Decisión nº DP11-L-2010-001672 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001672

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.H.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas: YOLAIMI PINEDA y R.E.D. FLORES, Venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números 101.515 y 17.546 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARIBE C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: M.A.Y.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Impugnación de poder).

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada YOLAIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.H.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de los Municipios J.G.R. y Ortiz. Estado Guarico, de fecha 11 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el numero 28. Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Recibida como fue por este Tribunal, se dicto despacho saneador, subsanado como fue, en fecha 8 de diciembre de diciembre de 2010, se ADMITIO.

En fecha 20 de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria se tiene por notificado a la Empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. acto seguido se dicta auto de seguridad jurídica mediante el cual se fija el lapso de la comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 02 de febrero de 2011, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual a solicitud del apoderad judicial de la empresa accionada se declaro la REPOSICION de la presente causa, por cuanto no se le concedió a su representada el termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada como fue la notificación, mediante auto de seguridad jurídica se fijo el lapso para comparecer a la audiencia preliminar.

II. DE LA IMPUGNACION DE PODER POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE PODER APUD ACTA CONSIGNADO POR LA EMPRESA ACCIONADA.

En fecha 25 de febrero de 2011, fecha en que se realizo la audiencia preliminar en la presente causa, la abogada R.E.D., identificada en precedencia establece: “Impugno los poderes APUD ACTA que rielan a los folios 84, 85 y 122 y 123 de las actas que conforman el expediente, en virtud de que no se cumplieron las formalidades exigidas en los artículos 47 en su único aparte de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 155 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron otorgados a nombre de una persona jurídica, y se observa que no existe la CERTIFICACION que debe realizar la secretaria del tribunal conforme lo establece los artículos 20 y 21de la Ley adjetiva del trabajo, quien es la funcionaria legitimada para la certificación y verificación de la identidad del poderdante, así como la revisión y constatación de los documentos, Gacetas, Libros o registros que deben ser exhibidos con la expresión de sus fechas y demás datos que concurren a identificarlos…”. En ese mismo acto se apertura incidencia prevista en el articulo 607 del Código de procedimiento civil por aplicación analógica del art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal al día de hoy en la fecha para su decisión, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La palabra impugnación deriva del latín y significa o da a la idea de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". Así es definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento. Couture considera que el concepto impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea si naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes de terceros y también la referida a los actos de prueba.

Desde otro punto de vista, en una posición restringida a la doctrina europea, especialmente la alemana e italiana, limitan su campo de actuación solo a los recursos; es decir, a las impugnaciones que atacan los actos del tribunal. Por ultimo la doctrina moderna, especialmente la latinoamericana, trata de lograr un punto de equilibrio. Así se entiende que la impugnación es toda actividad de los sujetos procesales tendiente a invalidar tanto a los actos del órgano jurisdiccional, como los de las partes y así abarca a los recursos, a los incidentes y a las acciones impugnativas.

Esta Jurisdiciente considera pertinente indicar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

(Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)

DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA.

PARTE ACCIONADA.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el ciudadano: JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral mediante la cual expone: “…RATIFICO las actuaciones realizadas por el abogado que hoy me asiste, ante la audiencia preliminar constituida en fecha 25 de febrero de 2011, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad (Folio 2 de cuaderno separado). Consigna copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado superior Primero de esta Coordinación Laboral.

En esa misma fecha 3 de marzo de 201, el ciudadano: JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. consigna poder apud acta y copia fotostática del registro de Comercio.

PARTE ACCIONANTE.

En fecha 9 de marzo de 2011 las abogadas YOLAIMI PINEDA y R.E.D. FLORES, Venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números 101.515 y 17.546 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.J.H.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ate la Notaria Publica Segunda en fecha 25-02-2011, quedando inserto bajo el N° 23. Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignan escrito, mediante la cual insisten en la IMPUGNACION del Poder otorgado al abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, por la Empresa TRANSPORTE CARIBE C.A. e igualmente impugna el nuevo poder apud acta, consignado en fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto considera que la secretaria de la URDD, no está investido de facultad necesaria para certificar poderes, ya que el mismo debe ser certificado por la secretaria del tribunal, que es la legitimida para certificar la validez de los Poderes Apud Acta y consigna en copias simples de diferentes sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

De igual manera, es menester señalar para quien suscribe que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R. deS. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia destaca quien suscribe que los valores están inmerso dentro del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, de allí los principios que rigen la jurisdicción Laboral.

Al respecto esta Juzgadora considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional, previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte infine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Bajo ese mapa referencial es indiscutible que con la entrada en vigencia de nuestra carta magna se hace un recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

En el caso que nos ocupa, en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por la abogada M.A.Y.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. mediante la cual otorga poder APUD ACTA a las abogadas: A.D. YABRUDY FERNANDEZ, M.A.Y.M. y J.M.C. Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números: 29.846, 126.193 y 123.997 y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tiene como apoderadas Judiciales, de la Empresa Accionada en la presente causa a las prenombradas abogados.

