Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005309

DEMANDANTE: R.D.P.F., venezolano, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.669.144.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.F.R. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.308 y 44.941, respectivamente.

DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el número 20, Tomo 50-A Cto., y DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 42, Tomo 25-A Cto.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: CORPORACIÓN ISCANA 7, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el número 24, Tomo 50-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., los abogados en ejercicio I.J.V.D., J.P.V.A., A.J.V.F., J.M.B. y J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.394, 118.054, 92.832, 148.094 y 112.832, respectivamente. Por DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., los abogados en ejercicio P.J.V.C. y D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 119.708 y 125.862, respectivamente. Por Tercero llamado a juicio, la CORPORACIÓN ISCANA 7, C.A., los abogados en ejercicio F.G.B., L.A.R. y M.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.496, 10.420 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano R.D.P.F., a través de apoderado judicial, contra las Entidades de Trabajo Distribuidora Citamar, c.a., y Distribuidora Oeste Express, c.a, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2012; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a las codemandadas mediante cartel de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a, solicitó el llamado como Tercero interviniente a la sociedad mercantil Distribuidora Iscana 7, c.a., a los fines de que se hiciera parte en el juicio, por los motivos expuestos en la solicitud presentada en fecha08 de febrero de 2013, lo cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenándose la notificación Distribuidora Iscana 7, c.a. Materializadas las notificaciones ordenadas, se procedió a la certificación de las mismas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 08 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de octubre de 2013 en virtud de no haberse logrado la mediación y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes; de igual forma se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de diciembre de 2013, la cual fue suspendida por solicitud de las partes a los fines de pruebas de informes promovidas; de allí que se fijó como nueva fecha de audiencia el día 27 de enero de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma con la presencia de las partes, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo por la complejidad de lo debatido, para el quinto día hábil siguiente a esa fecha exclusive, correspondiendo al 03 de febrero de 2014, cuando se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., y DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., figurando como Tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISCANA 7, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De condena en costas al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios en calidad de vendedor para la empresa Distribuidora Citamar, c.a., la cual forma parte de un grupo económico conjuntamente con la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express, c.a., siendo los representantes legales de las mismas los ciudadanos J.A.P. con cédula de identidad número 6.462.577 y A.A.N.d.S. con cédula de identidad número 10.797.416, en su carácter de directores y accionistas de las empresas, siendo la empresa controlante Distribuidora Citamar, siendo que a través de ella se realizan los pedidos por medio del sistema Palm Os también conocido como Garnet OS, que es un sistema operativo móvil por su facilidad de uso con una interfaz gráfica de usuario basada en pantallas táctiles, la cual le fue entregada y con ello tomaba los pedidos de venta a las empresas compradoras de los productos ofrecidos por las demandadas en la zona que le fuera asignada, siendo que a las mismas les llegaba vía sistema operativo, todos los pedidos realizados por él, así como de los demás vendedores, siendo su zona de venta de cigarrillos y tabacos así como víveres y confiterías, la zona comprendida desde la Parroquia la Pastora hasta la Candelaria de la ciudad de Caracas. Que la empresa Citamar le tenía asignado un código de ventas signado con el número 04 y para el cobro de vales que le hacía el número 18. Que por concepto de salario se le pagaba un porcentaje por las ventas de cigarrillos y tabacos de 1,75% con un adicional de 0,5% por cubrir cuotas de cobranzas, siendo que a partir del año 2010 la empresa sin consulta alguna comenzó a pagarle el % sobre las ventas de cigarrillos y tabacos por las ventas realizadas y que las comisiones le eran pagadas en efectivo; que la empresa le pagaba primero el 2,5% sobre las ventas de confiterías y víveres y a partir del 2008 el 3% sobre las ventas de confiterías y víveres, finalizando la relación de trabajo con estas comisiones, visitando a los clientes desde las 7:00 de la mañana corrido y hasta las 6:00 de la tarde, siendo los días sábados y domingos sus días de descanso. Que en el mes de enero tuvo problemas con el grupo de empresas por cuanto ya no le despachaban pedidos, que el día 30 de enero de 2012 le pagaron las comisiones del mes de enero de 2012, quedando una deuda pendiente de Bs.12.800,00 de las comisiones de ese mes, siendo despedido en fecha 30 de enero de 2012, sin causa justificada alguna, razón por la que reclama el pago de prestaciones sociales desde el 11 de marzo de 2005 y hasta el 30 de enero de 2012. Reclamando el pago de prestaciones sociales que incluyen días laborados de descanso, feriados y de fiesta nacionales, comisiones y otros pagos mensuales durante el último año trabajado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte la representación de la parte codemandada Distribuidora Citamar c.a., negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo alegad por el actor, negando que haya prestado servicios para dicha empresa en la supuesta calidad de vendedor y por el tiempo señalado por éste en su escrito libelar. Negó rechazó y contradijo la existencia de un grupo de empresas conformado por la empresa Distribuidora Citamar con la empresa Distribuidora Oeste Express, c.a., y que se hubiere denominado Distribuidora Iscana 7, c.a., y que luego pasara a denominarse Distribuidora Oeste Express, c.a., negando que las codemandadas se encuentren sometidas a un control común y que los ciudadanos J.A.P. y A.N.S. sean o hayan sido directores o accionistas de su representanda, siendo los aministradores de la misma desde el 29 de septiembre de 2009, las ciudadanas M.B.A. y E.H.. Negó y rechazó que la empresa Citamar sea la controlante del grupo económico alegado por el actor y que a través de ella se realizaran los pedidos por medio del sistema Palm Os, ni Garnet Os y que el mismo le haya sido entregado al actor, negando y rechazando que el trabajo del actor haya sido el de realizar pedidos para la venta a través del sistema operativo antes mencionado. Negó y rechazó que el actor se le hubiere atribuido el código de vendedor 04 y el de cobro número 18, que se le pagara un porcentaje de 1,75% de las ventas de cigarrillos y tabacos, así como un adicional de 0,50% para cubrir cuotas de cobranzas, dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada, negando que dichas comisiones le hayan sido disminuidas y que a partir del año 2008 se le hubiesen incrementado a 3%. Negó y rechazó que el actor cumplieses horario alguno y que se le haya asignado una zona de trabajo, así como que hubiese sido despedido en forma injustificada, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, es decir, que no existió ninguna relación entre el actor y su representada. Alegando finalmente la inexistencia del grupo económico aducido por el actor puesto que no existencia coincidencia alguna con la codemandada Distribuidora Oeste Express, en cuanto a su objeto social, administradores, accionistas, dirección y Rif y fecha de constitución.

    La representación judicial de la codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a., alegó en su contestación a la demandad la falta de cualidad e inexistencia de la solidaridad alegada por el actor, negando y rechazando la relación laboral alegada por el actor desde el mes de marzo de 2005 y hasta el mes de enero de 2012; negando y rechazando la existencia del grupo económico alegado por el actor con respecto a la empresa Distribuidora Citamar, c.a., tomando en consideración que no existencia coincidencia alguna en cuanto a los administradores, accionistas, objeto social, dirección y Rif, así como la fecha de constitución, negando que los ciudadanos J.A.P. y A.A.N.S. hayan sido accionistas ni representantes legales de las codemandadas por no figurar en sus registros mercantiles. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios para la empresa en su carácter de vendedor en ninguna fecha, la existencia de un grupo económico sometidas al control de Distribuidora Citamar, c.a., que la empresa nunca se denominó Iscana 7, c.a. Negó y rechazó la existencia de un sistema operativo denominado por el actor como Palm Os, ni Garnet Os, ni ningún otro, que se le hubiera asignado una zona de ventas, ni código alguno para las ventas y para las cobranzas; que la empresa demandada haya comercializado cigarrillos y tabacos, negando que esos productos estén incluidos o formen parte del objeto social de la empresa. Negó y rechazó la asignación al actor de porcentajes por ventas ni cobranzas dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada por éste, negando y rechazando en forma discriminada los conceptos prestacionales alegados por el actor en su escrito libelar.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Iscana 7, c.a, en su condición de Tercero llamado a juicio por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express, c.a., alegó en su contestación a la demanda la falta de cualidad por no tener ni haber tenido intereses con la empresa Distribuidora Oeste Express, c.a., por no tener los mismos participantes accionarios ni nada en común con dicha empresa. Alegó no haber sido intermediaria de Distribuidora Citamar, c.a., ni de Distribuidora Oeste Express, c.a, ni a la inversa, ni mediante la utilización de trabajadores ni mediante alguna otra figura legal tal, que ni una ni otras se hayan beneficiado del trabajo del ciudadano R.D.P.F. y menos que conforme unidad económica frente al demandante. Negó la existencia de una unidad o grupo económico con las codemandadas y menos frente al actor, no ajustándose la tercería a lo dispuesto en el os artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido sustituido Corporación Iscana 7, por no conformar grupo de empresas ni tener inherencia o conexidad con las actividades de las codemandadas, no teniendo interés procesal alguno en el juicio que sigue el actor contra las mismas. Negó y rechazó vinculación alguna co el actor ni de tipo laboral ni de tipo comercial o de otra naturaleza, que su sede o dirección no coincide con la de las codemandadas, que el actor no ha presentado declaración de impuesto sobre la renta que evidencia retención de ningún tipo por parte de Corporación Iscana, 7, c.a., que nunca estuvo inscrito como su trabajador, con el hecho adicional que la empresa ha estado inactiva comercialmente durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 al mes de enero de 2012, negado haber tendido relación jurídica de naturaleza laboral o diferente a esta con el actor y sea declarada Sin Lugar la Tercería; negando y rechazando en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Alegando subsidiariamente la prescripción de lo pretendido por el actor, dado lo expuesto por éste en su escrito libelar cuando señaló que lo pretendido estaba próximo a prescribir.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas por el tiempo de servicio alegado en la demanda desde el 11 de marzo de 2005 y hasta el 30 de enero de 2012, tomando en consideración los alegatos de inexistencia del grupo económico y de inexistencia de la relación de trabajo alegada, así como de falta de cualidad de alegadas por la codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a., y del Tercero llamado a juicio. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios 92 al 107 y 113 al 128 de la pieza número 01 del expediente, relacionadas con facturas a nombre de la empresa “Comercial la Espiga de Plata, c.a.”, con membretes las cursantes a los folios 92 al 95 y 113 al 118 de la codemandada Distribuidora Citamar c.a., y con membrete de las codemandadas Distribuidoras Oeste Express, c.a., las consignadas desde el folio 96 al 107 y 117 al 128; sobre las cuales de igual manera el actor solicitó su exhibición, señalando que de las mismas se demuestra el código de vendedor, el nombre de las empresas y productos vendidos, la firma del actor, de quien recibe la mercancía y del comprador, que el código del vendedor no lo colocaban en la factura al lado del número de control de factura, que cuando laboraba el lunes aparecía la letra “L” y así sucesivamente, que Citamar y Oeste Express estaban ligadas en una misma factura, que no le pagaban co recibos y las cuentas eran llevadas en una agenda, que quien lo contrató fue el ciudadano J.A.P. en Citamar de S.M., que la oficina era muy pequeña, y que allí estaba Iscana 7, que ésta y Citgamar compraron quinta en “G.F.” para poner a funcionar Oeste Express (Quinta Isaselles) que es una cuadra más arriba de G.F., que el cambio de Inscana 7 a Oeste Express no le fue informado, que todo era oculto y que no emitían recibos de pago, que iba sumando los montos de las factura y sacando el porcentaje, que vendía y cobraba, que la empresa le daba la zona y que había un despachados que era quien entregaba la mercancía, que en Citamar retiraba la palm, que hacía la ruta asignada, correspondiendo los lunes a la avenida Baralt y Hospital Vargas, los martes Fuerzas Armadas entre otros, que llegaba a las 2 o 3 de la tarde, se descargaba información de facturas en oficina del señor Servando y que allí se cuadraba efectivo o cheque y se mandaba a depositar a los bancos, que lo ponían a trabajar días feriados cuando caía dentro de lo semana y que en el mes de enero de 2012 pasaron cosas extrañas donde no le llegaban pedidos y que en ese mes lo despidieron. Respecto de las mismas, la representación judicial de las codemandadas procedió al desconocimiento de su contenido, bajo el argumento de no evidenciarse de las mismas, firma alguna que evidencie su recibo por parte de algún representante de las codemandadas; señalando en cuanto a la exhibición que el sistema de contabilidad computarizado se encuentra normatizado por el Seniat quien reglamenta las impresoras y su contenido, que el grupo de facturas se refieren solo al mes de noviembre de 2011, que las de Citamar fueron impresas por Impresora Trasandina y que las de Distribuidora Oeste Express por Técnica del Centro, que son únicas e irrepetibles y por que ello no pueden presentar ejemplar exacto; consignando documentos en dieciséis (16) folios útiles de similar contenido, de los que se evidencia que el número de control del seniat es diferente que los de Distribuidora Citamar es de 5 dígitos y la de Oeste Express de 6 dígitos, que los logos son diferentes así como las direcciones y el Rif; que no hay tal código en la factura en los términos expuestos por el actor en su escrito libelar como 04, apareciendo un código pero en el lado izquierdo, siendo que además la persona que aparece como comprador no fue ratificada, tomando en cuenta que se trata de un tercero ajeno al presente procedimiento, que el número 04j25 es un número de contabilidad interno y que no hace alusión a persona alguna. Sobre lo planteado la representación judicial de la parte actora señaló que en cuanto a las facturas exhibidas no se observa el nombre de la empresa esto es, si emanan de Citamar o de Oeste Express y solo aparece la empresa que recibe el producto y que el cliente fue quien entregó las facturas al actor, desconociendo las documentales exhibidas por no están firmadas por la empresa ni el código de quien las emite. Respecto de lo planteado y visto el desconocimiento de las documentales promovidas por la parte actora por parte de las codemandadas, y visto además que la parte actora desconoció las exhibidas por estas últimas, no promoviendo otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las impugnadas, es por lo que este Tribunal les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes a los folios108 al 112 de la pieza número 01 del expediente, relacionadas con actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que de la notificación de dicho procedimiento al actor se evidencia la prestación de servicios para la codemandada Ciatamar, promoviendo de igual manera copia certificada de dichas actuaciones cursantes a los folios 07 al 23 de la pieza número 02 del expediente; respecto de lo cual las codemandadas señalaron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que desconocían dicha documental por carecer de firma, que J.A.P. es un tercero que no tiene representación de la empresa y que en cuanto al ciudadano R.R. no se evidencia firma de éste ni la debida identificación de Ley, existiendo una manifestación no suscrita por los mencionados ciudadanos, impugnando la documental promovida. Respecto de lo planteado, debe señalar esta Juzgadora que al no haber sido tachada la declaración del alguacil que suscribió la boleta de notificación dirigida al actor en un juicio ajeno al presente, se tiene que existe una presunción de certeza de su dicho; sn embargo no evidencia el Tribunal que se haya promovido otro medio de prueba para que la parte demandada pudiese controlar lo dicho a su vez por los ciudadanos mencionados en la referida boleta de notificación, esto es, de J.A.P. y de R.R.; de tal manera que valorar la prueba sería tanto como darle la valoración que emerge de una testimonial, que no lo es, puesto que para ello debió ser promovida la testimonial de los ciudadanos J.A.P. y de R.R., a los fines de que la parte demandada pudiera controlar la información suministrada por los mismos. De tal manera que la prueba como tal tiene el valor de documental que emana de funcionario público, pero no puede dársele el mismo valor a la declaración rendida por los ciudadanos J.A.P. y R.R., tomando en cuenta que la misma fue realizada en un procedimiento que nada tiene que ver con el presente asunto y no puede trasladarse a éste para probar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor; razón por la cual y por cuanto la prueba no fue adminiculado con otro medio de prueba idóneo a los fines de sus control y contradicción por las partes, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió exhibición de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los recibos de sueldos desde el 02 de marzo de 2005 hasta el 30 de enero de 2012, respecto de lo cual las codemandadas manifestaron no exhibir lo requerido al ser imposible la inscripción simultánea de un trabajador en dos empresas y que solicitaron informativa a dicho ente entre sus pruebas promovidas, siendo imposible la exhibición de recibos de sueldos, tomando en cuenta que éste manifestó que los mismos no le eran expedidos; solicitando la representación judicial de la parte actora la aplicación de las consecuencias de ley por virtud de la falta de exhibición. Respecto de lo planteado el Tribunal evidencia que las codemandas Distribuidora Citamar, c.a. y Distribuidora Oeste Express, solicitaron informativa al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 433 al 440 y 441 al 445 de la pieza número 01 del expediente contentivo de la presente causa, respectivamente, a través de las cual dicho ente señaló, que el actor se encuentra registrado como asegurado en la empresa Dafilca, c.a., con estatus de activo y con fecha de ingreso el 02 de abril de 2012, con primera fecha de afiliación el 02 de abril de 2012, informativas éstas que no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas la no inscripción del actor en la seguridad social antes del 04 de abril de 2012. Por otro lado y en cuanto a los recibos de pago la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que permita inferir la existencia de los mismos o bien alguna presunción de su existencia en poder de las codemandadas, razón por la cual considera el Tribunal improcedente las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Promovió informativa a la sociedad mercantil C.A., Tabacalera Nacional (CATANA), cuyas resultas constan a los folios 422 al 430 de la pieza número 01 del expediente, a través de la cual el referido ente que en sus archivos no poseen información alguna sobre el ciudadano D.P.F., con cédula de identidad número 11.669.144, ni como proveedor ni como relacionado o vinculado a alguno de sus proveedores, que mantiene desde el 06 de diciembre de 2007 una relación comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Citamar, c.a., en virtud de un contrato de distribución de productos de tabaco, consistentes en cigarrillos manufacturados y comercializados por Catana, no poseyendo información alguna en sus registros sobre la empresa Distribuidora Oeste Express, c.a. Respecto de dicha informativa, la misma no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió la Testimonial de los ciudadanos N.Z.C.G., H.A.M.G., F.S.B., C.A.R., J.C.M.S., John Da’Corte y Janeth Ledezma, identificados con las cédulas de identidad números 22.758.905, 13.230.857, 7.798.385, 10.485.922, 18.797.0701, 12.258.207 y 9.099.596, respectivamente, no compareciendo a la audiencia oral de juicio los ciudadanos N.Z.C.G., C.A.R. y Janeth Ledezma, con lo cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos John Da’Corte, H.A.M.G. y F.S.B., los mismos manifestaron conocer al actor por que les compraban desde sus propios negocios confitería y cigarrillos, considerando esta Juzgadora, luego de un análisis de sus dichos esta Juzgadora que los mismos son testigos referenciales no teniendo conocimiento directo de los hechos ventilados en el presente asunto, razón por la cual se desechan sus testimoniales del material probatorio. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C.M.S., el mismo manifestó conocer al actor y que lo conoció siendo despachador de productos de Citamar y Oeste Express, que como despachador debían entregar los productos vendidos previamente, que conocía la zona del actor, que laboró en las codemandadas desde 2004 hasta 2007, que Iscania 7 antes era Citamar y luego Oeste Express, declaró no conocer los movimientos de las demandadas desde 2007, no conocer los montos de ventas del actor4 porque solo despachaba, no conocer los montos de las comisiones devengadas y que le constaba que el actor laboraba para oeste Express por éste se lo decía. Respecto de lo planteado, evidencia este Juzgadora de la testimonial del ciudadano J.M., que el mismo no tenía conocimiento directo de los hechos discutidos en el presente asunto, puesto que tal como lo afirmó supo que el actor laboraba para oeste Express porque éste así se lo decía sin que se evidencie que ello le constara en forma directa, razón por la cual la referida testimonial ni tiene valor a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada Distribuidora Citamar, c.a., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios a los folios 134 al 158 de la primera pieza del expediente, relacionadas con registro mercantil de la empresa Distribuidora Citamar, c.a., en copia certificada así como Registro de Información Fiscal de la misma, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como al Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), cuyas resultas constan para el caso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al folio 432 de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia la falta de presentación de Declaración de impuesto por parte del actor ante dicho ente, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio; cursando las resultas de la informativa Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), a los folios 433 al 440 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió exhibición de Declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012, sobre lo cual la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifestó no exhibir, en tal sentido y como quiera que de la informativa solicitada al Seniat, se evidencia que el actor no presentó declaración de impuesto sobre la renta, es por lo que mal deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.A.P., A.J.M.S., J.G.M.S., E.d.J.M.S., M.L.P.G., F.d.S.J., R.M.S.A. y M.D.F., identificados con las cédulas de identidad números 13.086.438, 18.620.908, 16.199.760, 14.268.766, 11.943.556, 6.345.363, 13.636.907 y 20.531.781, respectivamente, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios a los folios 163 al 173 de la primera pieza del expediente, relacionadas con registro mercantil de la empresa Distribuidora Oeste Express, c.a., en copia certificada así como Registro de Información Fiscal de la misma, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, relacionada con información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre detalle de trabajadores al mes de junio de 2010, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como al Instituto Venezolano de los Seguros, cuyas resultas no constaban al expediente para la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, desistiendo la promoverte de las mismas, lo cual fue homologado por el Tribunal, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.A.L., J.B.A., Enderson D.C., Hender J.N., E.L.A. y J.P.F.d.A., identificados con las cédulas de identidad números 16.350.793, 18.614.766, 16.430.117, 7.714.336, 24.556.658 y 12.054.708, respectivamente, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    El Tercero llamado a juicio Corporación Iscana 7, c.a., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios cursantes a los folios a los folios 180 al 200 de la primera pieza del expediente, relacionadas con registro mercantil de la empresa Corporación Iscana 7, c.a., en copia certificada así como Registro de Información Fiscal de la misma, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente, relacionada con estado de cuenta y de personal de la promoverte de la prueba ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente, relacionadas con comunicaciones sobre paralización temporal de la actividad económica de la promoverte ante el Seniat y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat) a partir del 01 de noviembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como al Instituto Venezolano de los Seguros y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat), en relación a las cuales la promoverte de la prueba desistió de la informativa requerida al Seniat, por no constar a los autos la resulta de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, con lo cual debe señalar que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a las resultas de las informativas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat), las mismas cursan a los folios 442 y 411 al 420, respectivamente de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales a las codemandadas las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, c.a., y Oeste Express, c.a., conformadas en un grupo o unidad económico, con predominio de la primera de las nombradas como sociedad controlante, derivadas dichas prestaciones sociales de la relación de trabajo vigente desde el 11 de marzo de 2005 y hasta el 30 de enero de 2012, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, alegando haberse desempeñado como Vendedor de los productos ofrecidos por las codemandadas de tabaco en el caso de la sociedad mercantil Citamar y de víveres y confites para el caso de Oeste Express, siendo que con ocasión de las ventas se le pagaba el 1,75% y finalmente un 3%, así como el 0,5% de las cobranzas; cumpliendo en ocasión a la referida relación de trabajo una jornada desde las 7:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, estando bajo las órdenes de los ciudadanos J.A.P. y A.A.N.S.; en relación a lo cual las codemandadas negaron la existencia del grupo económico alegado, la existencia de la relación de trabajo, alegando por su parte la codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a., la falta de cualidad para estar en juicio como sujeto pasivo, solicitando el llamamiento de Tercero a juicio en la persona jurídica Corporación Iscana 7, c.a., tomando en cuenta que el actor mencionó la existencia de la misma cuando señaló que así se denominaba anteriormente la empresa Distribuidora Express, c.a., lo cual fue negado por ésta, siendo la sociedad mercantil llamada a juicio, alegó la falta de cualidad para ser llamada a juicio negando la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor y a todo evento la prescripción de lo alegado por el actor; de allí que deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora a las codemandadas agrupadas en una unidad económica, para lo cual deberá resolver previamente lo atinente a la falta de cualidad alegada.

    Ene este sentido y por razones metodológicas se realizará el análisis de los argumentos formulados por las partes en el orden siguiente:

    A los fines de resolver la existencia del grupo económico alegado por el actor en cuanto a las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, c.a., y Oeste Express, c.a., es preciso, señalar que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet s.a.), dispuso lo siguiente:

    …La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem)….

    Siendo así puede señalarse que bajo el esquema de la unidad económica pueden vincularse empresas que compartan el mismo objeto o fin, que estén sometidas a un control accionario o administrativo común, que pueden generar y generan en la práctica algún tipo de actividad económica o no, pudiéndose configurar dentro de las mismas la existencia de relaciones de trabajo con terceros, a los fines del cumplimiento del fin para el cual fueron creadas. En todo caso de alegato de existencia de unidad económica que fuere negada, corresponderá a la parte actora que la alegare, demostrar su existencia. Siendo así y de un análisis del material probatorio se evidencia de documentales cursantes a los folios 134 al 158 de la primera pieza del expediente que la sociedad mercantil Distribuidora Citamar, c.a., fue constituida en fecha 31 de agosto de 1999, por parte de los ciudadanos J.G. y J.A.F., identificados con las cédulas de identidad números 3.179.966 y 6.818.478. respectivamente, quienes posteriormente vendieron su capital accionario en fecha 29 de septiembre de 2000 a los ciudadanos E.H., Y.F. y M.B.A. así como la ciudadana I.M.T., evidenciándose que el objeto social de la empresa se encuentra relacionado con la compra, venta , representación, importación y distribución de artículos para el fumador. Se evidencia de documentales cursantes a los folios 163 al 173 de la primera pieza del expediente, que la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express, c.a., fue constituida en fecha 25 de julio de 2009, por parte de los ciudadanos F.A.L. y M.F.A., identificados con las cédulas de identidad números 16.028.024 y 6.291.924, respectivamente, con un objeto social dirigido a la compra, venta, importación y distribución de toda clase de artículos de quincallería, productos de confitería y alimenticios; con lo cual y de una análisis de ambas sociedades mercantiles, no evidencia esta Juzgadora elemento alguno que las identifique en cuanto a su denominación, objeto social, capital accionario compartido, administración conjunta o predominio del manejo de una sobre la otra, por lo que es forzoso concluir en la inexistencia del grupo económico alegado por el actor. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la naturaleza de la vinculación de la sociedad mercantil Distribuidora Citamar, c.a., y Corporación Iscana 7, c.a., que fuera llamada a juicio por parte de la codemandada Distribuidora Oeste Express, c.a., se evidencia del material probatorio, específicamente de las documentales cursantes a los folios 134 al 158 y 182 al 200 de la primera pieza del expediente, que ambas empresas fueron constituidas en fecha 31 de agosto de 1999 por parte la primera de J.G. y J.A.F. y la segunda por el mismo ciudadano J.G. y J.F.d.C., identificado con la cédula de identidad número 6.818.478, siendo que las acciones de la sociedad mercantil Corporación Iscana 7, c.a., fueron vendidas el 29 de septiembre de 2000, a las mismas personas que adquirieron las acciones de Distribuidora Citamar, con otras personas, esto es: E.H., y.F., M.B., S.R. e I.T., teniendo ambas empresas un objeto similar, relacionado con la compra y venta de productos de confitería y artículos de quincallería, existiendo además una administración común, por lo que debe concluirse que ambas empresa conforman una unidad económica a los fines de lo discutido en el presente asunto, no obstante la cesación de la actividad económica de Corporación Iscana 7, c.a., tal como ha quedado demostrado con las documentales cursantes a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente, así como de la informativa emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat). Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la codemandada Distribuidora Oeste Express, así como del tercero llamado a juicio Corporación Iscana 7, c.a., bajo el fundamento de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, siendo éste el mismo argumento señalado por la codemandada Distribuidora Citamar, c.a., para liberarse de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, debe señalarse que sobre la Falta de Cualidad lo siguiente:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.C., contra la sociedad mercantil Grúas la Moderna 3.000, c.a., indicó lo siguiente:

    …En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

    La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

    …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

    Po otro lado y para el caso de ser negado por la parte demandada la prestación de servicios así como la relación de trabajo alegada por el actor, se establece una distribución de la carga de la prueba, respecto de lo cual ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en caso de negativa de la prestación de servicios por la demandada, corresponderá a la parte actora la carga de aportar algún elemento probatorio que permita inferir la existencia de la misma, así mediante sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.R.P. que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

    …Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

    Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el actor logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, de una revisión exhaustiva del material probatorio, no se observa de los elementos probatorios consignados a los autos que exista medio probatorio alguno que demuestre en forma plena, o que permita inferir o presumir la prestación de servicios de forma personal y directa del actor para con la demandada Distribuidora Oeste Express, ni para el Tercero llamado a juicio Corporación Iscana 7, c.a., quien conforma un grupo económico con la codemandada Distribuidora Citamar, c.a., y menos aún documental alguna de la cual se pueda evidenciar que exista una relación de trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación y el cual haya sido remunerado por las mismas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de las codemandadas y del tercero llamado a juicio para fungir como demandados en el presente asunto dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, debiendo declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Considerado lo anterior este Tribunal considera inoficioso resolver lo atinente a la prescripción alegada en forme subsidiaria por Corporación Iscana 7, c.a., Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., y DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., figurando como Tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISCANA 7, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De condena en costas al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CORINA GUERRA

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2012-005309

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