Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001538

Parte Demandante: Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Parte Demandada: Ciudadano J.E.P.S..-

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal.-

Se contrae el presente asunto a la pretensión al Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, incoado por la Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A., por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de registro respectivo, cuyo documentos Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 538-A-Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadora de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el cambio de la denominación de esta última por la de PDVSA Petróleos y Gas S.A. e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-Sgdo., publicada en el Periódico Mercantil El Informe, No. 8.244, de fecha 11 de mayo del año 2001, donde se cambio su denominación social por la actual PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., y siendo la última de dicha modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 49-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6; a través de sus apoderados judiciales J.D.O., Y.C.B.G., M.D.R.G., E.P. y P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.884, 118.878, 87.035, 95.339 y 91.846, en contra del ciudadano J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.512.892, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado; expuso la actora en su escrito libelar: Que su representada, en fecha 15 de enero de 2003, entregó en calidad de comodato verbal o préstamo de uso al ciudadano J.E.P.S., un inmueble de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1990, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; dicho inmueble le fue entregado para colaborar con las asociaciones cooperativas, que no se estableció tiempo alguno para la duración del préstamo de uso o comodato, ya que de esa manera se apoyaría la gestión comunitaria y de desarrollo social que le tenia encomendada PDVSA, por ser la empresa motor de este País; que en el transcurso del tiempo el mencionado ciudadano, ha destinado el inmueble a uso de habitación o de vivienda de familia, ha aparentado y simulado un apoyo a cooperativas que realmente no ha prestado; arrendó una de las habitaciones de la casa, al ciudadano J.C.O., de nacionalidad colombiana; lo cual consta de documentales constituidas por recibos de pago percibidos por el ciudadano J.E.P.S., y del contrato que suscribieron ambas partes, que han solicitado al ciudadano J.E.P.S., la entrega del inmueble, en reiterados intentos para llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano, ya que sean apersonado en varias oportunidades en su carácter de comodante para solicitarle de manera amistosa la restitución de la cosa, sin obtener ninguna respuesta, que el comodatario ha burlado la buena fe de su representado y ante esa situación de incumplimiento descarado y la falta de respuesta del ciudadano J.E.P.S.; es por lo que formalmente demandó, para que conviniera o a ello fuera obligado por imperativo judicial en la restitución del inmueble dado en comodato de uso, dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el uso suficiente que le ha dado al inmueble propiedad de su representada, quedando resuelto de pleno derecho el comodato de uso celebrado en forma verbal entre las partes y que en consecuencia debe restituir el inmueble, ya que el contrato de comodato quedó terminado por haberse vencido el lapso de duración, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1734 del Código Civil, cumpla con su principal obligación, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 364.399.668,58); solicitó medida de secuestro sobre la casa dada en comodato, conforme a los 588 ordinal 11 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló tanto su domicilio procesal como la del demandado; y por último solicitó sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, ordenándose la citación de la parte demandada, y a tal efecto se libró la correspondiente compulsa en fecha 16 de noviembre de 2007.- En fecha 08 de enero de 2008, y a solicitud de parte, se libró nueva compulsa.-

