Decisión nº 45-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, treinta de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: V.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.208.688, representado por sus apoderados judiciales, abogados Lersso R.G.P. y J.L.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.992.617 y V.-12.173.690 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 72.161 y 83.722.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 024-2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado Ustinovk Freites Alvaray, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.508.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar.

Del iter procesal

El 04 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido a recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares incoado por el ciudadano V.P.D., asistido judicialmente por el abogado Lersso R.G.P., en contra de la providencia administrativa Nro. 024-2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Autollanos Barinas, C.A. El día 06 de ese mismo mes y año se dictó auto que ordenó corregir el libelo, el cual fue subsanado el 13 de mayo de 2011 y admitido el 16 de mayo de 2011. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 21 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 2012. En fecha 27 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 19 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

Refiere el actor que en fecha 27 de septiembre de 2010, con fundamento en las normas contenidas en los literales b), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante legal de la empresa Autollanos Barinas, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de su mandante, argumentando que este, en los veinte (20) días de labores anteriores a la solicitud había desplegado una actitud irresponsable en cuanto al cumplimiento de las tareas asignadas dentro de las áreas del taller de latonería y pintura de la empresa, así como de convivencia entre compañeros de trabajo, lo cual se constataba según carta de fecha 18 de septiembre de 2010, en la cual nueve (09) compañeros directos de trabajo expresaron al Gerente de Operaciones de la compañía que el trabajador realizaba continuas expresiones amenazantes e irrespetuosas hacia los compañeros de trabajo y personal supervisor; desacatando las normativas y procedimientos de trabajo e invadiendo otros espacios de la empresa como el taller de mecánica especializada y Chevy Express; amén que incurrió en la tardanza de la entrega de trabajos y repetidamente se ausentó e incumplió el horario laboral. Adujo igualmente, que en fecha 22 de septiembre de 2010 el trabajador protagonizó una riña violenta con agresiones físicas y verbales hacia el ciudadano T.A., también trabajador de la empresa, que finalizó con el abandono del puesto de trabajo ese día y la mañana del día siguiente. La decisión sobre la solicitud se produjo el 21 de enero de 2011 mediante providencia administrativa Nro. 024-2011 que declaró procedente la calificación de falta, autorizando el despido.

Vicios delatados:

El recurrente denuncia que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que (…omissis…) la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar la terminación de la relación laboral existente sin que se hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no inobservancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración. Luego, la violación del Principio de Legalidad, por cuanto se sanciono (sic) basándose en pruebas inexistentes.

Delata el vicio de falso supuesto aduciendo que (…omissis…) el funcionario del ente administrativo el momento de tomar su decisión no considero (sic) el sagrado principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso … el funcionario Inspector valoró las pruebas aportadas por el recurrente, y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, lo que viola las garantías mencionadas, pues al ignorarse como (sic) se produjo la carta, sin ser ratificada menos aun (sic) que (sic) significa lo allí contenido, se limita el Derecho a la Defensa (sic), y no se cumple con el Debido proceso (sic), de modo que se puede observar que la parte motiva de la decisión administrativa da por demostrados hechos que no fueron probados … se evidencia que el funcionario Inspector interpreto (sic) de manera errónea las (sic) hechos, aunado a que dio por ciertas cosas no probadas ni puestas a su consideración, y se apartó del objeto principal de la controversia como lo era establecer si durante los últimos 20 días de labores, había desplegado una actitud irresponsable en cuanto al cumplimiento de las tareas que se me asignan y de las normas y procedimientos que rigen en la empresa .

Señala que la providencia incurre en el vicio de desviación de poder porque (…omissis…) se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el artículo 19 ejusdem la nulidad del fallo, acá solicitada … de modo que se debió probar el literal “i” referido a las Faltas (sic) graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este nunca probado, pues no existe ni acta de ausencia, ni amonestaciones, lo que se (sic) configura la Desviación de Poder (sic), cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta (sic), persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, prueba de ello del vicio alegado son los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por éste funcionario.

