Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000479

ASUNTO: RP11-P-2011-000479

AUTO APERTURA A JUICIO

Y SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, siendo la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. y C.A.M.V., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, (hechos ocurridos el 16-03-2011) en perjuicio de J.G.C.A..

Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., el defensor Publico Abg. E.B. (en sustitución de la defensora Publica Penal Abg. U.Q.), El Defensor Publico Penal Quinto Abg. J.M. (en sustitución de la defensora Publica cuarto Abg. A.N.), el Defensor Privado Abg. L.F. leal y el Fiscal de ministerio publico; con Competencia en Materia de drogas Abg. R.P. y los acusados de autos, ampliamente identificados (previo traslado). No estando presente el imputado J.A.C. y F.J.P.C. (quienes se encuentra en libertad).

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra el defensor privado Abg. L.F. leal, y expuso: Solicito al Tribunal que en virtud de que todos mis defendidos se encuentran detenidos y el imputado J.A.C. se encuentra en libertad, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la separación de la causa, a los fines de la celeridad procesal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F. y expuso: No me opongo a la solicitud de la defensa, por cuanto se le debe garantizar a los acusados el debido proceso y la celeridad procesal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud de la defensa privada y a la cual no hizo oposición la Representación Fiscal, este Tribunal observa que efectivamente, diez de los doce imputados que figuran en la presente causa, se encuentran detenidos y solamente los imputados J.A.C. y F.J.P.C., se encuentra en libertad, por lo que este Tribunal acuerda la separación de la causa, con respecto a los acusados J.A.C. Y F.J.P.C., todo a los fines de garantizarles los principios de celeridad procesal y del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. R.P. quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V. por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos los cuales ocurrieron 17-02-2011) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy imputado por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

De igual manera se le concedió el derecho al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de y J.G.C.A.. Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos (hechos ocurridos el 16-03-2011). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy imputado por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito y los hechos que le atribuye los representantes del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por que manifestaron cada uno de los acusados no querer declarar, por lo que se procedió identificar a cada uno de ellos, siendo que el primero manifestó ser y llamarse: 1.- L.R.J.J., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.273, profesión u oficio: obrero, nacido el 20-12-1978, hija de Y.J. y C.c.J. y domiciliada en: Calle Chimborazo, casa Nº 1 Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 2.-L.R.R.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de G.J.M. y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, Seguidamente se procedió identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 3.- A.L.C.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.635.597, de oficio estudiante, nacido el 09-10-1990, hijo de Y.M.d.C. y J.C., y domiciliada en Calle 7, Sector 1, Guayacán de las Flores , Casa Nº S/N, Carúpano esta Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 4.- J.R.N.R., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-11-1985, hijo de L.R. y M.N., y domiciliado en: el Sector la Lagunita, Calle V.d.V., Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 5.- J.M.M.P., venezolano, Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector A.J.d.S., Calle S.B., Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 6.- A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 7.- EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 8.- JOGLYS J.C.J., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.691, de oficio obrero, nacido el 24/05/79, hijo de N.R.C. y J.J. y domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al noveno de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 09.- YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió identificar al décimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: 10.- C.A.M.V. venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y J.C.M. y domiciliado en: L.S. calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LAS DEFENSAS

Asimismo y a los fines de garantizarles el derecho constitucional a la defensa, se concedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores, haciendo uso del mismo en primer lugar, el Defensor Privado Abg. L.F. leal, quien expone: Vista la decisión de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la acusación fiscal, y decrete el sobreseimiento de nuestros defendidos, con respecto al asunto del procedimiento de droga efectuado en la Comandancia de la Policía. En relación a la violación imputada por la Fiscalia Primera, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraremos la inocencia de nuestros defendidos. Solicito se me expida copia de todo el asunto, es todo.

De igual manera hizo uso del derecho a la defensa, el Defensor Público Tercero Abg. E.B., (en sustitución de la defensora Publica Cuarta Abg. A.N.) quien expone: en cuanto a la defensa de los ciudadanos Á.S.S.C., C.A.M.V., L.R.J.J., Y J.M.M.P., a quien la Fiscalia Primera les imputa el delito de violación, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no emanan de la presente causa plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, pues el solo dicho de la victima en ningún caso puede constituir elemento de convicción suficiente que comprometan la responsabilidad de mis representados. Es todo.

Asimismo hizo uso del derecho a la defensa, el Abg. J.M., Defensor Publico Quinto, (en sustitución de la defensora Pública Penal Sexta Abg. U.Q.), quien expone: En cuanto a la defensa de los imputados L.R.J.J., L.R.R.M., J.M.M.P., Á.S.S.C., Joglys J.C.J., F.J.P.C., C.A.M.V. y J.G.C.A., de igual forma me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto tal como lo estableció la sentencia dictada en fecha 19-07-2011, en la oportunidad de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta abg. U.Q., contra la decisión que decreto la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, la sala estableció la ausencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los imputados y la evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por falta de la individualización de la responsabilidad penal de cada unos de los imputados. Aunado a ello la alzada concluyo que debía realizarse una investigación a los funcionarios policiales por el hallazgo realizado, lo que implica que mi representado no son los responsables del decomiso o del hallazgo presunto realizado por los funcionarios. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida el desarrollo de la presente audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, en contra de los ciudadanos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos antes plenamente identificados, no existen plurales elementos de convicción en sus contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo cursa en las actuaciones únicamente acta policial de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios Agente J.T. y el Inspector W.G., mediante el cual deja constancia que siendo la 03:40 PM, el Agente J.T. fue comisionado por la superioridad para realizar una requisa en el calabozo numero 05 de esa coordinación Policial, donde se encontraba los internos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R., C.A.M.V., J.A.C. Y F.J.P.C., quienes se encontraban procesados por diferentes causas y Tribunales, logrando localizar debajo de unos de los bancos de cemento que se encuentran en el calabozo, la cantidad de 68 envoltorios elaborados en material sintético, de la presunta droga denominada marihuana y de acuerdo a la experticia la misma arrojo la cantidad de 14 gramos y 475 miligramos de marihuana y 7 gramos con 340 miligramos de clorhidrato de cocaína, municiones y armas blancas y armas de fuego; no existiendo ningún otro elemento de convicción en contra de los imputados de autos, por lo que se evidencia que efectivamente en las presentes actuaciones no existe una pluralidad de elementos de convicción en contra de los acusados a quien la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, les imputó los delitos precalificados; y en virtud de la decisión de fecha 19-07-2011, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la oportunidad de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta Abg. U.Q., contra la decisión que decreto la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, la sala estableció la ausencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los imputados y la evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por falta de la individualización de la responsabilidad penal de cada unos de los imputados, y revoco la decisión que ordeno la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por lo cual se evidencia y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas”

Es decir, que solo el dicho de los funcionarios, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo, y en las presentes actuaciones, solo cursa un acta policial, y más aun los funcionarios que actuaron en la requisa ni siquiera indicaron cual fue el estado de necesidad o urgencia que ameritara la misma.

La Segunda de las sentencias de la Sala de Casación Penal también con ponencia de la magistrado Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “… La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…”

E igualmente ha sido ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Medida Privativa de Libertad, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., por la acusación que le hiciera el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de drogas, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta en autos ninguna otra actuación en contra de los acusados, sino solamente el dicho de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal DESESTIMAR la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de los ciudadanos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra de los Acusados plenamente identificados, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en su ordinal 3°.

Decretándose en consecuencia el cese cualquier medida de coerción que pesa sobre los acusados L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., en lo que se refiere a los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que los mismos quedaran recluidos y detenidos en sus establecimientos penitenciarios a la orden de sus Tribunales de origen, en consecuencia líbrense oficios a sus sitios de reclusión y a los Tribunales por los cuales se encuentran detenidos, informándoles de la presente decisión.

En cuanto al delito por el cual los acusó el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., en contra de los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A.. En cuanto a las pruebas promovidas, se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2011, y de acuerdo al Acta Policial, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.F.B.d.M.B.d.E.S., dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber: en horas de la mañana del día 19/03/2011, el detenido D.M. quien iba a cargarle agua a los demás presos de la celda, indico que en dicha celda estaban agrediendo y abusando sexualmente del preso D.C.A., cursante al folio 03 y Vto.; 2. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.C.A., donde se deja constancia de su declaración en su carácter de victima en relación con los hechos ocurridos en fecha 19/03/2011, cursante al folio 05 y Vto.; 3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.M.M., donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 06 y Vto.; 4. Informe Medico de fecha 18/03/2011 suscrita por el Medico Forense Abg. Á.B., donde se deja constancia del estado físico de la victima, cursante al folio 15; 5. Oficio S/N de fecha 20/03/2011 suscrito por el Medico Forense Dr. D.R. donde se deja constancia de reconocimiento medico legal realizado al ciudadano J.C.A., cursante al folio 16; 6. Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de actuaciones realizadas en relación con los hechos de fecha 19/03/2011, cursante al folio 17 y Vto. y 18 y Vto.; 7. Acta de Inspección Técnica Nº 505 de fecha 20/03/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 19 y Vto.; 8. Memorando Nº 276 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 20 y Vto.; por lo que efectivamente de las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible, por lo que este Tribunal acoge y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A..

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quienes manifestaron por separado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado A.S.S.C. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado C.A.M.V. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado L.R.R.M. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado EDINZON G.B.G. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado YEFERSON J.T.G. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.M.M.P. quien expuso: no voy a admitir los hechos y quiero ir a juicio, a demostrar que son inocente, es todo.

AUTO APERTURA A JUICIO

Visto que los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., manifestaron a viva voz no quererse acoger al procedimiento por Admisión de los Hechos, e irse a juicio oral y público para demostrar su responsabilidad penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A., todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2011, que de acuerdo al Acta Policial, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.F.B.d.M.B.d.E.S., dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber: en horas de la mañana del día 19/03/2011, el detenido D.M. quien iba a cargarle agua a los demás presos de la celda, indico que en dicha celda estaban agrediendo y abusando sexualmente del preso D.C.A., cursante al folio 03 y Vto, y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.C.A., donde se deja constancia de su declaración en su carácter de victima en relación con los hechos ocurridos en fecha 19/03/2011. Por lo que de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de apertura a juicio oral y público.

Así mismo se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A.. En consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de informarle que dichos acusados permanecerán recluidos en dichas instalaciones a la orden de este Tribunal por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A. y a la orden de sus Tribunales de origen. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de los ciudadanos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A.. todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2011, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. TERCERO: En lo que respecta a los acusados L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R. Y C.A.M.V., se decreta el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre dichos ciudadanos, en lo que se refiere a los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Drogas, en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa, por lo que los mismos quedaran recluidos en sus establecimientos penitenciarios a la orden de sus Tribunales de origen, en consecuencia líbrense oficios a sus sitios de reclusión y a los Tribunales por los cuales se encuentran detenidos, informándoles de la presente decisión. CUARTO: Así mismo se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados A.S.S.C., C.A.M.V., L.R.R.M., EDINZON G.B.G., YEFERSON J.T.G. Y J.M.M.P. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.A.. En consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de informarle que dichos acusados permanecerán recluidos en dichas instalaciones a la orden de este Tribunal por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 377 Del Código Penal, y a la orden de sus Tribunales de origen, en perjuicio de J.G.C.A.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Por lo que se le instruye a la secretaria administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de continuar el debido proceso a los imputados J.A.C. Y F.J.P.C., (quienes se encuentra en libertad), por lo que se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizarles el derecho Constitucional a la Defensa, por lo que se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 14-11-2011 a las 09:30 am, en las instalaciones de este circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios correspondientes ordenados por este Tribunal y Notifíquese a los acusados y víctima para la audiencia preliminar. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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