Con posterioridad el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE CARIBE C.A. solicito la Reposición de la causa, la cual fue acordada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, anulándose así el auto de seguridad de fecha 20 de enero de 2011, así como se repuso la causa al estado de nueva admisión anulando y dejando sin efecto todas las actuaciones, a manera de reflexión de este Tribunal se observa, que la parte actora no impugno el poder, al momento de solicitar información por ante la URDD o los funcionarios de archivo sobre la realización o no de la audiencia preliminar, no se opuso a la reposición de la causa.

Ahora bien aplicando los principios constitucionales y laborales, este Tribunal observa que el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido de abogado, consigno Poder Apud acta, consignando el Registro de la Compañía y lo hizo ante un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que si bien no se identificó como secretario, o secretaria del mismo, ni certificó expresamente el Poder Apud Acta, si recibió la diligencia emitiendo el correspondiente recibo emanado de la URDD, que es el órgano tribunalicio competente para recibir las diligencias y actuaciones de las partes, cuyos actos, los de los funcionarios tribunalicios actuantes, son merecedores de fe, y que son tenidos como certificaciones, además de ello se quiere destacar que lo asentó en el libro de poderes llevados por esta Coordinación Laboral.

Bajo ese mapa referencial es criterio de quien decide, que la omisión del secretario adscrito a la URDD de esta Coordinación Laboral no vician de nulidad el poder apud acta que nos ocupa, ya que esa tarea depende del funcionario no del diligenciante, es ella la que esta obligada a solicitarle la identificación al poderdante, identificándose como secretaria del tribunal, y certificando el otorgamiento, y firmándolo conjuntamente con el poderdante. Así se decide.

Como colorario es importante para quien suscribe citar la que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:

Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso.

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, se infiere que basta con que el demandado venga a la audiencia preliminar, aun cuando sea con un poder insuficiente, se nota la intención de la utilización de los medios alternos de Resolución de conflictos ante esta fase mediación.

En este orden de ideas, sorprende a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora pretenda se le apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, olvidando absolutamente el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso…

….Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…

Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandante la declaratoria de admisión de hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente en el folio Nº 148, (contentiva del acta de la audiencia primitiva), la voluntad de la demandada de unirse a la presente litis, además de ello en el lapso de la incidencia, el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral mediante la cual expone: RATIFICO las actuaciones realizadas por el abogado, ante la audiencia preliminar constituida en fecha 25 de febrero de 2011, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad (Folio 2 de cuaderno separado).

En esa misma fecha 3 de marzo de 201, el ciudadano: JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. consigna poder apud acta y copia fotostática del registro de Comercio, el cual fue debidamente certificado por la secretaria adscrita a la URDD de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de fecha 9 de marzo de 2011, impugnan nuevamente el poder apud acta, presentado por la Empresa accionada, por cuanto el secretario que debía CERTIFICAR, es el adscrito a este Tribunal y no a la URDD de esta Coordinación Laboral, por lo que es importante para quien suscribe establecer:

Como consecuencia de la puesta en práctica del nuevo modelo organizacional del Sistema Judicial Laboral Venezolano, denominado Juris 2000, es indispensable la cabal configuración tanto del pool de secretaría como del pool de asistentes. Ambas instancias se corresponden con la existencia de un solo Tribunal de Primera Instancia, conformado por diversos jueces distribuidos en las distintas funciones de: Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio, así también se encontrara un secretario en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cada uno de estos secretarios en cada un de sus espacios le corresponderá ejercer las funciones establecidas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera, que un número determinado de secretarios prestaran sus servicios en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, así como en juicio y superior, otros lo harán en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial, quienes se encargaran de: Certificar los documentos presentados por ante la referida Unidad.

Citado lo anterior es evidente que los Poderes apud acta deben ser certificados de conformidad con la norma por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial Laboral, por tanto no es necesario que el secretario adscrito a un Tribunal especifico, se traslade de su sitio de trabajo a dicha Unidad, por cuanto allí se encuentra un funcionario cumpliendo las funciones previstas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto investido de fe pública judicial, por medio del cual el Estado tiene la finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo).

La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se asigna al Secretario Judicial en la atribución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el nuevo modelo del sistema juris 2000, establecidos en los modelos de organización y funcionamiento de las diferentes Unidades que conforman los diferentes Circuitos Judiciales Laborales del país, en consecuencia son validos los actos realizados por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial, por tanto improcedente la impugnación de Poder realizado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2011.

Por todo lo antes es evidente que es el secretario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el encargado de certificar los poderes apud actas que son consignados por ante esa Recepción, en consecuencia improcedente la impugnación del poder apud acta consignado en fecha 3 de marzo d e2011. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la impugnación del documento poder presentado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar y en fecha 9 de marzo de 2011.

SEGUNDO

EFICAZ Y SUFICIENTE, el documento Poder presentado por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.846 y de este domicilio, para intentar y sostener el presente juicio.

TERCERO

A los fines de la consecución de la presente causa, se fija para el día 24 de marzo de 2011 a las 2:00 horas de la tarde oportunidad para que tenga lugar la celebración de prolongación de Audiencia Preliminar.- Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. Harolys Paredes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR