Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-001028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.P.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.935.123.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.B., A.S.R. y V.R.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.499, 9.791, y 64.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.A., P.A. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.900 y 57.173, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA Y DIFERENCIA DE SALARIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.C.P.O., 26 de febrero de 2009, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, siendo distribuida para su admisión en fecha 27 de febrero de 2009, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Sexto de primera Instancia de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 02 de marzo de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de junio de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 28 de septiembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 14 de octubre de 2009, 19 de octubre del mismo año admite la pruebas y por auto separado y por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de diciembre de 2009, la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante este Tribunal en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo necesario en ordenar a oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento De Mejoramiento Profesional Del Magisterio; a La Oficina De Control De Consignaciones De Este Circuito Judicial Del Trabajo y al Tribunal Cuadragésimo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así las cosas, por auto de fecha 28 de enero de 2010, da por recibidas las resultas proveniente del la Oficina de Control de Consignaciones para el Régimen Procesal Transito, en fecha 08 de enero del trabajo el Juzgado Cuadragésimo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución De Este Circuito Judicial, remite copia certifica relativo a la causa signada con el Nro. AH23-S-1994-000021. Así las cosas, por auto de fecha 11 de marzo de 2010, asimismo en la misma fecha y año, se recibieron las resultas provenientes del Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento De Mejoramiento Profesional Del Magisterio, este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de que las partes puedan tener control de las pruebas de informe remitidas a este tribunal, en dicha oportunidad con la comparecencia de ambas partes, se profirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.P.O. contra UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos por la parte actora: que ingreso en la institución en fecha 01 de mayo de 1979, que luego de ser despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, fue reincorporada a su puestos de trabajo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se le concede la JUBILACION según resolución N° 2055.274.1694, que su ultimo salario mensual fue de (Bs. 616.916,00). Por otra parte aduce, que al momento en que fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, procedió a interponer una demandada por motivo de Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 1994. Que en fecha 27 de octubre de 1999, se dicto sentencia la cual fue declara CON LUGAR la demanda, que en fecha 20 de noviembre de 2001, la parte demandada apela siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada confirmando la sentencia de primera instancia, mediante la cual se ordeno el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ser despedida condenándola al pago de los salarios caídos causados, calculados a razón de (Bs. 300.000) desde el día 24 de marzo de 1994 hasta que se decrete la ejecución del fallo dictado. Asimismo aducen, que en fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,509), asimismo la representación judicial de la parte actora alegan “que dicho pago de reenganche comprende los salarios caídos, bono vacacional, y bono de fin de año. Por otra parte aducen que la parte demandada no cancelo los salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la sentencia, cancelándole en fecha 23 de mayo de 2008, después por solicitud de ejecución de sentencia, no adecuando en los cálculos las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, en el recurrir del tiempo y por tal motivo señalan a la demandante le corresponden todas y cada una de las mejoras que por concepto de aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o alcanzados a través de los diferentes aumentos salariales por convención colectiva la cual aducen que se debatió tal situación controvertida del despido que declaro con lugar la solicitud de su representada.

Asimismo aduce, que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento Profesional Del Magisterio, de manera irresponsable ofreció un pago a razón de lo dictaminado, por el Tribunal, el cual consideran que la demandada no ha concretizado con su cumplimiento efectivo al no cumplir con los pagos de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional así como tampoco cumplió con las contrataciones colectivas de los diferentes emolumentos de los cuales gozan los trabajadores de dicha Institución. De la misma manera insistió que la parte demandada se negó en reiteradas oportunidades en cancelarle a su representada las diferencias demandadas pretendido solamente reconocer los salarios devengados al momento de su despido sin sumarle los incrementos de los salarios acordados mediante la convención colectiva y decretados por el ejecutivo nacional por cuanto del calculo de los salarios caídos elaborados por la parte demandada donde dice haber cumplido con la sentencia ya que únicamente la demandada calculo el salario a razón de trescientos (Bs. 300.00) mensual, lo cual estiman un pago por debajo de lo que realmente le corresponde a su representada sin haber incluido los demás beneficios que le corresponde por contratación colectiva tales como bono vacacional, utilidades, y cualesquiera otros beneficios así como los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Finalmente procede a demandar a favor de su representada los siguientes conceptos: Prima por antigüedad; Prima por hijo, Prima por hogar; Bono de transporte; Bono de alimentación; de los años 1994 al 1998; Cesta Ticket; desde 1999 al 2001, Pago de juguetes; Bono asistencial, Ajuste de salarios, Ajuste del sueldo 25%, año 2001; Bono vacacional; Diferencia de Bono vacacional; Bonificación de fin de año ; Aporte patronal a la caja de ahorro; Intereses de Fideicomiso, Convenios; Acuerdos; Becas, Diferencia de sueldo; Reintegro del 2%; del fondo de jubilación reintegro de antigüedad; Aumento del salario del 50%; 1996; Compensación salarial; Pago de útiles escolares; Pago de dotación de Uniformes cláusula N°13; Pago de ayuda inscripción; Uniforme otorgado por la convención colectiva año 1997-1998; Pagos de los bonos de la Deuda Publica y su respectivo Intereses; así como los Depósitos por Ley Política Habitacional desde septiembre de 2002 hasta abril del año 2007; Promoción de Cargo; Juguetes para los Hijos de los Trabajadores; Asimismo solicita los Emolumentos y Salarios dejados de percibir en el tiempo que estuvo de Reposo de los años 1992 y 1993.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente asistió a la Audiencia Preliminar, como a la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación y en la oportunidad procesal asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma compareció, no obstante dado que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento Profesional Del Magisterio, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido y por ficción legal la existencia del contrato de trabajo, y en ese sentido será el actor quien debe demostrar la prestación del servicio para tener como admitido los hechos descritos en el libelo de demanda, y así a.l.p.e. derecho de lo pretendido y examinar si la acción no es ilegal.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en audiencia de juicio

Documentales:

Marcada “2”, Copia certificada del auto de fecha 18 de abril de 2007, correspondiente al expediente Nro. AH23-S-1994-000021, cursante al folio 02, de la pieza N°1, donde se desprenden que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalo lo siguiente:

… de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo, de fecha 20 d noviembre de 2001 (…) el cual es del tenor siguiente: (…) Asimismo, se condena a la demandada a pagarle los salarios caídos causados calculados a razón de trescientos bolívares diarios cuantificados desde 24 de marzo de 1994 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo con exclusión de los periodos o lapsos comprendidos desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 01 de noviembre de 1994, por la demora en presentar el de escrito de ampliación atribuible a la parte actora y desde el 09 de noviembre de 1994 hasta el día 02 de febrero del 1995, por el retardo en motorizar la citación de la demandada. Asimismo se excluyen aquello lapsos indicados en la sentencia dictada en fechas 28 de noviembre de 1996, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable por analogía al presente Juicio…

(…)

Asimismo indico el juzgado que, no se corrobora que se haya ordenado cancelar a la actora los salarios caídos, incluyendo los aumentos presidenciales decretados por el ejecutivo nacional en el periodo en que la trabajadora estuvo fuera de la institución, ni los alcanzados a través de las convenciones colectivas, como lo menciona el abogado de la accionante; De igual forma, en cuanto a la solicitud de la practica de una experticia complementaria del fallo, este tribunal visto el contenido de la sentencia en mención verifica que no se menciona en la misma parámetro alguno correspondiente a la realización de la experticia respectiva, por lo que esta juzgadora en virtud del principio de la inmutabilidad de la COSA JUZGADA niega el requerimiento de la representación judicial de la parte actora, haciéndole saber que solo serán cancelados los conceptos relativos a los salarios caídos desde el 24 de marzo de 2004 hasta que se decrete la ejecución (09-01-2002) con la exclusión de los días indicados por la decisión de Alzada”.-

Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de verificar la existencia de la relación laboral, así como los términos establecidos por el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo en la sentencia de fecha de fecha 20 noviembre de 2001, en la demanda incoada por la ciudadana A.C.D.S. contra UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “2-1”, al “2-6” cursante a los folios 03 al 09, de la pieza N°1, Acta de la celebración de Audiencia por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual declara Extemporánea la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Marcada 2-8 al 2-28, y del 2-72 al 2-91 cursante a los folios 10 al 30 y del 74 al 84, de la pieza N°1, Gaceta Oficial N° 36.690, de fecha 29 de abril de 1999, siendo un cuerpo normativo no es objeto de pruebas.-Así Se Establece.-

Marcada “3”, cursante al folio 95, de la pieza N°1, Planilla de Salarios caídos, causados desde 24 de marzo de 1994 hasta el 30 de abril de 2002. Al respecto observa esta sentenciadora que tal documental no contiene firma ni sello de quien emana, no obstante esta sentenciadora observa que dicha documental fue consignada por la parte demandada en copia certifica, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-ASI SE ESTABLECE

