Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteCarlos Felipe Ruiz Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

197º y 148º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000017

PARTE DEMANDANTE: R.M.P.F..

REPRESENTADO POR: Abg. J.L.O..

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

EN LA PERSONA DE: L.F.

REPRESENTADO POR: Abg. E.E.P.O.

TERCERO EN GARANTIA: RAIKER, S. R. L .

REPRESENTADO POR: Abg. J.L.O.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2008 siendo la Una de la tarde (1:00 P. M.), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y el p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.M.P.F., quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.268.268, de este domicilio, representado en este acto por su apoderada Judicial Abg. J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.271.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 95.594, de este domicilio, en CONTRA de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en la persona de L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.539.361, de este domicilio, representada en este acto por el Abogado en ejercicio: E.E.P.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603, actuando en su carácter acreditado en autos, y como Tercer Interviniente, la empresa RAIKER, S.R.L, en la persona del Ciudadano: R.M.P.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 13.268.268, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado Judicial, el Abogado: J.L.O., antes identificado, conforme a la causa Nº UP11-L-2007-000017, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto ambas partes, y establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de la audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado C.F.R.R., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales fueron aceptadas por las partes. Seguidamente toman el derecho de la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y el tercero llamado al presente juicio, así como también, el Apoderado Judicial de la parte demandada quienes manifiestan que han llegado a un acuerdo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, propuesto por el ciudadano R.M.P.F., identificado en autos, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.; (Expediente No. UP11-L-2007-000017).

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” cuando se haga referencia al ciudadano R.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.268.268, quien se encuentra asistido en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado J.L.O.E., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.747, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 95.594, y, se utilizará el termino “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.¸ que está representada en este acto por el abogado E.P.O., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en V.E.C. y titular de la cédula de identidad No 7.126.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 67.603, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos.

TERCERO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo Nº 70-A, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo Nº 29-A, eran representadas legalmente por el ciudadano R.M.P.F., antes identificado, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de las cuales EL DEMANDANTE era accionista mayoritario en cada una de ellas, o en todo caso representante legal, y adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, las sociedades mercantiles de las que él es representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyo Presidente, Gerente General y representante legal es EL DEMANDANTE en cada una de ellas, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles mencionadas de las cuales EL DEMANDANTE era representante legal de cada una de ellas, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas mencionadas anteriormente, representadas por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles mencionadas, cuyo representante legal de cada una de ellas es EL DEMANDANTE, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representante legal de cada una de ellas.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación.

El Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre del 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto del 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE era, socio y representante legal de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LA DEMANDADA contratos de Concesión Mercantil, en los cuales las correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA les suministraban sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., y DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., representadas por él, generaban para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal de dos Sociedades Mercantiles, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de cada una de las sociedades mercantiles, quien también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esas sociedades mercantiles eran representadas por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) Las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., y DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., representadas por EL DEMANDANTE estaban debidamente constituidas y tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaban su contabilidad propia, y distribuían beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) Las sociedades mercantiles mencionadas, eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA eran realizadas mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) Las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esas sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de cada una de las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles mencionadas, representadas por EL DEMANDANTE realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por cada una de las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que eran transportadas sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por cada una de las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., y DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., representadas por EL DEMANDANTE, pertenecían en su totalidad a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que cada una de éstas pagaban a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., y DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., representadas por EL DEMANDANTE, con las cuales LA DEMANDADA había celebrado sendo Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas sociedades mercantiles o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas a los apoderados o directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de cada una de las sociedades mercantiles y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, quien a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las sociedades mercantiles por él representadas. En este sentido aun cuando la cantidad pagada en el día de hoy, se refleja en cheque emitido a la orden de EL DEMANDANTE, el mismo declara que la cantidad que recibe en la forma indicada, lo hace en nombre y a favor de las sociedades mercantiles que él representa, identificadas en la presente acta y con la cual LA DEMANDADA había celebrado sendo Contrato de Concesión Mercantil, comprendiendo el monto recibido una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA.

NOVENO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación.

EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar en por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales y contractuales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre del 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RAMÓN PEÑA, C.A., y DISTRIBUIDORA RAYKER, S.R.L., representadas por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA; sin embargo, con la finalidad de finalizar el juicio de una manera amistosa, la parte demandada, a través del abogado: E.E.P.O., ya identificado, ofrece la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,00) o Diez Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.500,00) al actor R.M.P.F., a través del cheque Nº 08786130 del Banco Provincial debitado de la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0034-06-0100006508 perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., seguidamente, el actor: R.M.P.F., antes identificado, representado por el Abogado: J.L.O., plenamente identificado, aceptaron el ofrecimiento en las condiciones y términos ya expresados.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Mediante documento separado, las partes han efectuado la determinación de las cantidades que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

Ante la solicitud de Homologación del acuerdo celebrado en los términos en que queda asentado, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA INFORMACIÓN DEL COBRO EFECTIVO DEL CHEQUE.

PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor. Siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución,

Abg. C.F.R.R.

La parte demandante: La parte demandada:

PEPSI COLA VENEZUELA, C.A

Representada por:

R.M.P.F..

Representado por:

Abg. J.L.O. Abg. E.E. PAOLONE O.

Tercer Interviniente:

RAIKER, S.R.L

En la persona de:

R.M.P.F.

Representado por:

Abg. J.L.O.

El Secretario

Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO.

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