Cumplidas con las formalidades de las citaciones, en fecha 16 de mayo de 2008, compareció el ciudadano J.E.P., asistido del abogado R.P., y consignó escrito dándose por citado y otorgando poder apud-acta al abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.638.- En fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano J.P., asistido por el abogado G.M., y consignó escrito de contestación de demanda; lo cual hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, alegó la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, que hace inadmisible la demanda;… que es un problema de falta de vinculación del demandado J.P.S., al deber jurídico de sostener la acción, o sea, la falta de relación entre la persona demandada en esta causa, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción de cumplimiento o la de resolución de un contrato de comodato, que el suscrito J.P.S., no es comodatario del inmueble propiedad de PDVSA Petróleos, S.A., como lo alegó la parte actora y por consiguiente no tiene la cualidad de el deber ni el interés en sostener la presente demanda.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes, a los fines legales pertinentes. De las pruebas presentada por el ciudadano J.P.S., asistido por el abogado G.M., en fecha 25 de julio de 2008; promovió: 1) Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición, el mérito probatorio de los autos. 2) Promovió las siguientes documentales: Que las pruebas tiene el objeto de comprobar que la casa a que se refiere la demanda fue dada en comodato a la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA (UCIHVEN R.L.) y no al suscrito ciudadano J.P.S.. Comunicaciones expedidas por UCIHVEN dirigidas a PDVSA y sus filiales, así como otras instituciones relacionadas con las actividades sociales y políticas desarrolladas por UCIHVEN, en Promoción y Protección de las Cooperativas del Estado Anzoátegui, artículos de prensa donde se hace público y notorio el trabajo de UCIHVEN, en la Promoción y Protección de las Cooperativas del Estado Anzoátegui.- De las pruebas presentada por los abogados H.N. y Willman Maita, apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, en fecha 31 de julio de 2008, reflejó: 1) Promovieron a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el que se deriva del Instrumento de fecha 03 de abril de 2003, remitida al Ingeniero L.M., Gerente de PDVSA, consignado por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda, el cual demuestra el objetivo de solicitud de un espacio físico (vivienda) en calidad de comodato, a la empresa PDVSA, 2) Consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.P. la Cruz, estado Anzoátegui, donde se evidencia la propiedad de PDVSA Petróleos, S.A. 3) Promovió copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.P. la Cruz, Estado Anzoátegui, donde consta que el ciudadano J.P.S., es el Presidente de la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L.4) Promovió copia certificada de Instrumento emanado de la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de julio de 2008, del cual se evidencia que el ciudadano J.P.S., es el representante legal de la “UNIÓN DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L.” (UCIHVEN R.L.); asimismo se demuestra que facilitó en calidad de préstamo al ciudadano J.C.O., un espacio físico (una habitación). 5) Promovió factura de fecha 19 de junio de 2006, en el que se evidencia el abono de depósito local, aportado por el ciudadano J.C.O., por un monto de doscientos cincuenta bolívares mil (Bs. 250.000.00) actualmente doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00), también cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy día cincuenta bolívares (Bs. 50.00) adicional de depósito. 6) Promovió recibos, en los que se evidencia las cantidades aportadas por el ciudadano J.C.O., para el mantenimiento básico de las instalaciones de la “UNIÓN DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L.”, de acuerdo al convenimiento suscrito en fecha 09 de junio de 2006, por montos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) actualmente de doscientos bolívares (Bs. 200,00), de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00), de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy día trescientos bolívares (Bs. 300.00), y otro de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) actualmente trescientos bolívares (Bs. 300.00), dichos montos recibidos por el ciudadano J.P.S.. 7) Promovió recibos en los cuales se demuestra los aportes mensuales dados por el ciudadano J.C.O., para el mantenimiento básico de las instalaciones de UCIHVEN R.L. 8) promovió original de convocatoria emanada de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de PDVSA, dirigida al ciudadano J.P.S., con el propósito de regularizar la situación con respecto a la ocupación de la vivienda. 9) Promovió copia certificada de la solicitud de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2008, donde se demuestra las condiciones en que se encuentra la vivienda. 10) Promovió las pruebas de exhibición de documentos que se haya en poder del demandado, cuyas copias se acompañaron al escrito de demanda, solicitó que se intimara al ciudadano J.P.S., representante legal de la “Unión de Cooperativas de la Industria de los Hidrocarburos de Venezuela R.L.” (UCIHVEN R.L.); a la exhibición de dichos documentos. 11) Promovieron como testigo al ciudadano J.C.O., a fin de que declarara sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto y le consta que ha convenido en que se le ha facilitado en calidad de préstamo una habitación perteneciente a la casa signada con el No. 705 propiedad de PDVSA, ubicada en la Avenida Principal de Guaragua, sector Campo Negro, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por parte del ciudadano J.E.P.S.. SEGUNDO: Si conoce de vista trato y comunicación al señor ciudadano J.E.P.S.. TERCERO: Si sabe y le consta que el prenombrado ciudadano, es el presidente de Unión de Cooperativas de la Industria de los Hidrocarburos de Venezuela R.L. (UCIHVEN R.L.) y le otorgó un contrato para ocupar una habitación de la casa signada con el No. 705 propiedad de PDVSA. CUARTO: Si sabe y le consta que la habitación ocupada de acuerdo al convenio suscrito en fecha 09 de junio de 2006, pertenece a la casa signada con el No. 705 propiedad de PDVSA Petróleos, S.A. QUINTO: Si le consta que ha aportado cantidades de bolívares mensuales entregado al ciudadano presidente de la Unión de Cooperativas de la Industria de los Hidrocarburos de Venezuela R.L. (UCIHVEN R.L.) 12) Promovió prueba de inspección judicial, en la casa signada con el No. 705 propiedad de PDVSA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si efectivamente en el respectivo inmueble existen personas en estado de ocupación. SEGUNDO: Dejar si efectivamente se desempeña alguna actividad sindical en el inmueble y identificado. TERCERO: Dejar constancia si efectivamente se desempeña alguna actividad de cursos o talleres en el inmueble ya identificado. CUARTO: Si efectivamente en anexo del respectivo inmueble existe terceras personas en estado de ocupación. QUINTO: De cualquier otro particular que al momento de la evacuación de la presente inspección pueda ser señalado para que se deje constancia de los hechos respectivos, solicitaron la designación de un experto fotográfico a los fines de tomar impresiones de los hechos del inmueble.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano J.C.O., con la presencia de las abogadas A.R.C. y Y.B.G., apoderadas de la parte actora.- En fecha 22 de septiembre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dicto auto de "vistos", y entró la presente causa en estado de sentencia.-

