Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-0-2008-59 | MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PEAJES Y MANTENIMIENTO DE CARRETERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRAPEL).

PARTE QUERELLADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la GOBERNACIÓN; y (2) el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA.

M O T I V A C I Ó N

En fecha 30 de Octubre de 2007, el ciudadano A.G.R., actuando en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato De Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL), solicitó a.c. contra las entidades públicas anteriormente señaladas, porque en fecha 31 de octubre de 2007, se extinguió el contrato de concesión suscrito entre INVERSIONES EL CARDENALITO y MANTENIMIENTO EL CARDENALITO, C. A.; la Gobernación del ESTADO LARA y el INSTITUTO DE VIALIDAD de dicha entidad, motivos por los cuales solicitan que se establezcan con esa representación sindical las garantías necesarias para la continuación de la relación laboral.

De igual manera, solicitan como medida cautelar innominada establecer cronogramas y reuniones relacionados con acuerdos relativos a la continuidad de la relación laboral.

En fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, otros ciudadanos plenamente identificados en autos se adhirieron al a.c. interpuesto.

En fecha cinco de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró IMPROCEDENTE el amparo, decisión que fue apelada y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, anuló la sentencia recurrida, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 8 de abril de 2008, previa distribución se dio por recibido por este Juzgado el presente asunto y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Los querellantes pretenden que por esta vía se les proteja en su derecho a la estabilidad laboral.

Observa el Juzgador que, tal y como lo manifestaron los querellantes, sus respectivas relaciones de trabajo han finalizado. De las pruebas consignadas se evidencian notificaciones por vía de carteles publicados en la prensa por orden de los empleadores en los cuales no se hace alusión a despidos. Igualmente se debe destacar que los solicitantes sólo reclaman por el hecho de la terminación de la relación de trabajo; no se alega otro hecho para calificar la lesión de éste o algún otro derecho constitucional laboral.

En el ordenamiento jurídico procesal existen vías para la protección del derecho a la estabilidad frente a la terminación provocada por el empleador. Efectivamente, el trabajador afectado puede acudir ante los tribunales del trabajo (si es trabajador permanente, con más de tres meses de servicios y no ocupa cargo de dirección) y ante la autoridad administrativa del trabajo, si en razón del salario o cualquier otra circunstancia, los trabajadores están investidos de inamovilidad.

La naturaleza extraordinaria de la vía constitucional obliga a los interesados a agotar las vías ordinarias antes de acudir a la protección especial del amparo, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que los presuntos agraviados tenían la alternativa de agotar previamente la vía judicial y/o administrativa ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de a.c.. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones que anteceden, El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado, por los querellantes tienen vías ordinarias adecuadas para reclamar su derecho a la estabilidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se dio inicio al procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 09:30 a. m.

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

JMAC/mira.

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