Abundando en su petición de nulidad, el recurrente solicita amparo cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que le fue adverso, cuestión sustanciada en el cuaderno separado número EH12-X-2011-0000005 que resultó negada por el Tribunal.

De la audiencia de juicio

El 20 de julio de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.L.O., el apoderado judicial de la empresa Autollanos Barinas, abogado Ustinovk Freites Alvaray y la abogada O.G.L., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no asistieron ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ni el de la Procuraduría General de la República. Una vez las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto reservándose el lapso para presentar su informe. Posteriormente, la parte recurrente manifestó haber anexado sus medios probatorios al libelo, y la representación judicial del tercero interesado ratificó el mérito del expediente administrativo que fue consignado por la Inspectoría del Trabajo. Acto seguido, interrogados por la jueza al respecto, las partes manifestaron presentar por escrito sus informes, y en consecuencia, se abrió el lapso para la presentación de los mismos.

De las pruebas

Con respecto a las documentales consignadas conjuntamente con el libelo que rielan en copias simples a los folios 26 al 128, observa el Tribunal que forman parte de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nº 004-2010-01-00583 contentivo del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y cursante a los folios 181 al 286, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento contra el recurrente de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

De los informes

En fecha 01 de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la parte representante de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 458 al 466, señalando que (…omissis…) los fundamentos sobre los que se sostiene dicho recurso están lejos de constituir vicios de nulidad o de anulabilidad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el contrario se basa dicho recurso interpuesto como en una especie de recurso de apelación o de revisión judiciales contra la decisión emanada del Inspector del Trabajo. En efecto, luego de plantear una extensa serie de conceptos teóricos sobre las nulidades en materia contencioso administrativa y sin que esos conceptos guarden correspondencia alguna con los supuestos vicios que se denuncian, y mucho menos que los supuestos vicios sean congruentes con la realidad y contenido de las actas del procedimiento y expediente administrativos, ni con los supuestos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … el accionante de la nulidad confunde la causal de despido de ABANDONO DEL TRABAJO, contenida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es una de las faltas que ha declarado el Inspector del Trabajo en su providencia, con aquella causal de INASISTENCIA AL TRABAJO POR 03 DIAS (sic), en un lapso de 30 a que de (sic) refiere el literal “f” ejusdem y que no es con base en esa falta que se pronunció el Acto Administrativo impugnado.

Arguye la representación del tercero interesado, que el recurrente no denuncia los vicios que afectarían al acto, sino (…omissis…) cuestiona la forma o requisitos formales de la solicitud de la Calificación de Despido (sic) interpuesta por Autollanos Barinas ante la Inspectoría del Trabajo, como si se tratara este asunto de un recurso de apelación ante un tribunal de alzada en un proceso judicial ordinario. Aduce que (…omissis…) las reglas de valoración de los medios probatorios típicos NO son las únicas reglas que debe aplicar el Inspector del Trabajo al decidir un caso como el que nos ocupa, por el contrario, siempre tendrá la facultad de la SANA CRÍTICA, que como en este caso sin duda aplicó al encontrar por una parte, que el medio de prueba cuestionado por el recurrente NO fue impugnado en forma alguna durante el proceso y por otra parte, de las declaraciones rendidas por los testigos … durante el proceso, se desprende que en efecto la actitud beligerante, perturbadora de la paz laboral, instigadora, irrespetuosa y generadora de violencia por parte del trabajador, dio lugar no sólo a la comunicación escrita (no impugnada en el proceso) que constituía una queja por parte de sus compañeros de trabajo, sino también, a los hechos violentos constitutivos de la pelea física y verbal entre los trabajadores que resultaron calificados; todos estos medios probatorios concordantes entre sí, tal como igualmente lo autoriza valorar la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, también a través de la SANA CRITICA (sic) para apreciar la prueba de testigos examinando las deposiciones de éstos (sic) si concuerdan entre sí y con las demás pruebas.

