Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-985 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.588.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.687, de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLISA DECAN BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.098.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2010 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 21 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General de la República (folios 11, 12, 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 30 de noviembre de 2010, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 18 y 19).

El día 06 de diciembre de 2010, el demandado consignó escrito de contestación (folios 76 al 78); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 86).

En fecha 21 de diciembre de 2012, este Sentenciador declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, motivado a que se trataba de un funcionario público excluido del régimen jurídico del trabajo (folios 87 al 92), remitiendo las actuaciones respectivas a dicho Tribunal, quien en fecha 06 de abril de 2011, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine el competente para conocer del juicio (folios 104 al 113).

El M.T. de la República dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013, declarando competente a este Juzgado Primero de Juicio (folios 116 al 137), recibiendo el asunto el 14 de mayo de 2013 para la continuación de la causa (folio 138).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 139 al 140).

El 20 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las prerrogativas procesales de la República, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 141 al 143), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de docente, desde el 10 de septiembre de 2004, devengando salario mensual de Bs. 3.000,00, en jornada de trabajo con turnos rotativos de lunes a viernes de 12 horas diarias.; hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la que manifestó voluntariamente retirarse del cargo que ejercía.

    Manifiesta igualmente la parte actora que durante la relación no cumplieron con algunos beneficios laborales como las vacaciones, utilidades, salarios retenidos; y al finalizar el vínculo, no se pagaron sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

    La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada reconoce la deuda de algunos beneficios laborales, pero niega los montos pretendidos, señalando que el actor no utilizó el factor salarial correcto, ya que no era el salario realmente devengado para ese momento, por lo que solicita se declare sin lugar tales montos, debiéndose recalcular nuevamente.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Alega la parte actora que comenzó a laborar para la accionada en fecha 10 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de docente, devengado salario mensual de Bs. 3000,00 mensuales, equivalente a Bs. 100,00 diario, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 12 horas semanales en turnos rotativos, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la que se retiró voluntariamente, sin existir hasta la fecha el cumplimiento de ciertos beneficios laborales, como vacaciones, utilidades, salarios retenidos y prestaciones sociales, que solicita sean condenados en el presente juicio.

    La parte demandada reconoce la deuda de algunos beneficios como las vacaciones y prestaciones sociales, pero rechaza el salario indicado en el libelo, ya que no corresponde con lo realmente devengado, siendo el valor de la hora de Bs. 14,42, por las 12 horas semanales laboradas, obtenía Bs. 173,07 semanal, equivalente a Bs. 692,16 mensual, con lo cual deberán cuantificarse tales conceptos.

    Igualmente niega la deuda de utilidades y salarios retenidos, ya que fueron debidamente pagados durante la vigencia de la relación, una vez fueron bajados los recursos de la OPSU, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

    Para decidir el presente asunto, este Juzgador Observa:

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la carga probatoria respecto a quien afirme los hechos o los contradiga, alegando nuevos hechos; igualmente establece la carga del empleador en demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

    Al respecto, de las pruebas consignadas en autos, el accionado consignó únicamente junto con la contestación (folio 82), una relación de los pagos realizados al trabajador, la cual no se encuentra suscrita por la contraparte, por lo que no puede ser oponible a ella, siendo desechada por este Sentenciador al carecer de eficacia probatoria.

    Ahora bien del resto de las probanzas no se demuestra lo alegado por el accionado, respecto al salario devengado por el trabajador y los conceptos ya pagados, ya que no consignó los recibos de pagos de los cuales se desprende dicha información, los cuales debe generar por lo menos una vez al mes, discriminando toda la información de las asignaciones y deducciones, conforme lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Tampoco consignó el contrato de trabajo en el que se verifique el salario estipulado por las partes; así como su estipulación y forma de pago, o si la relación se pacto por jornada parcial, conforme lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Así las cosas, al no cumplir el empleador con la carga probatoria establecida por la Ley procesal, se declara como cierto el salario indicado por el actor en el libelo (Bs. 3.000,00 mensual), así como la deuda pretendida en el presente juicio, la cual se determinará de la siguiente manera:

  12. - Prestación de antigüedad e intereses: No se evidencia de autos su cumplimiento oportuno, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (4 años y 8 meses), por el salario devengado mensualmente durante toda la relación; incluyendo la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año; multiplicados por los 5 días mensuales a partir del cuarto mes de prestación de servicios, adicionando dos días anuales después del segundo año, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo la cantidad de 285 días, adeudándose por dicho concepto la cantidad de Bs. 21.942,94. Así se declara.

  13. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos recibos que se evidencia su pago oportuno y disfrute efectivo, por lo que se declara procedente su pago para el periodo 2008 y 2009, debiendo pagarse la cantidad de 13,34 días, por el último salario fijo devengado (Bs. 100,00), arrojando la cantidad de Bs. 1.634,00, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  14. - Bonificación de fin de año: AL no demostrarse el pago de dicho concepto, se ordena su pago por la proporción del año 2009, correspondiendo el pago de 5 días, por el último salario devengado (Bs. 100,00 diario), resultado la cantidad de Bs. 500,00, conforme a lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

  15. - Salarios retenidos: El trabajador señala que se le adeuda el salario desde el mes de febrero a mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 14.000,00, de los cuales el accionado no demostró en autos su pago oportuno, ni consignó los recibos de pago correspondiente, no cumpliendo con la carga probatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente el mismo. Así se declara.

  16. - Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  17. - Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por las prerrogativas procesales otorgadas a la demandada, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 97 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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