Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005456

DEMANDANTE: E.I.P.V. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número E-81.713.225.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.S.M., N.M. y G.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.504, 2.958 y 67.814, respectivamente

DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.C.A., A.T., F.G. DELL’ORA, N.A.G.M., B.G.G., J.M.C. y K.P.D.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.142, 92.285, 96.863, 95.558, 108.180, 130.097 y 130.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de diciembre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 13 de marzo de dos mil nueve (2009), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de mayo de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 12 de agosto de 2009. En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 de diciembre de 2009 por cuanto no cursaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y al Banco Mercantil.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto el expediente se encontraba paralizado en virtud del permiso médico concedido con ocasión al reposo pre y post natal así como el disfrute del periodo vacacional 2008-2009 ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes.

En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de julio de 2010 en virtud de la solicitud efectuada por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 07 de julio de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada presentaron diligencia en la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el día 15 de julio de 2010, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, y se fijó una nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2010; oportunidad en la cual se levantó acta donde se prolongó la celebración de la audiencia para el día 22 de noviembre 2010, la cual no se pudo celebrar en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, reprogramándose la misma para el día 07 de febrero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral en la cual se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 28 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la misma y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 04 de marzo de 2011, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.I.P.V. contra la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el actor en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada cumpliendo funciones como es técnico en servicio de asesoría, consultoría relativa a la productividad, e implantación, aplicación y optimización de procesos y servicios técnicos y en especial, la evaluación de actividades, técnicas de mantenimiento de blindados en el taller principal de la demandada, todo lo que realizó en forma personal, bajo subordinación y remuneración.

    Señaló que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 1997, devengando un salario mensual fijo y permanente de Bs. 1.400,00, el cual posteriormente fue aumentando, a medida que se iba incrementando la prestación del servicio y que la misma finalizó en fecha 01 de febrero de 2008 en virtud del despido hecho por la demandada y que para esa oportunidad el salario fijo mensual que devengaba era de Bs. 10.000,00, e indicó que la relación laboral duro once (11) años.

    Alegó el actor que la prestación de servicio personal se materializaba en forma regular y permanente para la demandada en todas las instalaciones tanto del taller Central de Caracas, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización S.M., Edificio Serpaproca, como en sus sucursales o filiales en el interior de la República tales como BLINPASA-VAELNCIA, BLINCOSA-BARQUISIMETO, BLINZUOCA-ZULIA y BLINDORSA-PUERTO ORDAZ; de acuerdo a las instrucciones, directrices que le suministraba la empresa a través de sus representantes, tales como directivos, gerente general y coordinadores, también por vía del correo electrónico enriquepazovelabrinksinc@brinksinc, y el utilizaba ese medio para reportar informes que le solicitaba la demandada. Asimismo, indicó que debía de atender en cualquier día, hora, para realizar labores indicadas.

    En cuanto a las funciones que realizaba señaló que se encontraban atender personalmente todos sus sistemas de seguridad, y vehículos, ya que se trata de una empresa de custodia y transporte de valores, y supervisar la operatividad de los talleres de mantenimiento y calidad del servicio de toda la flota de vehículos de la empresa, aplicando las directrices e instrucciones que le impartía la demandada, indicó que tenia la obligación de trasladarse a distintos puntos del territorio nacional para realizar actividades de similar naturaleza, autorizar horas extras al personal de la demandada, informar el número de horas trabajadas para las sucursales, el ingreso de pasantes del INCE, implementar mantenimiento preventivo y reparación y recuperación operativa de vehículos de la demandada (blindados o de servicios), asistir en forma obligatoria a los cursos de entrenamientos que eran dictados por la demandada mediante instructores contratados por ella, entrevistar, evaluar personal aspirante a ingresar a la empresa para las áreas de mantenimiento, solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada el suministro de uniformes e implementos y accesorios de higiene y seguridad para el trabajo, informar a la Gerencia de Mantenimiento y General del retiro, autorización a la Gerencia de mantenimiento para permisos de los empleados de talleres de mantenimiento, solicitud de beneficios para el personal a la Gerencia de Mantenimiento, realizar entrevistas a personal para ocupar cargos en mantenimiento, previa autorización el ingreso de aprendices del INCE a los talleres de Mantenimiento, solicitando y vigilando que se mejorara el ambiente de higiene y seguridad en los talleres de mantenimiento, solicitando las vacaciones para empleados de los Talleres de mantenimiento, informando el control de asistencia de aprendices del INCE, autorización de beneficios para el personal de talleres y control de asistencia de los empleados del Taller Central, informe de horas extras y servicios especiales del Taller Central del año 2005 y 2006, solicitando a la Gerencia de Mantenimiento de cambio de cauchos a todas las unidades, solicitud de préstamo para la Caja Chica del taller central, solicitud de auditoria de la caja chica a solicitud del actor, responsable del manejo de la caja chica, aprobación del actor de beneficios e incentivos para el personal del Taller Central y todas las labores inherentes y conexas; todas estas funciones la realizaba el actor previa las directrices de la Gerencia de Mantenimiento, como supervisor de los Talleres de mantenimiento de la empresa demandada a nivel nacional.

    Igualmente señaló que le asignaban un vehiculo para el traslado a fin de realizar sus labores que la demandada le ordenaba, con pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, y que igualmente se le suministraba los pasajes de avión de Caracas a las sucursales del interior. En cuanto a los viáticos y pasajes en avión continuó señalando el actor, que la demandada le reconoció al actor los meses de octubre y diciembre del 2001 las cantidades por concepto de viáticos pasajes en avión así como en el año 2001 y 2002.