Manifiesta que (…omissis…) el actor confunde de manera grave supuestas situaciones no presentes en este caso con vicios que NO se adecuan A tales situaciones, es decir, no hay correspondencia fáctica entre lo que constituye y significa el vicio denunciado con la supuesta situación que se denuncia … Asimismo, señala que (…omissis…) el accionante confunde el vicio de Falso Supuesto como lo sería el de resolver atribuyendo a las actas o a las pruebas menciones que no contienen, con el vicio de Prescindencia Absoluta de Procedimiento (sic) al que se refiere el numeral 4to del artículo 19 de la LOPA … y confunde el vicio de Falso Supuesto … con el vicio de legalidad conocido como Desviación de Poder (sic) … lo cual … no puede ser posible en nuestro caso, pues el Inspector del Trabajo teniendo la competencia para Calificar las presuntas Faltas del trabajador denunciadas por el patrono así lo hizo, y también siendo competente para Autorizar el Despido Justificado (sic) de ese trabajador una vez calificada la falta, así lo hizo en ejercicio de esa atribución; luego, mal puede denunciarse la desviación de poder en el acto impugnado alegando que el funcionario autor del acto dio por demostrados hechos con pruebas inexistentes en las actas, lo cual si hubiera ocurrido, que no lo fue, en todo caso se trataría de falso supuesto. Finalmente, ratifica que sea declarado sin lugar el recurso.

De los motivos para decidir

Previamente a examinar el fondo del asunto, este Tribunal forzosamente debe hacer mención acerca del deficiente manejo de las reglas gramaticales que muestra el libelo presentado referentes a acentuación y sintaxis, lo cual dificulta su comprensión, en tanto la ausencia de acentos en algunas palabras, o su presencia en otras, altera los tiempos verbales confundiendo la persona gramatical, y la falta de coordinación en las palabras para formar las oraciones cambia el sentido de estas, verbigracia, entre otros, se cita: (…) en su escrito, a manera de comentario, expreso lo siguiente, cito: (folio 147); (…) dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados, menos aun, se le solicito se pronunciará (folio 149 Vto.); (…) explano además que en fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, (22-09-2010), protagonice una riña violenta (compuesta por agresiones verbales y físicas) con otro trabajador y compañero de trabajo de nombre T.A., (…) respecto de quien de manera simultánea y por separado de este escrito, exijo igual calificación de falta (folio 151 Vto.); (…) Este instrumento, no indica cuales expresiones amenazantes e irrespetuosas proferí, menos aun a quien, y la representación patronal, y en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, nada índico, menos aun probo… (folio 152 Vto.); (…) y en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, nada índica, menos aun proba… (folio 152 Vto.); (…) En segundo lugar, el ciudadano R.R., declaro que mi persona en reiteradas oportunidades no utilice debidamente los materiales que le proporciona la empresa para realizar su trabajo…(folio 155). Ante tales errores, el Tribunal conmina al profesional del derecho que lo suscribe a observar las mínimas normas de buen uso de la palabra escrita en aras de ilustrar claramente sobre sus argumentaciones a quien juzga.

Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según la providencia administrativa Nro. 024-2011, la cual declaró procedente la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A. en contra del ciudadano V.P.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 literales b), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, el examen a realizar debe dirigirse a determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y si la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto y desviación de poder. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora, se procede a determinar de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones del accionante.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señala la parte recurrente que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Inspector del Trabajo autorizó la terminación de la relación laboral sin que se hubiere probado la causal de justificación invocada por la parte accionante, con total omisión e inobservancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración.

En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe, citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 504, de fecha 30 de abril de 2008, la cual estableció lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

.

Así las cosas, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso implica que se observen con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del proceso, lo que garantiza que las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para acreditar sus dichos. En contraposición, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando éste discurre conculcando derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. Entonces, habrá un vicio de ausencia de procedimiento en aquellos casos donde no se constate que el administrado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante el ente administrativo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos constantes en las actas procesales y conforme a lo expuesto con anterioridad, esta juzgadora considera que de autos se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que se evidencia que el actor tuvo actuaciones en sede administrativa como la notificación (folio 194), la contestación de la calificación de falta (folios 196 y 197) y la promoción y evacuación de sus pruebas (folios 199 al 208 y 215 al 224), por lo que no se desprende la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en tal sentido, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

Por otro lado, alega el recurrente la presencia del vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, por cuanto se evidencia que el funcionario Inspector interpretó de manera errada los hechos, aunado a que dio por ciertas cosas no probadas ni puestas a su consideración y se apartó del objeto principal de la controversia como lo era establecer si durante los últimos veinte días de labores el recurrente había desplegado una actitud irresponsable de incumplimiento de las labores y procedimientos que rigen en la empresa.

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, por el contrario, existió una correcta apreciación de los hechos que fundamentan la decisión administrativa y que se corresponden con lo alegado y probado, en virtud constan a los folios 190 al 191 del expediente la carta suscrita por nueve (09) trabajadores de la empresa dirigida al gerente de operaciones, mediante la cual se quejan de las actitudes amenazantes e irrespetuosas del accionante hacia otros trabajadores, de conductas asumidas para provocar retrasos en la entrega de trabajos y sus ausencias e incumplimiento del horario de trabajo, aseveraciones que fueron ratificadas por varios de ellos en sus testimonios, (folios 227 al 240), todo lo cual no fue desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo, amén que de los documentales y dichos de los testigos promovidos por el recurrente se desprende el abandono del trabajo en la jornada del día en que aconteció la riña que involucró al trabajador. Y así se declara.

Por otro lado, el ente administrativo que emanó el acto subsume los hechos en una norma aplicable al caso para fundamentar su decisión, cual es el artículo 102 literales “b”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla las causales de despido por vías de hecho (salvo en legítima defensa), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, lo cual excluye la posibilidad de la configuración del falso supuesto (de hecho y de derecho) que acarree la nulidad de la providencia, y por tanto, en el dictamen no hay indicios de tal vicio, lo que obliga a desechar esta denuncia. Y así se decide.

El recurrente delata una desviación de poder al atribuir al Inspector del Trabajo la supresión del verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas y extraer hechos que no estaban en discusión, porque, alega, el funcionario dio por probado el literal i) sin un acta de ausencia o amonestación, por lo que se aparta del espíritu y propósito de la norma.

La desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en su forma y contenido persigue sin embargo un fin torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando otorgó la facultad para actuar. De allí que no se puede alegar tal vicio si no se demuestra que el objetivo del acto fue una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal, aún cuando haya sido dictado por un órgano competente. Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. En el caso sub examine, se observa que el acto administrativo fue dictado por el Inspector del Trabajo en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, se aprecia que quedó acreditado que el recurrente incurrió en las faltas establecidas en los literales b), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constituye desviación de poder la circunstancia de acreditar los hechos con los medios probatorios que consten en autos, ya que la autoridad administrativa tiene el deber de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, y está en la obligación de apreciarlas todas, habida cuenta que puede otorgarles valor probatorio a unas y otras dentro de su prudente arbitrio, cualesquiera sean estas, con la sola limitación de que sean idóneas para dar certeza, sin que ello implique que está apartándose del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, entonces, se requiere la prueba de la divergencia con la ley que se imputa a la acción administrativa, no siendo suficientes cuestionamientos subjetivos de quien invoque la desviación, sino que se presenten los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, lo cual no puede ser develado con las pruebas cursantes en las actas procesales. Ergo, este Tribunal descarta esta denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el acto administrativo se considera válido y legal, por lo que la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano V.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.208.688, contra la providencia administrativa Nro. 024-2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-N-2011-000003

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR