Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2013-000348

SENTENCIA

Visto el escrito presentado, por ante la causa principal por la ciudadana M.P.V., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 54.351, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A, (COMMETASA); mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar a fines de que no quede ilusoria la pretensión sobre un Bien Inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil COMMETASA C.A, es por lo que este Tribunal pasa analizar lo solicitado teniendo presente el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone :

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Artículo 151 LOTTT. Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

De acuerdo con la normas antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.

Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Analizadas las actas se desprende de que se trata de una pretensión de prestaciones sociales, de la interpretación concomitada de las normas laborales de desprende que de acuerdo a lo explanado en el libelo salvo que el demandado lo desvirtué se presumen como ciertos y que la demandada no ha cancelado hasta la fecha los conceptos laborales considera esta juzgadora que existe la presunción grave del derecho que se reclama, llevando a la convicción de que en el presente caso es procedente la medida, concatenado lo anterior al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, al constatarse existe presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por cuanto este inmueble no esta sujeto a la operatividad de la empresa y mas bien se encuentra en estado de abandono y desvalijado, a los fines de garantizar las resultas de este proceso este decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE perteneciente a la Sociedad Mercantil CONMETASA C.A debidamente registrado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1.992) quedando registrado bajo el numero 20 tomo 8 protocolo primero segundo trimestre sus linderos son: NORTE: con el pie de de monte del cerro pan de azucar; ESTE: con terrenos que fueron propiedad de mi representada actualmente ocupados por las instalaciones eléctricas del parcelamiento; SUR: en parte con terrenos de motos honda; oeste: con terrenos que son o fueros propiedad del vendedor.-

En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que materialice dicha medida y así mismo remita a este despacho a la brevedad posible, certificación de gravámenes y medidas impuestas al inmueble descrito remitiendo la certificación y copia certificada de las notas marginales respectivas. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez.

Abg. ALBELU N. VILLARROEL

La Secretaria

Abg. Yuliannis Seijas

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