Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-001644

PARTES:

PARTES DEMANDANTES: G.C.V. (viuda) de PAYARES, J.R.P.V. e I.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5881.127, V-18.511.787 y V-20.358.456, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P. y J.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.699 y 2.561 respectivamente.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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APODERADAS JUDICIALES: L.S.G. y ZEZARINA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogados bajo el Nº 111.302 y 62.571 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa CEMEX DE VENENZUELA, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H.B., J.J.Z.M., E.R.P., M.P.C., C.A. EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO Y Z.D.V.R.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 03 de Noviembre de 2008, se distribuye y recibe el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre de 2008 lo admite y acuerda la notificación de la parte demandada, en fecha 15 de Junio de 2009 dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara Incompetente por la materia el referido Juzgado y ordena remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Julio de 2009 se distribuye y recibe el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente (Extinta Sala Nº 1) y acuerda darle entrada en fecha 06 de julio de 2009, en fecha día 07 de julio de 2009 dicta despacho saneador, en fecha 22 de Junio de 2010 la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna Reforma del libelo de la Demanda constante de once folios útiles y sesenta anexos, en fecha 07 de Julio de 2010 se aboca al conocimiento de la causa una nueva Jueza y Admite la demanda, acordando notificar a la parte demandada Empresa CEMEX VENEZUELA. S.A.C.A. (siendo notificada en fecha 30 de julio de 2010), y notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de octubre de 2010 el Secretario del Tribunal Certifica la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2010 se recibe oficio Nº 001754 emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de abril de 2011 el Secretario del Tribunal certifica notificación de la Procuraduría General de la Republica y en esa misma fecha fija para el día 05 de mayo de 2011 la Audiencia de Mediación.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 05 de mayo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, la cual fue prologada para el día 24 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, la cual fue prologada para el día 15 de Junio de 2011.

En fecha 13 de Junio de 2011, se dicta auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 16 de junio de 2011.

En fecha 15 de Junio de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, la cual fue prologada para el día 19 de Julio de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, la cual fue prologada para el día 09 de Agosto de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por terminada la Fase de Mediación, acordándose fijar por auto separado el Inicio de la Fase de Sustanciación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 10 de agosto de 2011, se dicta auto acordándose fijar el día 10 de Octubre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios y un anexo.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto acordando cerrar la Primera pieza y ordena abrir una segunda pieza.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes involucradas en el presente caso, quienes expusieron sus alegatos de demanda y de defensa, así como expusieron sus medios de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la Audiencia de Sustanciación hasta que conste en autos lo ordenado.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó auto ordenando librar oficio al Banco Mercantil.

En fecha 02 de abril de 2012, se dictó auto ordenando librar oficio al Gerente de la Súper Intendencia de Bancos.

En fecha 06 de agosto de 2012, la Jueza Provisoria Dra. A.F. se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2012 se recibe respuesta de la comunicación enviada a la Súper Intendencia de Bancos.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio por cuanto la fase de Sustanciación finalizó.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada ese mismo día

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicta auto acordando fijar la oportunidad para el Juicio Oral y Público una vez conste en autos la prueba solicitada al Banco Mercantil, y en esa misma fecha se recibe comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante en la cual informan lo solicitado con relación al caso.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se fija para el día 30 de Octubre de 2012 la oportunidad para el Juicio Oral y Público.

