Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Nº _____-09

3C-4630-09

FISCAL: Primera del Ministerio Público.

IMPUTADO: G.A.J..

VICTIMAS: G.R.G.A.

Aponte C.Á.G..

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano G.A.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No.19.692.031, profesión u oficio reservista, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana P-4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.G.A. y Aponte C.Á.G. .

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada S.G.P., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano G.A.J., exponiendo: Según se desprende de acta policial de fecha 02/11/09, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LUQUE MEJIAS J.A., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de Orden Publico de esa dirección general de policía, quien expuso…”Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 02/11/2009 me encontraba en ejercicios de mis funciones en la dirección general de policía, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse P.O.V.V., venezolano, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 39/02/1980, con la jerarquía de Teniente de Ejercito Bolivariano de Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 14.891.529, manifestando que el ciudadano G.A.J. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No.19.692.031, profesión u oficio reservista, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana P-4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa, presuntamente se encuentra desertor del batallón antes mencionado además guarda relación con unos de los delitos contra la propiedad (hurto) exp. I-246.656 por la sub delegación de Puerto Ayacucho en virtud de lo antes mencionado procedí a trasladarme en compañía del funcionario DTGDO (PEP) P.R.F. y el TTE (EJB) P.O.V.V. en la unidad patrullera 568 hasta la urbanización J.P.I., manzana P-4, casa N° 10, de esta ciudad, posteriormente estando en dicha urbanización procedimos a realizar llamado, donde salio una ciudadana a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y al mismo tiempo manifestó que el ciudadano G.A.J., se encontraba trabajando en la “cauchera caracas” ubicada en la avenida 23 de Enero, adyacente a INREVI, de esta ciudad, además dicha ciudadana no quiso aportar los datos personales: acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la cauchera en mención, posteriormente estando en el lugar, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el teniente que nos acompañaba visualizo a un ciudadano y al mismo tiempo manifestó “que era la persona a quien buscábamos”, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial, donde le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba, negándose a tal situación, negándose a tal situación, en vista de tal hecho procedimos a realizarle la inspección corporal de persona amparándonos en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón “(01) un reloj marca “SWAT IRONI de acero, (01) anillo de oro con perla de color azul, con letras alusivas donde se lee PROM. TCNEL. FELIPE ACOSTA CARLEZ 2008, y en la parte interior presenta letras alusivas donde se lee G.G.R. una cedula de identidad con el numero 17.315.132, (01) credencial militar, (01) un permiso provisional para conducir, (01) certificado medico, una tarjeta para el cobro de cesta ticket, todo perteneciente al TTE (EJB) G.R.G.A., además se le encontró en el bolsillo delantero derecho una cedula de identidad con el numero 17.485.128, un credencial militar, un certificado medico una tarjeta para el cobro del cesta ticket, una tarjeta de debito con las letras alusivas donde se lee banco industrial, todo perteneciente al SGTO/2DO (EJB) APONTE C.A.G., quedando plenamente identificado dicho ciudadano G.A.J. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No.19.692.031, profesión u oficio reservista, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana P-4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa, además se le hizo detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, y articulo 40 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano con lo incautado, hasta la sede de la división de investigaciones de la policía donde una vez presente le efectuamos llamada telefónica a la Abg. S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos del hecho mencionado es todo.”

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Representada en éste acto por la Abogada Anarexi Camejo, Defensora Pública, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, rechazo, niego y contradigo, el escrito presentado me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, me opongo a que se califique flagrante la detención de mi defendido, ya que el mismo no se encontraba cometiendo el delito ni acababa de cometerse, ni el mismo estaba bajo condiciones de sospechoso ni era perseguido por la autoridad policial, no concurren las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción para decretarla, en virtud de que no consta en el expediente acta de denuncia por parte de las supuestas victimas, quienes son G.R.G. y Á.G.A. en relación a los objetos incautados que fueron presuntamente objeto de hurto en una oportunidad que esta defensa desconoce por lo que no se puede hablar del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicito la libertad plena, solicito copia de la presente acta, es todo”..

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos (02) de la causa, que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios C/2DO (PEP) LUQUE MEJIAS J.A., Y DTGDO (PEP) P.R.F., adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de orden publico, en fecha 21 de junio del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

De seguidas al folio cinco (05) de la causa, se observa acta de entrevista del ciudadano P.O.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.529, quien compareció ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el mismo expone “eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy lunes 02/11/2009 me presente en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa donde solicite el apoyo para la captura del ciudadano A.G. quien presuntamente había cometido un delito en la sede del 912 GCMH MELLADO en la población de Puerto Páez estado Apure, allí me apoyo la unidad 568de la brigada especial la cual se encontraba al mando del C/2DO LUQUE MEJIAS JOSE, y posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio J.P.I., manzana P04, casa N° 10, donde el ciudadano prenombrado tiene la residencia, una vez allí procedimos a realizar el llamado donde salio una ciudadana a quien le informamos el motivo de nuestra presencia e informo que el ciudadano A.G. no se encontraba en la residencia ya que estaba trabajando en la cauchera Caraca ubicada en la avenida 23 de enero cerca del INREVI, propiedad del ciudadano E.J.G. además la ciudadana no quiso aportar datos personales, asimismo nos trasladamos hasta la dirección mencionada a eso de las 11:30 de la mañana donde encontramos al ciudadano A.G. inmediatamente se le hizo llamado y se le pregunto por las documentación y material que presuntamente había hurtado en la sede del 912 GCMH MELLADO, en la población de Puerto Páez estado Apure, de propiedad del ciudadano Sub. Teniente G.G. y Sargento Segundo Á.A. declarando que el material y la documentación la tenia en la casa de el, y en ese momento se le realizo una inspección de persona que le hace el funcionario ya antes mencionado y se detecto dentro de su vestimenta los credenciales del ejercito, cedula de identidad licencia de conducir certificado medico, tarjetas bancarias, un reloj de pulsera de la marca swatch de acero, anillo de graduación de metal dorado oro todo perteneciente al sub. Teniente G.G. y también una cedula de identidad, certificado medico, credencial 02 tarjetas bancarias perteneciente al sargento segundo Aponte C.Á., posteriormente nos dirigimos hasta la división de investigaciones de las Policía de la Policía del estado Portuguesa para realizar el procedimiento correspondiente, es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. - Acta de Policial suscrita por el funcionario policial C/2DO (PEP) LUQUE MEJIAS J.A., en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano G.A.J..

  2. - Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado G.A.J..

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano P.O.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.529, quien compareció ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el mismo expone “eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy lunes 02/11/2009 me presente en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa donde solicite el apoyo para la captura del ciudadano A.G. quien presuntamente había cometido un delito en la sede del 912 GCMH MELLADO en la población de Puerto Páez estado Apure, allí me apoyo la unidad 568de la brigada especial la cual se encontraba al mando del C/2DO LUQUE MEJIAS JOSE, y posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio J.P.I., manzana P04, casa N° 10, donde el ciudadano prenombrado tiene la residencia, una vez allí procedimos a realizar el llamado donde salio una ciudadana a quien le informamos el motivo de nuestra presencia e informo que el ciudadano A.G. no se encontraba en la residencia ya que estaba trabajando en la cauchera Caraca ubicada en la avenida 23 de enero cerca del INREVI, propiedad del ciudadano E.J.G. además la ciudadana no quiso aportar datos personales, asimismo nos trasladamos hasta la dirección mencionada a eso de las 11:30 de la mañana donde encontramos al ciudadano A.G. inmediatamente se le hizo llamado y se le pregunto por las documentación y material que presuntamente había hurtado en la sede del 912 GCMH MELLADO, en la población de Puerto Páez estado Apure, de propiedad del ciudadano Sub. Teniente G.G. y Sargento Segundo Á.A. declarando que el material y la documentación la tenia en la casa de el, y en ese momento se le realizo una inspección de persona que le hace el funcionario ya antes mencionado y se detecto dentro de su vestimenta los credenciales del ejercito, cedula de identidad licencia de conducir certificado medico, tarjetas bancarias, un reloj de pulsera de la marca swatch de acero, anillo de graduación de metal dorado oro todo perteneciente al sub. Teniente G.G. y también una cedula de identidad, certificado medico, credencial 02 tarjetas bancarias perteneciente al sargento segundo Aponte C.Á., posteriormente nos dirigimos hasta la división de investigaciones de las Policía de la Policía del estado Portuguesa para realizar el procedimiento correspondiente.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano P.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.846, quien compareció ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, a los fines de rendir su declaración como testigo en la presente investigación.

