Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, ocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2013-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.000, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 9, folio 37 del Tomo 17; en la persona de su representante legal ciudadano: J.C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.094, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil; INVERSIONES LUCERITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-4, fecha 14 de mayo de 2007, representada legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras, en su carácter de Gerente de recursos humanos; AGROPECUARIA RAW3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 59, Tomo A-4, fecha 18 de julio de 2000, en la persona de su presidente R.A.W.G., y A.L.N.I.. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 245 A-VII, en la persona de su representante legal ciudadano R.A.W.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por la abogada, I.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.000, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 9, folio 37 del Tomo 17; en la persona de su representante legal ciudadano: J.C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.094, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil; INVERSIONES LUCERITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-4, fecha 14 de mayo de 2007, representada legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras, en su carácter de Gerente de recursos humanos; AGROPECUARIA RAW3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 59, Tomo A-4, fecha 18 de julio de 2000, en la persona de su presidente R.A.W.G., y A.L.N.I.. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 245 A-VII, en la persona de su representante legal ciudadano R.A.W.G.; recibiéndose por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha trece (13) de diciembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…)Visto el libelo de demanda, presentado por la Abogada, I.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.142, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.000, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo, por no llenarse lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena indicar con claridad los siguientes puntos:

1. Indique claramente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral (día, mes y año); en virtud, que al folio 1, solo señaló el día y mes sin indicar el año en que inició la relación laboral, así mismo, se observa que en el folio 1 indicó que laboró hasta el 31/12/2012 y al folio 2 indicó que fue despido el 04/11/2012.

2. Indique claramente el tiempo de servicio laborado; en virtud, que no coincide la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.

3. Indique el salario devengado en el mes de octubre de 2012; en virtud, que no se evidencia el mismo al folio 3.

4. Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.

5. Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama la indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado (Art. 83 LOTTT) y la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (Art. 92 LOTTT).

6. Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda a las empresas Inversiones Lucerito, C.A., Agropecuaria Raw3, C.A. y A.l.N.I., C.A.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem (…)

.

- Al folio 29, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 19 de diciembre de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 31 y 35.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al cuarto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora. Observa esta juzgadora que en lo referido a los intereses sobre prestaciones la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a indicar que, el artículo 143 de la LOTTT contempla que lo depositado por garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzca los fidecomisos o fondo nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso, calculados conforme a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones Sociales en el mes correspondiente, cuyo resultado se obtiene aplicando la formula discriminada en detalle en tabla anexa marcada con la letra “C”. Igualmente en lo referido a los intereses de mora, adujo que la mora en el pago generan intereses calculados conforme a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de Prestaciones sociales en el mes correspondiente, cuyo resultado se obtiene aplicando la formula discriminada en detalle en tabla anexa marcada con la letra “D”. Indicando sólo la formulas y el monto total de los intereses sobre prestaciones Bs. 164.31 e intereses de mora Bs. 3.605,68; sin indicar en el escrito de subsanación discriminadamente las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los mencionados conceptos señalando que los resultados se obtienen aplicando la formula discriminada en detalle en tabla anexa marcada con la letra “C” y “D”; en tal sentido, es de informar a la parte que los anexos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, de los mismos se calculan mensualmente con los montos y porcentajes de interés para cada mes. Y así se establece.

En cuanto al quinto punto, referido a que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama la indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado (Art. 83 LOTTT) y la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (Art. 92 LOTTT). En lo referido específicamente a las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama la indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado (Art. 83 LOTTT), observa esta juzgadora que no se indicó nada en relación a este punto. Y así se establece.

En relación al sexto punto referido a que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda a las empresas Inversiones Lucerito, C.A., Agropecuaria Raw3, C.A. y A.l.N.I., C.A. Evidencia esta juzgadora que la parte sólo se limitó a indicar que demanda formalmente por cobro de prestaciones sociales a Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., Inversiones Lucerito C.A., Agropecuaria Raw3 C.A. y A.L.N.I. C.A., sin indicar nada sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda estas empresas. Y así se establece.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 13 de diciembre de 2013, específicamente, en lo que respecta a los particulares 4, 5 y 6; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora; las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama la indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado (Art. 83 LOTTT) y la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (Art. 92 LOTTT); así como las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda a las empresas Inversiones Lucerito, C.A., Agropecuaria Raw3, C.A. y A.l.N.I., C.A.; y dado que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la abogada I.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.000, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A., AGROPECUARIA RAW3 C.A. y A.L.N.I. C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

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