En fecha 05 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, acordó Oficiar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe comunicación Nº 00316 con acuse al oficio Nº 2012-0159, emanado de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 22 de marzo de 2013, se dicta auto en donde se ordena suspender la presente causa por el lapso de treinta (30) días, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 09 de mayo de 2013, se dicta auto fijando para el día lunes diez (10) de Junio de 2013, la oportunidad para el Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de Junio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abg. ORLYMAR CARREÑO, a los fines de su prosecución de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2013 por auto expreso se fila la Audiencia Oral y Pública para que se verifique el día 28 de junio de 2013. Siendo diferido el Juicio en fecha 01 de julio de 2013 y se fija para que se verifique en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 05 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representadas por sus Apoderadas Judiciales Abg. ZEZARINA GUEVARA y L.S.G., inscritas en los Inpreabogado bajo el N° 62.571 y 111.302 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., Abg. A.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 88.039, y no estuvieron presentes en el acto los ciudadanos G.C.V. (viuda) de PAYARES, J.R.P.V., I.A.P.V. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; y una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en el acto, quienes solicitaron el diferimiento de la presente Audiencia, el Tribunal de Juicio procedió a diferir el presente juicio a solicitud de partes, en virtud de la incomparecencia de tres de los demandantes, para que se verifique el día 18 de septiembre de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Dra. S.S.F., a los fines de su prosecución y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y acuerda diferir el Juicio Oral y Publico y fijarlo una vez reanudada la presente causa. En fecha 23 de septiembre de 2013 se reanuda la causa y se fija el Juicio Oral y Público para que se verifique en fecha 09 de octubre de 2013.

JUICIO ORAL:

En fecha 09 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales M.A.P., J.O.G., ZEZARINA GUEVARA y L.S.G.S.; del Apoderado Judicial de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A; Abg. H.O. y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en el acto, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes actoras, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos C.O.C. y E.B.P., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda y que se condene a pagar a la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C:A., la cantidad de Bs. 51.257,66 por Prestaciones Sociales, el pago del Daño Moral por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES por estar vinculada esta, a la Responsabilidad Objetiva de la Empresa, el pago de la Indexación y los Intereses Moratorios por el tiempo transcurrido y las devaluaciones sufridas de la moneda, y que se establezca a través de una Experticia Complementaria del Fallo; de lo cual la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., manifestó en el acto a través de su representante legal, su aceptación y disposición en cancelar la cantidad de Bs. 51.257,66 por Prestaciones Sociales del trabajador fallecido, en virtud del referido monto ser similar al calculado por la Empresa y en cuanto a los pagos por concepto de Daño Moral se cancelara siempre y cuando la Empresa tenga la culpabilidad, y en relación a la Indexación y los Intereses Moratorios la Empresa cancelara de acuerdo a lo que se establezca en la Experticia Complementaria del Fallo.

-CAPITULO II

Alegatos de la parte actora:

Alega la demandante, que el ciudadano I.R.P.P., quien era su legítimo esposo, inicio su relación laborar en fecha 29 de septiembre de 1999, en la Sociedad Mercantil CEMEX, División de Transporte, desempeñando el cargo de chofer comercial en el área de transporte, en forma efectiva, subordinada y dependiente. Por otra parte alega la demandante que cumpliendo su acostumbrada jornada de trabajo sufrió un accidente de trabajo, siendo las 8:15 am., cuando trasladaba una carga de cemento hacia la ciudad de Cumana en una Unidad de Transporte a granel (tipo cisterna), identificada con la placa 37M-GAZ, propiedad de la Empresa. Señala que el accidente fue a la altura del Caserío El Cumbre, cuando el vehiculo sufrió un volcamiento e impacto posteriormente con la defensa de concreto que se encontraba en la vía, quedando aprisionado dentro de la cabina de la Cisterna, siendo imposible su rescate por espacio de tiempo de una hora; y en virtud de las lesiones y politraumatismos severos sufridos, le produjo la muerte, por Shock Hipovolemico y Traumatismo Abdominal. En consecuencia de esto surgen unas indemnizaciones de Ley ocurrido el fallecimiento del Trabajador en tales circunstancias, de lo cual es objeto de pretensión en la presente demanda. Señala que este devengaba una remuneración mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.469,81), con una salario promedio diario de Bs. 49,99 y un salario integral conformado por el salario promedio más las incidencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días adicionales equivalente a Bs. 85.82 diarios. Salario este que debe tomarse como base para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que le corresponden por los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo en consideración al tiempo de servicio prestado, es decir 7 años, 7 meses y 24 días, en la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.. Es por lo que demanda a la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.257,67).

Fundamenta su acción en los artículos 92 y 62 del Texto Constitucional, 108, 104, 125, 133, 145, 146, 174, 225, 560, 561, 566, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Cláusulas 11, 12, 18, 32, 33, 34, 35, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 29, 30, 32, 65 y 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria del Cemento del 22 de junio de 2006 y el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigentes durante la relación laboral.

Demanda:

- Preaviso: Periodo: 28-09-1999 al 21-05-2007 total Bs. 3.396,40.

- Indemnización por antigüedad: Periodo 28-09-1999 al 21-05-2007, por la cantidad de Bs. 41.365,24.

- Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.043,85.

- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 1.336,28.

- Utilidades Legales: por la cantidad de Bs. 3.322,14.

- Ayuda Post Muerte: según cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita por CEMEX DE VENEZUELA, a sus trabajadores, que equivale a la cantidad de 20 salarios mínimos urbanos, vigente a la fecha de la contingencia a la fecha 21-05-2007, por la cantidad de Bs. 12.995,80.

- Indemnización por despido: por la cantidad de Bs. 11.259,45.

Total excluido el Daño Moral: Bs. SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 74.519,16).

Deducciones:

- Ince: Bs. 16,61.

- Caja: Bs. 1.526,05.

- Medicinas: 200,61 y 109,34.

- Anticipo de Prestaciones: 21.408.87.

Total deducciones: 23.261,50.

Totalizándose el monto demandado en: Bs. 51.257,66.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que Admiten:

Que el ciudadano I.R.P.P., se desempeño al servicio de la Empresa desde el día 29 de septiembre de 1999, en el cargo de Chofer Comercial hasta el día 21 de mayo de 2007, fecha en que culmino su relación laboral por muerte del trabajador, siendo su tiempo de servicios prestados 7 años, 7 meses y 24 días, y consignaron copia de calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Asimismo, señala que en cuanto a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización por despido, demandados estos montos concuerdan con sus cálculos en la referida Liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que no los niegan ni rechazan.

Hechos que Niegan:

Niega, rechaza y contradice, que se adeude por concepto de Prestaciones de Antigüedad ni por Indemnización de Antigüedad Bs. 41.365,24. Producto de multiplicar el salario integral de 85,82 por 482 días como base de tiempo, por lo que niega y rechaza este salario.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude por concepto de Ayuda por Muerte Bs. 12.995,80, por una supuesta aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva entre CEMEX y los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude una cantidad de dinero que asciende a la suma total de Bs. 51.257,66, producto de las sumatorias de todos los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido; por cuanto el monto por Indemnización de Antigüedad no es el demandado.

Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de daño moral ni por ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidades de dinero por concepto de intereses de mora ni por indexación o corrección monetaria sobre ningún concepto apreciable o no en dinero.

Y por ultimo solicito que sea apreciado en todo su valor para negar, rechazar y contradecir lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda.

-CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de la presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa; que si bien es cierto, que la parte demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo el monto solicitado por Prestación de Antigüedad o Indemnización de Antigüedad, también es cierto que en la Audiencia de Juicio, manifestó su aceptación y convino en cancelar el monto total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales o sea la suma de Bs. 51.257,66, quedando incluidos en este monto total todos los conceptos demandados por la parte actora o sea Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido e Indemnización de Antigüedad; rechazando solo los monto solicitados por concepto de Daño Moral, los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria; por lo que la presente controversia se circunscribe en determinar los montos adeudados en cuanto a los conceptos de Daño Moral, Intereses de Mora y Corrección Monetaria. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en el alegato se excepcionó, negándose a pagar montos demandados sobre los conceptos reclamados por la actora, debido a que los montos señalados por la parte actora no son las cantidades adeudadas por cuanto son exagerados, sin embargo tales afirmaciones tienen que ser demostradas en autos por la parte demandada. Por ello, pasamos a analizar las pruebas en autos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

- Copia certificada de los Informes emanados del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (DIRESAT) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Sucre, cursantes a los folios del 13 al 45 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque proviene de Organismo Publico, y se hace más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado. Así se establece.

- Constancia de trabajo del ciudadano I.R.P.P., expedida por la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, informando el inicio de la relación laboral 29 de septiembre de 1999 hasta el día 21 de mayo de 2007 y que devengaba un salario de Bs. 1.469,81, cursante al folio 46 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte contraria, y se hace más fácil el camino para verificar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo a desempeñado y el sueldo devengado, todo ello para verificar la reclamación. Así se establece.

Y así se establece.

- Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de juicio Nº 01, cursantes a los folios del 47 al 78 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto con ello se verifican los herederos del de cujus. Y así se establece.

- Pago de Indemnización por parte de la Compañía Aseguradora Seguros Venezuela, C.A., correspondiente a J.R.P.V. (hijo), derivado del seguro de vida de la Empresa y otro pago de Indemnización por Seguro de vida entregado a I.A.P.V. (hija), cursante al folio 79 al 80. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demuestra que le fue cancelado a dos de los herederos el Seguro de Vida, a favor de su padre (fallecido). Y así se establece.

- Legajos de Correos Electrónicos entre la Abg. M.A.P. y J.F.G.H., cursantes del folio 167 al 188 del expediente. Al respecto este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto son reclamaciones extrajudiciales de parte de la parte actora hacia la Empresa en cuestión, a los fines de la cancelación de las Prestaciones Sociales del difunto. Así se Establece.

- Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria del Cemento, año 2006-2009, cursante al folio 83 al 124 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere el valor de indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto una vez apreciados en conjunto, sirve para hace más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado. Así se Establece.

- Escrito dirigido a la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., solicitando las Indemnizaciones, cursantes al folio 157 al 159. Al respecto este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto son reclamaciones extrajudiciales de parte de la parte actora hacia la Empresa en cuestión, a los fines de la cancelación de las Prestaciones Sociales del difunto. Así se Establece.

- Calculo original de las Prestaciones Sociales e indemnizaciones según la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, cursante al folio 190 al 245 y 295. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio, en cuanto se reconoce que al trabajador, no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, y se evidencia con esta prueba, que no hubo objeción de la parte demandada, en cuanto a reconocer y estar dispuesto a cancelar los cálculos realizados. Así se establece.

- Certificación Nº CMO-C045-11 de fecha 19 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante del folio 286 al 288); el cual por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, y sirve para hace más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: C.O.C. y E.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.853 y 8.33.512 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que los mismos estuvieron contestes. Y de sus dichos el Tribunal pudo apreciar que conocieron al de cujus, que trabajaba en la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, que se desempeñaba como chofer y que falleció en un accidente de trabajo. Para quien decide, los dichos de los testigos fueron convincentes, por lo que, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Calculo del Finiquito de Prestaciones Sociales del ex trabajador de la Empresa ciudadano I.R.P.P., cursante del folio 295 al 296 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio, en cuanto se reconoce que al trabajador no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales. Así se Establece.

- Formato de la Disponibilidad del Calculo de las Prestaciones Sociales del ex trabajador de la Empresa ciudadano I.R.P.P., cursante del folio 297 al 300 del expediente. Al respecto por cuanto la prueba fue objetada e impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte actora, desconociéndose la prueba; este Tribunal no le concedió valor probatorio, por cuanto del cálculo de la Liquidación de las Prestaciones Sociales se verifica la información requerida y la parte demandada ha aceptado el monto adeudado por Prestaciones Sociales a favor del difunto. Así se establece.

- Relación de nominas de pagos de los salarios y demás conceptos generados por el ex trabajador durante la relación de trabajo, que mantuvo desde el año 2001 al 2007, cursante a los folios del 301 al 630 del expediente. Al respecto por cuanto la prueba fue objetada e impugnada por la parte actora, desconociéndose la prueba; este Tribunal no le concedió valor probatorio, conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del cálculo de la Liquidación de las Prestaciones Sociales se verifica la información requerida y la parte demandada ha aceptado el monto adeudado por Prestaciones Sociales a favor del difunto. Así se establece.

- Oficio emanado del Banco Mercantil, ubicado en la calle Guaraguao, Agencia Principal de la Ciudad de Puerto la C.d.E.A., cursante del folio 32 al folio 40 de la segunda pieza del expediente. Al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con el mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano I.R.P. mantenía una relación laboral con la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, pues de ello se verifica que la accionada le aperturo una cuenta nomina al de Cujus. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

- Acta de defunción del ciudadano I.R.P.P., cursante al folio 53 del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d. este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que el referido ciudadano, falleció el 21 de mayo del año 2007, a consecuencia de un Shock Hipovolemico, Traumatismo Toráxico Abdominal, por hecho de Transito, el cual por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.

- Acta de Matrimonio de los esposos I.R.P.P. y G.C.V.S., cursante al folio 54, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que el matrimonio civil de los referidos ciudadano en fecha 11 de diciembre del año 1992, la cual por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Actas de nacimientos de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 55 y 56 del expediente, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que la filiación de las niñas con el difunto I.R.P.P., las cuales por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Actas de nacimientos de los ciudadanos I.A. Y J.R.P.V., cursantes a los folios 57 y 58 del expediente, emanadas del Registro Civil del Municipio Anaco de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que la filiación de los ciudadanos con el difunto I.R.P.P., las cuales por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

-CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este Tribunal, que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Con relación al primer punto controvertido al principio o sea en la contestación de la demanda el monto total del pago a cancelar por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, se evidencia de la Audiencia de Juicio que la parte demandada acepto y convino en cancelar el monto demandado, o sea la cantidad de Bs. 51.257,66; de lo cual, dado que la parte actora reclamo Bs. 41.365,24 por Prestación de Antigüedad, este entonces es el monto que deberá pagar la demandada o Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., por cuanto Admitió la referida cantidad en la Audiencia de Juicio; y ello en aplicación al contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los recibos de nominas de la Empresa fueron objetados y no valorados, debiendo entonces tomar como base de calculo, los cálculos de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la Empresa en cuestión, cuyos montos son los demandados a excepción del monto por el concepto de Indemnización de Antigüedad; y asimismo, se observa que no hubo controvertido en relación al Salario Integral libelar, el cual es de 85,82 diarios por 482 días; quedando este salario establecido para el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no haber sido desvirtuado el mismo, sino por el contrario la parte demandada lo admitió, ya que al principio lo rechaza, pero no señala cual es el salario establecido y posteriormente en la Audiencia de Juicio, conviene o admite pagar el monto total demandado, o sea la cantidad de Bs. 51.257,66. Así pues, tenemos entonces, que la relación laboral fue desde el año 1999 al 2007, y que se evidencia de las actas procesales que al de cujus ciudadano I.R.P., se le adeuda las sumas que a continuación se señalaran, tomando como base la copia de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, calculadas por la Empresa CEMEX DE VENEZUELA y demandadas por la parte actora:

- Preaviso: Periodo: 29-09-1999 al 21-05-2007 (56.606,72 x 60) total Bs. 3.396,40. Conforme a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre CEMEX y sus trabajadores.

- Indemnización por antigüedad: Correspondiente a (482 días x 85,82) total Bs. 41.365,24.

- Vacaciones fraccionadas: Correspondiente a (18,74 días x 55.701,80) total Bs. 1.043,85. Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bono Vacacional Fraccionado: Correspondiente a (23,99 días x 55.701,80) total Bs. 1.336,28.

- Utilidades Legales: Correspondiente a la cantidad de Bs. 3.322,14.

- Ayuda Post Muerte: según cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita por CEMEX DE VENEZUELA, a sus trabajadores, que equivale a la cantidad de 20 salarios mínimos urbanos, vigente a la fecha de la contingencia a la fecha 21-05-2007, o sea (20 x 614,79) total Bs. 12.995,80.

- Indemnización por despido: Correspondiente a (150 días x 75.063,06) total Bs. 11.259,45.

Total excluido el Daño Moral: Bs. SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 74.719,16).

Deducciones:

- Ince: Bs. 16,61.

- Caja: Bs. 1.526,05.

- Medicinas: 200,61 y 109,34.

- Anticipo de Prestaciones: 21.408.87.

Total deducciones: 23.261,50.

Totalizándose el monto demandado en: Bs. 51.457,66.

Con relación al Segundo Punto, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva, teniendo la guarda de la cosa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, la Empresa demandada, siendo la fuente de la teoría de la Responsabilidad Patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo). Ahora bien, el actor no demostró, y por ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, por otra la parte como consecuencia del accidente laboral, observa esta Juzgadora que la parte demandante, pretendió acreditar el hecho de que la misma se debió a una causa imputable a la Empresa, no quedando demostrada está, en tal sentido, es por lo que declara este Tribunal que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un accidente laboral, lo cual trae como consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas o el resarcimiento del Daño Moral por Responsabilidad Objetiva. Por lo que, en cuenta del daño moral, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva arriba establecido, no aparecen demostrado en autos otros elementos importante y concurrentes tales como algún eximente de culpa o de responsabilidad a favor del empleador, o un agravante en su contra y una conducta culposa o negligente del trabajador; en vista de lo cual, con atención a un atenuante a favor del patrono derivado de lo probado en juicio y con vista a la entidad del daño, con el desenlace fatal del accidente, y muerte del trabajador I.R.P.P., trabajador de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, quien era casado con la ciudadana G.C.V. (viuda) de PAYARES y padre de dos hijos mayores de edad ciudadanos J.R.P.V. e I.A.P.V. y dos niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo este el soporte económico de la familia, se considera un daño grave, que no se demostró la culpa de la demandada, que no se comprobó en relación a la conducta de la victima la culpa o intención de este en la ocurrencia del accidente de trabajo, que le ocasiono la muerte, que el trabajador era un chofer con una condición económica y social regular y una remuneración de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.469,81) mensual, y que la Empresa demandada, es por todos conocido que es una Empresa del Estado que pertenece a todos los Venezolanos, que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder a los actores. Por todo lo que este Tribunal considera que se debe indemnizar a los accionantes con una retribución satisfactoria equitativa y justa para este caso, estimándola procedente en fijar la indemnización por este concepto, siendo fijada la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,000); distribuido este monto en partes iguales, entre la cónyuge, los dos hijos mayores de edad y las dos niñas de autos, según lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación o correcciones monetarias, que se calcularan mediante una Experticia Complementaria del Fallo, y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Designación de un único Perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los Intereses Moratorios, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de mayo de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de lo mismo, 2) Estos Intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la Corrección Monetaria o Indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-07-2010), hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices Nacionales de Precios del Consumidor por el tiempo transcurrido de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística Publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente procederá la Indexación al monto calculado por Daño Moral desde la publicación de la presente Sentencia hasta el efectivo pago. Todo ello, tomando en cuenta el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1668 de fecha 19/10/2006, con Ponencia del MAG. J.R.P., doctrina esta establecida en sentencia 116 de fecha 17/05/2000, con Ponencia del MAG. O.A.M.D. y en cuenta del criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 377 de fecha 07/06/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos G.C.V. (viuda) de PAYARES, J.R.P.V. e I.A.P.V. y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. En consecuencia, este Tribunal ordena a la accionada cancelar a los beneficiarios, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.457,66) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que se discriminaran en la publicación del fallo correspondiente; y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000) por Daño Moral. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o Indexación, que se calcularan mediante una Experticia Complementaria del Fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Se le hace saber a las partes que la Indemnización por Daño Moral, así como las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que correspondían al trabajador fallecido, se distribuirán en partes iguales entre la cónyuge, los dos hijos mayores de edad y las dos niñas de autos, según lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la obligación constitucional y legal de proveer la Protección de los Derechos e Intereses de las niñas de autos. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º y º Años 154º.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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