.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Playa Grande Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1986, alfabeto, soltero de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado en el Sector la Recta de el Quebradón, casa S/N, en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M. y titular de la cedula de identidad: V-18.436.979 y de Á.d.J.Q.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Playa grande Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1981, alfabeto, soltero, de profesión ú oficio vendedor ambulante, ejerciendo su actividad como expendedor de platanito empaquetado de manera ambulante, residenciado en Sector Recta de el Quebradón, casa S/N en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M. y titular de la cedula de identidad Nº V-23.889.712, como testigos presénciales, procedimos a separar a los ciudadanos, los unos de los otros con la finalidad de indagar por separado sobre la presunta situación irregular que se presentaba, así como el estado de inquietud y nerviosismo que era evidente en ellos y a la vez averiguar la cual por la cual todos juntos, vestían ropa que aparecían en las cedulas de identidad en fecha de hace casi dos (02) mese, a tal efecto el primer ciudadano que fue interrogado y quien presento cedula a nombre de YULIO E.M.M., manifestando ser de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento del 24/04/1979, de profesión u oficio taxista desempeñándose actualmente como taxista pirata de Tariba estado Táchira, hijo de L.M.M. y M.M.. (Vivos) de estado civil soltero, no reservista, residenciado en el barrio El Diamante, calle 03 con carretera 04, casa S/N, Tariba Estado Táchira, celular Nº 0414-7137930, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.072.603, quien alegó venir de la oficina de la ONIDEX de Caja Seca Estado Zulia y manifestó que solo venia hacer una carrera a los señores que andaba con el, que el no sabia nada de cedulas, por lo que se le pregunto la dirección o modo de llegar a la citada oficina, lo que motivo que este asumiera una actitud nerviosa, por lo que fue solicitada la documentación que ampara el vehiculo que conducía a los fines de verificar su legalidad y a efectuarle a la vez y efectuarle a laves una inspección al vehiculo en atención a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándose nada irregular dentro del mismo.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.L.D.R., procedió a exponer que; primeramente la referida Representación Fiscal, de la revisión del escrito concatenado manifestó que se percató que al escrito presentado le faltaba una página, por lo que solicita al Tribunal se agregue al referido escrito la página en mención la cual presentó en este acto, luego procedió a explanar el contenido de la solicitud presentada, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., YULIO E.M.M., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., a quienes identificó plenamente, quienes fueran aprehendidos en fecha 08-09-2007, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando los delitos como; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la F.P. la cual se imputa a los investigados P.V.M.; L.A.F.G. y G.P.H.; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO en GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la F.P., la cual se imputa al ciudadano YULIO E.M.M.; y por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la F.P. el cual se imputa a los investigados los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., solicitando: 1.- Se escuche les escuche declaración a los imputados de conformidad con los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 248 y 373 eiusdem. 3.- Se proceda a aplicar el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 ibidem.

4.- Asimismo solicita que a los imputados J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., les sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existe una presunción razonable de peligra de fuga, pues se desconoce a que se dedican, el asiento de su familia, el arraigo al país, por lo cual se les haría fácil permanecer ocultos, y aunado a que los delitos cometidos atentan contra la seguridad del Estado y la f.p.. De igual forma solicito que al imputado YULIO E.M.M. les sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que a los imputados P.V.M.; L.A.F.G. y G.P.H.; les sea impuesta medida judicial privativa de libertad, pues se hicieron de un documento tan importante, y existe una presunción razonable, pues no se ha determinado su arraigo al país, lo que facilitaría que abandonaran el país, además tomando en consideración la magnitud del daño causado, se desconoce igualmente sus conductas predelictuales. Asimismo solicito a este Tribunal se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que a estos ciudadanos les sea paralizado cualquier trámite a los fines de obtener su nacionalidad, en razón a los hechos delictivos en los cuales se encuentran incursos.

Finalmente consignó actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles. De inmediato, el Tribunal acordó agregar a la causa el escrito subsanado presentado por la Representante Fiscal en esta audiencia así como las actuaciones complementarais consignadas por la Representante Fiscal, las cuales fueron puestas a la disposición de las partes.

De la imposición de los derechos a los investigados.- Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los imputados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., YULIO E.M.M., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se investigan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuidas por la misma, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contras. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato el imputado que se identificó como P.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, nacido en fecha 24-10-1973, de 33 años de edad, soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de F.d.M.M. (d) y de P.V.M. (v), domiciliado en la calle principal de San Joseíto, Barrio los Andes, Carrera 2, frente a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0414-7104685, el cual es el teléfono de su hermana M.I.V.M., a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”. El imputado que se identificó como L.A.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Malaga, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 14-05-1983, de 24 años de edad, soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de S.M.G. (d) y de L.J.F.S. (v), domiciliado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, sector F, vereda 3, casa F-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5174011, a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”. El imputado que se identificó como G.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, nacido en fecha 04-08-1961, de 46 años de edad, casado, con grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de S.H. (v) y de L.P. (v), domiciliado en la calle 5, parcela 69, Colinas de Barraca, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0414-7054278, a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”. El imputado que se identificó como YULIO E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.603, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1972, de 35 años de edad, soltero, con grado de instrucción quinto grado de primaria, de profesión u oficio taxista, trabajando actualmente como taxista pirata de la localidad de Táriba, Estado Táchira, hijo de L.L.M. (v) y de M.M. (v), domiciliado en el Barrio El Diamante, calle 9-83, casa N°683 Colinas El Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7137930, el cual es el teléfono de su novia de nombre L.G.D.L.C., a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”. El imputado que se identificó como J.I.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.942, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-07-1974, de 33 años de edad, soltero, Técnico Superior en Contaduría, de profesión u oficio taxista, en la Línea Rapi Taxis-Maracaibo, hijo de M.L. (v) y de P.M. (v), domiciliado en el Sector de Los Mangos, Avenida 78-B, con vereda 48E01, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7549075, a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”. El imputado que se identificó como GERVIS DE J.R.U. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.230, natural de Tucancito, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1968, de 39 años de edad, soltero, estudió hasta cuarto año de educación básica, de profesión u oficio albañil, sin trabajo fijo, hijo de B.U. de Rodríguez (v) y de W.R. (v), domiciliado en la Prolongación La Conquista, casa s/n, Sector 1, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0414-7271755 a la pregunta del ciudadano Juez de que deseaba declarar en el presente acto, manifestó el mismo; “No voy a declarar”.

De los alegatos de la Defensa.- De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. S.A., quien expuso; Siendo esta la ocasión fijada por el Tribunal para la realización de la presente audiencia, acepta formalmente la Defensa de los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U.. En relación con la norma que ha sido imputada a mis representados, el artículo 319 del Código Penal, esta Defensa Pública ha desgranado el contenido del referido artículo, y de la misma norma se desprende que existen varios supuestos de hecho, a lo sumo 4 supuestos de hecho, el primero que el que “incurriere en falsedad”, se verifica que a estas personas se les incauta unas cédulas de identidad como documentos falsos, diferentes a la expedida por la ONIDEX, que es la oficina encargada de ello, pero no existe mención en cuanta al resultado de la falsedad este documento público de las personas detenidas, en cuanto a mis representados, no encuadra dentro del primer supuesto del artículo señalado, además no existiendo elementos que determinen la suplantación en el Hotel donde fueron detenidos, la misma experticia que hace una narración de los objetos, no hace una precisión real en relación de que se esté expidiendo una copia contraria a la verdad, pues las cédulas incautadas son reales, verdaderos, expedidas por una oficina, no encuentra la vinculación con el comportamiento de mis representados, si no consta la autenticidad o no de los documentos, mal pueden mis representados encuadrar su comportamiento con cualquiera de los supuestos de hecho de la precitada norma, ello es bastante delicado, por la magnitud de la pena, que es de seis a doce años de prisión, por lo que se objeta esta precalificación dada por la Representante Fiscal. Por estas razones esta Defensa está en desacuerdo con la precalificación jurídica en la presente causa. No se logra determinar la participación de mis defendidos en ninguno de los hechos delictivos alegados, aunado a que no se logra subsumir en los supuestos del referido artículo, ello me conlleva valorar los supuestos, los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se evidencia que no está dado el peligro de fuga o de obstaculización, es falso que no tengan arraigo en el país, uno de ellos vive en Maracaibo, y el segundo de ellos vive en Caja Seca del Estado Mérida, por lo cual no está determinada el peligro de fuga, solicito la no calificación de flagrancia, que se decrete la l.p. de mis defendidos y en el peor de los casos se imponga una de las medidas menos gravosas, tales como una de las medidas de presentación. Por último solicito copia simple de toda la causa, del acta y de la decisión a los efectos del expediente respectivo de la Defensa. Es todo.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representado en la persona del ABG. C.O.P.M. y ABG. L.A.G.V., quien expuso; En el carácter de Codefensor Privado de los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., YULIO E.M.M., en nombre y representación de mis defendidos paso a exponer los alegatos y refutar los alegatos presentados por la Representación Fiscal, ello pues mi defendido YULIO MORTALES, es el taxista, el conductor que trasladó a los demás señores, y la Representante Fiscal a el lo engolaba en el delito de falsificación de documento, cuando no existe nada que lo vincule a ello, pues el prestó sus servicios como taxista, por lo que esta Defensa Técnica, no comparte la precalificación de la Representante Fiscal, nosotros al igual que la Defensa Pública, nos oponemos a una sustentación en las experticias de reconocimiento, pues en ellas no constan de que nuestros defendidos tenían o producían documentos falsos, por lo que respecta a mis defendidos, se les incautaron presuntamente unos documentos de identidad falsos, pero no consta que dichos ciudadanos presentaban esa documentación alterada, eso con respecto a mis defendidos. Ciudadano Juez, igualmente objetamos lo del peligro de fuga alegado por la Representante Fiscal, pues ellos son ubicables, no presentan antecedentes policiales, no han sido condenados por ningún delito, por lo que nos oponemos además a la precalificación del 319 del Código Penal vigente, pues no hay una plena individualización, no se encuentra con certeza cual o cuales son los delitos en los que están incursos, y como acabo de decir consta dirección, son perfectamente ubicables, no se evidencia antecedentes, por ello solicitamos a este Tribunal tome en cuenta estas circunstancias a los efectos de que se les impusiese una medida menos gravosa a nuestros representados. Finalmente mis cuatro defendidos fueron aprehendidos el día 08-09-2007 a las cinco de la tarde, bajo la modalidad de aprehensión en flagrancia, y transcurrieron mas de 48 horas para presentarlos ante el Tribunal de Control, por lo que solicito que sea tomado en consideración al momento de tomar una decisión. Le cedo la palabra a mi codefensor. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representado en la persona del ABG. L.A.G.V., quien expuso; En nombre de nuestros representados, solicito se individualice la participación de ellos en la presunta comisión de los delitos, pues YULIO E.M.M., lo que estaba era ganándose el pan de cada día, estaba trabajando con su taxi. Igualmente se desprende de las actas procesales que de las últimas experticias no se evidencia la falsedad o veracidad de las cédulas de Identidad supuestamente incautadas a nuestros defendidos, por lo que no hay certeza de esas experticias, las personas que representamos si tienen arraigo en nuestro país, por tal razón solicitamos al ciudadano Juez, no valore lo solicitado por la Representante fiscal, y en su lugar imponga una de las medidas cautelares, a los fines de que ellos durante el procedimiento permanezcan en libertad.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción hacen presumir fundamente la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, EN GRADO DE COOPERADOR, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, los cuales a los efectos de sus individualidad y responsabilidad penal, es menester motivar lo que da lugar a que este juzgador considere que existe los extremos legales, para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende la medida de privación de la libertad de los ciudadanos: P.V.M.; L.A.F.G. y G.P.H., por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la F.P. y por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la F.P. el cual se imputa a los investigados los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U.. En relación al ciudadano YULIO E.M.M., a quien se le imputa por la Fiscalía Décima Séptima un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO en GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, que considera este Juzgador que los elementos de convicción no lo vinculan con ninguna conducta delictiva por cuando se trata de un taxista, cuyo vehículo trasladaba sus clientes, ya que no se hallo ningún objeto de interés criminalístico del cual se desprendiera su participación, no se trajo como elemento de convicción que fuese aprehendido en situación de flagrancia con equipos, sofwart, u otros, por lo que este Tribunal dicto en el caso del ciudadano YULIO E.M.M., su l.p..

