Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de mayo de 2009.

Años: 199° y 150°

Tal y como se ordenó en auto de fecha ocho (8) de mayo de 2009, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida solicitada, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se desprende que se trata de la reproducción de un documento público, que evidencia preliminarmente para el decreto de la medida, la existencia del contrato de arrendamiento a casco desnudo, cuya ejecución fue afectada por el abordaje, y la copia certificada del expediente administrativo, de donde se deducen las actuaciones de la autoridad acuática en el presente caso, que permiten demostrar también mediante un análisis preliminar, la presunción grave de la prueba de la ocurrencia del abordaje, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Por otra parte, el decreto de la medida de embargo de buques está regulado por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece:

Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

  1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

  2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.

    A este respecto, el accionante alegó la existencia de créditos marítimos, por tratarse de daños y perdidas surgidas de un abordaje, puesto que se pretende garantizar la reclamación por los daños surgidos de un accidente de la navegación, contemplado en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

    En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo previsto en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

    Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  3. Pérdida o daños causados por la explotación comercial del buque.

    Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar puerto venezolano sin retornar nuevamente, más aun en el caso de buques de matrícula extranjera.

    Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, a los fines únicamente cautelares, se fundamenta entre otros documentos en la copia del expediente administrativo que contiene el protesto de mar de los capitanes de los buques involucrados en el accidente de la navegación, y el informe de la autoridad acuática, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el mencionado buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma, puesto que estos documentos demuestran preliminarmente la existencia del crédito marítimo alegado.

    En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la sobre el BT St. Marco, de bandera panameña, N° de Registro 34502-TJ, N° de IMO: 9255244, Siglas de Unidad 3EFG8, cuyas dimensiones y arqueo son 132,10 mts de Eslora, 32.20 mts de Manga, 19,10 mts de Puntal, 28.517 Unidades de Arqueo Bruto y 12,385 Unidades de Arqueo Neto, para lo cual procede notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

    Por otra parte, a los fines de la práctica de la medida acordada, la parte actora debe indicar la ubicación del buque identificado ut-supra, de manera que se pueda resolver en cuanto a la comisión y la remisión del oficio al Juzgado de Ejecución y a la Capitanía de Puertos de la Circunscripción respectiva. Es todo.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/lf.-

    EXP Nº 2009-000287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR