Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000882

ASUNTO : EP01-P-2010-000882

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son las ciudadanas: FONILDE MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-9.366.962 natural de S.B. deB., fecha de nacimiento 25-05-64, de ocupación u oficio: oficios del hogar, hija de M.H. (v) y de E.M. (v), residenciado carrera 5 entre calle 24 numero de casa 5-18 teléfono 0414-0715063 y la imputada YOLIMAR ALBARRAN PEÑA, quien quedó identificada como, Venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.953.928, natural de S.B. deB., fecha de nacimiento 16-11-88, ocupación u oficio Oficios del Hogar, hija de M.P. (v) y de P.A. (v), residenciada en la carrera 8 con calle 28 teléfono 0424-1308458 S.B. deB. y quienes esta debidamente representadas a primera por el defensor Publico Abg. H.M. y la segunda por el defensor Privado A.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas FONILDE MOLINA HERNANDEZ y YOLIMAR ALBARRAN PEÑA, los hechos narrados de la siguiente manera: Las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, las cuales fueron puestas a las ordenes del Ministerio Publico, luego de ser aprehendidas en fecha 04 de febrero de 2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. deB., luego de que ambas ciudadanas ingresaran a las instalaciones de ese Cuerpo Policial de manera Violenta vociferando palabra obscenas entre ella la discusión era motivada a que la ciudadana Yolimar Albarrán Peña, denuncio a su concubino por agredirla verbalmente quien es hijo de la ciudadana Fronilde Molina por tal motivo el Sub Inspector L.C., trató de mediar entre ambas ciudadanas debido a que las mismas estaban faltándole el respeto a la institución, pero las ciudadanas hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas y ofensivas contra el funcionario, en vista de que ambas no acataron la solicitud del funcionario fueron aprehendidas, quedando identificadas como YOLIMAR ALBARRAN PEÑA… Y FRONILDE MOLINA…”

Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por los ciudadanos, YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, se subsumen dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente

Peticiona la representación fiscal, que decrete lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra de las ciudadanas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, ya identificadas, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en favor de las imputadas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, conformidad con lo establecido en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal.3-. La prosecución del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de l COPP.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, imputado a las ciudadanas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

Al celebrarse la audiencia los imputados Se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. H.M., toma la palabra y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, solicito copia de la presente acta. Es todo”.seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.B. “Ciudadano juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a las imputadas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, fueron aprehendidas a poco tiempo de haberse cometido el hecho. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2010 (folios 06 y 07) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión de las imputadas, y la actitud que estás tomaron ante la autoridad publica 2.) Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 52, inserta al folio 08, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio abierto de temperatura ambiental calida, e iluminación natural, 3.) C.M. realizada a la imputada FRONILDE MOLINA, suscrita por el Dr. L.A.C.P., inserta al folio 13 en el cual se deja constancia de la referida ciudadana no presenta lesiones algunas, en buenas condiciones en general. 4.) C.M. realizada a la imputada YOLIMAR ALBARRAN PEÑA, suscrita por el Dr. L.A.C.P., inserta al folio 14 en el cual se deja constancia de la referida ciudadana no presenta lesión algunas, en buenas condiciones en general.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, dado que la pena aplicable del delito de Resistencia a la Autoridad es menor de tres años en su limite máximo este Tribunal por cuanto las imputadas YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, son primarias en la comisión de delitos; a los efectos es procedente como así se manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad conforme al articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP, mediante el cumplimiento de la siguiente condicione: consistente en 1.) Presentación cada 45 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.) Prohibición de que amabas imputadas se comuniquen entre si, o se acerquen ni realicen actos de intimidación o persecución por si o terceras personas. Así se decide.-

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a las imputadas, YOLIMAR ALBARRAN PEÑA Y FRONILDE MOLINA, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente , de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del COPP SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de las imputadas FONILDE MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-9.366.962 natural de S.B. deB., fecha de nacimiento 25-05-64, de ocupación u oficio: oficios del hogar, hija de M.H. (v) y de E.M. (v), residenciado carrera 5 entre calle 24 numero de casa 5-18 teléfono 0414-0715063 y la imputada YOLIMAR ALBARRAN PEÑA, quien quedó identificada como, Venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.953.928, natural de S.B. deB., fecha de nacimiento 16-11-88, ocupación u oficio Oficios del Hogar, hija de M.P. (v) y de P.A. (v), residenciada en la carrera 8 con calle 28 teléfono 0424-1308458 S.B. deB., conforme al articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP, imponiéndose las siguientes condiciones: consistente en 1.) Presentación cada 45 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.) Prohibición de que amabas imputadas se comuniquen entre si, o se acerquen ni realicen actos de intimidación o persecución por si o terceras personas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines procesales consiguiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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