Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000087

Visto la diligencia contentiva de la apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual APELA del auto dictado por este tribunal en la presente causa en fecha 11-02-2014, en tal sentido este tribunal observa: El recurso de apelación formulado por la parte demandante es sobre un auto de mero tramite o de sustanciación y que a tenor de lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, “…”Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. ”. (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA oír la apelación formulada contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2014, basado en los siguientes motivos: “el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.”y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 8 y 465 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 310 del código de procedimiento civil”. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.L.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

Abog. A.L.

FMA/Javier Abreu.-

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