Por auto de fecha 04 de febrero del 2009, se dictó auto difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Adjetivo.-

El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato verbal propuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano J.E.P.S., ambos plenamente identificado en autos, expresó la peticionante, que el día 15 de enero de 2003, entregó al demandado en calidad de comodato verbal, un inmueble de su exclusiva propiedad constituida por la casa distinguido con el Nº 705, ubicada en el Campo Negro, Urbanización Guaraguo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que se estableció como condición en dicho préstamo de uso, que debía utilizar el inmueble para prestar colaboración y ayuda a las asociaciones cooperativas, brindándoles atención a las mismas, no estableciéndose tiempo de duración del contrato, apoyando de esta manera PDVSA, S.A., a la gestión comunitaria y desarrollo social, por estar en los actuales momentos las asociaciones de cooperativas desempeñando un rol muy importante para la industria petrolera; que en el transcurso del tiempo el demandado ha ocupa el inmueble, dándole un uso diferente al pactado, destilándolo como vivienda de su familia, simulando un apoyo a las cooperativas que no le ha dado y que además arrendó una de las habitaciones del inmueble a una persona de nombre J.C.O.; que este transgredió los principios rectores del contrato de comodato, y que por haber incumplido con su obligación ha causado graves daños al inmueble de su propiedad, en vista de esta situación se le solicitó la entrega del inmueble sin haberse obtenido una respuesta satisfactoria por parte del comodatario, motivo por lo que procedieron a demandar el cumplimiento del referido contrato pidiendo al Tribunal, que si el demandado no convenía en ello, fuera condenado en la restitución del inmueble de su propiedad dado en comodato.

Cumplidas con todas las formalidades de la citación, el ciudadano J.E.P.S., compareció al Tribunal, dando contestación a la demanda propuesta en su contra, alegando como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que él no es el comodatario del inmueble objeto de la pretensión, que la verdadera comodataria es una persona jurídica denominada “UNION DE COOPERATIVAS DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L.(UCHIVEN), la cual el representa como presidente, que según a su decir es la que tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, en vista que el contrato de comodato fue celebrado entre PDVSA y UCHIVEN, y como prueba de ello acompañó a su contestación una serie de documentación, que según él así lo demuestran. Negó punto por punto todas y cada unas de las aseveraciones realizada por parte de la demandante en su escrito libelar, solicitando al Tribunal se abstuviera de decretar la medida preventiva de secuestro.

Pasa este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y al respeto observa: La parte actora con su escrito libelar acompañó el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, copias simples de recibos de pagos mediante los cuales el demandado declaraba recibir cierta suma de dinero de parte del ciudadano J.C.O., por mantenimiento de las instalaciones de la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA .R.L., también acompañó el contrato suscrito entre ellos, por la habitación del inmueble para la instalación de un laboratorio clínico, la comunicación enviada por PDVSA a J.E.P., mediante la cual lo convocaban a una reunión con el fin de regularizar la situación jurídica con especto al inmueble objeto de la pretensión, copia simple de la Inspección judicial practicada en el inmueble por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba parcialmente deteriorado y en un estado de suciesa, ocupado por la ciudadana M.M.S.M., quien manifestó que era bionalista y trabajaba en el laboratorio que funcionaba en el inmueble, igualmente dejó constancia que otra parte del inmueble era ocupado por la ciudadana L.R.S., quien manifestó al Tribunal que ocupaba el inmueble en forma no permanente, y que en el mismo funcionaba un organismo de integración de cooperativas, y que también el inmueble era ocupado por su hijo menor J.P., de forma no permanente, se dejó constancia también, que en el inmueble inspeccionado funciona de manera independiente un laboratorio clínico, y en otro lado funciona la UNION DE COOPERATIVA DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA .R.L.; solicitó que se exhibieran los recibos en los cuales se evidenciaban las cantidades de dinero aportadas por J.O., para el mantenimiento básico de las instalaciones de la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA .R.L., promoviendo como testigo al referido ciudadano, solicitando también se practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.- En la etapa probatoria, trajo a los autos la demandada, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, la copia certificada del documento constitutivo de la cooperativa UNIÓN DE COOPERATIVA DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA .R.L., los originales tanto de los recibos como de la inspección judicial mencionados anteriormente; con la contestación de la demanda y con el fin de demostrar que en el inmueble objeto de la pretensión, funcionaba la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., el demandado anexó las siguientes instrumentos: fotocopias de las páginas 7 del Diario El tiempo, de fecha 31 de marzo del 2003, comunicación de fecha 03 de abril del 2003, dirigida al Gerente de PDVSA Oriente, relacionada con el espacio físico en calidad de comodato en el Terminal Club, para la instalación de la sede de la “Asociación de Cooperativas Petroleras de Oriente”; oficio de respuesta a consulta de UCIHVEN con el SENIAT, de fecha 17 de septiembre del 2004, relativa a las excepciones de pago del Impuesto al Valor Agregado, por parte de la cooperativas; oficios Nros. 418-06 y 431-06, emanado del C.L.E., relacionado con la invitación a la Unión Cooperativa de la Industria, para tratar sobre el Proyecto de ley de Promoción y Protección de Cooperativas del Estado Anzoátegui, solicitud de inscripción ante la Agencia de Empleo Regional del Ministerio del Trabajo de la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., copia del RIF de la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., y afiche al taller de Capacitación técnica al Sector Cooperativista, dictado por UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L.- En la etapa probatoria el demandado con la finalidad de demostrar que la casa fue dada en comodato a la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., y no por J.P.S., promovió comunicaciones expedidas por UCIHVEN, dirigidas a PDVSA y sus filiales y a otras instituciones relacionadas con actividades sociales y políticas por ellas desarrolladas, en la promoción y protección de la cooperativas del Estado Anzoátegui, en un número de 70 comunicaciones, las comunicaciones recibidas por UCIHVEN, por parte de PDVSA y otras instituciones relacionadas con las actividades sociales y políticas por ellas desarrolladas, los artículos de prensa publicados en distintos periódicos de la zona, mediante la cual se hizo público y novio a su decir, el trabajo de UCIHVEN, en la promoción en la promoción y protección de las cooperativas del Estado Anzoátegui.-

Al revisar el acta constitutiva y los estatutos de la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., el Tribunal verificó que esta fue creada por la integración de varias cooperativas el 18 de febrero del 2005, según consta del documento protocolizado bajo el Nº 14, folio 97 al 108, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre de ese año, por otro lado también se observa que la comunicación distinguida con la letra “B”, que en copia simple acompañó con la contestación de la demanda el demandado, y fechada el día 03 de abril del 2003, dirigida al Ingeniero L.M., Gerente de PDVSA Oriente, suscrita por J.E.P., mediante la cual solicitó un espacio físico en calidad de comodato para instalar la sede de lo que se denominaría “Asociación de Cooperativas Petroleras de Oriente”; y el alegato que en su contestación dio en referencia que la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., ha ocupado el inmueble en cuestión desde el año 2004, denota este Tribunal que existe una incongruencia con la defensa planteada por el demandado J.E.P.S., en referencia a la falta de cualidad para sostener el juicio, es decir, que la UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L., fue creada en el año 2005, no podía estar ocupando el inmueble objeto de esta pretensión desde el años 2004, y mucho menos haber sido solicitado tal inmueble, para su funcionamiento en el 2003, para que funcionara ora asociación y no ésta, pues para ese año, ésta no había sido constituida.- Con las otras pruebas por él aportadas, es decir, tanto las comunicaciones como los recortes de prensa no se encuentra demostrado que haya sido la cooperativa UCIHVEN, la que halla suscrito el contrato de comodato con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. púes en ellas no se evidencian la relación comodaticia que alegó el demandado existente ente dichas personas jurídicas, considerando este Tribunal que tales pruebas son impertinentes y no aportan a este proceso ningún elemento de convicción sobre la existencia de una relación contractual comodaticia entre UCIHVEN y PDVSA, tal y como lo alegó el demandado.-

Con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado funcionaba un laboratorio clínico, y que en el mismo no se realizaba ninguna otra actividad, percatándose el Tribunal al Inspeccionar las habitaciones del referido inmueble, estas se encontraban en estado de abandono y suciedad, percatándose igualmente, indicios de que en el mismo habitaba una persona, ya que en una de las habitaciones al momento de la practica de la inspección se observó una cama, un ventilador, un televisor, y prendas de vestir de hombre; aunado a ello al folio 410 y 411, riela la declaración dada por el ciudadano J.C.O.E., en la cual este depuso, que el ciudadano J.E.P.S., realizó un contrato de arrendamiento de una oficina independiente ubicada en la casa distinguida con el Nº 705, Sector Campo Negro, Urbanización Guaraguao, al lado de la emergencia del hospital C.R., manifestando ese ciudadano que él, ocupaba el mismo en calidad de arrendatario, y que le cancelaba a J.E.P. mensualmente para poder ocupar el mismo; con ésta declaración, la prueba de inspección judicial y los recibos que aunque no expresan que la cantidad cancelada era por canon de arrendamiento sino por concepto de aporte para mantenimiento básico de la instalaciones de UNION DE COOPERATIVA DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS DE VENEZUELA R.L, considera este Tribunal que tales recibos si correspondían al pago de canon de arrendamiento, pues ello se hacia de manera continua, mes por mes, y de forma permanente; considerándose igualmente que tales pruebas demuestran claramente que el ciudadano J.E.P.S., si arrendó parte del inmueble dado en comodato, vemos pues en el caso que nos ocupa que en primer lugar el inmueble le fue dado en comodato al ciudadano J.E.P.S., para que realizara una actividad de colaboración y ayuda a las asociaciones de cooperativas, pero que éste desvió el uso del referido inmueble, utilizándolo para co-habitarlo tanto él como alguno de sus familiares, tales y como constan en las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, como por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., y que igualmente quedo demostrado que éste arrendó parte del inmueble; también quedo demostrado durante la secuela de este proceso, que el comodatario no cumplió con su obligación con el cuido del inmueble, es decir, no se portó como un buen padre de familia al dejar que el inmueble objeto de la pretensión, sufriera deterioro y daños, teniendo este Tribunal como cierto los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, considera que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar, así se decide.-

DECISIÓN

Por odas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano J.E.S.; en consecuencia:

Primero

Se ordena al demandado ciudadano J.E.P.S., a restituir de manera inmediata, a PDVSA Petróleo, S.A., el inmueble objeto del contrato de comodato, ubicado en Campo Negro, casa Nº 705, Urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

Segundo

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

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