Decisión nº NOV-207-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoExpropiación Por Causa De Utilidad Pública

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.602.

DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita por ante el

Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción

Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en

Fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotado

bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS: D.M.M., D.M.

D´ASCENZO PÉREZ, J.A.

BOTÍN TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros: 107.618, 110.177 y 107.180,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

DEMANDADOS: M.P., GUILLERMO

RODRÍGUEZ, A.E.N. y

F.R.C.,

titulares de las Cédulas de identidad N° 1.490.360,

9.933.781, 3.012.113 y 1.504.308, respectivamente.

APODERADOS: Abg. A.E.C.P.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044

apoderada de la ciudadana MODESTA

PEREIRA; Abg. M.A.

MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°

96.158, apoderada de lo ciudadanos ANDRÉS

E.N. y G.J.

RODRÍGUEZ; los Abgs P.D.V.

MOSQUEDA y F.B.F.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.584

y 19.751, respectivamente, apoderados de la

ciudadana BUENA V.O.D.

RODRÍGUEZ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD

PÚBLICA O SOCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).

Se inicia la presente causa de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, mediante libelo presentado en fecha 24 de Marzo de 2.010, por la Abogada en Ejercicio D.M. D´ASCENZO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, de los Libros de Registros Respectivos, contra los ciudadanos M.P., G.R., A.E.N. y F.R.C. todos plenamente identificados en autos.

Expresa la actora en el Libelo: que el Ejecutivo Nacional, emitió el Decreto de Expropiación N° 3.030, de fecha 18 de Noviembre de 1.998, Publicado en Gaceta Oficial N° 36.598 de fecha 08 de Diciembre de 1.998, sobre la desafectación del Régimen de Reforma Agraria de unos lotes de terrenos a los fines realización del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA), que para ello fue designada PDVSA, específicamente Exploración y Producción División Costa Afuera, que así mismo, posterior al Decreto fue transferido otra gran cantidad de hectáreas de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a PDVSA, a objeto de la realización del precitado Complejo Industrial CIGMA; que el Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) representa el condominio industrial ubicado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que proveerá los Servicios Básicos, Generales, Portuarios; Marinos; Campamento y Corredores de Servicios, a fin de Garantizar la Construcción y funcionamiento de Plantas de Generación Eléctrica y de Industrialización del Gas, provenientes de los Campos Costa Afuera, Dragón, Patao, Mejillones, y Río Caribe, que en el proceso de adecuación de los espacios de la Poligonal donde se está desarrollando el Proyecto de Construcción del Condominio Industrial (CIGMA), y que contempla la indemnización de las personas que están ocupando el terreno que abarca dicha poligonal, derivada del proceso de expropiación.

Que en vista de la existencia de varias bienhechurías que se encuentran en esos terrenos, se realizó lo contemplado en la Ley, referido a un arreglo amigable con los propietarios poseedores o arrendatarios, siendo con muchos de ellos ejecutados de manera satisfactoria, pero que con otros no; que es por ello que solicitan la expropiación de los siguientes bienes inmuebles, muebles y bienhechurías: 1) Fundo La Esperanza, perteneciente a la ciudadana: M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.360, el cual comprende de Catorce (14) hectáreas de terreno, ubicadas en el Municipio Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Guaraguarito; SUR: Vía de penetración; ESTE: Predio GRA N° 7 y OESTE: Predio GRA N° 5, según documento Registrado bajo el N° 23, folios vto. 18 al 20 vto., Protocolo I, del Segundo Trimestre del año 1.995, por ante la Notaría Duodécima de Caracas, el cual anexó marcado “A”. 2) Otro inmueble que pertenece a la ciudadana M.P., el cual comprende bienhechurías en 2 hectáreas, ubicadas en el asentamiento de la Península de Paria, Sector Guaraguarito, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Predio N° 64, SUR: Predio N° 6; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Predio N° 6, según documento Autenticado en el Registro del Municipio Valdez, en fecha 06-02-2004, el cual anexó marcado “B”. 3) Fundo El Cambao, perteneciente al ciudadano: G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.781, el inmueble se encuentra ubicado al Oeste de la Población de Guiria, en el Sector conocido como Montaña Oscura, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado sucre y su linderos son: NORTE: parcela que es o fue de la familia Cortés; SUR: Parcela que fue o es de E.N.; ESTE: Parcela que fue o es de E.S. y OESTE: Carretera Vía Carrizal. 4) Fundo El Retiro, perteneciente al ciudadano: A.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.113, el cual se encuentra localizado al Oeste de la Población de Guiria, en el Sector conocido como Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; siendo sus linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de L.N. y de J.A.N.; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez y de J.A.N.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de J.A.N. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.N. y de I.R.. 5) Fundo Mango Purito, perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.308, el cual se encuentra localizado al Oeste de la Población de Guiria, en el Sector conocido como La Campiña, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, son 5,86 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Guatapanare; Sur: Carretera Guatapanare–Guiria; ESTE: Terrenos que son o fueron de la familia González y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.P.. 6) Fundo Carreño, perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula De Identidad N° 1.504.308, ubicado al Oeste de la Población de Guiria en el sector conocido como La Comisaría de Río de Agua, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y sus linderos son los siguientes: NORTE: Río Guatapanare; SUR: Carretera Guaraguara-Guiria; ESTE: Terrenos que son o fueron de P.R. y OESTE: Terrenos que son o fueron de R.M., Según consta en Documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2003, el cual anexó marcado “C”

Solicitó igualmente amparado en lo previsto en el artículo 56 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, la ocupación previa de los bienes anteriormente señalados por la urgencia que el caso amerita, tomando en cuenta el procedimiento establecido en la precitada Ley, así como el desalojo de las personas que habitan los mismos, el cual es necesario para que no continúe paralizada la obra referida a la realización del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA); y que en virtud de todo lo anterior es que solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, se dicte sentencia conforme a lo previsto en el artículo 32 de la precitada Ley y que sea acordada la Ocupación Previa y la desocupación de las personas que se encuentren en el referido territorio y bienhechurías.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 06 al 25 de la primera pieza del expediente ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Abril de 2.010, se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se fijó oportunidad a los fines de designar la comisión de avalúo respectiva, asimismo se acordó la practica de una Inspección Judicial, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos: M.P., A.E.C., G.R., A.E.N. y F.R.C., todos plenamente identificados en autos, notificaciones que fueron practicadas tal como consta a los folio del 44 al 54 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.360, asistida por el abogado en ejercicio A.E.C.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044, y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada antes mencionada. (folio 56 de la primera pieza del expediente)

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, se recibió oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los datos concernientes a la propiedad y los Gravámenes relativos a los bienes objeto de la presente expropiación de los fundos: 1) CARREÑO, perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula De Identidad N° 1.504.308, Según consta en documento inscrito en fecha 15 de Mayo de 2.003, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestres, Tomo 1 del referido año 2003, y 2) MANGO PURITO, perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.30, Según consta en documento inscrito en fecha 15 de Mayo de 2.003, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestres, tomo 01del referido año 2.003. No teniendo ninguna medida de prohibición de enajenar o grabar dictada por Tribunal alguno. (folio 67 de la primera pieza del expediente).

En fecha 01 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.781, asistido por el abogado en ejercicio H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y otorgó poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, y al abogado antes mencionado. (folio 69 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.113, asistido por el abogado en ejercicio H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y otorgó poder APUD-ACTA al abogado L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, y al abogado antes mencionado. (folio 72 de la primera pieza del expediente).

En fecha 31 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Tribunal la abogada D.M.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA Petroleo S.A., y consignó documentación legal, en copia simple, de todos los fundos; asimismo consignó el Decreto N° 38.433, Gaceta Oficial 38.266, de fecha 06 de Septiembre de 2.005, referente a la expropiación, como basamento legal en que se fundamenta el procedimiento. (Folios 73 al 166 de la primera pieza del expediente ambos inclusive).

En fecha 06 de Abril de 2.011, a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal libró Edictos, a los fines de su debida publicación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, publicaciones que fueron consignadas en fecha 26 de Agosto de 2.011 y 06 de Junio de 2.011; igualmente corre inserto en autos folios 193 al 105 de la primera pieza del expediente, Inspección Judicial que solicitó la abogada DANIELLA MARIA D´ANCENZO PÉREZ, actuando en carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se constituyo en fecha 20 de Octubre de 2.009, en un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión en el denominado Sector Carrizal, Jurisdicción del Municipio Valdez el Estado Sucre, donde se encuentran ubicados el fundo EL CAMBAO ocupado por el ciudadano G.R., y fundo EL RETIRO ocupado por los hermanos NUÑEZ y representados estos por el ciudadano A.E.N., donde se procedió a dejar constancia con la asistencia del Práctico Fotógrafo ciudadano R.J., titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.492, y el Analista de Propiedad y Catastro adscrito a PDVSA PETRÓLEO, S.A. ciudadano C.A.B.B. titular de la Cédula de Identidad N° 12.017.813, de lo siguiente: que el fundo EL RETIRO abarca una superficie aproximada de Ochenta Hectáreas (80,00 Has), que las bienhechurías existentes se encuentran en ruinas, que observan escombros (basura) y un vehículo (camioneta) desvalijado o desmantelado, que observan parte de los que fue una cerca elaborada con alambre púas y poste de madera casi derrumbada en su totalidad, que observan maleza o vegetación baja, media y alta, asimismo que no se observa la existencia de actividad agrícola, que en general su estado es de abandono, sin ningún tipo de actividad; que el fundo EL RETIRO abarca una superficie aproximada de Diez Hectáreas (10,00 Has), que no se observan la existencia de cultivo alguno, que no está dedicada a la activada agrícola, que igualmente se observan restos derribados de lo que pudo haber sido una vivienda y una media pared construida con madera (palo) y Bambú (Juaz-Juaz) en estado de deterioro, que observan la existencia de una cerca perimetral elaborada con postes de madera y cuatro pelos de alambre de púas que en partes fue reconstruida y otras esta derrumbada y la misma presenta un estado regular de mantenimiento, que el fundo esta enmontado con vegetación baja, media y alta, que el estado general del fundo es de abandono sin ningún tipo de activada; el Practico Fotográfico, consignó Ocho Impresiones fotográficas relacionadas con la Inspección. (Folios 188 al 209 del expediente).

En fecha 16 de Junio de 2.011, se libró Oficio al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y remitió los ejemplares del periódico que contiene la Primera Publicación del Edícto y las copias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22 de Junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.308, asistido por el abogado en ejercicio, H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y otorgó poder APUD-ACTA al abogado L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, y al abogado antes mencionado. (folio 215 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció el abogado en ejercicio H.R.V.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.E.N., G.R. y F.R.C., plenamente identificados en autos y expone: que estando dentro del lapso legal al cual se refiere el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dá contestación a la solicitud de expropiación presentada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ello como consecuencia del Decreto de Expropiación N° 2.030, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 18 de Noviembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.598 de fecha 08 de Diciembre de 1.998; que efectivamente los fundos propiedad de sus representados, se encuentran ubicados dentro de la poligonal donde actualmente se desarrolla la construcción del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA), ubicado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que no están opuesto al desarrollo y construcción de los servicios, infraestructura de industrialización proyectadas en esos espacios, que su gran inquietud está en la forma adoptada por el ente expropiante a los fines de tomar posesión de los inmuebles ubicados dentro del área que se ordena expropiar; que sus representados A.E.N., y G.R., propietarios de los fundos El Retiro y El Cambao, respectivamente, fueron despojados sin que mediara el procedimiento y la autorización de ocupación previa a la cual se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, de lo cual no hay lugar a dudas por cuanto no existe en este expediente contentivo de las solicitudes de Ocupación Previa como de Expropiación la certeza de que se haya cumplido con el procedimiento allí establecido, la valoración del bien por una comisión de avaluó y la previa consignación de la cantidad con la cual se hubiere justipreciado el bien, como garantía del pago del expropiado; que se ha convertido en una practica viciada y fraudulenta del ente expropiante PDVSA PETROLEO, S.A. quien de manera unilateral y sin consultar con los propietarios afectados por el Decreto de Expropiación, ofrece una cantidad determinada de dinero, obligando al afectado a tomarlo con la promesa de hacer una nueva repaga, a la cual ha llamado convenios de indemnización, sin la participación del expropiado y con prescindencia total y absoluta de los requisitos de la Ley, entre ellos las inspecciones judiciales de que trata la Ley en el artículo 58 ejusdem a los fines de dejar constancia de los hechos que han de tomarse en cuenta a los fines de la justa indemnización, que es esa la razón por la cual corren inserto a este expediente ofertas de cantidades de dinero las cuales no han sido aceptadas por ninguno de sus representados, las cuales desconocen a todo evento como pago u oferta de indemnización por los fundos o inmuebles de los cuales se ordena la expropiación por incumplir con los requisitos exigidos en la Ley especial de expropiación, refiriéndose a los folios 97 al 106; del 130 al 131; 142 al 143, 151, 154, 155, del presente expediente; que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ha ocupado tanto de manera temporal, como de manera previa, ignorando para ellos los dispositivos legales contemplados el la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, destruyendo de manera total las bienhechurías propiedad de sus representados A.E.N., y G.R., propietarios del fundo EL RETIRO, y fundo EL CAMBAO, respectivamente; consignó a manera de ilustración marcados “A” y “B”, inventario de los bienes existentes de estos fundos y su valoración para el momento de la ocupación, a los fines de demostrar que efectivamente han sido ocupados, y destruidas de manera total las bienhechurías existentes en los fundos antes mencionados, solicitó que se practicara una Inspección Judicial a los mismos, que en lo que respecta a su representado ciudadano F.R.C., en su condición de propietario de los fundos Mango Purito y Carreño quien se encontraba en posesión efectiva de sus fundos, por lo que solicitó se ordenara la practica de la Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de todas las circunstancia que puedan influir en su valoración a los fines de una justa indemnización e igualmente solicito se designara la Comisión de Avalúos a la cual se refiere el artículo 19 de la ley especial a los fines de justipreciar los bienes, Fundo El Retiro, Fundo El Cambao, Fundo Mango Purito y Fundo Carreño. Propiedad de sus representados, afectados por el Decreto de Expropiación. (folios 216 al 223 de la primera pieza del expediente).

Seguidamente en esa misma fecha 27 de Junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio A.E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.P., anteriormente identificada, a contestar la demanda y en su escrito expone:

Que es público y notorio los problemas y las dificultades con respecto a la adquisición de los inmuebles y bienhechurías de los propietarios y poseedores que se encuentran dentro de la poligonal del desarrollo del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho, en el Municipio Valdez del Estado Sucre; que ha sido traumático que a esta altura después de tanto tiempo de adquisición de inmuebles y predios agrícolas y pecuarias, los afectados todavía reclaman dicho proceso, que desde un principio no se agoto el procedimiento que debió seguirse y no se respetó por consiguiente el debido proceso que se estipula para estos casos; que le resultaba penoso observar como los funcionarios de PDVSA, de manera discrecional negociaban con los afectados y el precio final obtenido por los afectados dependía de la pericia, del regateo o de la actitud de defensa que mostrasen ellos y que era así que ellos muy tímidos, con poca capacidad de negociación obtenían la peor parte y que ahora en este Tribunal existen esos nuevos reclamos hacia ese organismo estatal, que a pesar de ser una de los pocos afectados que todavía permanecen de manera productiva dentro de su fundo, no ha sido intención de entorpecer el desarrollo de dicho proyecto, que hace mas de 07 años en virtud de que no podían llegar a un acuerdo con respecto al precio del mismo y siendo que PDVSA requería el ensanchamiento de la vía que conduce a muelle de embarque es por lo que accedió de muy buena manera y sin ningún pago adicional de más de Veinte (20) metros a todos lo ancho del fundo, para que se pudiera realizar dicha vía.

Que su fundo es uno de los que más tiene bienhechurías, cultivos y explotación agrícola, pecuaria, (ganado) y cría de pollo de engorde; sin embargo el pago propuesto no se corresponde con la realidad, ya que no se le respetaba íntegramente lo contemplado en el título IV del procedimiento para la expropiación, que contempla el arreglo amigable que debe hacerse a través de la conformación de una tripartita de peritos quienes llegarían a un justiprecio muy por el contrario se dio luz verde a una asociación de afectados, que obró a espaldas de los mismos, que no defendió los intereses de los afectados y que además fueron obligados a cancelar un Quince por Ciento (15%) por el mal pago recibido en algunos casos y desproporcionalidad en el pago en otros, que en virtud de todo ese atropello es por lo que accedió a vender su fundo, y que todavía permanece en el mismo de manera productiva, que a tales efecto anexó marcado “A”, “B”, y “C”, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Valdez a la finca, certificado F.S.d.M.d.P., partes, productos y subproductos de origen vegetal, emanado por el INSAI; como requisito indispensable para el traslado carga de Guayaba hacia el Mercado de Carúpano, y el ultimo inventario físico realizado por PDVSA., al fundo.

Que conviene en el objeto de esta demanda toda vez que la Constitución de la Republica Bolivariana, así como la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece el derecho del Estado Venezolano por encima del derecho que pueda tener los particulares, cuando se trate de la realización de obras que vayan en beneficio del colectivo y del propio estado, que ese derecho, supedita el derecho de los particulares y la Ley es justa en el sentido de darle a cada quien lo que se merece y es así como establece la justa indemnización y el pago oportuno a los afectados por dicho proceso de expropiación y niega rechaza y contradice el inventario, el informe del avaluó y el monto señalado en el expediente como posible pago de las bienhechurías, esto en virtud de que el inventario que allí aparece esta mutilado, faltando la mayor parte de los rubros existentes en dicha finca y que los que allí aparecen el precio no se ajusta con la realidad del mercado actual, que el inventario presentando en el expediente de expropiación no es el mismo que el ultimo realizado por los funcionarios de PDVSA, (2.007), que en tal sentido el monto a pagar que es una consecuencia del inventario y del avaluó no esta ajustado con la realidad actual; y en virtud de todo lo expuesto solicitó que la misma sea admitida sustanciada conforme a derecho u declarada con lugar en la definitiva.

Consignó los recaudos y corren inserto a los folios 227 al 297 de la primera pieza del expediente, así como Inspección Judicial solicitada por la abogada A.E.C.P., ya identificada, actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual se constituyó en fecha 20 de Junio de 2.011, en el Fundo La Esperanza ubicado en la Comunidad de Guaraguarita, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se procedió a dejar constancia con la asistencia del Práctico Fotógrafo, ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.139.167, de lo siguiente: que se encuentra en el fundo el Retiro donde observa la existencia de una gran extensión de plantación de guayaba catalogadas como adultas en producción, que en el fundo se encuentra un sembradío de lechosa de aproximadamente Trescientas Cincuenta (350) matas, tamaño mediano y dos galpones para la cría de pollos, una de mayor dimensión que otro, el de mayor dimensión elaborado con columnas de cemento (pilotines) alambre malla y techo de zinc, y observan la cantidad aproximada de Mil Ochocientos (1.800) pollos; el Practico Fotográfico, consignó Trece (13) Impresiones fotográficas relacionadas con la Inspección.