Entre los elementos de convicción presentado a este Tribunal están:

  1. Acta de Investigación Penal Nro 0289, donde consta el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16, Puesto El Quebradon, registrando los elementos de convicción dentro del marco de la custodia de los mismos, que cursa del folio 02 al 08 inclusive, que describe entre ellos, los siguientes:.

    EVIDENCIA NRO 01 consta de (01) Carnet de Circulación Nro SETRA 4058179, a nombre de A.S.L.D., Titular de la Cedula de identidad Nro V.-4.203.960 que ampara el vehiculo marca Renault, color blanco, adjunto al mismo se aprecio la fotocopia de un documento de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, constante el mismo de tres (03) folios útiles entre L.D.A.S. y M.T.M.M., mediante el cual se ampara el vehiculo marca RENAULT, placas: FG-987-T, serial de Carrocería: A700K098349, modelo Taxi Simbol, Ano 2002, color: B.N. tipo SEDAN uso TAXI serial de Motor: A700K098349, clase AUTOMOVIL, siéndole retenido de manera preventiva un teléfono celular con las siguientes características: Marca NOKIA, modelo: 6255, Tipo RM, Made in Brasil, Código: 0520600LM0563, ESN:033/13561439, con su batería marca Nokia, Modelo BL-6C, 3.7 con su respectivo forro, del cual se desconoce el numero abonado de la señal Movistar que posee, siguiéndole igualmente retenida de manera preventiva la cedula de identidad que presento, cuyo Nº V-13.072.603 a nombre de YULIO E.M.M.. Acto seguido se procedio a indagar con el ciudadano que presento la cedula de identidad a nombre de P.V.M., de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 24-10-1973, de 33 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en mercado de tariba, hijo de F.M.M.. (Fallecida) y de P.V.d.E.C.: Soltero. No Reservista, residenciado en la Calle Principal de San Josesito, frente a la alcaldía de municipio Torbes Edo Táchira, Teléfono: 0414-7045810.

    EVIDENCIA Nº 02 consta en un certificado de regularización Nro 114753 Expedido por San C.E.T., siéndole encontrado en su poder igualmente una fotocopia de la cedula de identidad presentada inicialmente, cambios en le Fecha de Expedición, en el Nº de la Cedula y en el Código de la Oficina Expedidora, por lo que indago sobre el particular, manifestando este ciertamente la cedulas que ellos tenían eran falsas y que habían cancelado la cantidad de un millo de bolívares por sacarla dos (02) sujetos de Nueva Bolivia, por lo que procedió de inmediato a recabarle igualmente la cedula de identidad con apariencia a original, así como la cantidad de dos (02) celulares a especificar: Uno Marca S.E., modelo K310a, color Gris serial : TM1310PWN3 35331601-291001-7, con su respectiva batería S/N: 098622HNKLBNO07W01, desconociéndose el numero de abonado o la línea que posee el mismo y otro celular marca LG, color gris, Modelo LG-MD2330, S/N: 606CYDG1527410, con su respectiva batería LG Serial (S) SBPL0076501-lll-dc050611. Así mismo se procedió a indagar al ciudadano que presento cedula de identidad a nombre de F.G.L.A., de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento del 14 mayo 1983, de 24 años de edad, Grado Instrucción: Bachiller, Profesión u Oficio: Comerciante desempeñando el comercio de hortaliza en el mercado de Tariba, hijo de: S.M.d.G. (fallecida) y de J.F.S.. (vive) de Estado Civil Soltero, reservista del Ejercito de Colombia, residenciado en el Barrio las Margaritas de Tariba, Sector F, Vereda 03, Casa F-10, Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Teléfono: 0276-5174011, quien igualmente manifestó haber cancelado un millón de bolívares para sacar la cedula en fecha de hoy, al mismo se le encontró en su poder.

    EVIDENCIA Nº 03 consta de un certificado Electoral de Colombia a nombre de L.A.F. control de Nro 2701009245, así mismo un carnet plastificado del Sistema General de Seguridad Social en S.d.C. a nombre de de L.A.F.G., una fotocopia de un certificado de nacimiento de la republica de C.R.N.d.E.C. a nombre de L.A.F.G., así mismo se le encontró en su poder un teléfono celular marca Nokia, color Negro, modelo 2255, serial 037/08097002 con su batería marca Nokia modelo BL-5c de 3.7 V. Así mismo se procedió a indagar al ciudadano que se identifico con cedula a nombre de: , PARRA H.G., de Nacionalidad Colombiana, Fecha de nacimiento 04/08/1971, con 46 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u oficio Comerciante, desempeñándose actualmente en el comercio de hortalizas en mercado de Tariba, hijo de: S.H. y L.P. (ambos vivos) de Estado Civil Casado, No Reservista, Residenciado en la Calle 5, parcela 69, Colinas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono 0414-70541278. Indocumentado, quien manifestó al igual a sus compañeros había cancelado por obtener una cedula de identidad venezolana por lo que se procedió por incautar.

    EVIDENCIA Nº 04 consta una tarjeta de las Fuerzas militares de Colombia a nombre de G.P.H., una licencia de conducir en material plástico color amarillos Nro 08573-0051141-D a nombre de la misma persona, así como un teléfono celular marca Nokia, color gris , modelo 1112, Code: 0535710JN17RC, con su batería marca nokia modelo BL-C, así como una Cedula de identidad de la Ciudadanía Colombiana a nombre de G.P.H.N. 8.724.831. Posteriormente los ciudadanos que se identificaron al efectivo de la Guardia nacional Con cedulas de Identidad a nombre P.V.M., F.G.L.A. y PARRA H.G., manifestaron que ellos iban a decirnos la verdad y en presencia de los Teniente. (GNB): J.C.L.C., Sargento 2do. G.M.A., Cabo Primero, (GNB) Díaz Izarra Leonardo, Cabo 2do ( GNB) Arellano R.R. y de los dos testigos anteriormente ya identificados, manifestaron que las personas que están sacando cedulas falsas estaban hospedados en un hotel de la población de Nueva Bolivia, cerca de Caja Seca y que ellos tenían un numero de celular que era el 0414-0240970, que el sujeto se hacia llamar pedro, que lo llamáramos pero que lleváramos un millón de bolívares para que viéramos que no era mentira, pero que tenia que ser ya por que los tipos que sacaban la cedula vivían en Maracaibo y se iban quizás esa misma noche porque hoy les había ido bien, con esa información , se procedió de inmediato a efectuársele llamada telefónica al ciudadano Fiscal XVII de P.d.M.P., a los fines de informar sobre el procedimiento que se ejecutaba y la necesidad de practicar una visita al inmueble donde se encontraba presuntamente los ciudadanos todo en atención al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se organizo un dispositivo de seguridad, a los fines de materializar la aprehensión de los ciudadanos , efectuándose como primera parte una llamada por parte Cabo 2do ( GNB) Arellano R.R., titular de la cedula de identidad V-13.940.042, para que se trasladaran en vehiculo particular de propios medio y vestidos de civil, cuyo vehiculo para nuestro efecto se conoce como el vehiculo (A) el cual los trasladaría hasta el lugar acordado, siendo escoltado por los efectivos (GNB): J.C.L.C., titular de la cedula de identidad Nro V-14.159.235, Sargento 2do. G.M.A., titular de la cedula de identidad Nro V- 6.289.457 y Distinguido (GNB) Q.M.F. en otro vehiculo particular de propios medios para que nuestro efectos se conoce o identifica como el vehiculo (B). una vez constituidos en el borde de la acera de la calle principal del sector latino de la localidad de Nueva B.d.M.T.F.C. del estado Mérida, estacionados ambos vehículos a distancias prudentes de treinta metros (30Mtrs) los efectivos Cabo Primero (GNB) Díaz Izarra Leonardo y Cabo 2do (GNB) Arellano R.R., recibieron una llamada telefónica desde el abandonado numero 0414-0240970, informándoles que los sujetos desconocidos, que debían esperar un lapso aproximadamente uno 15 minutos a que ellos llegaran al lugar, posteriormente y trascurrido ese lapso de tiempo, recibieron una nueva llamada por parte de los dos (02 sujetos descocidos, informándoles que ellos estaban casi al frente del Hotel Zulia , poniéndose de acuerdo para encontrarse, acto seguido se observo que al vehiculo (A), donde se encontraban los efectivos vestidos de civil , se acercaban dos (02) personas quienes para el momento vestían con pantalón blue jeans, franela a rayas, botas de goma y se apreciaba que era robusto y alto y el otro sujeto tenia apariencia de ser pequeño de estatura, vestía también pantalón blue jeans franela gris con rayas, ambos llegaron al vehiculo (A) y luego de dialogar y ponerse de acuerdo para la entrega del dinero y para sacar la cedula de identidad, procedieron a montarse en el vehiculo (A) con los efectivos incógnitos vestidos de civil, trasladándose todos en el vehiculo (A) hasta el estacionamiento de una firma comercial denominada (Hotel Torondoy donde luego de bajarse todos, comenzaron a finiquitar el pago así mismo de manera sigilosa llego el resto de la comisión con los tres uniformados al lugar del vehiculo (B) donde adoptaron posiciones a la espera de poder actuar. Acto seguido todos los ocupantes del vehiculo (A) donde viajaban los efectivos de incógnita legaron a la recepción del citado hotel dejando a los efectivos de civil en el lugar con el pretexto de que iban a subir a instalar los equipos de sacar las cedulas, transcurridos diez minutos, bajaron nuevamente y procedieron esta vez a subir acompañados de los dos (02) efectivos de civil, en este sentido y una vez en la recepción del hotel, la persona que vestía con pantalón blue Jean, franela de rayas, botas de goma y se apreciaba que era robusto y alto a solicitar la llave de la habitación 2-18 del referido hotel, posteriormente subieron hasta la habitación y una vez dentro de ella , los (02) dos sujetos.

    EVIDENCIA Nº 05 la cual consta de una computadora portátil, marca Hacer, color gris y plata, modelo aspire 3690-2132. Intel Celaron, procesador 440, (1,86GHz, 533MHz, FSB, 1MB L2, mis documentos, archivo mis imágenes, existe un archivo menor con la leyenda dimensiones de 2848 X 2136, entre las cuales se deja apreciar que las imágenes con la identidad del ciudadano L.A.F.G., la Imagen HPIM0880, se corresponde la foto con la imagen que figura en la cedula de identidad del ciudadano G.P.H., la imagen HPIM0881, corresponde la foto de la imagen de la cedula de identidad del ciudadano V.M.P., así mismo se dejan apreciar montajes de cedulas de identidad colombiana, constancias medicas, archivos con la leyenda del Carnet del hospital donde se deja apreciar los montajes que se hacen a los carnet originales de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, constancias de censos y planillas para pasaportes, entre otros así mismo dicha computadora posee el Serial Nro LXAY90C00771212CBA1601 así mismo se aprecio como va instalada la batería recargable de LI-ion, el serial SNID: 71207698616, con su Mouse pequeñote infrarrojo, marca ML GIX, colr plateado y gris serial visible , así como su respectivo cargador y cable de suministro de energia completo sereal ADTAP065030127090636CP605, un cable de conexión de puerto USB de color negro.

    EVIDENCIA Nº 06 Consta una carpeta tamaño oficio confeccionada en material plástico de color verde, conteniendo en su interior la cantidad de Tres (03) hojas de papel sellado Nro ZU-03-0781661 ZU-03-0781660, y ZU-03-0781659, un formato de solicitud de solvencia de INCE Nro 603752, la cantidad de tres (03) planillas en blanco para tramitación de Pasaporte Venezolano, un formato en blanco de la forma 14-01 del IVSS, un currículum vitae perteneciente al ciudadano José I Matheus L, V-3.049.942, con un anexo de ocho (08) folios útiles de copias de documentos personales.

    EVIDENCIA Nº 07 consta una impresora marca LEXMARK, modelo X1195, tipo multifuncional, en color gris y negro, serial 28249140354, con su cable de toma eléctrica y de impresora puerto USB.

    EVIDENCIA Nº 08 consta de una maquina empastadora marca Quik Finís PL100 de color gris y negro, serial 111503 con su tarjeta de empastaje de color blanco. Todos estos objetos encontrados dentro de la habitación, donde se presume con estas evidencia, se realizan documentos falsos, procediendo los integrantes de la comisión a sorprender en flagrancia a los dos (02) ciudadanos, en el momento en que estos se disponían a presionar a los efectivos vestidos de civil, para que le entregaran los dos millones de bolívares para comenzar a bajar un programa del computador donde les tomarían las fotos para luego proceder a enviar las fotos y en media hora les llegaría la cédula de identidad. Procediendo de manera simultanea a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, y solicitar a la vez el apoyo de la comisión uniformada, la cual por medidas de seguridad fue la encargada de subir a las dos (02) damas en calidad de testigos en compañía de otro efectivo, a los fines de que presenciaran el procedimiento, siendo las testigos las ciudadanas: M.D.V.G.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1981, alfabeto, soltera, de profesión ú oficio mesonera ejerciendo sus actividades en la firma comercial “Restaurant El Molino”, instalado dentro de las Instalaciones del Hotel “Torondoy” ubicado en la esquina de la calle Quebradade Piedra, en la Vía Principal, que conduce a la población de Torondoy, parroquia Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., residenciada en la Urbanización La Conquista, calle principal, casa sin número, diagonal al Santuario de la Conquista, Caja Seca, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.590.217, y ISMERI COROMOTO S.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1986, alfabeto, soltera, de profesión ú oficio recepcionista, ejerciendo su actividad en la firma comercial “Hotel Torodoy” ubicado en la esquina de la calla la Quebrada de Piedra, en la Vía Principal que conduce a la población de Torondoy, parroquia Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., residenciada en el sector La Macarena, entrada principal, casa sin numero, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., y titular de la cedula de identidad N° 19.33.069, Así mismo se procedió a identificar a los ciudadanos: que fueron aprehendidos en flagrancia dentro de la habitación 2-18 del citado hotel, siendo estos identificados como: J.I.M.L., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 12/07/1974, de 33 años de Edad, Técnico Superior en Contaduría, de profesión u Oficio taxista en la Línea Rapi-Taxis- Maracaibo- Hijo de M.L. y de P.M., Soltero, No Reservista, Residenciado en la Urbanización Ciudad de los Farias Edificio Bailadores, Apto- 6A Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7549075 y Titular de la cedula de Identidad V-13.049.942, a quien se le encontró en su poder.

    EVIDENCIA NRO 09 y que consta en Un cheque de banco occidental de Descuento de fecha 04 de septiembre a nombre de O.R. por el monto de 500.000.ºº (quinientos mil bolívares) de la cuenta numero 0113-0054-92-0006239064, Una cedula de Identidad Nro V-25.818.609 a nombre de MATHEUS CASANOVA A.E., dos (02) Carnet de la fundación del Hospital de Especialidades Pediátricas y un carnet de MVR, así mismo se procedió a identificar a su acompañante quien fue identificado como: R.U.G.D.J., de Nacionalidad Venezolana de 39 años de Edad, Fecha de Nacimiento 08/07/1968, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio Albañil sin Trabajo fijo, Hijo de B.U. y de W.R. (ambos vivos), de Estado Civil Soltero, No Reservista, Residenciado en la Prolongación la Conquista, Casa S/N, Caja Seca Estado Zulia, Teléfono 0414-0240970, y Titular de la Cedula de Identidad V- 14.237.230ª quien se le encontró en su poder lo que para nuestros efectos constituye la evidencia Nº 10 y que consta un canet de Movimiento quinta republica a nombre de la misma persona, un carnet del Pan Bolívar 2000 a nombre de la misma persona, y cedula de identidad Nro V.- 14.237.230 a nombre de la misma persona.

    EVIDENCIA NRO 10 consta un carnet del Movimiento Quinta República a nombre de la misma persona, un carnet del Plan Bolívar 2000 a nombre de una misma persona una baja militar a nombre de la misma persona y la cédula de identidad Nro V-14.237.230 a nombre de la misma persona.

    EVIDENCIA Nro 11, consta de fotocopia del flio Nro 58, línea 18 donde figura el registro del ciudadano: J.M. a la habitación 2-1 del hotel Torondoy, así como la fotocopia de la tarjeta de Registro de la administradora y Arrendadora “El Molino” nombre en el cual se conoce actualmente la firma comercial “hotel Torondoy”.

  2. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: A.H.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Playa Grande Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1986, alfabeto, soltero de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado en el Sector la Recta de el Quebradón, casa S/N, en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M. y titular de la cedula de identidad: V-18.436.979, cuya declaración consta en el folio 15.

  3. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: Á.d.J.Q.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Playa grande Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1981, alfabeto, soltero, de profesión ú oficio vendedor ambulante, ejerciendo su actividad como expendedor de platanito empaquetado de manera ambulante, residenciado en Sector Recta de el Quebradón, casa S/N en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M. y titular de la cedula de identidad Nº V-23.889.712, cuya declaración consta en el folio 16 y 17.

  4. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadana: M.D.V.G.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1981, alfabeto, soltera, de profesión ú oficio mesonera ejerciendo sus actividades en la firma comercial “Restaurant El Molino”, instalado dentro de las Instalaciones del Hotel “Torondoy” ubicado en la esquina de la calle Quebradade Piedra, en la Vía Principal, que conduce a la población de Torondoy, parroquia Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., residenciada en la Urbanización La Conquista, calle principal, casa sin número, diagonal al Santuario de la Conquista, Caja Seca, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.590.217. cuya declaración consta en el folio 18 y 19.

  5. ISMERI COROMOTO S.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1986, alfabeto, soltera, de profesión ú oficio recepcionista, ejerciendo su actividad en la firma comercial “Hotel Torodoy” ubicado en la esquina de la calla la Quebrada de Piedra, en la Vía Principal que conduce a la población de Torondoy, parroquia Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., residenciada en el sector La Macarena, entrada principal, casa sin numero, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., y titular de la cedula de identidad N° 19.33.069, cuya declaración consta en el folio 20 y 21.

  6. Registro de Cadena Custodia que consta en el folio 28 al 30 que describe las evidencias ya mencionadas, en el literal a.

  7. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminológicas, Sub-delegación El Vigía en actuación conjunta con la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16, Puesto El Quebradon que cursa en el folio 66 al 67 y su vuelto.

  8. Inspección Técnica realizada al vehículo Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminológicas, Sub-delegación El Vigía, que cursa en el folio 69 y su vuelto.

  9. Planilla de resguardo de evidencia que cursa al folio 70 al 71 de la presente causa.

    1. Experticia de Reconocimiento legal de los objetos incautados y anteriormente descritos en las evidencias especificadas en el literal “a”, dicho reconocimiento cursa en el folio 78 al 82 y su vuelto de la presente causa.

  10. Certificación de Registro Policiales, según la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, hacen constar que los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., YULIO E.M.M., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., no registran antecedente policiales, verificando con la SILPOL- MERIDA, elemento de convicción que cursa en los folios 83 y 84 de la presente causa.

    1. Acta de Entrevista del ciudadano UPARELA SANABRIA C.A., coordinador de la móvil de cedulación de Misión Identidad de la ONIDEX, que cursa en el folio 86 y su vuelto de la presente causa.

    Los elementos de convicción llevaron a este Tribunal considerar que presuntamente se ha cometido un hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, pero es necesario individualizar la responsabilidad acorde a los hechos, y la conducta exterioridad por cada sujeto que determina el tipo penal aplicable a cada caso.

    Partiendo de lo establecido considera necesario señalar que la fase de investigación o fase preparatoria, tiene como finalidad la preparación del proceso, la identificación de las personas que han intervenido en un hecho ilícito y la recolección de todos y cada uno de los elementos de convicción, que le sirvan al Ministerio Público para poder llegar a un acto conclusivo, acotando igualmente que en esta fase inicial no podemos hablar de pruebas, sino de elementos de convicción, salvo en el caso de las llamadas pruebas anticipadas.

    El Juzgador trae esto a colación motivado a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, ABG. C.O.P.M., en relación a la oposición de la sustentación en las experticias de reconocimiento legal que se hizo a los objetos incautados, no observando la defensa que existe en el cúmulo de los elementos de convicción, entrevistas que se realizará en presencia de los testigos, a sus defendidos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., consta que mencionaron que las cedulas eran falsas, e informaron quienes se las había elaborados, cuyo hecho se encuentra vinculado con los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., a quienes se le incautaron evidencia de interés criminalístico, y que concatenado con el elemento de convicción de entrevista que realizarán al ciudadano UPARELA SANABRIA C.A., quien es coordinador de la móvil de la Misión Identidad, donde el funcionario dice que visualizó fotos para escanear para crear cédula de identidad, tal motivación no es con objeto de realizar un juicio al fondo de los hechos, sino con el objeto de motivar lo que dio lugar a la privación de la libertad de estos ciudadanos.

    Ahora bien, analicemos los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si los mismos se configuran en la presente causa:

    1) PELIGRO DE FUGA: A criterio de Tribunal existe en la presente causa el Peligro de Fuga, por cuanto los investigados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., no tiene arraigo en el País y esto se demuestra por ser de nacionalidad colombiana, por carecer de C.d.T. dentro de nuestro País, Carta de Residencia en alguna ciudad de la República Bolivariana de Venezuela

    2) LA PENA A IMPONER: Se configura en la presente causa el peligro de fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse a los investigados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U. en el caso de que se presente un acto conclusivo de acusación en su contra, ya que los delitos que se le imputan, contemplan penas sumamente altas y es procedente la Aplicación en el presente caso de las Medidas de Privación de la Libertad.

    3) OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA: Se configura en el presente caso este requisito, por cuanto el solo hecho que los investigados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U. pueden marcharse del País, siendo infructuoso la realización y continuación de las investigaciones, por ende la continuidad del proceso.

    4) EL DAÑO CAUSADO: Esta configurado en la presente causa el daño que se pudo ocasionar, por cuanto los delitos versan USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, en perjuicio de la f.p., por cuanto puede suplantar el numero de cédula de cualquier ciudadano venezolano.

    En cuanto a la precalificación, que el Ministerio Público da a la acción del ciudadano YULIO E.M.M. este órgano jurisdiccional considera valedero el argumento esgrimido por la defensa y observa quien aquí juzga que de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, no vinculan a este ciudadano con el USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, por considerar que el ciudadano YULIO E.M.M., solo era un taxista cumpliendo con su trabajo, que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en la revisión que se realizará en su vehículo, que su cédula de identidad es original, razón por la cual, este Tribunal disiente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, decreta la L.P. del ciudadano YULIO E.M.M..

    No obstante lo alegado, es de destacar que el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, constituyen dos supuestos a considerar discrecionalmente por el tribunal al cual se le solicita la aplicación de alguna medida de privación de la libertad, quien juzga se adhiere a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, N° 723, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 COPP), le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 COPP), y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” (añadido paréntesis y negrilla del Juzgador)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado (Sent. 452 del 10-03-2006) que: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.

    En relación a la Aprehensión en Flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros:

  11. Que hubo un delito flagrante; siguiendo criterio que estableció la sala constitucional en relación a definir: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente. Es obvio que los funcionarios inicialmente verificaran la situación a través de las entrevistas y culminadas las misma, con ocasión de las contradicciones concluyeron la presunta comisión de un delito flagrante.

  12. que se trata de un delito de acción pública; por cuanto el USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO, va en perjuicio de la f.p., que puede incluso afectar interés colectivos y difusos de los ciudadanos Venezolanos.

