Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.537.320, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.869.494, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.169, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y de No Innovar.

-II-

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, se introdujo de forma oral solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana por la ciudadana L.A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.537.320, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia sobre el fundo A.V., ubicado en el sector El mecocal, Rancho Cuero, parroquia A.M.C.d.M.M. dele estado Zulia, el cual consta con una cabida de siete hectáreas con ocho mil metros cuadrados (7 Has con 8000 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Altemidor Piña; SUR: Con carretera principal vía Mecocal; ESTE: Con propiedad que es o fue de Altemidor Piña y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.C.; y luego de evacuada dicha inspección se decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAPRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y DE NO INNOVAR, sobre el fundo antes descrito conformidad, con su solicitud, introdujo los siguientes medios probatorios documentales que a continuación se determinan:

  1. Copia simple del Plano del fundo A.V., realizado y aprobado por el Instituto Nacional de Tierras.

  2. Estado de cuenta, emitido por la Gerencia de Cobranza y Recuperaciones del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 08 de Marzo de 2012, constante de dos folios útiles.

  3. Copia Simple de Autorización de retención del producto agrícola arrimado por la ciudadana L.A.S., identificada en actas por parte del fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 14 de Junio de 2010.

  4. Copia Simple de Solicitud de reestructuración con renegociación de financiamiento Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista.

  5. Copia simple de C.d.P. productor expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedida en fecha 21 de Agosto de 2008.

  6. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CABALLERO & PAZ C.A, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 2011, quedando inscrita en el tomo 29-A RM1, Nro. 35, del año 2011.

  7. Copia Simple del Registro de Hierro Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, quedando anotado con el Nro. 45, Tomo 03, Protocolo Primero en fecha 19 de Noviembre de 2009.

  8. Copia Simple de constancia expedida por la Asociación de Ganaderos Nor-Oriental del Lago (AGANORLA), de fecha 27 de Diciembre de 2006.

  9. Copia Simple de documento privado, en la cual la ciudadana E.S.D.C., le vende los derechos sobre el fundo A.V. a la ciudadana L.A.P.S..

  10. Copia simple de Carta de Registro de Tierras expedido por el INTI con el Nro. 2334917642000RCA, la cual fue autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. el día 23 de Octubre de 2008, quedando anotado con el Nro. 83 folio 83, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad.

  11. Copia Simple de Carta Agraria Socialista expedido por el INTI con el Nro. 0076481, la cual fue autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. el día 23 de Octubre de 2008, quedando anotado con el Nro. 84 folio 84, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad.

  12. Copia Simple de Informe de Avaluó realizado por la Ingeniera Avaluadora M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.244, Inscrita en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 62.307, en fecha 12 de Mayo de 2011.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, por solicitud e indicación de la ciudadana L.A.P.D.P. anteriormente identificada, asistida para la celebración del presente acto por el profesional del derecho D.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.47.784, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre los fundo A.V. anteriormente identificado; a los efectos dejar constancia a través de los sentidos de las construcciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias, producción y posibles perturbaciones, en la cual se notificó de la presente inspección al ciudadano S.C., extranjero naturalizado, titular der la cédula de identidad Nro.25.191.844, acto seguido el tribunal convocó de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la sede del Tribunal, para celebrarse el día once (11) de Abril de 2012.

En fecha once (11) de Abril de 2012, comparecieron las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada en el Inspección judicial, pero la solicitante compareció son un abogado que la represente o asista, es por ello que este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los efectos que se le designe un defensor público a la parte solicitante.

En fecha 17 de Abril de 2012, la ciudadana L.P., identificada en actas, asistida en este acto por al abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 57.693, solicita a este Tribunal oficie al INTI a los efectos que este ente agrario informe al tribunal de lo arrojado en la inspección realizada en fecha 04 de Abril de 2012, solicitada por el defensor público P.C..

En fecha 02 de Mayo de 2012, el ciudadano S.C., identificado en autos, asistido en este acto por la profesional del derecho R.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 147.378, solicita que se pronuncie sobre la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, y medida de No Innovar, realizada por la solicitante en fecha 26 de Marzo de 2012.

En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al INTI a los efecto que este ente agrario informe a este Despacho Judicial sobre la inspección que realizó en fecha 11 de Abril de 2012, cumpliéndose con lo ordenado y oficiando con el Nro. 253-2012.

En fecha 14 de Mayo de 2012, la ciudadana L.A.P., identifica en autos, asistida en este acto por el abogado D.A., antes identificado, donde consigna ciento veintisiete (127) folios pruebas documentales en la cual supuestamente se evidencia la activa productividad que mantiene la parte solicitante, más los gastos y compra de maquinarias que ha venido adquiriendo a través de los años.

En fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó cerrar pieza visto el excesivo volumen que presenta la presente solicitud de Medida Autónoma, por lo que ordenó aperturar nueva pieza.

En fecha nueve de Mayo de 2012 se ofició al Dr. J.C.L.C. de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 252-2012, solicitando se designe defensor agrario a la ciudadana L.A.P., identificada en autos; así mismo se oficio bajo el Nro. 253-2012 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, para que remitiera resultas de la inspección realizada sobre el fundo A.V. en fecha 11 de Abril de 2012.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la ciudadana L.A.P., identificada en actas, asistida por el abogado D.A., antes identificado, consigna suspensiones de las fechas 08 de Mayo de 2012 y 11 de Mayo de 2012; aunado a esto consigna documento donde se evidencia la edificación de la caseta en la cual se fijó la bomba; así como la constancia de revisión o mantenimiento de la bomba en la cual se detecto un recalentamiento y esta inactiva la misma.

En fecha 5 de Junio de 2012, el Defensor Público A.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.87.877, se da por notificado y solicita se fije día y fecha para al celebración de la Audiencia Conciliatoria; así mismo solicita se decrete la Medida Autónoma solicitada; en al misma fecha el tribunal fija la audiencia solicitada para celebrase en fecha 07 de Juno de 2012.

En fecha 07 de Junio de 2012, en presencia de ambas partes debidamente asistidos por sus abogados se celebró la Audiencia Conciliatoria, no alcanzando el fin de la audiencia, la cual era resolver la presente causa por medio de la autocomposición procesal ordenando este Tribunal seguir con el procedimiento.

En fecha 11 de Junio de 2012, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 147.378, que ha sido designada para un cargo de la administración pública en cual es a dedicación exclusiva imposibilitando seguir ejerciendo la defensa del ciudadana S.C., identificado en autos, solicitando se designe un defensor público para que asista al ciudadano anteriormente señalado.

En fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado por la abogada R.C., y en consecuencia designó como defensor del ciudadano R.C. al defensor público H.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 95.131, ordenándolo comparecer al día siguiente a la constancia en actas de su notificación a fin de que de su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió memorándum Nro. DAR-TM-AUD 0118/2012, proveniente del economista Á.F., en la cual manifiesta que remite a este tribunal grabación de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 07 de Junio de 2012.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Defensor Público Agrario H.D., expuso que una vez revisadas las actas que conforman la presente solicitud esta defensa no acepta la causa y asume la defensa del ciudadano S.C., solicitando copia simple de las actas procesales.

Fín de las actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente en fundo A.V., suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que los pastos del fundo A.V. se encuentra cultivado de pastos artificiales tales como Guinea, Tanegraths, que son utilizado para la cría de Ganado Vacuno Mestizo y para forrajera, aunado a esto se dejo constancia de un Pozo de agua de manantial, la cual es explotado como llenadero de envases de agua para el consumo humano; así mismo, se puede entrever que la ciudadana L.A.P., tiene una Carta Agraria Socialista a su nombre expedida por el INTI con el Nro. 0076481, la cual fue autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. el día 23 de Octubre de 2008, quedando anotado con el Nro. 84 folio 84, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad, lo cual protege la posesión sobre el fundo únicamente a la ciudadana L.A.P., antes identificada, aun cuando existe una sociedad mercantil, en la cual sea miembro la precitada ciudadana.

Aunado a esto, se pudo constatar el peligro latente que la producción sea desmejorada u arruinada por la pugna interna entre los socios que componen la Sociedad Mercantil CABALLERO & PAZ C.A, pudiendo traer esto como consecuencia un eventual desmejoramiento intrínseco en la producción, ya que se puede interrumpir la producción de llenadero de agua para el consumo humano, así como las producción del cultivo de paja para forrajera.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el fundo A.V., suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos Juzgador y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE NO INNOVAR, a los efectos de salvaguardar la producción y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE NO INNOVAR, sobre el fundo A.V., ubicado en el sector El mecocal, Rancho Cuero, parroquia A.M.C.d.M.M.d. estado Zulia, el cual consta con una cabida de siete hectáreas con ocho mil metros cuadrados (7 Has con 8000 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Altemidor Piña; SUR: Con carretera principal vía Mecocal; ESTE: Con propiedad que es o fue de Altemidor Piña y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.C.; a favor de la ciudadana L.A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.537.320, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción o de impedir la producción agrícola, pecuaria y de llenadero de agua para el consumo humano, el cual se despliega en el fundo antes identificado por terceras personas o por el ciudadano S.C., extranjero naturalizado, titular de la cédula de identidad Nro.25.191.844, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; así mismo, se ordeno no innovar sobre el referido fundo.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la notificación de las partes, esto en virtud de la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Se ordena la Notificación del ciudadano S.C., extranjero naturalizado, titular de la cédula de identidad Nro.25.191.844, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el municipio Miranda del estado Zulia y La policía del Municipio Miranda del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 311, 410, 411, 412, 413, 414-2012.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

LECS/mbmm/josé.-

Exp.:920

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