  5. - Acta de Reconocimiento técnico Nº 426, suscrita por el AGTE. R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que dejan constancia de lo siguiente:

    a)- Un documento de los comúnmente denominados cedula de identidad a nombre de G.R.G.A. signado con el numero 17.315.132, con fecha de nacimiento 08-05-86, estado civil soltero, fecha de expedición 06-12-006, y de vencimiento 2.011, teñida en colores, azul verde y amarillo, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, en su parte inferior VENEZOLANO, asimismo el escudo nacional en su parte central, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se haya protegido por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    b)- Una pieza comúnmente conocida como credencial militar, perteneciente al ejercito venezolano, a nombre del ciudadano G.R.G.A., con el rango de su. Teniente y el estatus de activo, el mismo se encuentra elaborado en material sintético de colores azul y blanco, asimismo presenta una huella dactilar, una fotografía alusiva a una persona del sexo masculino y presenta un chip de color amarillo.

    c)- Un permiso provisional para conducir emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, elaborado en restos vegetales (cartón) forrado en un material sintético de aspecto transparente, a nombre de G.R.G.A., del grado 4to, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    d)- Un documento de los denominados comúnmente CERTIFICADOS MEDICOS, para conducir vehículos automotores, validos para licencias hasta el cuarto grado, elaborado en papel vegetal blanco, protegido por una película de material sintético transparente. Exhibe en su parte superior (anverso) logotipo alusivo a la Federación Medica Venezolana, teñido de colores amarillos, azules y rojos, a nombre de G.R.G.A., en el reverso se aprecia firma ilegible del medico tratante. Se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    e)- Una tarjeta para el cobro de cesta ticket, del Banco Industrial de Venezuela, elaborada en material sintético, pintada de color azul, gris, rojo y blanco, con logotipo alusivo a los sistemas de redes, MAESTRO, CIRCUS, SUICHE 7B, en la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripciones: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la parte inferior los siguientes datos: 601750 900 05 0113162. en el reverso presenta la cinta magnética color negro, logotipos alusivos al Banco Industrial de Venezuela, sistema de redes CIRCUS, SUICHE 7B, CONEXUS. Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación

    f)- Un documento de los comúnmente denominados cedula de identidad a nombre de Aponte C.Á.G. signado con el numero 17.485.128, con fecha de nacimiento 27-10-86, estado civil soltero, fecha de expedición 06-10-006, y de vencimiento 2.016, teñida en colores, azul verde y amarillo, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, en su parte inferior VENEZOLANO, asimismo el escudo nacional en su parte central, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se haya protegido por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    g)- Una pieza comúnmente conocida como credencial militar, perteneciente al ejercito venezolano, a nombre del ciudadano Aponte C.Á.G., con el rango de Sargento Segundo y el estatus de efectivo, el mismo se encuentra elaborado en material sintético de colores azul y blanco, asimismo presenta una huella dactilar, una fotografía alusiva a una persona del sexo masculino y presenta un chip de color amarillo.

    h)- Un documento de los denominados comúnmente CERTIFICADOS MEDICOS, para conducir vehículos automotores, validos para licencias hasta el cuarto grado, elaborado en papel vegetal blanco, protegido por una película de material sintético transparente. Exhibe en su parte superior (anverso) logotipo alusivo a la Federación Medica Venezolana, teñido de colores amarillos, azules y rojos, a nombre de Aponte C.Á.G., en el reverso se aprecia firma ilegible del medico tratante. Se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    i)- Una tarjeta para el cobro de cesta ticket, del Banco Industrial de Venezuela, elaborada en material sintético, pintada de color azul, gris, rojo y blanco, con logotipo alusivo a los sistemas de redes, MAESTRO, CIRCUS, SUICHE 7B, en la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripciones: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la parte inferior los siguientes datos: 601750 200 02 001059331. En el reverso presenta la cinta magnética color negro, logotipos alusivos al Banco Industrial de Venezuela, sistema de redes CIRCUS, SUICHE 7B, CONEXUS. Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

    j)- Una tarjeta de debito, de las utilizadas por clientes del banco Industrial de Venezuela, elaboradas en material sintético, pintada de color azul, con logotipo alusivo a los sistemas de redes MAESTRO, CIRCUS, SUICHE 7B, en la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la parte inferior los siguientes datos: 601750 900 05 01097590, en el reverso presenta la cinta magnética color negro, logotipos alusivos al Banco Industrial de Venezuela, sistema de redes CIRCUS, SUICHE 7B, CONEXUS. Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

    Conclusiones:

    Con bases a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    01)- Las piezas antes descritas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine.

    02)- Las referidas piezas son devueltas a la comisión policial del estado Portuguesa al mando del Cabo segundo Luque José titular de la cedula de identidad N° 14.446.407.

  6. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-1006, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario AGTE. R.J.D., en la que deja la siguiente diligencia: La pieza u objeto en cuestión resulta ser:

    O1.- Un anillo de graduación, elaborado en metal de aspecto dorado, con una piedra de color azul, con grabados de alto relieve donde se lee PROM. TECNEL FELIPE ACOSTA CARLEZ 2008, con un peso de 17.7 gramos, en la parte interna presenta grabado en bajo relieve donde se l.G., valorado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares………………………………………………………………BsF. 3.500.

  7. - Un reloj de pulsera para caballeros, elaborados en acero inoxidables, marca SWTCH IRONY, valorado en la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES…………..2500 BsF.

    Peritación:

    En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente:

    Conclusión: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES. TOTAL Bs. F 6.000.

    Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente del Acta de Entrevista del ciudadano P.O.V.V., quien compareció ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el mismo expone “que a eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy lunes 02/11/2009 me presente en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa donde solicite el apoyo para la captura del ciudadano A.G. quien presuntamente había cometido un delito en la sede del 912 GCMH MELLADO en la población de Puerto Páez estado Apure, único elemento de convicción que no fue corroborado con otra actuación policial, que sirvió para aprehender al imputado, no constando en las actas procesales ningún otro elemento que corrobore la existencia del delito de hurto.

    DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se esta en ninguno de los supuestos de flagrancia tomando en consideración que el ciudadano A.J.G. es aprehendido ante la supuesta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) Exp. I-246.656, por la sub. Delegación de Puerto Ayacucho, según información aportada por el ciudadano V.V.P.O., no habiendo consignado el ministerio público ningún elemento de convicción que confirme la ocurrencia de este delito, que conlleven a determinar su participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito debiendo haber demostrado que los objetos presuntamente incautados al imputado provengan de hurto mediante el cual se evidencia la práctica de un procedimiento absolutamente irregular, con evidente violación de los derechos fundamentales del imputado; por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar la libertad sin restricción del imputado; garantizando con ello al imputado la presunción de inocencia que le asiste.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

    IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    En cuanto a la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del imputado, vale decir que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que no procede medida alguna ya que a criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resulta insuficiente el mínimo acervo necesario para el inicio de la investigación en su contra por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desestima la Aprehensión del ciudadano A.J.G., como flagrante al no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se desestima la precalificación fiscal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R.G. y Á.G.A..

TERCERO

Se acuerda la l.d.I. sin restricción alguna y se declara sin lugar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

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