Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

Expediente No.

M.M.T.R. y J.P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-621.696 y V-6.545.637, respectivamente.

Y.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.521.

Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano C.R.M..

INTERDICTO RESTITUTORIO.

17.516.

I

Vista las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, en el cual se repuso la causa al estado de admisión, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:

Revisada la Querella Interdictal, tenemos que los querellantes ciudadanos M.M.T.R. y J.P.T., han sometido al conocimiento de este Tribunal el desalojo del cual presuntamente han sido víctima, producto de haber sido desalojados por un grupo de personas comandadas por el ciudadano C.R.M. en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de un inmueble que venían poseyendo legítimamente, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la vía principal del Naranjal, Parroquia C.A. de la Comunidad Indígena de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; alegando que hasta el 13 de julio del 2007, venían poseyendo legítimamente dichas bienhechurías, por cuanto siempre han velado por su mantenimiento, siendo que vivieron allí de forma pacífica e inequívoca, pública e ininterrumpida por más de veinte años; estimando el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

II

Vistos los términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:

Antes de entrar a analizar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la querella Interdictal restitutoria que fuera interpuesta por los ciudadanos M.M.T.R. y J.P.T., la cual se encuentra regula por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera preciso quien suscribe resaltar que la parte querellada forma parte del Poder Público Municipal, vale decir, que la demanda fue incoada contra el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, en virtud que la presente querella fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, resulta necesario determinar en primer lugar si este Juzgado es el Órgano competente para conocer de la misma.

Siguiendo con este orden de ideas, a fin de determinar si este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse antes de cualquier consideración el tratamiento procesal dado por la Jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2010, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Mediante oficio identificado con el número 740 del 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 7454-2009, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio por interdicto de despojo incoado mediante “querella interdictal restitutoria de la posesión” en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada I.M. de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.852, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 9.123.201 contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.d.P., O.M., T.S. y E.C.A.; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien hace caso veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente (…) Resuelto lo anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de competencia bajo examen, a cuyo efecto observa que el mismo surge con ocasión a la demanda por querella interdictal restitutoria (que se regula por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) fue interpuesta por la ciudadana A.A.D.d.D. contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.d.P., O.M., T.S. y E.C.A.; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”; la cual fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo).

A tal efecto, la demandante alegó que las decisiones tomadas por la Alcaldía del señalado Municipio Jáuregui y los actos realizados separadamente por los mencionados ciudadanos, constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio de su derecho a la propiedad.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a su vez, a algunos ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano jurisdiccional competente que hará de conocer y decidir la demanda, debe referir el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las Alcaldías.

Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía, la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de la siguiente forma:

[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal […]

. Así también, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004, caso: A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:

[…] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] […]

. Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada I.M. de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.d.P., O.M., T.S. y E.C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

(Fin de la cita).

Ahora bien, en atención a la distribución de la competencia antes aludida la cual es aplicable a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por los ciudadanos M.M.T.R. y J.P.T., contra el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.- Así se establece.

Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal constata que para la fecha de interposición de la querella Interdictal, esto es el 10 de octubre de 2007, la cuantía fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); de esta manera, siendo que para el momento en que fue interpuesta la demanda el valor de la unidad tributaria era de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,oo), al llevarse a su equivalente en unidades tributarias, se observa que esta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), las cuales corresponden a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 376.320.000), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 376.320), por consiguiente este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta contra el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Así se establece.

III

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por los ciudadanos M.M.T.R. y J.P.T., contra el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Y así se decide.

Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los (28) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

H.H.F..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

H.H.F..

Exp. N° 17.516

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