En fecha 29 de Junio de 2.011, compareció el abogado en ejercicio H.R.V.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.E.N., G.R. y F.R.C., plenamente identificados y consignó escrito donde expone: que por un error en el escrito de contestación a la solicitud de Expropiación, que consignó en fecha 27 de Junio de 2.011, expreso que su representado F.R.C., estaba en posesión de sus fundos, MANGO PURITO y CARREÑO, lo cual no es cierto, por cuanto fue despojado del fundo CARREÑO, y que hoy solo posee el fundo MANGO PURITO, y que de tal manera presentó la aclaratoria como complemento y reforma a la contestación a la solicitud de expropiación. (folios 299 y 300 de la primera pieza del expediente).

Seguidamente en esa misma fecha 29 de Junio de 2.011, siendo la última oportunidad para que la parte demandada diera contestación al procedimiento de expropiación, este Tribunal dejó constancia que en fechas 27 y 29 de Junio de 2.011, compareció el Abogado en ejercicio H.R.V.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.E.N., G.R. y F.R.C., y la abogada en ejercicio A.E.C.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.P., todos plenamente identificados en autos y presentaron escritos de contestación a la solicitud expropiación. (folio 302 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08 de Julio del 2.011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde fijó el inicio de la relación de la causa por un lapso de 60 días continuos, por cuanto se observó que los demandados no formularon oposición a la Expropiación solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. (folios 304 y 305 de la primera pieza del expediente).

En fecha 11 de Agosto de 2.011, compareció la Abogada D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. y consignó planos del proyecto del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) y el Decreto N° 3.843, de fecha 22 de Agosto del 2.002, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de venezuela, N° 38.266, en fecha 06 de Septiembre de 2.005. (folios 319 al 326 de la primera pieza del expediente) .

En fecha 23 de Noviembre del 2.011, se efectuó el nombramiento de los expertos que conforman la comisión de avalúo, designándose en los cargo a los ciudadanos Ingeniero F.C.S.V., Ingeniero YUSVELIS A. FARIÑAS, y Topógrafo P.E.O., quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley.

En fecha 01 de Diciembre del 2.011, compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BUENA V.O.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.119, esposa del codemandado ciudadano F.R.C., plenamente identificado en autos; quien se hace parte del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica O Social, consignó poder Autenticado en fecha 26 de Enero de 2.007, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 87, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta al folio 40 al 47 y los documentos que corren insertos del folio 48 al 75 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 10 de Enero de 2.012, compareció el abogado en ejercicio H.R.V.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.E.N., G.R. y F.R.C., plenamente identificados y consignó mediante escrito, Informes de Inventarios de bienes de los fundos propiedad de sus representados. (folios 89 al 103 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció la abogada en ejercicio A.E.C.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044, en representación de la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.360, y en su propio nombre y consignó mediante escrito Resumen de Avalúo. (folios 130 al 132 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 20 de Junio de 2.012, compareció el ciudadano F.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.308, asistido por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.868, y revocó el Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 22 de Junio de 2.011, a los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., ya identificados anteriormente.

A solicitud de la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana M.P., plenamente identificada en autos, tuvo lugar por ante este Tribunal un acto de Resolución de Conflicto en fecha 20 de Junio de 2.012, donde intervino el Abogado J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.180, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y expuso que vista las negociaciones que se han realizado en la ciudad de Guiria con las partes interesadas en el proceso expropiatorio interpuesto por su representada, por lo cual propusieron los montos como justa indemnización a efectos de la acción interpuesta en primer lugar a la ciudadana M.P., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.586.914, 86), el cual hizo efectivo por medio del siguiente documento de pago o título valor: Cheque de Gerencia No. 52303020, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de M.P., por un monto de: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.586.914, 86), y que dicho monto correspondía a los bienes objeto de expropiación Fundo la ESPERANZA; igualmente propusieron los montos como justa indemnización a efectos de la acción interpuesta. En Segundo lugar al ciudadano F.R., por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000, 00), y se dejó constancia que los ciudadanos F.R. y B.O.D.R., en su condición de cónyuges, convinieron en dividir el monto antes señalado de la siguiente manera: Dos Cheques de Gerencia del Banco Banesco signados bajo el N° 5230307, correspondiente a la ciudadana O.D.R.B., por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), el cual equivale al Treinta Por Ciento (30%) del monto total a pagar, y un segundo cheque signado bajo el N° 5230318, correspondiente a la ciudadana B.B., por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), el cual equivale al Setenta por Ciento (70%) del monto total a pagar, según autorización escrita por el ciudadano F.R., la cual consignaron en el acto y corre inserta al folio 174 de la segunda pieza del expediente y que dichos montos corresponden a los bienes objeto de expropiación fundos CARREÑO y MANGO PURITO, consignaron originales y copias de los cheques de gerencia, como medio de prueba de cancelación de lo acordado entre las partes; así mismo intervino la Abogada A.C., quien aceptó la propuesta de indemnización hecha por el ente expropiante, y retiró el cheque por el monto antes mencionado; igualmente intervino el ciudadano F.R., quien aceptó el pago realizado por el ente expropiante e igualmente la Abogada F.B., en representación de la ciudadana B.D.R., aceptó el pago realizado a su representada y retiraron el cheque. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 34 y 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; declararon estar de acuerdo y conforme, tanto con los rubros reconocidos durante todo el proceso, como con los montos por la indemnización, manifestando su conformidad respecto a la forma de pago pactado con el ente expropiante, en virtud de que dichas cantidades son la totalidad de los conceptos sujetos a indemnización y que en lo adelante no tiene que reclamar cantidad adicional alguna, al ente expropiante, por ningún otro concepto, motivo o razón, que pudiera generar una acción judicial de carácter Penal, Civil, Extra Contractual o Patrimonial; las partes manifestaron haber realizado dicho Arreglo de forma amigable, voluntaria y bajo su pleno consentimiento, con el objeto de poner fin a cualquier litigio Civil y a las reclamaciones de orden Civil, que surgieron entre las partes; igualmente declararon que el pago realizado por el ente expropiante se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la Legislación Venezolana vigente y que están conformes con todas y cada una de las estipulaciones del arreglo.

En fecha 12 de Julio del 2.012, los expertos que conformaron la comisión de avalúo en el presente juicio, Ingeniero F.C.S.V., Ingeniero YUSVELIS A. FARIÑA, y Topógrafo P.E.O., consignaron el Informe Técnico de Avaluó de los terrenos y bienhechurías objeto de la demanda y suscriben el siguiente Resumen que se refiere a la determinación del Justiprecio de los inmuebles LA ESPERANZA, Asentamiento Campesino de Paria, EL CAMBAO, EL RETIRO, MANGO PURITO y CARREÑO, los cuales comprenden el terreno y las bienhechurías construidas sobre ellos, y se encuentran ubicados en la población de Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; que la finalidad del informe de avalúo es de cumplir con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que para la estimación del Justiprecio del inmueble señalado, se aplicaron los enfoques metodológicos de comparación directa, costo y Valor Punto, que además se consideraron los elementos de carácter obligatorio según lo establece el artículo 36 artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; que sobre la base de las consideraciones metodologicas indicadas anteriormente y el proceso de formación de valor y concluyeron que el Justiprecio de los inmuebles en consideración son los siguientes: LA ESPERANZA: 16,00 Has, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.413.724,24); EL CAMBAO: 10,00Has, TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 305.965.50); EL RETIRO: 12,00 Has, UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.944,31); MANGO PURITO: 12,00 Has, UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.242.722.48) UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. CARREÑO: 11,00 Has CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 459.303.52). (folios 189 al 226 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de de Febrero del 2.013, compareció el ciudadano NÚÑEZ A.E. y G.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.012.113 y 9.933.781, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.158, y revocaron el poder Apud-Acta, que le otorgaron en fecha 01 de Marzo de 2.011, a los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., ya identificados anteriormente; y confirieron poder a la abogada antes mencionada.

A solicitud de la apoderada judicial de los codemandados ciudadanos NÚÑEZ A.E. y G.R., plenamente identificados en autos, tuvo lugar un Acto Alternativo de Resolución de Conflictos, en fecha 07 de Junio de 2.013, donde intervino la Abogada en abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.N. Y G.J.R., partes demandadas en el presente juicio y expuso: que solicita la revisión del monto a pagar por concepto de indemnización de expropiación ejecutada a sus representados y que consta en autos, con el fin de proceder a un acuerdo de conformidad con lo establecido en la Ley, motivado a observación que tiene lugar en consideración al avaluó que consta en auto, a los efectos de resolver el conflicto; siendo un monto más elevado el total que se estipula en el avaluó, siendo el monto de avaluó de afectación el cual planteó la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON SETENTA (Bs. 939.134,70) del fundo El CAMBAO; y el monto de avaluó de afectación UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES (Bs. 1.939.988,33), del fundo EL RETIRO; e intervino la abogada D.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618, con el carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO,S.A, y declaró que no aceptaba los montos antes referidos y que cancelara los montos establecidos en el Justiprecio por la comisión de avaluó nombrada por las partes, en base al proceso valuatorio que consta en el expediente.

En fecha 07 de Junio de 2.013, compareció la abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó notificaciones emanadas de D.E.P.O, División Costa Afuera, en fechas 21 de Febrero de 2.013, 15 de Marzo de 2.013, 09 de Mayo de 2013, dirigidas a la ciudadana M.P., plenamente identificada, a los fines de que desocupara el inmueble tal como fue acordado en el arreglo amigable que suscribió en este Tribunal. (folios 66 al 69 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 06 de Agosto del 2.013, compareció el abogado en ejercicio abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó cheques Nros: 75909711 y 75909712, emanados de la Cuenta Corriente Nº 0134-0759-29-2120-210001 del Banco BANESCO, por las cantidades de: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.944,31) y TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 305.965,50), y se ordeno Aperturar las cuentas de Ahorros a nombre de los ciudadanos A.E.N. y G.J.R., respectivamente.

En fecha 13 de Agosto de 2.013, a solicitud de la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano A.E.N., parte demandada en el presente juicio, se entregó la Libreta de la cuenta de ahorros N° 01750123280061725874, a nombre del ciudadano A.E.N., a los fines de que disponga del monto depositado.

Y siendo la oportunidad legal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.

Sobre la expropiación la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, según Sentencia del 24 de Febrero de 1.965, se pronunció, señalando que: Es una Institución de Derecho Público mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación.

Así el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

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Una de las restricciones al derecho de propiedad es la expropiación, cuya justificación se encuentra en la cualidad que el estado tiene de gestar los intereses públicos, el suele necesitar para realizar su gestión de bienes pertenecientes a particulares y ante el conflicto de ambos intereses, debe ceder el interés privado frente a la colectividad.

Los Sujetos de la potestad expropiataria, según G.F., obedecen al Régimen de la Ley de Expropiación forzada, que son tres: expropiante, beneficiario y expropiado.

El expropiante, es el titular activo de la potestad expropiatoria, posición que corresponde al Estado.

El beneficiario de la expropiación, es el sujeto que representa el interés público social cuya realización está autorizada a instar de la administración expropiante al ejercicio de esa potestad y que adquiere el bien o derecho expropiado. La circunstancia de ésta posición es que justamente al beneficiario se le imputa el deber de indemnizar al expropiado, y con frecuencia la posición del beneficiario coincide con la del expropiante, y ocurre que siempre expropia para sí.

El expropiado es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto del proceso expropiatorio, como tal tiene derecho a participar como interesado directo en el procedimiento y sobre todo a recibir la indemnización expropiatoria en que la expropiación convierte el derecho de que es privado.

El objeto de la potestad expropiatoria es la propiedad privada, derechos e intereses patrimoniales legítimos, necesarios para la satisfacción del bien común.

Sobre la expropiación la Sala Político- Administrativo en Sentencia del 18 de Abril de 1.996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., en el Juicio de Geza Bakos Belenta, en el expediente N° 10.680, Sentencia 260, reiteró los criterios establecidos en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.991, en relación a la Normativa y Principios Doctrinarios que conforman la Institución de la Expropiación, donde expresamente se señala que la Expropiación es el Instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo, pero que como el goce y disfrute de la propiedad se encuentra protegido por el dispositivo constitucional conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad, la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con f.d.U.P. o de Interés General.

Señala la misma Sala que para poder adquirir el estado esos bienes a los fines antes señalados, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Carta Magna ordena y que no son otros que: a) la existencia de una causa de Utilidad Pública o Social; b) un procedimiento judicial y c) el pago de una justa indemnización.

Para el desarrollo del Precepto Constitucional, la Ley especial tiene estructurado todo un procedimiento que se puede resumir en las siguientes fases:

Fase inicial: que comprende la consignación de la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieren algún interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, relación, informes, sentencia y apelación.

Fase intermedia: abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por los peritos designados por el Tribunal.

Fase final: Con lo cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal y se materializa con el Registro de la Sentencia respectiva.

Señala la referida Sentencia que además de los requisitos antes mencionados y a fin de garantizar a los particulares los derechos que pudieran tener sobre el bien que se expropia, es necesario el cumplimiento de estos otros: 1) Requerimiento al Registrador Subalterno de la información acerca de quien o quienes son los legítimos propietarios del bien que se expropia. 2) Citación universal y no personal, mediante la publicación de Edictos, por tres veces, durante un mes en un periódico de circulación nacional y en otro del lugar de ubicación del inmueble si lo hubiere, para que tenga oportunidad de entrarse todos aquellos que pudieran tener algún derecho sobre la cosa a expropiarse. 3) Emplazamiento para la comparecencia en juicio no solo a los efectos señalados en la solicitud, sino también de todo aquel que se considerase afectado por el Decreto Expropiatorio. 4) Nombramiento del Defensor de los ausentes y no comparecientes. 5) Derecho de los poseedores a deducir de la indemnización al que les corresponda. 6) Garantía de que en el informe de avaluó las mejoras y perjuicios de los poseedores se evalúen por separado y 7) Garantía para que los no habiendo comparecido al juicio y no hubieren sido representados por el defensor, puedan oponerse a la entrega del monto de la indemnización consignada.

Así las cosas, tenemos que el libelo de la solicitud de Expropiación no se encuentra sujeto a las formalidades del libelo de la demanda en juicio ordinario, ya que el artículo 24 de la referida Ley, solo señala que la solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuya a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios poseedores o arrendatarios, si fuesen conocidos por otra parte, fue identificado plenamente el inmueble a expropiar, así como su propietario, según documentos que corren insertos a los autos.

En el juicio de Expropiación a pesar de ser de carácter universal, ya que puede hacerse parte todo aquel que se considere con derecho sobre el bien objeto de expropiación, solo está legitimado quien acredite la prueba de su derecho.

Fue Practicada Inspección Judicial y la publicación de los Edictos respectivos, por lo que en criterio de quien suscribe el ente expropiante Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, de los Libros de Registros Respectivos, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley, en el entendido que el proyecto del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho, es un proyecto vinculado al interés colectivo por cuanto representa el Condominio Industrial ubicado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual proveerá los servicios básicos generales, portuarios, marinos, campamentos y corredores de servicios a fin de garantizar la construcción y funcionamiento de plantas de generación eléctrica y de Industrialización del gas provenientes de los Campos Costa Afuera, Dragon, Patao, Mejillones, y Rió Caribe y contribuirá a mejorar el nivel de vida de los ciudadanos, en razón de lo cual la solicitud de expropiación presentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Por Causa De Utilidad Publica O Social, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, intentada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra los ciudadanos M.P., G.R., A.E.N. y F.R.C., ambas partes plenamente identificada en autos; sobre los siguientes bienes inmuebles, muebles y bienhechurías:

1) FUNDO LA ESPERANZA: perteneciente a la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.360, el cual comprende de Catorce (14) hectáreas de terreno, ubicadas en el Municipio Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Guaraguarito; SUR: Vía de penetración; ESTE: Predio GRA N° 7 y OESTE: Predio GRA N° 5, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 23, folios Vto. 18 al 20 y su Vto., Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Notaría Duodécima de Caracas.

2) INMUEBLE: que pertenece de igual manera a la ciudadana M.P., el cual comprende bienhechurías en 2 hectáreas, ubicadas en el asentamiento de la Península de Paria, Sector Guaraguarito, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Predio N° 64, SUR: Predio N° 6; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Predio N° 6, según documento Autenticado en el Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha Seis (06) de Febrero del año 2.004.

3) FUNDO EL CAMBAO: perteneciente al ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.781, el cual se encuentra ubicado al Oeste de la Población de Guiria, en el Sector conocido como Montaña Oscura, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y su linderos son: NORTE: parcela que es o fue de la familia Cortés; SUR: Parcela que fue o es de E.N.; ESTE: Parcela que fue o es de E.S. y OESTE: Carretera Vía Carrizal.

4) FUNDO EL RETIRO: perteneciente al ciudadano: A.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.113, el cual se encuentra localizado al Oeste de la Población de Guiria, en el Sector conocido como Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; siendo sus linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de L.N. y de J.A.N.; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez y de J.A.N.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de J.A.N. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.N. y de I.R..

5) FUNDO MANGO PURITO: perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.308, el cual se encuentra localizado al Oeste de la Población de Guiria, Sector conocido como La Campiña, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con 5,86 Has, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Guatapanare; Sur: Carretera Guatapanare–Guiria; ESTE: Terrenos que son o fueron de la familia González y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.P..

6) FUNDO CARREÑO, perteneciente al ciudadano: F.R.C., titular de la Cédula De Identidad N° 1.504.308, ubicado al Oeste de la Población de Guiria en el sector conocido como La Comisaría de Río de Agua, en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y sus linderos son los siguientes: NORTE: Río Guatapanare; SUR: Carretera Guaraguara-Guiria; ESTE: Terrenos que son o fueron de P.R. y OESTE: Terrenos que son o fueron de R.M., Según consta en Documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2003.

En consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de la Sentencia a los fines de que sea Registrada y sirva de titulo de propiedad suficiente, se ordene oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que ponga a la Empresa “PDVSA Petroleo S.A.” en posesión definitiva del bien Expropiado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria.

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.602.-

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