Decisión nº 395 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000060

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.P., L.M.P.P., G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.301.706, V-6.489.695, V-15.931.906, V-13.044.198 y V-18.140.129, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P.G., C.F.P.G. y KHRISLEE M.G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.136, 88.056 y 131.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AUTO K-R M.S., C.A.” Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 1997, bajo el número 2 del tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.G., C.E. DE L.G. y R.C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 08 de marzo del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por las Profesionales del Derecho A.M.P.G., C.F.G. y KHRILEE M.G.P., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.G.P., L.M.P.P., G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., en contra de la Entidad de Trabajo: “AUTO K-R M.S., C.A.”, se practicó las notificaciones de la parte demandada en fecha 11 de abril de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 25 de septiembre del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 20 de septiembre del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, siendo dictado el mismo en fecha 26 de septiembre del año 2013. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LOS DEMANDANTES.

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, para la empresa, “AUTO K-R M.S., C.A.”, en las siguientes fechas y condiciones:

  1. - J.P.:

     Cargo: Pintor.

     Que inicio a laborar en fecha: 03-01-1999.

     Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 11-08-2010.

     Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

     Salario Mensual: Bs: 6.667,20 y Salario diario: Bs: 222,24.

    Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

     160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00.

     Ultimo Mes de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 5.260,00.

     Ultima Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 680 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.416,85.

     Fideicomiso la cantidad de Bs. 23.242,29.

     Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2009, y fraccionadas hasta el 11 de agosto del año 2010; la cantidad de Bs. 13.389,93.

     Bono Vacacional desde el año 1999 hasta el año 2009 y fraccionado hasta el 11 de agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 8.709,50.

     Utilidades desde el año 1999 hasta el año 2009 y fraccionadas del año 2010; la cantidad de Bs. 30.182,65

     Indemnización por Preaviso 90 Días de Bs. 24.279,30.

     Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.465,50

     Total de asignaciones: Bs. 201.314,36.

    De este total la empresa le canceló:

     Anticipo de Antigüedad. Bs, 8.725,59.

     Vacaciones y Bono Vacacional: 6.147,10.

     Utilidades: Bs. 8.684,99.

     Total cancelado por la empresa de: Bs. 23.557,68.

    Es decir lo reclamado por el presente Trabajador es:

     Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 177.756,68.

  2. - L.M.P.P.:

     Cargo: Latonero.

     Que inicio a laborar en fecha: 03-01-1999.

     Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 11-08-2010.

     Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

     Salario Mensual: Bs: 6.667,20 y Salario diario: Bs: 222,24.

    Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

     160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00.

     Ultimo Mes de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 5.260,00.

     Ultima Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 670 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.416,85.

     Fideicomiso la cantidad de Bs. 23.419,35.

     Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2009, y fraccionadas hasta el 11 de agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 12.327,63.

     Bono Vacacional desde el año 1999 hasta el año 2009 y fraccionado hasta el 11 de agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 8.042,78.

     Utilidades desde el año 1999 hasta el año 2009 y fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. 30.131,70

     Indemnización por Preaviso 90 Días de Bs. 24.279,30.

     Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.465,50

     Total de asignaciones: Bs. 199.711,45.

    De este total la empresa le canceló:

     Anticipo de Antigüedad. Bs, 8.725,59.

     Vacaciones y Bono Vacacional: 6.147,10.

     Utilidades: Bs. 7.748,39.

     Total cancelado por la empresa de: Bs. 22.621,08.

    Es decir lo reclamado por el presente Trabajador es:

     Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 177.090,37.

  3. - G.J.M.R.:

     Cargo: Latonero.

     Que inicio a laborar en fecha: 10-04-2000.

     Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 11-08-2010.

     Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

     Salario Mensual: Bs: 6.667,20 y Salario diario: Bs: 222,24.

    Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

     160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00.

     Ultimo Mes de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 5.260,00.

     Ultima Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 605 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.750,04.

     Fideicomiso la cantidad de Bs. 20.882,41.

     Vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2009, y fraccionadas hasta el 11 de agosto del año 2010 la cantidad de Bs. 11.188,93.

     Bono Vacacional desde el año 2000 hasta el año 2009 y fraccionado hasta el 11 de agosto del año 2010la cantidad de Bs. 7.132,24.

     Utilidades fraccionadas del año 2000, utilidades desde el año 2001 hasta el año 2009 y fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 29.752,25

     Indemnización por Preaviso 90 Días de Bs. 24.279,30.

     Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.465,50

     Total de asignaciones: Bs. 188.079,01.

    De este total la empresa le cancelo:

     Anticipo de Antigüedad. Bs. 6.089,20.

     Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.900,10.

     Utilidades: Bs. 7.748,39.

     Total cancelado por la empresa de: Bs. 19.737,69.

    Es decir lo reclamado por el presente Trabajador es:

     Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 169.341,32.

  4. - H.M.G.C.:

     Cargo: Colorista.

     Que inicio a laborar en fecha: 13-01-2003.

     Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 11-08-2010.

     Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

     Salario Mensual: Bs: 6.667,20 y Salario diario: Bs: 222,24.

    Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

     160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00.

     Ultimo Mes de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 5.260,00.

     Ultima Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 435 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 53.700,85.

     Fideicomiso la cantidad de Bs. 15.855,91.

     Vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2009, y fraccionadas hasta el 11 de agosto del año 2010 la cantidad de Bs. 9.930,06.

     Bono Vacacional desde el año 2003 hasta el año 2009, y fraccionado hasta el 11 de agosto del año 2010 la cantidad de Bs. 5.914,22.

     Utilidades desde el año 2003 hasta el año 2009 y fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. 28.381,20

     Indemnización por Preaviso 60 Días de Bs. 16.075,20.

     Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.188,00

     Total de asignaciones: Bs. 178.673,78.

    De este total la empresa le cancelo:

     Anticipo de Antigüedad. Bs. 6.019,31.

     Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.600,10.

     Utilidades: Bs. 5.446,94.

     Total cancelado por la empresa de: Bs. 17.066,35.

    Es decir lo reclamado por el presente Trabajador es:

     Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 161.607,43.

  5. - M.J.B.B.:

     Cargo: Armador.

     Que inicio a laborar en fecha: 09-01-2006.

     Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 11-08-2010.

     Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

     Salario Mensual: Bs: 6.667,20 y Salario diario: Bs: 222,24.

    Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

     160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00.

     Ultimo Mes de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 5.260,00.

     Ultima Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 260 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.905,81.

     Fideicomiso la cantidad de Bs. 8.714,23.

     Vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2009 y fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. 7.425,21.

     Bono Vacacional desde el año 2006 hasta el año 2009 y fraccionado del año 2010, la cantidad de Bs. 4.016,01.

     Utilidades desde el año 2006 hasta el año 2009 y fraccionada del año 2010, la cantidad de Bs. 26.055,30.

     Indemnización por Preaviso 60 Días de Bs. 15.964,20.

     Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 39.910,50

     Total de asignaciones: Bs. 143.619,60.

    De este total la empresa le cancelo:

     Anticipo de Antigüedad. Bs. 5.670,97.

     Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.300,10.

     Utilidades: Bs. 6.225,56.

     Total cancelado por la empresa de: Bs. 16.196,63.

    Es decir lo reclamado por el presente Trabajador es:

     Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 127.422,97.

    Asimismo solicitan el pago de lo siguiente para cada uno de los trabajadores:

     Que se acuerde la corrección monetaria.

     Que la parte demandada sea condenada en costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

    Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:

    *Hechos Admitidos:

    La parte demandada admitió los siguientes hechos:

  6. - J.P.: La prestación del servicio y la fecha de ingreso 03-01-1999.

  7. - L.M.P.P.: La prestación del servicio, la fecha de ingreso 03-03-1999 y el cargo desempeñado de Latonero.

  8. - G.J.M.R.: La prestación del servicio, la fecha de ingreso 10-04-2000 y el cargo desempeñado de Latonero.

  9. - H.M.G.C.: La prestación del servicio y la fecha de ingreso13-01-2003.

  10. - M.J.B.B.: La prestación del servicio y la fecha de ingreso 09-01-2006.

    Admite haberles cancelado durante la relación laboral todos los anticipos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales de todos los períodos.

    * Hechos Negados en forma pura y simple:

  11. - Que los ciudadanos J.G.P., L.M.P.P., G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., hayan sido despedidos por la empresa.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya ordenado abrir cuentas nominas en el Banco Exterior a nombre de los accionantes. Por lo que se niega y rechaza un presunto Bono de Producción por el trabajo realizado a cada vehículo asignado.

    J.P.:

    Hechos Nuevos:

     Que este trabajador devengara un salario semanal de Bs. 328,34, como un salario mensual de Bs. 1.407,17; así como un presunto Bono de Producción que se deposito mensual por la cantidad de Bs. 5.260,00, por lo que niegan el salario mensual de Bs. 6.667,20; por cuanto lo cierto es, que desde su ingreso su salarió era distinto, señalando cada uno de los salarios devengados por el actor, en su escrito de contestación.

     Niega que se le adeude 160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00, por cuanto lo canceló hasta julio del año 2010.

    Hechos negados en forma pura y simple:

     Niega que adeude la cantidad de Bs. 5.260,00 por Bono de Producción.

     Niega que se le adeude la última Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Niega que se le adeude 670 días de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.416,85.

     Niega que se le adeude un Fideicomiso por la cantidad de Bs. 23.419,35.

     Niega que se le adeude Vacaciones la cantidad de Bs. 12.327,63.

     Niega que se le adeude el Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 8.042,78.

     Niega que las Utilidades se le adeude la cantidad de Bs. 30.131,70

     Niega que por Indemnización por Preaviso 90 Días se le deba la cantidad de Bs. 24.279,30.

     Niega que por Indemnización por Antigüedad 150 Días se le adeude loa cantidad de Bs. 40.465,50

     Niega que el total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 177.756,68.

    L.M.P.P.:

    Hechos Nuevos:

     Que este trabajador devengara un salario semanal de Bs. 328,34, como un salario mensual de Bs. 1.407,17; así como un presunto Bono de Producción que se deposito mensual por la cantidad de Bs. 5.260,00, por lo que niegan el salario mensual de Bs. 6.667,20; por cuanto lo cierto es, que desde su ingreso su salarió era distinto, señalando cada uno de los salarios devengados por el actor, en su escrito de contestación.

     Niega que se le adeude 160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00, por cuanto lo canceló hasta julio del año 2010.

    Hechos negados en forma pura y simple:

     Niega que adeude la cantidad de Bs. 5.260,00 por Bono de Producción.

     Niega que se le adeude la última Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Niega que se le adeude Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 670 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.416,85.

     Niega que se le adeude un Fideicomiso la cantidad de Bs. 23.419,35.

     Niega que se le adeude Vacaciones la cantidad de Bs. 12.327,63.

     Niega que se le adeude el Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.042,78.

     Niega que las Utilidades la cantidad de Bs. 30.131,70

     Niega que por Indemnización por Preaviso 90 Días de Bs. 24.279,30.

     Niega que por Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.465,50.

     Niega que el Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 177.090,37.

    G.J.M.R.:

    Hechos Nuevos:

     Que este trabajador devengara un salario semanal de Bs. 328,34, como un salario mensual de Bs. 1.407,17; así como un presunto Bono de Producción que se deposito mensual por la cantidad de Bs. 5.260,00, por lo que niegan el salario mensual de Bs. 6.667,20; por cuanto lo cierto es, que desde su ingreso su salarió era distinto, señalando cada uno de los salarios devengados por el actor, en su escrito de contestación.

     Niega que se le adeude 160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00, por cuanto lo canceló hasta julio del año 2010.

    Hechos negados en forma pura y simple:

     Niega que adeude la cantidad de Bs. 5.260,00 por Bono de Producción.

     Niega que se le adeude la última Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Niega que se le adeude Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 605 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.750,04.

     Niega que se le adeude un Fideicomiso la cantidad de Bs. 20.882,41.

     Niega que se le adeude Vacaciones la cantidad de Bs. 11.188,93.

     Niega que se le adeude el Bono Vacacional la cantidad de Bs. 7.132,24.

     Niega que las Utilidades la cantidad de Bs. 29.752,25

     Niega que por Indemnización por Preaviso 90 Días de Bs. 24.279,30.

     Niega que por Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.465,50.

     Niega que el Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 169.341,32.

    H.M.G.C.:

    Hechos Nuevos:

     Que este trabajador devengara un salario semanal de Bs. 328,34, como un salario mensual de Bs. 1.407,17; así como un presunto Bono de Producción que se deposito mensual por la cantidad de Bs. 5.260,00, por lo que niegan el salario mensual de Bs. 6.667,20; por cuanto lo cierto es, que desde su ingreso su salarió era distinto, señalando cada uno de los salarios devengados por el actor, en su escrito de contestación.

     Niega que se le adeude 160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00, por cuanto lo canceló hasta julio del año 2010.

    Hechos negados en forma pura y simple:

     Niega que adeude la cantidad de Bs. 5.260,00 por Bono de Producción.

     Niega que se le adeude la última Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Niega que se le adeude Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 435 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 53.700,85.

     Niega que se le adeude un Fideicomiso la cantidad de Bs. 15.855,91.

     Niega que se le adeude Vacaciones la cantidad de Bs. 9.930,06.

     Niega que se le adeude el Bono Vacacional la cantidad de Bs. 5.914,22.

     Niega que las Utilidades la cantidad de Bs. 28.381,20

     Niega que por Indemnización por Preaviso 60 Días de Bs. 16.075,20.

     Niega que por Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 40.188,00.

     Niega que el Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 161.607,43.

    M.J.B.B.:

    Hechos Nuevos:

     Que este trabajador devengara un salario semanal de Bs. 328,34, como un salario mensual de Bs. 1.407,17; así como un presunto Bono de Producción que se deposito mensual por la cantidad de Bs. 5.260,00, por lo que niegan el salario mensual de Bs. 6.667,20; por cuanto lo cierto es, que desde su ingreso su salarió era distinto, señalando cada uno de los salarios devengados por el actor, en su escrito de contestación.

     Niega que se le adeude 160 días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, que la empresa no pagó y esto suma la cantidad de Bs. 3.040,00, por cuanto lo canceló hasta julio del año 2010.

    Hechos negados en forma pura y simple:

     Niega que adeude la cantidad de Bs. 5.260,00 por Bono de Producción.

     Niega que se le adeude la última Semana Trabajada, la cantidad de Bs. 328,34.

     Niega que se le adeude Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) la cantidad de 260 días más los días adicionales acumulativos establecidos en el 1er aparte del Art. 108 L.O.T., lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.905,81.

     Niega que se le adeude un Fideicomiso la cantidad de Bs. 8.714,23.

     Niega que se le adeude Vacaciones la cantidad de Bs. 7.425,21.

     Niega que se le adeude el Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.016,01.

     Niega que las Utilidades la cantidad de Bs. 26.055,30.

     Niega que por Indemnización por Preaviso 60 Días de Bs. 15.964,20.

     Niega que por Indemnización por Antigüedad 150 Días de Bs. 39.910,50.

     Niega que el Total de diferencia de prestaciones sociales demandados: Bs. 127.422,97.

    CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado por los ciudadanos L.P. y G.M..

    En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente, si es procedente el pago de Bono de Producción como parte del salario, así como el pago de la última semana; el pago de 160 días por Bono de Alimentación, el pago de los conceptos y cantidades demandadas por diferencia de antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades durante toda la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; por último, debe determinarse si el motivo de la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes fue por despido injustificado, a los fines de verificarse la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), incoada por el ciudadano J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A. en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    … 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En relación a este punto, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia Nº. 444 de fecha 10-07-2003, define los hechos negativos absolutos como:

    …Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, es decir, debe demostrar la improcedencia del pago del bono de productividad como parte de salario de los accionantes, el pago de 160 días por beneficio de alimentación, el pago de la última semana laborada, así como, la improcedencia de las diferencias demandadas por los conceptos de prestación de antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades durante toda la relación laboral, como también la improcedencia de los conceptos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

    En virtud de lo anterior, y a criterio de quien suscribe le corresponde a los accionantes, demostrar que fueron despedidos injustificadamente por la parte demandada, por ser un hecho negativo absoluto de difícil demostración por quien lo niega. Así se establece.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Pruebas de la parte actora:

    CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:

    1. Marcado con la letra “F”, Tarjetas Electrónicas Sodexho Pass, en original, de los trabajadores L.P.P. y H.G.C., cursante al folio ciento tres (103) del expediente; se observa que, no fueron impugnadas por la parte demandada, de las mismas se desprende que se trata de tarjetas electrónicas a nombre de los ciudadanos L.P.P. y H.G.; sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    2. Marcado con la letra “G”, dos (02) libretas, cuenta de ahorros, número: 1150061784001108267 del ciudadano Peñaloza P.L., cursante al folio 198 del expediente, una (01) libreta (original) de depósitos bancarios del ciudadano MALAVÉ ROJAS GONZALO, cuenta de ahorros, número 1150061790611044144, cursante al folio 190 del expediente, y tres (03) libretas (originales) de depósitos bancarios del trabajador B.B.M., cuenta de ahorros número 1150061754000632837, cursante a los folios 104 y 105 del expediente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, no se le conoce valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Exterior, situado en la avenida el Ejército en C.L.M., a los fines de que éste remita un informe detallado de quien ordenaba depositar en el bono de producción, en las cuentas bancarias de los trabajadores J.G.P., L.M.P.P., G.J.M.R., H.M.G.C. y M.J.B.B., el monto de los depósitos y las fechas en que eran realizadas. Asimismo se deja constancia que no llegaron las resultas correspondientes sobre esta prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO

    1.- Consignó en originales marcados con la letra “D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17 y D-18”, constancias de adelantos de prestaciones sociales recibidas y aceptadas por el ciudadano L.M.P.P., cursante a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129) del expediente, este Tribunal observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, posteriormente la misma parte actora hace la observación de que reconocen haber recibido esos pagos como adelantos de prestación de antigüedad, que su impugnación iba dirigida en el desacuerdo al salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos, en este sentido, se observa de las mismas que el actor recibió las siguientes cantidades, Bs: 858,86 en el año 2000, Bs. 849,06, en el año 2001, 443,57, B. 970,48, en el año 2002, Bs. 1.121,99, en el año 2003, Bs. 565,71, Bs. 1.581,17, Bs. 735,42, Bs. 863,24, Bs. 1.219,53, Bs. 1.247,48, Bs. 1.912,81, en el año 2007, Bs. 2.040,92, en el año 2008, Bs. 2.850,71, en el año 2009, por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, alcanzando a un monto total cancelado por la empresa de Bs. 17.260,95; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.- Consignó en originales marcados con la letra “E, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10 E-11, E-12, E-13, E-14, E15, E-16, E17 y E-18”, constancias de los adelantos de prestaciones sociales recibidas y aceptadas por el trabajador J.G.P., cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y ocho (148), del expediente, este Tribunal observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, posteriormente la misma parte actora hace la observación de que reconocen haber recibido esos pagos como adelantos de prestación de antigüedad, que su impugnación iba dirigida en el desacuerdo al salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos, en este sentido, se observa de las mismas que el actor recibió las siguientes cantidades, Bs: 334,82 en el año 1999, Bs.880,73 en el año 2000, 943.41, en el año 2001, B. 492,85, Bs. 1.058,71 en el año 2002, Bs.1.121,99, en el año 2003, Bs.565,71, Bs. 735,42, Bs.1.581,00, en el año 2004, Bs.863,24, Bs. 1.219,53, Bs.1.247,48, Bs. 1.913,00 en el año 2007, Bs. 2.040,92, en el año 2008, Bs. 2.850,71, en el año 2009, por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, alcanzando a un monto total cancelado por la empresa de Bs. 17.849,52; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Consignó en originales marcados con la letra “F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F15, F-16 y F17”, constancias de los adelantos de prestaciones sociales recibidas y aceptadas por el trabajador G.J.M.R., cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, este Tribunal observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, posteriormente la misma parte actora hace la observación de que reconocen haber recibido esos pagos como adelantos de prestación de antigüedad, que su impugnación iba dirigida en el desacuerdo al salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos, en este sentido, se observa de las mismas que el actor recibió las siguientes cantidades, Bs: 360,01 en el año 2000, Bs. 596,85 en el año 2001, 342,85, B.818,97, en el año 2002, Bs. 563,70 en el año 2003, Bs. 471,00, Bs.612,30, Bs.796,03, Bs.718,71, Bs.1.031,16, Bs.1.038,62, Bs.1.592,56, Bs. 1.656,25 en el año 2008, Bs. 2.307,93, en el año 2009, por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, alcanzando a un monto total cancelado por la empresa de Bs.12.906,94; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.- Consignó en originales marcado con la letra “G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-12 y G-13”, constancias de los adelantos de prestaciones sociales recibidas y aceptadas por el trabajador H.M.G.C., cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta (180), del expediente, este Tribunal observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, posteriormente la misma parte actora hace la observación de que reconocen haber recibido esos pagos como adelantos de prestación de antigüedad, que su impugnación iba dirigida en el desacuerdo al salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos, en este sentido, se observa de las mismas que el actor recibió las siguientes cantidades, Bs: 660,22 en el año 2003, Bs. 339,75, Bs.484,28, B.976,64, en el año 2004, Bs. 566,40, Bs.866.32, Bs. 1.531.85, en el año 2007, Bs.999,03, Bs.1.510,11 en el año 2008, Bs. 2.111,03 en el año 2009, por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, alcanzando a un monto total cancelado por la empresa de Bs.10.045,63; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.- Consignó en originales marcado con la letra “H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7 y H-8”, constancias de los adelantos de prestaciones sociales recibidas y aceptadas por el trabajador M.J.B.B., cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189), del expediente, este Tribunal observa que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, posteriormente la misma parte actora hace la observación de que reconocen haber recibido esos pagos como adelantos de prestación de antigüedad, que su impugnación iba dirigida en el desacuerdo al salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos, en este sentido, se observa de las mismas que el actor recibió las siguientes cantidades, Bs: 832,52, Bs.1.531,85 en el año 2007, Bs.999,03, Bs.1.389,96 en el año 2008, Bs. 1.916,64, en el año 2009, por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, alcanzando a un monto total cancelado por la empresa de Bs. 6.670,00; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    6.- Consignó en originales marcado con la letra “I, I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12, I-13, I-14, I-15, I-16, I-17, I-18, I-19, I-20, I-21, I-22, I-23, I-24, I-25, I-26, I-27, I-28, I-29 e I-30”, correspondiente a las liquidaciones anuales de las utilidades de los ciudadanos M.J.B.B., H.M.G.C., G.J.M.R., J.G.P. y L.M.P.P., cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos veintiuno (221), del expediente, este Tribunal observa que la parte actora no está de acuerdo con el salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos; de dichas documentales se desprende que el trabajador M.J.B.B. recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades: Bs. 1.332,04, el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, que el trabajador H.M.G.C. recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades Bs. 1.332,04, en el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, Bs. 303,73 en el año 2005, Bs. 242,14 en el año 2004, Bs. 207,63 en el año 2003; que el trabajador G.J.M.R. recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades Bs. 1.384,83, en el año 2007, Bs. 532,62 en el año 2006, Bs. 385,96 en el año 2005, Bs. 306,15 en el año 2004, Bs. 235,50 en el año 2003; Bs. 205,71 en el año 2002, Bs. 171,42 en el año 2001, Bs. 115,00 en el año 2000; que el trabajador J.G.P. recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades Bs. 1.663,31, en el año 2007, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 367,71 en el año 2004, Bs. 282,85 en el año 2003; Bs. 257,14 en el año 2002, Bs. 246,42 en el año 2001, Bs. 172,50 en el año 2000; que el trabajador L.M.P.P., recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades Bs.221,78, en el año 2000, Bs. 221,78 en el año 2001, Bs. 235,71 en el año 2002, Bs. 282,85 en el año 2003, Bs. 367,71 en el año 2004; Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 1.663,31 en el año 2007; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    7.- Consignó original marcado con la letra “J, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, J-22, J-23, J-24, J-25, J-26, J-27, J-28, J-29 y J-30”, correspondiente al pago de las liquidaciones anuales de las vacaciones y bono vacacional de los ciudadanos M.J.B.B., H.M.G.C., G.J.M.R., J.G.P. y L.M.P.P., cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta y dos (252), del expediente, este Tribunal observa que la parte actora no está de acuerdo con el salario considerado por la empresa para cálculo de los mismos; de dichas documentales se desprende que el trabajador M.J.B.B. recibió por concepto de Vacaciones 2007 Bs. 333,01 y bono vacacional 2007 Bs. 199,80, año 2006 vacaciones Bs. 256,16, bono vacacional Bs. 136,61; el trabajador H.M.G.C. recibió por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 333,01, bono vacacional Bs. 244,20, en el año 2006, vacaciones Bs.256,16, bono vacacional Bs. 170,77, en el año 2005, vacaciones Bs. 151,86, bono vacacional Bs.91,11, en el año 2004, vacaciones Bs. 169,50, bono vacacional Bs.64,57, en el año 2003, vacaciones Bs.103,81, bono vacacional Bs. 55,41; el trabajador G.J.M.R. recibió por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs.346,20, bono vacacional Bs.323,12, en el año 2006, vacaciones Bs. 266,31, bono vacacional Bs.230,80, en el año 2005, vacaciones Bs.192,98, bono vacacional Bs. 154,37, en el año 2004, vacaciones Bs.214,30, bono vacacional Bs. 112,25, en el año 2003, vacaciones Bs. 117,75, bono vacacional Bs.78,50, en el año 2002, vacaciones Bs.102,85, bono vacacional Bs.61,70, en el año 2001, vacaciones Bs.85,71, bono vacacional Bs.45,71, en el año 2000, vacaciones Bs.57,50, bono vacacional Bs.26,85; el trabajador J.G.P. recibió por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs.298,54, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.200,87, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.128,57, bono vacacional Bs. 85,70, en el año 2001, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.73,92, en el año 2000, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.65,71; el trabajador L.M.P.P., recibió por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs. 319,86, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.216,32, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.117,85, bono vacacional Bs. 78,56, en el año 2001, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.66,53, en el año 2000, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.59,14; este Tribunal considerará dichos montos a los fines de determinar si existe diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    8.- Consignó marcado con la letra “K, K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12, K-13 y K-14”, de los ciudadanos M.J.B.B., H.M.G.C., G.J.M.R., J.G.P. y L.M.P.P., correspondiente a recibos de cancelación de los conceptos de utilidades y vacaciones de los períodos 2007, 2008 y 2009, cursante a los folios dos (02) al dieciséis (16), de la segunda pieza del expediente, este Tribunal observa que se tratan de pagos efectuados mediante cheques a los trabajadores emitidos del banco exterior por los conceptos de utilidades y vacaciones durante el año 2007, 2008 y 2009 a los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    9.- Promueve recibos de pagos de los diferentes períodos, correspondientes al salario devengado por cada uno de los demandantes durante el tiempo de servicio, cursante al folio diecisiete (17) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal observa que la parte actora no comparte el monto cancelado por concepto de salario, por cuanto a su decir, en el mismo no era incluido el bono de productividad; sin embargo, este Tribunal evidencia de dichas documentales el salario realmente percibido por los actores, en consecuencia, se tomara dichos salarios a los efectos del cálculo de los conceptos demandados.ASI SE ESTABLECE.

    10.- Marcado con la letra “L” planillas de detalles de pago y factura original correspondiente a la empresa Sodexho Pass Alimentación de los períodos correspondientes al mes de enero del año 2010, febrero de 2010, mayo de 2010, junio de 2010 y julio de 2010, cursante al folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal desestima las mismas, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORME

    Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos Torre Corp. Banca, piso 16, La Castellana, Caracas 1060, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

     Si en sus sistemas de tarjetas electrónicas se encuentran registradas las siguientes tarjetas:

    -Nº 628115******7761, a nombre del ciudadano J.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.301.706.

    -Nº 628115*****7761, a nombre del ciudadano L.M.P.P., portador de la cédula de identidad Nº 6.489.695.

    -Nº 628115******6441, a nombre del ciudadano G.J.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.931.906.

    -Nº 628115*****3816, a nombre del ciudadano M.J.B.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.044.198.

    -Nº 628115*****3372, a nombre del ciudadano H.M.G.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.140.129.

     Igualmente que informe por escrito sobre los distintos depósitos o recargas a dichas tarjetas desde el mes de enero del año 2010, hasta el mes de julio del año 2010.

     Asimismo, solicita que informe sobre la persona que ordeno o solicito la apertura de las mencionadas Cuentas y quien efectuaba los correspondientes depósitos o recargas.

    Las resultas cursan a los autos desde el folio 155 hasta el folio 160 de la segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que dicha Institución informa que los trabajadores G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el período comprendido desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; del mismo modo, informa que quien solicitó la apertura de la referidas cuentas y sus recargas, fue la parte demandada; de igual forma, remite un informe detallado del pago realizado a los trabajadores G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., desde el mes de febrero del año 2008 hasta julio del año 2010; este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera, solicita que se oficie al BANCO EXTERIOR, Agencia C.L.M., a los fines de que informe si en sus sistemas de cuenta se encuentran registrados unas cuentas de ahorro nóminas con los números siguientes:-Nº 01150061720611033383, J.G.P., V-6.301-706, Nº 01150061730611033374, L.M.P.P., V- 6.489.695; Nº 01150061710611033599, G.M. ROJAS, V-15.931.906;Nº 01150061730611033570, H.G.C., V- 18.140.129; Nº 01150061794000198223, M.B. BRACHO, V- 13.044.198; de igual manera se le solicitó que informara sobre los depósitos y retiros hechos desde sus aperturas, de las mencionadas cuentas identificadas ups supra; e indicara quien ordeno o solicito la apertura de las mencionadas Cuentas y quien efectuaba los correspondientes depósitos; observa este Tribunal que no llegaron resultas de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Declaración de Parte

    La Juez, de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les tomó la declaración a los demandantes que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia; quienes en síntesis respondieron a las preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente: Que devengaban un salario semanal, que devengaban un salario mínimo cancelado en los recibos de pagos y un bono de productividad que era depositado en el Banco Exterior.

    Declaración de la Parte Demandada:

    Del mismo modo, esta Juzgadora procedió a preguntarle al representante legal de la parte demandada, quien respondió en síntesis lo siguiente: que desconocía si existía una cláusula entre los demandantes y su representada, o como se manejaban en función a esa cláusula, manifestó que cree que formaba parte de los recibos de pagos.

    Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:

    BONO DE PRODUCTIVIDAD

    Observa este Tribunal que los actores señalan que devengaban un bono por productividad como parte del salario; sin embargo, la parte demandada manifiesta que no cancelaba tal concepto, correspondiéndole a está demostrar su improcedencia, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia de forma alguna que los accionantes devengaran como parte de su salario el concepto de bono de productividad, toda vez que, de los recibos de pagos se observa que los accionantes percibían un salario fijo, no desprendiéndose algún otro concepto, aunado a ello, la parte actora a los fines de demostrar la existencia del referido concepto promovió unas libretas de pago personalizadas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que fueron desechadas del material probatorio, en consecuencia, visto que de los autos no se evidencia la procedencia de dicho concepto, le es forzoso a este Tribunal declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

    PAGO DE LA ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA

    Observa este Tribunal que los actores alegan que la parte demandada no les canceló la última semana laborada; lo que hace inferir a este Tribunal que si la relación laboral de todos los accionantes culminó el 11 de agosto del año 2010, reclaman es la semana comprendida entre el 08 de agosto hasta el 11 de agosto del año 2010; la parte demandada en su escrito de contestación niega el adeudar este concepto, de tal manera que le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de su pago, evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos que la parte demanda no canceló a los trabajadores la última semana laborada, en consecuencia, se tiene como cierto que se le adeuda a los accionantes el pago de la última semana laborada, con base al último salario devengado por los actores; es decir, las siguientes cantidades:

    M.J.B.B., con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77

    H.M.G.C., con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77, G.J.M.R., con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77, J.G.P., con base al último salario devengado de Bs: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37 y L.M.P.P., con base al último salario devengado de Bs: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37.

    En este sentido, se ordena a la parte demandada el pago total de Bs. 1.603,05; por concepto de última semana laborada. ASÍ SE DECIDE.

    DESPIDO INJUSTIFICADO

    Asimismo, se observa que los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, en fecha 11 de agosto del año 2010, hecho este que fue negado en forma pura y simple por la empresa demandada, debiendo los accionantes demostrar su procedencia, en este sentido, esta Juzgadora no evidencia de los autos que haya quedado probado el despido injustificado alegado por los accionantes, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    Los accionantes reclaman el pago del concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta su culminación, por considerar que existen unas diferencias a su favor, al respecto la parte demandada niega este hecho, en este sentido, le corresponde a ésta probar su improcedencia, del análisis realizado a las pruebas que cursan en autos se desprende que la empresa les canceló a los accionantes por concepto de utilidades lo siguiente: Al actor M.J.B.B. las cantidades: Bs. 1.332,04, el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, al trabajador H.M.G.C. las cantidades Bs. 1.332,04, en el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, Bs. 303,73 en el año 2005, Bs. 242,14 en el año 2004, Bs. 207,63 en el año 2003; al trabajador G.J.M.R. las cantidades Bs. 1.384,83, en el año 2007, Bs. 532,62 en el año 2006, Bs. 385,96 en el año 2005, Bs. 306,15 en el año 2004, Bs. 235,50 en el año 2003; Bs. 205,71 en el año 2002, Bs. 171,42 en el año 2001, Bs. 115,00 en el año 2000; al trabajador J.G.P. las cantidades Bs. 1.663,31, en el año 2007, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 367,71 en el año 2004, Bs. 282,85 en el año 2003; Bs. 257,14 en el año 2002, Bs. 246,42 en el año 2001, Bs. 172,50 en el año 2000; al trabajador L.M.P.P., las cantidades Bs.221,78, en el año 2000, Bs. 221,78 en el año 2001, Bs. 235,71 en el año 2002, Bs. 282,85 en el año 2003, Bs. 367,71 en el año 2004; Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 1.663,31 en el año 2007; no obstante, este Tribunal procede a realizar las debidas operaciones matemáticas a los fines de determinar si es procedente diferencia alguna con respecto a este concepto, mediante el siguiente cuadro:

    1.- J.P.

    Fecha de Ingreso: 03-01-1999

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia

    1999 246,43 8,21 27,5 225,78 0 225,78

    2000 246,43 8,21 30 246,30 172,5 73,80

    2001 246,43 8,21 30 246,30 246,42 (0,12)

    2002 257,14 8,57 30 257,10 257,14 (0,04)

    2003 282,86 9,43 30 282,90 282,85 0,05

    2004 367,71 12,26 30 367,80 367,71 0,09

    2005 463,57 15,45 30 463,50 463,57 (0,07)

    2006 639,73 21,32 30 639,60 639,73 (0,13)

    2007 831,60 27,72 60 1.663,20 1663,31 (0,11)

    2008 998,10 33,27 60 1.996,20 0 1.996,20

    2009 1.207,50 40,25 60 2.415,00 0 2.415,00

    2010 1.527,30 50,91 35 1.781,85 0 1.781,85

    TOTAL 6.492,30

    2.- L.M.P.

    Fecha de Ingreso: 03-01-1999

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia

    1999 192,86 6,43 27,5 176,83 0 176,83

    2000 221,78 7,39 30 221,70 221,78 (0,08)

    2001 221,78 7,39 30 221,70 221,78 (0,08)

    2002 235,71 7,86 30 235,80 235,71 0,09

    2003 235,71 7,86 30 235,80 282,85 (47,05)

    2004 367,71 12,26 30 367,80 367,71 0,09

    2005 463,57 15,45 30 463,50 463,57 (0,07)

    2006 639,73 21,32 30 639,60 639,73 (0,13)

    2007 831,60 27,72 60 1.663,20 1663,31 (0,11)

    2008 998,10 33,27 60 1.996,20 0 1.996,20

    2009 1.207,50 40,25 60 2.415,00 0 2.415,00

    2010 1.527,30 50,91 35 1.781,85 0 1.781,85

    TOTAL 6.322,54

    3.- G.J.M.R.

    Fecha de Ingreso: 10-04-2000

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia

    2000 172,50 5,75 20 115,00 115 0

    2001 172,50 5,75 30 172,50 171,42 1,08

    2002 205,71 6,86 30 205,80 205,71 0,09

    2003 235,50 7,85 30 235,50 235,5 -

    2004 306,15 10,21 30 306,30 306,15 0,15

    2005 385,96 12,87 30 386,10 385,96 0,14

    2006 532,50 17,75 30 532,50 532,62 (0,12)

    2007 692,40 23,08 60 1.384,80 1384,83 (0,03)

    2008 831,00 27,7 60 1.662,00 0 1.662,00

    2009 1.005,60 33,52 60 2.011,20 0 2.011,20

    2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65

    TOTAL 5.158,16

    4.- H.M.G.C.

    Fecha de Ingreso: 13-01-2003

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia

    2003 226,51 7,55 27,5 207,63 207,63 0

    2004 242,14 8,07 30 242,10 242,14 (0,04)

    2005 303,73 10,12 30 303,60 303,73 (0,13)

    2006 512,32 17,08 30 512,40 512,32 0,08

    2007 666,00 22,2 60 1.332,00 1332,04 (0,04)

    2008 831,00 27,7 60 1.662,00 0 1.662,00

    2009 1.005,60 33,52 60 2.011,20 0 2.011,20

    2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65

    TOTAL 5.156,72

    5.- M.J.B.B.

    Fecha de Ingreso: 09-01-2006

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia

    2006 512,32 17,08 27,5 469,70 512,32 (42,62)

    2007 666,00 22,2 60 1.332,00 1332,04 0,04

    2008 831,00 27,7 60 1.662,00 0 1.662,00

    2009 1.005,60 33,52 60 2.011,20 0 2.011,20

    2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65

    TOTAL 5.114,27

    Se ordena a la empresa al pago de la cantidad total de Bs: 28.243,99, por concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Los accionantes reclaman el pago de diferencia de los conceptos vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta su culminación, por considerar que existen unas diferencias a su favor; la parte demandada niega en su escrito de contestación a la demanda, alegando que nada debe por dichos conceptos, correspondiéndole a ésta probar su improcedencia, del análisis realizado a las pruebas que cursan en autos se desprende que la empresa les canceló a los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral lo siguiente: Al trabajador M.J.B.B. Vacaciones 2007 Bs. 333,01 y bono vacacional 2007 Bs. 199,80, año 2006 vacaciones Bs. 256,16, bono vacacional Bs. 136,61; al trabajador H.M.G.C.V. y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 333,01, bono vacacional Bs. 244,20, en el año 2006, vacaciones Bs.256,16, bono vacacional Bs. 170,77, en el año 2005, vacaciones Bs. 151,86, bono vacacional Bs.91,11, en el año 2004, vacaciones Bs. 169,50, bono vacacional Bs.64,57, en el año 2003, vacaciones Bs.103,81, bono vacacional Bs. 55,41; al trabajador G.J.M.R. Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs.346,20, bono vacacional Bs.323,12, en el año 2006, vacaciones Bs. 266,31, bono vacacional Bs.230,80, en el año 2005, vacaciones Bs.192,98, bono vacacional Bs. 154,37, en el año 2004, vacaciones Bs.214,30, bono vacacional Bs. 112,25, en el año 2003, vacaciones Bs. 117,75, bono vacacional Bs.78,50, en el año 2002, vacaciones Bs.102,85, bono vacacional Bs.61,70, en el año 2001, vacaciones Bs.85,71, bono vacacional Bs.45,71, en el año 2000, vacaciones Bs.57,50, bono vacacional Bs.26,85; al trabajador J.G.P.V. y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs.298,54, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.200,87, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.128,57, bono vacacional Bs. 85,70, en el año 2001, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.73,92, en el año 2000, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.65,71; al trabajador L.M.P.P., Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs. 319,86, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.216,32, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.117,85, bono vacacional Bs. 78,56, en el año 2001, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.66,53, en el año 2000, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.59,14; Sin embargo, este Tribunal procede a realizar las debidas operaciones matemáticas a los fines de determinar si es procedente diferencia alguna con respecto a este concepto, mediante el siguiente cuadro:

    1.- J.P.

    Fecha de Ingreso: 03-01-1999

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada

    1999 8,21 13,75 6,41 20,16 165,51 0

    2000 8,21 16 8 24 197,04 188,92 8,12

    2001 8,21 17 9 26 213,46 197,13 16,33

    2002 8,57 18 10 28 239,96 214,27 25,69

    2003 9,43 19 11 30 282,90 245,12 37,78

    2004 12,26 20 12 32 392,32 404,46 -12,14

    2005 15,45 21 13 34 525,30 432,65 92,65

    2006 21,32 22 14 36 767,52 618,4 149,12

    2007 27,72 23 15 38 1.053,36 831,64 221,72

    2008 33,27 24 16 40 1.330,80 0 1.330,80

    2009 40,25 25 17 42 1.690,50 0 1.690,50

    2010 50,91 15,16 10,5 25,66 1.306,35 0 1.306,35

    TOTAL 4.866,92

    2.- L.M.P.

    Fecha de Ingreso: 03-01-1999

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada

    1999 6,43 13,75 6,41 20,16 129,63 0 0

    2000 7,39 16 8 24 177,36 170,03 7,33

    2001 7,39 17 9 26 192,14 177,42 14,72

    2002 7,86 18 10 28 220,08 196,41 23,67

    2003 7,86 19 11 30 235,80 245,12 -9,32

    2004 12,26 20 12 32 392,32 404,46 -12,14

    2005 15,45 21 13 34 525,30 448,1 77,20

    2006 21,32 22 14 36 767,52 639,72 127,80

    2007 27,72 23 15 38 1.053,36 831,64 221,72

    2008 33,27 24 16 40 1.330,80 0 1.330,80

    2009 40,25 25 17 42 1.690,50 0 1.690,50

    2010 50,91 15,16 10,5 25,66 1.306,35 0 1.306,35

    TOTAL 4.778,63

    3.- G.J.M.R.

    Fecha de Ingreso: 10-04-2000

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada

    2000 5,75 10 4,66 14,66 84,30 84,35 -0,05

    2001 5,75 16 8 24 138,00 131,42 6,58

    2002 6,86 17 9 26 178,36 164,55 13,81

    2003 7,85 18 10 28 219,80 196,25 23,55

    2004 10,21 19 11 30 306,30 326,55 -20,25

    2005 12,87 20 12 32 411,84 347,35 64,49

    2006 17,75 21 13 34 603,50 497,11 106,39

    2007 23,08 22 14 36 830,88 669,32 161,56

    2008 27,7 23 15 38 1.052,60 0 1.052,60

    2009 33,52 24 16 40 1.340,80 0 1.340,80

    2010 42,39 14,58 9,91 24,49 1.038,13 0 1.038,13

    TOTAL 3.787,61

    4.- H.M.G.C.

    Fecha de Ingreso: 13-01-2003

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada

    2003 7,55 13,75 6,41 20,16 152,21 159,22 (7,01)

    2004 8,07 16 8 24 193,68 234,07 (40,39)

    2005 10,12 17 9 26 263,12 242,97 20,15

    2006 17,08 18 10 28 478,24 426,93 51,31

    2007 22,2 19 11 30 666,00 577,21 88,79

    2008 27,7 20 12 32 886,40 0 886,40

    2009 33,52 21 13 34 1.139,68 0 1.139,68

    2010 42,39 12,83 8,16 20,99 889,77 0 889,77

    TOTAL 3.028,69

    5.- M.J.B.B.

    Fecha de Ingreso: 09-01-2006

    Fecha de Egreso: 11-08-2010

    AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada

    2006 17,08 13,75 6,41 20,16 344,33 392,77 (48,44)

    2007 22,2 16 8 24 532,80 532,81 (0,01)

    2008 27,7 17 9 26 720,20 0 720,20

    2009 33,52 18 10 28 938,56 0 938,56

    2010 42,39 11,08 6,41 17,49 741,40 0 741,40

    TOTAL 2.351,71

    Se ordena a la empresa al pago de la cantidad total de Bs: 18.816.57, por concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    Observa este Tribunal que los demandantes demandan el pago bono de alimentación a razón de 160 días desde el 04 de enero del año 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir hasta el 11 de agosto del año 2011; la accionada negó la procedencia de dicho concepto trayendo como hecho nuevo que fue cancelado, en este sentido, le corresponde a ésta demostrar su procedencia, evidenciándose de las resultas de las pruebas de informes cursantes a los autos desde el folio 155 hasta el folio 160 de la segunda pieza del expediente, que los trabajadores G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el período comprendido desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; del mismo modo, lo que hace inferir a este Juzgado que la parte demandada sólo logró demostrar la improcedencia de los 160 días demandados sólo con respecto a los ciudadanos G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C., sin embargo, visto que sólo canceló hasta el 27 de julio del año 2010, le corresponden a dichos actores el pago de los días laborados hasta el 11 de agosto del año 2010; es decir, 11 días laborados desde el día 28 de julio del año 2010 hasta el 11 de agosto del año 2010; por cuanto la parte actora en su escrito libelar indicó en el folio 05 que los accionantes laboraban en un horario de 07:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.; con 2 días libres a la semana, es decir, el sábado y domingo; lo que hace inferir a este Tribunal que los mismos laboraban de lunes a viernes; en consecuencia, ordena el pago de 11 días de salario por concepto de bono de alimentación con base a la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo previsto al último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente desde el 16 de febrero del año 2012; a los actores G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C.; es decir:

    Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;

    107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 11 días hábiles= Bs: 588,50, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al ciudadano G.J.M.R., la cantidad de Bs: 588,50, a M.J.B.B. la cantidad de Bs: 588,50, y a H.M.G.C., la cantidad de Bs: 588,50. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a los actores J.G.P. y L.M.P.P., este Tribunal observa que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto a estos, en consecuencia ordena al pago de 160 días de salario por concepto de bono de alimentación con base a la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo previsto al último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente desde el 16 de febrero del año 2012; es decir:

    Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;

    107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 160 días hábiles = Bs. 8.560,00.

    Es decir, que deberá pagarle al accionante J.G.P., la cantidad de Bs. 8.560,00; y al accionante L.M.P.P., la cantidad de Bs. 8.560,00.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de Bs.18.885,50, por concepto de cesta tickets demandados. ASÍ SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    1.- J.G.P.

    mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    ene-99

    feb-99

    mar-99

    abr-99

    may-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    jun-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    jul-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    ago-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    sep-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    oct-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    nov-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    dic-99 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 5 9,06 45,29

    ene-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    feb-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    mar-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    abr-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    may-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    jun-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    jul-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    ago-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    sep-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    oct-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    nov-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    dic-00 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 5 9,08 45,41

    ene-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 2 9,10 63,73

    feb-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    mar-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    abr-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    may-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    jun-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    jul-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    ago-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    sep-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    oct-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    nov-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    dic-01 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 5 9,10 45,52

    ene-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 4 9,52 85,71

    feb-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    mar-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    abr-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    may-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    jun-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    jul-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    ago-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    sep-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    oct-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    nov-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    dic-02 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 5 9,52 47,62

    ene-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 6 9,55 105,02

    feb-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 9,55 47,74

    mar-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 9,55 47,74

    abr-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 9,55 47,74

    may-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 9,55 47,74

    jun-03 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 5 9,55 47,74

    jul-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    ago-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    sep-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    oct-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    nov-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    dic-03 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 5 10,50 52,51

    ene-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 8 10,53 136,87

    feb-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    mar-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    abr-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    may-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    jun-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    jul-04 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 5 10,53 52,64

    ago-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    sep-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    oct-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    nov-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    dic-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    ene-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 10 13,72 205,82

    feb-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 13,72 68,61

    mar-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 13,72 68,61

    abr-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 13,72 68,61

    may-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    jun-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    jul-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    ago-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    sep-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    oct-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    nov-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    dic-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    ene-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 12 17,34 294,80

    feb-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    mar-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    abr-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    may-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    jun-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    jul-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    ago-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    sep-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    oct-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    nov-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    dic-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    ene-07 639,73 21,32 30 3,55 15 0,89 5 14 25,77 489,57

    feb-07 639,73 21,32 30 3,55 15 0,89 5 25,77 128,83

    mar-07 639,73 21,32 30 3,55 15 0,89 5 25,77 128,83

    abr-07 639,73 21,32 30 3,55 15 0,89 5 25,77 128,83

    may-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    jun-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    jul-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    ago-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    sep-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    oct-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    nov-07 831,60 27,72 30 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    dic-07 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    ene-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 16 30,99 650,84

    feb-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 30,99 154,96

    mar-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 30,99 154,96

    abr-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 30,99 154,96

    may-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    jun-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    jul-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    ago-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    sep-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    oct-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    nov-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    dic-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    ene-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 18 40,39 928,88

    feb-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 40,39 201,93

    mar-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 40,39 201,93

    abr-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 40,39 201,93

    may-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    jun-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    jul-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    ago-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    sep-09 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    oct-09 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    nov-09 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    dic-09 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    ene-10 1.207,50 40,25 60 6,71 18 2,01 5 20 48,97 1.224,27

    feb-10 1.207,50 40,25 60 6,71 18 2,01 5 48,97 244,85

    mar-10 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 5 53,86 269,31

    abr-10 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 5 53,86 269,31

    may-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    jun-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    jul-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    675 20 17.299,17

    695

    Se observa al folio 131 al 147 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano J.P., un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs: 880,73; año 2001: 943,41; 492,85; 2002: 1058,71; 2003: 1121,99; 565,71; 735,42; 2004: 1.581,17; 863,24; 1219,53; 1247,48; 2008: 2040,92; 2009: 2850,71; en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs: 15.601,87, menos la cantidad antes indicada, lo que arroja un total a pagar por la empresa a favor de este trabajador de de la cantidad de Bs:1.697,93, por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    2.- M.J.B.B.

    mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    ene-06

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    jun-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    jul-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    ago-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    sep-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    oct-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    nov-06 398,44 13,28 30 1,11 7 0,26 5 14,65 73,23

    dic-06 512,32 17,08 30 1,42 7 0,33 5 18,83 94,16

    ene-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    feb-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    mar-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    abr-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    may-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    jun-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    jul-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    ago-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    sep-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    oct-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    nov-07 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 5 18,88 94,40

    dic-07 666,00 22,20 60 3,70 8 0,49 5 26,39 131,97

    ene-08 614,70 20,49 60 3,42 9 0,51 5 2 24,42 170,92

    feb-08 614,70 20,49 60 3,42 9 0,51 5 24,42 122,09

    mar-08 614,70 20,49 60 3,42 9 0,51 5 24,42 122,09

    abr-08 614,70 20,49 60 3,42 9 0,51 5 24,42 122,09

    may-08 799,20 26,64 60 4,44 9 0,67 5 31,75 158,73

    jun-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    jul-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    ago-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    sep-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    oct-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    nov-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    dic-08 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 5 33,01 165,05

    ene-09 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 5 4 33,09 297,78

    feb-09 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 5 33,09 165,43

    mar-09 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 5 33,09 165,43

    abr-09 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 5 33,09 165,43

    may-09 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 5 36,39 181,97

    jun-09 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 5 36,39 181,97

    jul-09 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 5 36,39 181,97

    ago-09 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 5 36,39 181,97

    sep-09 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 5 40,04 200,19

    oct-09 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 5 40,04 200,19

    nov-09 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 5 40,04 200,19

    dic-09 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 5 40,04 200,19

    ene-10 1.005,60 33,52 60 5,59 11 1,02 5 6 40,13 441,44

    feb-10 1.005,60 33,52 60 5,59 11 1,02 5 40,13 200,65

    mar-10 1.106,10 36,87 60 6,15 11 1,13 5 44,14 220,71

    abr-10 1.106,10 36,87 60 6,15 11 1,13 5 44,14 220,71

    may-10 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 5 50,75 253,75

    jun-10 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 5 50,75 253,75

    jul-10 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 5 50,75 253,75

    255 6 7.795,86

    261

    Se observa al folio 181 al 188 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano M.B., un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2006 por la cantidad de Bs: 832,52; 1531.85, año 2007: 999,03; 2008: 1389,96; 2009: 1916,64; en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs:6.670,00, menos la cantidad antes indicada, lo que arroja un total a pagar por la empresa a favor de este trabajador de de la cantidad de Bs: 1.125,86, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    3.- G.J.M.

    mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    abr-00

    may-00

    jun-00

    jul-00

    ago-00 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    sep-00 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    oct-00 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    nov-00 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    dic-00 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    ene-01 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    feb-01 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    mar-01 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 5 6,34 31,70

    abr-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    may-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    jun-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    jul-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    ago-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    sep-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    oct-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    nov-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    dic-01 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 5 6,36 31,78

    ene-02 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 5 7,58 37,90

    feb-02 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 5 7,58 37,90

    mar-02 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 5 7,58 37,90

    abr-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 2 7,60 53,20

    may-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    jun-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    jul-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    ago-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    sep-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    oct-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    nov-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    dic-02 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    ene-03 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    feb-03 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    mar-03 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 5 7,60 38,00

    abr-03 205,71 6,86 30 0,57 10 0,19 5 4 7,62 68,57

    may-03 205,71 6,86 30 0,57 10 0,19 5 7,62 38,09

    jun-03 205,71 6,86 30 0,57 10 0,19 5 7,62 38,09

    jul-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    ago-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    sep-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    oct-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    nov-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    dic-03 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    ene-04 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    feb-04 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    mar-04 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 5 8,72 43,61

    abr-04 235,50 7,85 30 0,65 11 0,24 5 6 8,74 96,18

    may-04 235,50 7,85 30 0,65 11 0,24 5 8,74 43,72

    jun-04 235,50 7,85 30 0,65 11 0,24 5 8,74 43,72

    jul-04 235,50 7,85 30 0,65 11 0,24 5 8,74 43,72

    ago-04 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    sep-04 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    oct-04 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    nov-04 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    dic-04 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    ene-05 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    feb-05 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    mar-05 306,15 10,21 30 0,85 11 0,31 5 11,37 56,84

    abr-05 306,15 10,21 30 0,85 12 0,34 5 8 11,40 148,14

    may-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    jun-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    jul-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    ago-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    sep-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    oct-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    nov-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    dic-05 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    ene-06 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    feb-06 385,96 12,87 30 1,07 12 0,43 5 14,37 71,83

    mar-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 14,40 72,01

    abr-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 10 14,40 216,03

    may-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 14,40 72,01

    jun-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 14,40 72,01

    jul-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 14,40 72,01

    ago-06 385,96 12,87 30 1,07 13 0,46 5 14,40 72,01

    sep-06 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    oct-06 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    nov-06 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    dic-06 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    ene-07 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    feb-07 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    mar-07 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 5 19,87 99,35

    abr-07 532,5 17,75 30 1,48 14 0,69 5 12 19,92 338,63

    may-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    jun-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    jul-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    ago-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    sep-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    oct-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    nov-07 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 5 25,90 129,50

    dic-07 692,40 23,08 60 3,85 14 0,90 5 27,82 139,12

    ene-08 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 5 25,69 128,45

    feb-08 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 5 25,69 128,45

    mar-08 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 5 25,69 128,45

    abr-08 639,30 21,31 60 3,55 15 0,89 5 14 25,75 489,24

    may-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    jun-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    jul-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    ago-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    sep-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    oct-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    nov-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    dic-08 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    ene-09 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    feb-09 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    mar-09 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 5 33,47 167,35

    abr-09 831,00 27,70 60 4,62 16 1,23 5 16 33,55 704,50

    may-09 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 5 36,90 184,51

    jun-09 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 5 36,90 184,51

    jul-09 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 5 36,90 184,51

    ago-09 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 5 36,90 184,51

    sep-09 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    oct-09 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    nov-09 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    dic-09 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    ene-10 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    feb-10 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 5 40,60 202,98

    mar-10 1.106,10 36,87 60 6,15 16 1,64 5 44,65 223,27

    abr-10 1.106,10 36,87 60 6,15 17 1,74 5 18 44,76 1.029,39

    may-10 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 5 51,46 257,28

    jun-10 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 5 51,46 257,28

    jul-10 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 5 51,46 257,28

    600 18 13.266,62

    618

    Se observa al folio 149 al 1165 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano G.M., un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs: 360,01; año 2001: 569,85; 342,85; 2002: 818,97; 2003: 563,70; 471,00; 612,30; 2004: 796,03; 718,71; 1.031,16; 1.038,62; 1.592,56; 2008: 1.656,25; 2009: 2.307,93 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs: 12.906.94, menos la cantidad antes indicada, lo que arroja un total a pagar por la empresa a favor de este trabajador de de la cantidad de Bs: 359,68, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    4.- L.M.P.

    mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    mar-99

    abr-99

    may-99

    jun-99

    jul-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    ago-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    sep-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    oct-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    nov-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    dic-99 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    ene-00 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    feb-00 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 5 7,09 35,45

    mar-00 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 5 7,11 35,54

    abr-00 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 5 7,11 35,54

    may-00 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 5 7,11 35,54

    jun-00 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 5 7,11 35,54

    jul-00 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 5 7,11 35,54

    ago-00 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    sep-00 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    oct-00 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    nov-00 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    dic-00 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    ene-01 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    feb-01 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 5 8,17 40,87

    mar-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 2 8,19 57,35

    abr-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    may-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    jun-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    jul-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    ago-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    sep-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    oct-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    nov-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    dic-01 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    ene-02 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    feb-02 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 5 8,19 40,97

    mar-02 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 5 4 8,21 73,93

    abr-02 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 5 8,21 41,07

    may-02 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 5 8,21 41,07

    jun-02 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 5 8,21 41,07

    jul-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    ago-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    sep-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    oct-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    nov-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    dic-02 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    ene-03 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    feb-03 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 5 8,73 43,65

    mar-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 6 8,75 96,27

    abr-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    may-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    jun-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    jul-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    ago-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    sep-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    oct-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    nov-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    dic-03 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    ene-04 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    feb-04 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 5 8,75 43,76

    mar-04 235,71 7,86 30 0,65 12 0,26 5 8 8,77 114,06

    abr-04 235,71 7,86 30 0,65 12 0,26 5 8,77 43,87

    may-04 235,71 7,86 30 0,65 12 0,26 5 8,77 43,87

    jun-04 235,71 7,86 30 0,65 12 0,26 5 8,77 43,87

    jul-04 235,71 7,86 30 0,65 12 0,26 5 8,77 43,87

    ago-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    sep-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    oct-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    nov-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    dic-04 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    ene-05 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    feb-05 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 5 13,69 68,43

    mar-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 10 13,72 205,82

    abr-05 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 5 13,72 68,61

    may-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    jun-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    jul-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    ago-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    sep-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    oct-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    nov-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    dic-05 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    ene-06 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    feb-06 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 5 17,30 86,49

    mar-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 12 17,34 294,80

    abr-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    may-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    jun-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    jul-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    ago-06 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 5 17,34 86,70

    sep-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    oct-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    nov-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    dic-06 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    ene-07 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    feb-07 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 5 23,93 119,65

    mar-07 639,73 21,32 30 1,78 15 0,89 5 14 23,99 455,81

    abr-07 639,73 21,32 30 1,78 15 0,89 5 23,99 119,95

    may-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    jun-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    jul-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    ago-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    sep-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    oct-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    nov-07 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 5 31,19 155,93

    dic-07 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 5 33,50 167,48

    ene-08 767,70 25,59 60 4,27 15 1,07 5 30,92 154,61

    feb-08 767,70 25,59 60 4,27 15 1,07 5 30,92 154,61

    mar-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 16 30,99 650,84

    abr-08 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 5 30,99 154,96

    may-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    jun-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    jul-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    ago-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    sep-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    oct-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    nov-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    dic-08 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    ene-09 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    feb-09 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 5 40,29 201,47

    mar-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 18 40,39 928,88

    abr-09 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 5 40,39 201,93

    may-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    jun-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    jul-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    ago-09 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 5 44,42 222,08

    sep-09 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    oct-09 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    nov-09 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    dic-09 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    ene-10 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    feb-10 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 5 48,86 244,30

    mar-10 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 5 20 53,86 1.346,55

    abr-10 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 5 53,86 269,31

    may-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    jun-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    jul-10 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 5 61,94 309,70

    665 20 16.727,68

    685

    Se observa al folio 113 al 128 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano L.P., un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs: 858,86; año 2001: 849,06; 443,57; 2002: 970,48; 2003: 1.121,99; 565,71; 2004: 1.581,17; 735,42; 863,24; 1.219,53; 1.247,48; 1.912,81, 2008: 2.040,92; 2009: 2.850,71 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs:17.260,95, menos la cantidad antes indicada, no arrojando diferencia alguna a favor del trabajador, toda vez que, la empresa a canceló debidamente el concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, improcedente este concepto para este trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    5.- H.G.

    mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    ene-03

    feb-03

    mar-03

    abr-03

    may-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    jun-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    jul-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    ago-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    sep-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    oct-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    nov-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    dic-03 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 5 8,33 41,63

    ene-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    feb-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    mar-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    abr-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    may-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    jun-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    jul-04 226,51 7,55 30 0,63 8 0,17 5 8,35 41,74

    ago-04 242,14 8,07 30 0,67 8 0,18 5 8,92 44,62

    sep-04 242,14 8,07 30 0,67 8 0,18 5 8,92 44,62

    oct-04 242,14 8,07 30 0,67 8 0,18 5 8,92 44,62

    nov-04 242,14 8,07 30 0,67 8 0,18 5 8,92 44,62

    dic-04 242,14 8,07 30 0,67 8 0,18 5 8,92 44,62

    ene-05 242,14 8,07 30 0,67 9 0,20 5 2 8,95 62,62

    feb-05 242,14 8,07 30 0,67 9 0,20 5 8,95 44,73

    mar-05 242,14 8,07 30 0,67 9 0,20 5 8,95 44,73

    abr-05 242,14 8,07 30 0,67 9 0,20 5 8,95 44,73

    may-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    jun-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    jul-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    ago-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    sep-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    oct-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    nov-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    dic-05 303,73 10,12 30 0,84 9 0,25 5 11,22 56,11

    ene-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 4 11,25 101,24

    feb-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    mar-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    abr-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    may-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    jun-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    jul-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    ago-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    sep-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    oct-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    nov-06 303,73 10,12 30 0,84 10 0,28 5 11,25 56,25

    dic-06 512,32 17,08 30 1,42 10 0,47 5 18,97 94,87

    ene-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 6 19,02 209,24

    feb-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    mar-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    abr-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    may-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    jun-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    jul-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    ago-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    sep-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    oct-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    nov-07 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 5 19,02 95,11

    dic-07 666,00 22,20 60 3,70 11 0,68 5 26,58 132,89

    ene-08 614,70 20,49 60 3,42 12 0,68 5 8 24,59 319,64

    feb-08 614,70 20,49 60 3,42 12 0,68 5 24,59 122,94

    mar-08 614,70 20,49 60 3,42 12 0,68 5 24,59 122,94

    abr-08 614,70 20,49 60 3,42 12 0,68 5 24,59 122,94

    may-08 799,2 26,64 60 4,44 12 0,89 5 31,97 159,84

    jun-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    jul-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    ago-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    sep-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    oct-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    nov-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    dic-08 831 27,70 60 4,62 12 0,92 5 33,24 166,20

    ene-09 831 27,70 60 4,62 13 1,00 5 10 33,32 499,75

    feb-09 831 27,70 60 4,62 13 1,00 5 33,32 166,58

    mar-09 831 27,70 60 4,62 13 1,00 5 33,32 166,58

    abr-09 831 27,70 60 4,62 13 1,00 5 33,32 166,58

    may-09 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 5 36,65 183,24

    jun-09 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 5 36,65 183,24

    jul-09 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 5 36,65 183,24

    ago-09 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 5 36,65 183,24

    sep-09 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 5 40,32 201,59

    oct-09 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 5 40,32 201,59

    nov-09 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 5 40,32 201,59

    dic-09 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 5 40,32 201,59

    ene-10 1005,6 33,52 60 5,59 14 1,30 5 12 40,41 686,97

    feb-10 1005,6 33,52 60 5,59 14 1,30 5 40,41 202,05

    mar-10 1106,1 36,87 60 6,15 14 1,43 5 44,45 222,24

    abr-10 1106,1 36,87 60 6,15 14 1,43 5 44,45 222,24

    may-10 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 5 51,10 255,52

    jun-10 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 5 51,10 255,52

    jul-10 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 5 51,10 255,52

    435 12 10.196,37

    447

    Se observa al folio 167 al 177 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano H.G., un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2003 por la cantidad de Bs: 660,22; 339,75; 484,28; 2004: 976,64; 566,40; 2006: 866,32;Bs. 1.531,85; 2007: 999,03; 2008: 1.510,11; 2009: 2.111,03 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs:10.045,63, menos la cantidad antes indicada, lo que arroja un total a pagar por la empresa a favor de este trabajador de de la cantidad de Bs: 150,74, por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)

    los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, desde el día 11-08-2010, a los ciudadanos J.G.P., L.M.P.P., G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C.; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cada uno de los trabajadores J.G.P., G.J.M.R., M.J.B.B. y H.M.G.C. desde el 11-08-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 11 de abril del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos J.G.P., L.M.P., G.M., H.G. y M.J.B., contra la empresa AUTO K-R M.S. C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano J.G.P., la cantidad total de Bs. 21.973,52, por concepto de última semana laborada, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y diferencia de prestación de antigüedad; al ciudadano L.M.P., la cantidad total de Bs.20.017,49, por concepto de última semana laborada, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado y bono de alimentación; al ciudadano G.M., la cantidad total de Bs. 10.190,72, por concepto de última semana laborada, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y diferencia de prestación de antigüedad; al ciudadano H.G., la cantidad total de Bs.9.221,42, por concepto de última semana laborada, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y diferencia de prestación de antigüedad; al ciudadano M.J.B., la cantidad total de Bs.9.477,11, por concepto de última semana laborada, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y diferencia de prestación de antigüedad; en este sentido, la accionada deberá cancelar el monto total de Bs. 70.880,26; por el pago de los conceptos antes señalados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad de cada uno de los demandantes; así como los intereses de mora y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03:17 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

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