    Continuó narrando el actor en su escrito libelar, que el pago que le realizaba la empresa demandada era a través de una supuesta relación de un contrato de asesoría profesional mercantil, y que se le pagaba a través de facturas que debían emitirse a nombre de la demandada por parte una compañía en la cual el actor aparecía como representante y socio de la misma, la cual se denominaba PAZO Y ASOCIADOS S.R.L.

    Señaló que desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, febrero de 1997 hasta noviembre de 1997, se emitieron facturas por el monto de Bs. 1.400,00; que desde noviembre de 1997 hasta julio 1998 se emitieron facturas por el monto de Bs. 2.422,50; que desde julio de 1998 hasta abril de 1999, se emitieron facturas por el monto de Bs. 3.570,00; que desde mayo de 1999 hasta febrero de 2001 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 7.260,00; desde marzo de 2001 hasta noviembre de 2002 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00; que desde diciembre de 2002 hasta mayo del 2003 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 6.688,00; que desde junio del 2003 hasta febrero de 2006 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00. Que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, el actor por razones personales decidió tomarse un descanso y se interrumpió la prestación de servicio; y la demandada le indicó que a partir de junio de 2006 le pagaría la suma de Bs. 13.000,00; y que allí se le compensaban los tres meses que el había solicitado para un descanso, ya que no había disfrutado de vacación alguno durante la relación laboral.

    El actor manifestó que en fecha 01 de junio de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de asesoría mercantil con la compañía del actor (Pazo Vazquez y Asociados S.R.L.) y que se le iba a cancelar la cantidad de Bs. 13.500,00 mensuales, pero emitiendo las facturas por mes y suscribiendo el contrato por dos meses; ya que a partir de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato donde le pagaban la cantidad de Bs. 18.000,00 hasta enero de 2007; y a partir de esta fecha se suscribió un nuevo contrato hasta octubre de 2007, donde le iban a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00, de forma mensual y con el sistema de factura, que desde el mes de noviembre de 2007 se suscribió un nuevo contrato en el cual se rebajó la cantidad del pago a Bs. 10.000,00 y se le indicó que este contrato tenia una duración de seis (06) meses, lo cual fue incumplido por la parte demandada ya que el mismo fue resuelto a partir de febrero de 2008 cuando fue despedido. En consecuencia, acude ante estos Juzgados a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos:

    - Utilidades anuales correspondientes a desde el año 1997 hasta febrero de 2008; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 355.150,13

    - Vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente desde el año 1997 y hasta el 2007, y la fracción hasta febrero de 2008; por la cantidad de Bs. 127.333,33

    - Prestación de Antigüedad desde el año 1997 hasta febrero de 2008; la cual asciende a la cantidad de Bs. 294.816,57.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada:

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales y bajo la subordinación y remuneración para su representada, que la prestación de servicio del actor se realizara únicamente en el taller central de mantenimiento, que atendía todos sus sistemas de seguridad y vehículos, que el actor haya tenido la obligación de trasladarse cuando, como y donde la empresa le notificara a las sucursales de la demandada y que esto haya constituido una obligación personal de su negada relación de trabajo. Negó y contradijo que la relación alegada por el actor se encuentre amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional y demás leyes inherentes de protección sociales para los trabajadores, así como la Convención Colectiva de Trabajo. Negó que el actor prestara servicios de carácter personal para su representada en todas las instalaciones, tanto del Taller Central de Caracas y sus filiales que tiene en el territorio nacional, de acuerdo a las instrucciones directrices que le suministrara la empresa a través de sus representantes, y que debía de atender a cualquier día y hora, para realizar labores en la forma indicada; que las figuradas instrucciones y directrices le fueran suministradas también por vía de correo electrónico a la dirección enriquepazovelabrinksinc@brinksinc y que haya sido utilizada por el demandante para reportar informes y relación del as actividades efectuada.

    Igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandada pagara al actor un pretendido salario mensual en forma regular y permanente; que se le deba aplicar a su favor la presunción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara la presunción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara la presunción de laboralidad a todo aquel que preste un servicio personal y al que lo recibe; que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales para su representada en fecha 01 de febrero de1997, devengando un salario mensual fijo y permanente de Bs. 1.400,00, y que este posteriormente se le fuera aumentando a medida que iba incrementando la prestación del servicio, y que haya finalizado en fecha 01 de febrero de 2008, mediante un apócrifo despido hecho por su representada, y que para esa oportunidad el demandante haya devengado un falso salario fijo mensual de Bs. 10.000,00 y que la aparente relación laboral durara once (11) años; la existencia de una prestación de servicio personal por parte del actor y que la misma se materializaba de forma regular y permanente en todas las instalaciones, tanto del Taller Central de Caracas y sus filiales y que haya sido de acuerdo a las instalaciones, directrices que la suministraba la empresa a través de sus representantes; el alegado elemento de subordinación y obligación y que por ello el actor tenía que atender a cualquier día y hora para realizar labores; que el actor atendiera personalmente todos los sistemas de seguridad y vehículos, que supervisara la operatividad de los talleres de mantenimiento y calidad de servicio de toda la flota de vehículos de la empresa, aplicando supuestamente las directrices e instrucciones que le impartía la demandada.

    Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera la obligación de trasladarse a distintos puntos del territorio nacional para realizar actividades de similar naturaleza, que autorizara horas extras al personal de la demandada, informara el número de horas extras trabajadas para las sucursales, el ingreso de pasantes del INCE; implementara mantenimiento preventivo, reparación y recuperación operativa de vehículo de la demandada (blindados o de servicios) que le fuera reconocido y felicitado por haber recuperado varios vehículos que habían sido desincorporados como chatarras y logrado para la demandada beneficios económicos; que el actor asistiera en forma obligatoria a los cursos de entrenamiento que eran dictados por la demandada, mediante instructores contratados por ella; que entrevistara y evaluara personal aspirante a ingresar a la empresa para las áreas de mantenimiento, que solicitara a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada el suministro de uniformes e implementos y accesorios de higiene y seguridad para el trabajo; que el actor informara a la Gerencia de Mantenimiento y General el retiro y permiso de empleados de los talleres de mantenimiento; que solicitara beneficios a el personal a la Gerencia de Mantenimiento; que realizara entrevistas a personal para ocupar cargos en mantenimiento, previa autorización el ingreso de aprendices del INCE a los talleres de Mantenimiento; que autorizara beneficios para el personal de Talleres; que controlara la asistencia de los empleados del Taller Central; que informara horas extras y servicios expedientes del Taller Central del año 2005 y 2006; que solicitara a la Gerencia de Mantenimiento el cambio de cauchos a todas las unidades, que solicitara préstamos para la Caja Chica Taller Central, que solicitara auditoría de la Caja Chica; que fuera responsables del manejo de la Caja Chica; que aprobara beneficios e incentivos para el personal del Taller Central; y que realizara todas las labores inherente y conexas como aprobar; solicitar nuevo personal y entrevistarlo, así como otras labores supuestamente previa directrices de las Gerencias de Mantenimiento y que fueran realizadas por el actor como un aparente Supervisor de los Talleres de Mantenimiento de nuestra representada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), que se le entregara al actor una asignación de vehículo, para el traslado y realización de las labores que la demandada supuestamente le ordenaba con pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, igualmente niegan, rechazan y contradicen el pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, el suministro de de pasajes de avión de caracas a las sucursales del interior, que se le haya reconocido al actor los conceptos y cantidades por conceptos de viáticos y pasajes en avión durante los años 2001 y 2002, y que ello haya sido debido a la implantación de un nuevo sistema de mantenimiento ordenado por la empresa demandada, en los Talleres de Mantenimiento en caracas, y las sucursales del interior, rechazando que tales actividades hayan sido efectuadas siguiendo instrucciones bajo subordinación y dependencia de su negada relación laboral con la empresa demandada; se haya creado algún tipo de modalidad para evadir el cumplimiento de las normas de protección social; las afirmaciones del actor en las cuales deja entrever que su representada mediante una simulación, violente la protección del hecho social trabajo en perjuicio del supuesto trabajador actor, que a su decir fue despedido injustificadamente con 76 años de edad, de los cuales 11 años los dedicó a la supuesta relación laboral; la alegada simulación de relación de asesoría mercantil, mediante la cual supuestamente la demandada trató de desvirtuar la presunción de laboralidad y de enmascarar y tratar de evadir el cumplimiento de las garantías, derechos y beneficios que tiene el trabajo como hecho social, tanto como lo que respecta a las normas constitucionales, así como las demás disposiciones laborales, tratando durante todo el tiempo que duró la presunta relación laboral, de implementar una ficticia, supuesta relación de un contrato de asesoría profesional mercantil para tratar de enmascarar y desvirtuar esa prestación de servicio personal; que la alegada situación por parte de la demandada se inició cuando se obligó al demandante a emitir facturas correlativas mensuales como el monto simulado de carácter mercantil, que el actor haya sido obligado a utilizar las facturas emitidas a través de PAZO, VASQUEZ &ASOCIADOS, S.R.L. para evitar el elemento salarial; que su representada haya elaborado un contrato de asepsia mercantil para evadir a través del método de disfrazar la relación laboral emitiendo a través de la compañía PAZO VÁSQUEZ; la procedencia y cálculo de unas supuestas “Utilidades” adeudadas por su representada durantes los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del año 2008, y que se le adeude por este concepto la cantidad de BS. 355.150,13; que se le adeude vacaciones y bono vacacional de os períodos 1997-1998; 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, monto que asciende a las cantidades de Bs. 73.333,33 y 44.000,00; que se le adeude cantidad alguna por el concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, que su representada le adeude al actor la cantidad de Ba. 957.966,00.

    Sostuvo la demandada su falta de cualidad para sostener la presente causa, bajo el argumento que el actor nunca fue trabajador de la empresa, que no existió ningún tipo de relación de trabajo alguna que lo vinculara. Que la relación que vinculó a la empresa fue con la sociedad mercantil PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L., con registro que data desde 1988, que el contrato suscrito por dicha empresa, era a los fines del mantenimiento del transporte, y asesoramiento y consultoría en materia de productividad y obtimización de procesos y servicio en el taller central de SERPAPROCA, tal y como se desprende del contrato suscrito entre las partes, que en el desarrollo de esta actividad la empresa contratada contrataba con otro personal adicional para cumplir con los objetivos como es el casoo del hijo del actor con lo cual la prestación del servicio no fue personal con el señor E.P., que el pago por los servicios prestados eran realizados a nombre de la sociedad mercantil PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L, quien presentada facturas numeradas y emitidas a nombre de la empresa; que la sociedad mercantil contaba con tres (03) accionistas, que eran los ciudadano E.P.V., J.P. Y E.P.P..

    Adujo que el actor nunca estuvo sometido a horario, ni se le exigía la presencia física en la empresa, que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, el actor por razones personales decidió tomarse un descanso y suspendió la relación comercial que mantenía la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS con la empresa demandada, que las ganancias y pérdidas la asumía PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, que las funciones desarrolladas por PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS no estaban sujetas a regularidad y permanencia, y que los bienes e insumos que usaba la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS eran de estas, alegando finalmente que lo señalado por el actor como salario superaba con creces el salario mínimo nacional, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relacen existente entre el actor y la demandada, esto es determinar si la relación que lo s vinculara lo fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y prestación de antigüedad. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales cursantes desde el folio dos (02) al cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, correspondiente a carnet de identificación, certificación de asistencia a cursos de gerencia diaria y valoración de cargo, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demanda en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio cinco (05) al siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, correspondientes a autorización de fecha 13-08-1999, extendida a los señores E.P. (padre) y E.P. (hijo) para trasladarse a nivel nacional en un vehiculo propiedad de la demandada, a las cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio 08 al folio 35 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, correspondientes a relaciones de gastos, reportes de cierre mensual de información, estadísticas, y controles de mantenimiento, de las cuales la demandada impugnó las documentales insertas de los folio 8 al 10 por ser copias simples, la inserta al folio 11 al 15 por no emanar de la demanda y por no contener firma alguna, las insertas a los folios 16 al 21 por no tener firma alguna y no estar sellada por la empresa, la inserta al 22 por ser copia fotostática, así como las insertas a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, las insertas a los folios 29 y 30 por no emanar de la demandada, y las insertas al folio 31 al 35 por carecer de sello y firma de la demandada. En relación a las referidas documentales la parte actora no promovió ningún otro medio probatorio a los fines de ratificar el contenido de las documentales impugnadas por la demandada, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio 36 al 110 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, relacionadas con hojas descriptivas de unidades disponibles, relación de gastos, control de asesoría externa, control de reunión de trabajo y memorandos, en relación a las cuales, la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio impugnó las documentales insertas a los folios 36 y 37 por ser copia simple, la inserta al folio 38 por emanar de tercero ajeno al presente procedimiento, las insertas a los folios 47 al 49 y 58 por ser copia simple, así como las insertas a los folios 105 al 110, por no emanar de la demandada sólo del actor. En relación a las mismas y como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las documentales impugnadas por la demandada, es por lo que se les niega valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 38 al 46, 50 al 57 y 59 al 104 del expediente, a las mismas se les confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 111 al 757 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, relacionadas con correos, autorizaciones, memorandos, ofertas de servicio, hojas de incentivos al personal y actas de entregas de vehículos, declaraciones de impuestos sobre la renta y recibos de pago. En relación a las referidas documentales, la demandada impugnó las insertas a los folios 111 al 124, 127 al 129, 136 al 139, 143, 145 al 162, 167 al 168, 175 al 178, 180 al 203, 206 al 209, 213 al 216, 218 al 221, 223 al 229, 234 al 242, 250 al 252, bajo el argumento que son correos electrónicos que no fuero promovidos conforme a lo establecido e al Ley de Datos y firmas electrónicas. De igual manera impugno las documentales insertas a los folios 125, 126, 165, 166, 169 al 171, 204 al 205, 222, 224 al 249, por ser copia simple; las insertas a los folios, 130 al 135, 163, 164, 210, 211, 212, 243, por estar suscritas solo por el actor, las insertas a los folios 140 al 142, 172 al 174, 217, por emanar de terceros y no de la demandada, en relación a las mismas y como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las documentales impugnadas por la demandada, es por lo que se les niega valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 179, y 230 al 233 por impertinentes, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar solución a lo controvertido. En cuanto a las documentales insertas a los folios 253 al 286, relacionadas con declaración de impuestos sobre la rente y planillas de retención, relacionadas con la sociedad mercantil PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.RL. se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. En relación a las documentales insertas desde el folio 288 al 365, relacionadas con recibos de pago a nombre la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 367 al 757 a los mismos se les niega valor probatorio por no haber sido ratificados su contenido mediante otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    - Exhibición de las documentales correspondientes a las documentales insertas a los folios 08, 09, 10, 39 al 45, 48 y 49, 50 al 57, 59 al 104,125, 130 al 134, 141, 142, 144, 163, 164, 169 al 171, 173, 179, 180, 210 al 212, 230 al 233, 243 al 249, 289 al 365 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, la demanda señaló que se trata de comunicaciones emanadas del actor y que no hay presunción de que se encuentren en poder de la empresa, en relación a las mismas ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su valoración en los términos expuestos precedentemente, no aplicando en este caso las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la forma como se pronunció el Tribunal con relación a su valoración. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuya resulta se encuentra consignada a los folios 138 al 227 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que aporte solución al controvertido por cuanto no se señala el origen de las cantidades de dinero allí descritas. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 02 hasta el folio 08 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a contratos de asesoría suscritos entre la demanda y la sociedad PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. con sus respectivas addedum de fechas 1-07-2006 y 01-02-2007, respectivamente; cuyo objeto es la prestación profesional en asesoría y consultoría en materia de productividad y optimización de servicios a ser prestados por PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS de fecha 30-03-2006 por la cantidad de Bs. 13.500,00 a los cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 10 al 13 del cuaderno de recaudos signado co el No. 01, correspondientes a comunicación de fecha 03-03-2008 dirigida por la demanda a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS donde se les notifica la decisión de dar por terminado la relación de honorarios profesionales suscritos a partir de marzo de 2008. las cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 14 al 18 del cuaderno de recaudos signado co el No. 01, correspondientes a Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, con fecha de registro del 27-12-1988 que dan cuenta de los estatutos de dicha empresa, donde fungen como socios E.I.P.V., J.P. Y E.P., como asesores de productividad el primero y como comerciantes el resto, se evidencia que el objeto de la mencionada empresa es de asesoramiento de empresas públicas y privadas en todo lo referente a productividad y todo lo relacionado con su objetivo principal; que el capital social se encuentra dividido de la siguiente manera 30 cuotas de participación a nombre del señor E.P.V., 10 cuotas de participación del ciudadano J.P. y otras 10 a nombre del seño E.P., que la junta directiva esta compuesta por un Presidente, y un vicepresidente, y un gerente general que podrán actuar conjunta o separadamente, designándose como Presidente para el primer periodo al señor E.P.V., pudiendo representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 20 al 338 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, desde el folio 03 al 468 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 y desde el folio 02 hasta el folio 82 del cuaderno de recaudos No. 03 correspondientes a facturas a nombre de PAZO VAZQUEZ y ASOCIADOS dirigidos a la demanda con soportes relacionados a control de horas de asesoría externa y recibos de gastos, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 83 al 123 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, correspondientes a documentales relacionadas con informe de historial a pagos de proveedor que no se encuentran suscritos por persona alguna y no se encuentran ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 124 al 294 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, correspondientes a documentales relacionadas con relación de retención al Impuesto Sobre la Renta, de pagos realizados a PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 295 al 334 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución al controvertido motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 335 al 399 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución al controvertido motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 400 al 434 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución a lo controvertido motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 435 al 469 del cuaderno de recaudos signado co el No. 03, correspondientes a correos electrónicos a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes solicitadas la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al Banco Mercantil y a la empresa Multicopias C.A., sobre las cuales la partes demanda desistió la prueba al Banco Mercantil por no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Con relación a la prueba de informes dirigida al SENIAT, Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y a la sus resultas se encuentran insertas al folio 233, 236, respectivamente, de la pieza principal del expediente de cuya no se evidencia elemento alguno que presente solución a lo controvertido motivo por el cual se desecha del material probatorio. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Multicopias C.A., cuya resulta cursa inserta al folio 136 donde se indica que a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS se le ha realizado dos (02) talonarios para un total de cien facturas con una relación que va desde el 0301 hasta el 0400 y que dichos talonarios fueron realizado por autorización del ciudadano E.P.V. como representante de PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS a dicha informativa se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    - Promovió la exhibición de la documentales correspondientes a la forma IVA 00030 Declaración Impuesto al Valor Agregado de la empresa PAZO VASQUEZ & ASOCIADOS SRL, y la forma DPJ 0026 Declaración de impuesto sobre la renta de la empresa PAZO VASQUEZ & ASOCIADOS SRL, sobre la cuales el actor no exhibición no pueden aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que la demandada no señaló o discriminó los elementos que pretendía fuesen establecidos con dicha prueba. Así se establece.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R., H.T., Cirilo Henriquez, Nicolas Valera, P.V., A.J., E.O., H.P. y J.M., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal, en la oportunidad de la audiencia ora de juicio en los términos que a continuación se exponen: En cuanto a la naturaleza del servicio el actor señaló que tenía a su cargo la organización del taller de la demandada, estudio de tiempos, movimientos y mejoras de métodos de trabajo, recuperación de vehículos en mal estado, recuperación de repuestos lo que generó para la empresa una serie de beneficios por la reactivación de los talleres. Señaló que lo llamaron en el año 1997 solicitando sus servicio, quien lo contacto fue el ingeniero H.N., que ya no esta en la empresa, que no suscribió contrato alguno, que su salario era de Bs. 1.500, que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:45 p.m. que hacia sobretiempo. Que en cuanto a la rendición de cuenta contactada con el ciudadano G.G., a quien informaba de sus actividades y de quien recibida instrucciones, que estuvo un año aproximadamente en puente hierro, y que como había problemas con los blindados recomendó centralizar las actividades en la bandera por que el personal estaba disperso. Que no solo debía de estar en caracas, sino que también debía visitar otras filiales ubicadas en valencia, Barquisimeto y Zulia. Que en cuanto a los instrumentos utilizados para el desarrollo de sus servicios señaló que hacia estudios y solo requería de sus conocimientos. EN cuanto a la contraprestación de los servicios, señaló que la empresa veía las mejoras, que además de cumplir horario trabajaba horas adicionales, y que a la medida que se veían los resultados se le pagaba mensualmente. Que transcurrido aproximadamente los tres (03) alis le dijeron que debía trabajar a través de una empresa y que los aumentos que pedía los justificada con las mejoras realizadas, que su trabajo requería de extrema confidencialidad, porque ahí trabajaba con mucha gente y que se lo que ahí se hacia podía ser transcender a la competencia y que solo los empleados conocían los resultados; señaló finalmente que no podía delegar sus funciones en otra persona. En cuanto a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. el actor sostuvo que formaba parte de la sociedad, que desde 1997 al 2002, la relación era con el señor Guariguata, que desde agosto del 2005 su hijo reside en margarita y no podía ayudarlo, que solo trabajaba para la demandada; que su hijo lo acompañaba ocasionalmente al taller, que sus oficinas estaban ubicadas en la bandera y que las oficinas del señor M.e. ubicadas en S.M.. Finalmente señaló que tenia un correo corporativo de la empresa, que le rebajaron su salario, pero que por necesitar el trabajo lo aceptó. En relación a los mismos hechos interrogados al actor la demandada, representada en esta acto por el ciudadano J.M., quien ostenta el cargo de Gerente General de la empresa desde julio del 2002, señaló que conoce los hechos acaecidos desde 2002 en adelante, que la empresa buscó consultores para mejorar la productividad, que la empresa tiene un taller bien estructurado, y una estructura organizativa compuesta por ingenieros, jefes de flota, jefes de talleres, mecánicos, latoneros, etc. Que el actor le reportaba a el y no a señor Guariguata, y que el trabajo lo hacía conjuntamente con su hijo, que el actor no estaba sujeto a horario, que había semanas que no iba por la empresa, que no tenia un puesto de trabajo permanente, que en la empresa había tres (03)gerentes de taller que acompañaban al actor a sus viajes, entre ellos J.H., J.d.A., H.P.. Que una vez al año recibía información al taller, que controlaba la estructura de los camiones, que era un trabajo confidencial, que había combinaciones y claves a las que tenían acceso los asesores, que el actor como su hijo tenían acceso, que su hijo lo ayudaban en cálculos y mediciones y que llevaban las secuencias de los trabajo. En cuanto a la retribución, señaló que el actor presentaba las facturas con el nombre de PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, con el monto de los honorarios a los que se le imputaba el IVA y eran mensuales con presentación de informes, que no había control de horario, que no se chequeaba la tarjeta sino que el iba a las áreas y que reportaba al final de mes sobre los resultados y recomendaba lo relacionado con el taller y su desarrollo. En cuanto a la relación de gastos, señaló que la empresa tiene dos (02) procedimientos, que cuanto se viaja con el gerente, éste cubría los gastos del viaje, y que si viajaba solo, el mismo presentaba los gastos que luego le eran reembolsados, que dichos gastos eran aparte de la factura por servicio de asesoría. Señaló finalmente, el representante de la empresa que su sueldo como Gerente era de Bs. 13.000,00, y que lo pagado para el asesor era de Bs. 20.000, para el periodo de 2006-2007 aproximadamente y que la confidencialidad señalada por el actor en cuanto al correo corporativo, era necesaria para evitar que la información pudiera ser acezada por otra persona, y era una política de la empresa. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada en condiciones de subordinación y dependencia a cambio de un salario o remuneración, desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 01 de febrero de 2008. Que dicho servicio consistía en asesorar a la demandada en materia de productividad, implantación, aplicación y optimización de procesos y servicios técnicos, y en especial la evaluación de actividades técnicas de mantenimiento de blindados en el taller principal de la misma. Que durante la relación de trabajo le asignaban un vehiculo para el traslado a fin de realizar las labores que se le ordenaban, con pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, y que igualmente se le suministraba los pasajes de avión desde Caracas a las sucursales del interior. Que el pago que le realizaba la empresa demandada era a través de una supuesta relación de un contrato de asesoría profesional mercantil, y que se le pagaba a través de facturas que debían emitirse a nombre de la demandada por parte una compañía en la cual el actor aparecía como representante y socio de la misma, la cual se denominaba PAZO Y ASOCIADOS S.R.L. Señaló que desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, febrero de 1997 hasta noviembre de 1997, se emitieron facturas por el monto de Bs. 1.400,00; que desde noviembre de 1997 hasta julio 1998 se emitieron facturas por el monto de Bs. 2.422,50; que desde julio de 1998 hasta abril de 1999, se emitieron facturas por el monto de Bs. 3.570,00; que desde mayo de 1999 hasta febrero de 2001 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 7.260,00; desde marzo de 2001 hasta noviembre de 2002 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00; que desde diciembre de 2002 hasta mayo del 2003 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 6.688,00; que desde junio del 2003 hasta febrero de 2006 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00. Que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, el actor por razones personales decidió tomarse un descanso y se interrumpió la prestación de servicio; y la demandada le indicó que a partir de junio de 2006 le pagaría la suma de Bs. 13.000,00; y que allí se le compensaban los tres meses que el había solicitad para un descanso, ya que no había disfrutado de vacación alguno durante la relación laboral.

    El actor manifestó que en fecha 01 de junio de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de asesoría mercantil con la compañía del actor (Pazo Vazquez y Asociados S.R.L.) y que se le iba a cancelar la cantidad de Bs. 13.500,00 mensuales, pero emitiendo las facturas por mes y suscribiendo el contrato por dos meses; ya que a partir de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato donde le pagaban la cantidad de Bs. 18.000,00 hasta enero de 2007; y a partir de esta fecha se suscribió un nuevo contrato hasta octubre de 2007, donde le iban a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00, de forma mensual y con el sistema de factura, y que desde el mes de noviembre de 2007 se suscribió un nuevo contrato en el cual se rebajó la cantidad del pago a Bs. 10.000,00 y se le indicó que este contrato tenia una duración de seis (06) meses, lo cual fue incumplido por la parte demandada ya que el mismo fue resuelto a partir de febrero de 2008 cuando fue despedido.

    Por su parte, la demandada negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales bajo subordinación y remuneración de la demandada, negando que el actor prestara servicios personales a la empresa, que éste recibiera órdenes e instrucciones de la misma y que tuviera que estar a su disposición en cualquier día y hora. Negó que al actor se le pagara un salario mensual y menos en forma regular y permanente. Negó que haya ingresado a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 1997 devengado un salario fijo y permanente de Bs.1.400,00 y que éste fuera aumentando en el tiempo. Negó que la supuesta relación de trabajo haya culminado en fecha 01 de febrero de 2008, negando que éste en nombre de la empresa tuviera que autorizar horas extras del personal de la empresa, que debía informar a las sucursales sobre el número de horas trabajadas por el personal, que tuviera ingerencia en el ingreso de pasantes del Ince, que implementara mantenimiento preventivo, reparación y recuperación operativa de vehículos de la empresa. Negó que le entregara al actor una asignación de vehículo para su traslado y ejecución de labores encomendadas por la empresa, negando y rechazando en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor.

    Alegó la inexistencia del vínculo laboral alegado por el actor, alegando la existencia de una relación mercantil entre la empresa y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Pazo Vazquez y Asociados, de la cual el actor es accionista. Alegó que dicha sociedad mercantil fue contratada para realizar servicios de mantenimiento de transporte, así como asesoría para el análisis y evaluación de los procesos llevados a cabo en los talleres de la empresa; que los pagos fueron realizados a nombre de la sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados, quien presentada sus facturas al cobro de manera correlativa, que los cheques girados eran elaborados a nombre de dicha sociedad de responsabilidad limitada, realizando la empresa las dubitaciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado. Alegó que la relación mercantil comenzó en 1997 teniendo ya Pazo Vazquez y Asociados ocho (08) años de constituida y registrada. Que el servicio era prestado por los socios de la empresa con lo cual, a su decir, no hubo prestación personal de servicios, que no había cumplimiento de horario y que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, se suspendió la relación mercantil cuando el actor decidió por razones personales tomar un descanso.

    Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una relación mercantil con la empresa de la que es socio el actor, denominada Pazo Vazquez y Asociados, S.R.L., todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una sociedad mercantil, mediante el pago de servicios profesionales y por cuenta y riesgo de la empresa Pazo Vazquez y Asociados . En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

      1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia de comunicación de fecha 13 de agosto de 1999 inserta al folio número 05 del cuaderno de recaudos número 04 del expediente, que la demandada autorizó a los ciudadanos E.P. (padre) y E.P. (hijo) para trasladarse en un vehículo de su propiedad, para trasladarse a nivel nacional; se evidencia de documental inserta al folio 46 del mismo cuaderno de recaudos que en reunión número 35 de fecha 16 de octubre de 2001, participaron como invitados los ciudadanos E.P.V. y E.P., que trataron el punto de la presentación del proyecto de administración de talleres mecánicos; se evidencia de documentales insertas a los folios 50 al 57 y 59 al 104 del mismo cuaderno de recaudos, la realización de actividades relacionadas con control operativo y administrativo del taller mecánico de la demandada en las que participaba el ciudadano E.P., en las mismas se hace alusión a la toma de tiempos y mejora del método de trabajo, control y salida de repuestos de almacén, desarrollo de reportes y estadísticas, análisis de de los tiempos tomados, estudios de las paradas, tiempos improductivos, etc., lo cual coincide ciertamente con las funciones alegadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

      2. En cuanto a la forma de pago de las funciones desempeñadas, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, el actor sostuvo en su escrito libelar que se le pagaba a través de facturas que debían emitirse a nombre de la demandada por parte una compañía en la cual el actor aparecía como representante y socio de la misma, la cual se denominaba PAZO Y ASOCIADOS S.R.L. Señaló que desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, febrero de 1997 hasta noviembre de 1997, se emitieron facturas por el monto de Bs. 1.400,00; que desde noviembre de 1997 hasta julio 1998 se emitieron facturas por el monto de Bs. 2.422,50; que desde julio de 1998 hasta abril de 1999, se emitieron facturas por el monto de Bs. 3.570,00; que desde mayo de 1999 hasta febrero de 2001 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 7.260,00; desde marzo de 2001 hasta noviembre de 2002 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00; que desde diciembre de 2002 hasta mayo del 2003 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 6.688,00; que desde junio del 2003 hasta febrero de 2006 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00. Que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, el actor por razones personales decidió tomarse un descanso y se interrumpió la prestación de servicio; y la demandada le indicó que a partir de junio de 2006 le pagaría la suma de Bs. 13.000,00; y que allí se le compensaban los tres meses que el había solicitad para un descanso, ya que no había disfrutado de vacación alguno durante la relación laboral. El actor manifestó que en fecha 01 de junio de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de asesoría mercantil con la compañía del actor (Pazo Vazquez y Asociados S.R.L.) y que se le iba a cancelar la cantidad de Bs. 13.500,00 mensuales, pero emitiendo las facturas por mes y suscribiendo el contrato por dos meses; ya que a partir de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato donde le pagaban la cantidad de Bs. 18.000,00 hasta enero de 2007; y a partir de esta fecha se suscribió un nuevo contrato hasta octubre de 2007, donde le iban a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00, de forma mensual y con el sistema de factura, y que desde el mes de noviembre de 2007 se suscribió un nuevo contrato en el cual se rebajó la cantidad del pago a Bs. 10.000,00 y se le indicó que este contrato tenia una duración de seis (06) meses, lo cual fue incumplido por la parte demandada ya que el mismo fue resuelto a partir de febrero de 2008 cuando fue despedido.

        Al respecto se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de las documentales insertas a los folios 289 al 365 del cuaderno de recaudos número 04, así como las insertas a los folios 20 al 468 del cuaderno de recaudos número 02, las insertas a los folios 03 al 468 del cuaderno de recaudos número 02 y las insertas a los folios 02 al 82 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente, que ciertamente hubo la presentación de facturas por parte del actor por cobro de honorarios profesionales con facturas membreteadas con la denominación “Pazo Vazquez & Asociados, S.R.L.,” con domicilio en Calle Garcilazo, Edificio Cecilia, Oficina 9, Colinas de Bello Monte, Caracas – Venezuela, siendo elaboradas por la empresa Multicopias C.A., dichas facturas establecen el monto a cobrar, así como lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, se evidencia de igual manera que la demandada emitía los pagos a la orden de la referida sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados, expidiendo las respectivas planillas de retención de impuesto sobre la renta según documentales insertas a los folios 257 al 261, 263 al 267, 269 al 272, 274 al 276 al 281, 283 al 284 y 286 del cuaderno de recaudos número 04 y las documentales insertas a los folios 124 al 294 del cuaderno de recaudos número 03, que dan cuenta, de las cuales la más antigua (folio 286 del cuaderno de recaudos número 04) da cuenta que desde el 02 de abril de 1997 la demandada pagó a la sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados la cantidad de Bs.1.400.000,00 y que se le dedujo la cantidad de Bs.70,00 por concepto de impuesto retenido, concluyéndose del análisis del material probatorio, que los montos pagados por la demandada fluctuaban en el tiempo, así por ejemplo los pagos de mayo de 1999 fue por Bs.3.980.550,00, para el mes de junio del mismo año fue de Bs.8.094.900,00, siendo el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.120.000,00 mensuales (Gaceta Oficial N° 36.690, de fecha 24 de abril de 1999), que para el mes de noviembre de 2000 se pagó la cantidad de Bs.7.949.700,00, siendo el salario mínimo de la época la cantidad de Bs.144.000 mensuales (Gaceta Oficial N° 36.985, de fecha 07 de julio de 2000), que para el mes de agosto de 2001 fue de Bs.9.154.200,00 siendo el salario mínimo de Bs.158.400,00 (Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001), que para el mes de noviembre de 2006 fue de Bs.23.922.500,00 siendo el salario mínimo de Bs.512.325,00 (Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) y que el devengado por un Gerente de la empresa, según declaración parte realizada en la oportunidad de la audiencia de juicio era de Bs. 13.000.000,00 aproximadamente. Así se establece.