  13. que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

    La defensa alega que sus cuatro defendidos fueron aprehendidos el día 08-09-2007 a las cinco de la tarde, observa este Juzgador de los elementos de convicción, que las entrevistas que cursa en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, realizadas a los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., establece como horas de la entrevistas el día 08-09-2007, a las 5:40 de la tarde, 5:40 de la tarde, 07:10 de la noche, 07:40 de la noche, y debido a los dichos contradictorios se determino una sospecha fundada, por parte de los funcionarios que se encontraban ante la presencia de presunto hecho punible comunicándose con el Ministerio Público y procedieron a levantar el acta de investigación penal a la 09 de la noche aprehendiendo a los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., e imponiéndole de sus derechos tal como consta en la parte inferior de las actas que cursan en los folios 9, 10,11,12,13,14, con ello puede evidenciar el Tribunal que desde el día 08-09-2007 a la 09 de la noche en que se procedió a la aprehensión de los investigados P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., hasta el día 10/09/2007 a las 5:50 de la tarde, según se evidencia en el comprobante de recepción de la URDD de este Circuito Judicial Penal, había transcurrido 44 horas 50 minutos, por lo que considera quien aquí juzga que los elemento de convicción demuestra que se ha mantenido el principio de legalidad y por ende los extremos legales requeridos en la norma constitucional 44.1, que establece que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención, tal como ocurrió en el presente caso. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal siguiendo el criterio de la sala constitucional en relación a la fase preparatoria en la cual se requiere de los elementos de convicción que el fiscal presenta, los mismos solo constituyen en principio un señalamiento a una presunta autoría, por lo cual solo queda al Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, encargado de velar porque las garantías y principios constitucionales sean cumplido en la fase preparatoria, lo cual debe verificarse en la obtención de cada uno de los elementos de convicción, a los fines teleólogicos de la justicia, como es la búsqueda de la verdad, es por eso que este Tribunal PROCEDE A DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos; P.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, nacido en fecha 24-10-1973, de 33 años de edad, soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de F.d.M.M. (d) y de P.V.M. (v), domiciliado en la calle principal de San Joseíto, Barrio los Andes, Carrera 2, frente a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0414-7104685, el cual es el teléfono de su hermana M.I.V.M.; L.A.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Malaga, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 14-05-1983, de 24 años de edad, soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de S.M.G. (d) y de L.J.F.S. (v), domiciliado en el Barrio Las Margaritas de Táriba, sector F, vereda 3, casa F-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5174011 y G.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, nacido en fecha 04-08-1961, de 46 años de edad, casado, con grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio comerciante, trabajando en comercio de hortalizas en el Mercado de Táriba, Estado Táchira, hijo de S.H. (v) y de L.P. (v), domiciliado en la calle 5, parcela 69, Colinas de Barraca, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0414-7054278; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente, motivado a que cuando hablamos de elementos de convicción, se verifica de las actas procesales que ellos manifestaron a viva voz a los funcionarios que sus cédulas fueron obtenidas, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, aún cuando en la experticia se procede a identificar los mismos sin una conclusión clara al respecto, aún cuando el Principio constitucional establece, que nadie puede obligarse a declararse culpable, no se observa de las actas de investigación que estos ciudadanos fueran obligados a declarar que sus cédulas fueran falsas, es por ello que este Tribunal considera, que en base a las evidencias 2, 3, y evidencia 4, aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, existe el uso de documentos falsos, de conformidad 322 del Código Penal venezolano y motivado a que se trata de una cédula de identidad, lo cual es un acto público, tal como lo dispone el artículo 319 del Código Penal lo cual tiene pena de prisión de 6 a 12 años, evidenciando este Tribunal, que están claramente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia del 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia procede a decretar la privación de libertad de los ciudadanos antes mencionados. En relación al ciudadano, YULIO E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.603, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1972, de 35 años de edad, soltero, con grado de instrucción quinto grado de primaria, de profesión u oficio taxista, trabajando actualmente como taxista pirata de la localidad de Táriba, Estado Táchira, hijo de L.L.M. (v) y de M.M. (v), domiciliado en el Barrio El Diamante, calle 9-83, casa N°683 Colinas El Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7137930, el cual es el teléfono de su novia de nombre L.G.D.L.C., considera este Juzgador, que si bien es cierto que el mismo se encontraba realizando un transporte, aún cuando el taxista haya mencionado que venía de la ONIDEX de Caja Seca, incluso sustentado en máximas de experiencia, que quienes conducen un vehículo de taxista resguardan la privacidad de su cliente, es por ello que considera esta Tribunal en el caso de este ciudadano no comparte el criterio de la Fiscal del Ministerio Público en relación a que el mismo fue sorprendido en flagrancia por cuanto, no se desprenden de las actas procesales su participación el los hechos, así como ningún tipo de comunicación con los ciudadanos que se encontraban en el Hotel Torondoy, es por ello que no existiendo esa relación de causalidad, exigida y sustentada en sentencias reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al elemento objetivo y subjetivo, este Tribunal le otorga la l.p. al prenombrado ciudadano. En relación a los ciudadanos J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U.; se desprende del procedimiento que a dichos ciudadanos les fueron incautados al momento de la aprehensión un equipo con los respectivos sofware y hardware, que permiten obtener cédulas de identidad, y por cuanto en el procedimiento va acompañando de testigos y de cada uno de esos elementos de convicción, se va conformando el acervo probatorio, que será en la audiencia preliminar en la cual se depuren las mismas, tal como lo señaló la jurisprudencia de la Sala Penal del M.T. de la República, en cuanto a su pertinencia, conducencia legalidad, e incluso en caso de elementos de convicción, de testigos, siendo oportuno depurar defectos intrínsecos de testigos, como enfermedad de los ojos, oídos, siendo esta etapa preparatoria, limitativa, por cuanto no se puede pretender un juicio anticipado, solo verificar que estén llenos los extremos de Ley y a que así el Juez lo considere, siendo ello reiterado por la jurisprudencia, por lo que considerando que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados dos J.I.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.942, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-07-1974, de 33 años de edad, soltero, Técnico Superior en Contaduría, de profesión u oficio taxista, en la Línea Rapi Taxis-Maracaibo, hijo de M.L. (v) y de P.M. (v), domiciliado en el Sector de Los Mangos, Avenida 78-B, con vereda 48E01, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7549075 y GERVIS DE J.R.U. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.230, natural de Tucancito, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1968, de 39 años de edad, soltero, estudió hasta cuarto año de educación básica, de profesión u oficio albañil, sin trabajo fijo, hijo de B.U. de Rodríguez (v) y de W.R. (v), domiciliado en la Prolongación La Conquista, casa s/n, Sector 1, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0414-7271755; por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se ordena su privación de su libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez manifiesta a los presentes que la presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos dados en sala, y será publicada el día de mañana, 12 de septiembre del 2007, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, salvaguardándose a las partes el derecho de recurrir de la presente decisión. SEGUNDO: Se procede a decretar la incautación de todas las evidencias criminalísticas, tomando como depósito la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San J.d.L. de los ciudadanos P.V.M.; L.A.F.G.; G.P.H., J.I.M.L. y GERVIS DE J.R.U., la respectiva Boleta de traslado a la Sub Comisaría Policial Nª 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, y Boleta de Libertad, anexa a oficio a la Sub Comisaría Policial Nª 12, de El Vigía, del ciudadano YULIO E.M.M.. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa al despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa, de la presente acta, así como de decisión, a solicitud de la defensa pública y privada. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los respectivos oficios y boletas

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.R.R.G.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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