      3. En cuanto a la empresa a cuyo nombre se realizaron los pagos de los servicios alegados por el actor, su constitución, objeto social, operatividad, cumplimiento de cargas impositivas y retenciones legales, se evidencia de las documentales insertas a los folios 14 al 18 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, copia de Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, con fecha de registro del 27-12-1988 que da cuenta de los estatutos de dicha empresa, donde fungen como socios E.I.P.V., J.P. Y E.P., como asesores de productividad el primero y como comerciantes el resto, se evidencia que el objeto de la mencionada empresa es de asesoramiento de empresas públicas y privadas en todo lo referente a productividad y todo lo relacionado con su objetivo principal; que el capital social se encuentra dividido de la siguiente manera 30 cuotas de participación a nombre del señor E.P.V., 10 cuotas de participación del ciudadano J.P. y otras 10 a nombre del señor E.P., que la junta directiva esta compuesta por un Presidente, y un vicepresidente, y un gerente general que podrán actuar conjunta o separadamente, designándose como Presidente para el primer periodo al señor E.P.V., pudiendo representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.

        Se evidencia de documentales cursantes desde el folio 02 hasta el folio 08 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a contratos de asesoría suscritos entre la demanda y la sociedad PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. con sus respectivos addedum de fechas 1-07-2006 y 01-02-2007, respectivamente; cuyo objeto es la prestación profesional en asesoría y consultoría en materia de productividad y optimización de servicios a ser prestados por PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS de fecha 30-03-2006 por la cantidad de Bs. 13.500,00.

        De dichas pruebas se evidencia que ciertamente y desde el mes de abril de 1997, ya existía una vinculación entre las empresas Pazo Vazquez y Asociados y la demandada, se evidencia la facturación por importantes cantidades de dinero pagadas por la demandada a Pazo Vazquez y Asociados S.R.L., de la cual funge como socio mayoritario de las cuotas de participación que forman el capital social, que el actor cuando constituyó la referida sociedad mercantil el 27 de diciembre de 1988, se presentó con la profesión Asesor en Productividad, conjuntamente con los ciudadanos E.P. y J.P., y que el objeto de dicha compañía según su cláusula segunda es la de “Asesoramiento a empresas públicas y privadas en todo lo referente a productividad); evidencia además que las facturas presentadas por la demandada fueron debidamente autorizadas en cuanto a su elaboración por el actor en su condición de representante de la referida sociedad mercantil según informativa inserta al folio (folio 136 de la pieza principal del expediente), lo cual conlleva a la conclusión que si bien las demandada suscribió con la sociedad mercantil Pazo Vazquez y asociados en fecha 01 de junio de 2006 (folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), no es menos cierto que ya desde el 04 de abril de 1997, la demandada le realizaba pagos a dicha empresa por asesoría en materia de productividad que coincide con el objeto de la misma, lo cual queda reforzado con la declaración de impuestos sobre la renta realizada por la empresa Pazo Vazquez y Asociados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) que van desde los años 1997 al 2006, que dan cuenta de una actividad económicamente productiva. Así se establece.

      4. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio y la exclusividad en la prestación del mismo, se evidencia que ciertamente la demandada suministraba los implementos necesarios para que el actor desarrollase la actividad contratada, aportando éste sus conocimientos para el cumplimiento de la misma según lo señalado en la declaración de parte; se evidencia de igual manera que actor fungiendo como representante de Pazo Vazquez y Asociados, solicitó a la demandada según documental inserta al folio 443 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, una aclaratoria de fechas de actividades a los fines de que dicha empresa pudiera comprometerse con otras empresas y proyectos. De igual manera y de documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que el actor fungiendo como representante de la empresa Pazo Vazquez y Asociados solicitó a la demandada un aumento de los honorarios profesionales a Bs.20.00.000,00, en fecha 31 de enero de 2007, a los fines compensar los efectos de la inflación sobre los costos de dicha empresa, y poder cumplir con el exigente proyecto de gestión del taller central, solicitando la compresión del caso y la valoración de la calidad del servicio prestado.

        Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor lo fue a través de la sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados S.R.L., de la cual es socio representante legal y con la cual la demandada desarrolló una relación mercantil relacionada con asesoría en materia de productividad, a través del pago de honorarios profesionales, razón por la cual lo alegado por el actor por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerar como salario sino como pago de servicios prestados a través de sociedad mercantil que él representa, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.I.P.V., contra la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2008-005456

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