Marcadas “4” al “4-5”, “11 al 11-4”, “12 al 12-12”; “13 al 13-12”; 14 al 14-11”; “15 al 15-5”; “17 al 17-8” cursantes a los folios 96 al 101 del 112 al 160 y del 226 al 234, de la pieza N°1, Copia simple de sentencias producidas por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia producidas por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual esta sentenciadora deja establecido, que tales decisiones no constituyen material probatorio, sino que forman parte del ordenamiento jurídico formal que debe ser conocido por el juez, todo ello en aplicación del principio “Iura Novit Curia”.Asi Se establece.-

Marcada “9”, 10, cursante al folio 110 y 111, de la pieza N° 1, MEMORAMDUM de fecha 01 de febrero de 1991, observa esta Juzgadora que tal documental no contiene sello de quien emanada no obstante tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-ASI SE ESTABLECE

Marcada “16” 16-1” ccursante a los folios 161 al 201, y del 202 al 225, ejemplar del Contrato Colectiva del Personal Obrero de la UPEL, 1991, Convención Colectiva del Personal obrero al Servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N. de universidades 1997- 1999, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcada “18” 19-3” al 20-2cursante al folio 235 al 239 al 247, Acta de fecha 29 de abril de 2008, levantada por el Juzgado Cuadragésimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución;, y oficio de Control de Consignaciones; mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y representación de la parte demandada mediante la cual comparecieron con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior, cheque Nro. 00013285 girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 1.039,50); dejando constancia que la parte actora se negó de manera contumaz a recibir dicho pago por Reenganche y pagos de Salarios Caídos, ORDENADOS MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE DEL ANTES TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO , por lo que se consigno el cheque n° 00013285, por la cantidad de Bs. 1.030,50, girado a la cuenta corriente del banco de Venezuela de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y solicitud de apertura de la cuenta a fin de que la parte actora pueda disponer del dinero cuando bien tenga,

Marcada “20-3”, cursante al folio 248, Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 12 de mayo de 2008, de la pieza N°1, mediante la cual la parte actora da respuesta a la parte demandada en cuanto a la negativa de la homologación a la hora que se entregue el cheque.

Marcada 21, 21-1” cursante a los folios 249 al 258, de la pieza N° 1, copia del formulario de 14-100, Al respecto quien decide observa que tal documental de viene de un Tercero la cual debió ser ratificada por la prueba de informe de conformidad Así Se Establece.-

Marcados 22 22-1a la 22-2, cursante a los folios 259 al 262, 263, Comunicaciones sin fechas suscritas por la parte actora y dirigida a la caja de ahorro donde solicita el cumplimiento de la sentencia emanada del órgano jurisdiccional así que solicita los intereses de la afiliación del programa ahorro habitacional, y Comunicación donde se le da respuesta a la trabajadora A.C. donde se le informa que la Caja De Ahorro no puede hacer cumplir la sentencia por cuanto le corresponde al magisterio esta juzgadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de la resolución de la presente controversia.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada 22-3, cursante al folio 262, resumen de aportes a la caja de ahorro a nombre de la actora, desde diciembre de 1980, aun 10% hasta noviembre de 1991, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los aportes realizados a la caja de ahorro del personal obrero a nombre de la trabajadora desde el año 1980 hasta el año 1991-Así Se establece.-

Marcada 23-4” al 23-11” cursante a los folios 66 al 273, Recibos De pagos a nombre de la ciudadana A.C., correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, mediante la cual se desprenden los siguientes conceptos el sueldo , bono de transporte prima por antigüedad, anticipo primera quincena S.S.O , sindicato obrero caja de ahorro ley habitación , prima por hogar prima por hijo, de los meses; 50% de homologación sueldo; 50% de homologación 2004-2005, homologación hijo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar posconceptos cancelados por la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “24” cursante al folio 277, de la pieza N°1, Constancia suscrita por la Lic. Martín Hernández en su carácter de jefe de personal del Instituto, mediante la cual hacen saber que mediante sentencia dicta por el juzgado Superior se ha ordenado el Reenganche y pago de los salarios caídos, esta sentenciadora le otorga valor probatorio DE CONOFMRIDAD CON EL ARTÍCULO 10 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Asi Se establece.-

Marcada N25”, planilla de cálculos cursante al folio 275, Esta sentenciadora observa que tal documental carece de firma y sello de quien emanada por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “26” cursante al folio 2 de l pieza N° 2 Memorándum interno de fecha 19 de enero de 1993, dirigida al personal obrero, en la cual anexa calculo individual de los intereses sobre prestaciones sociales del monto cancelado en el mes de mayo, año 1992 y los intereses acumulados. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Asi Se Establece.-

Recibos de pago Cursante a los folios 3 al 132. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 149, 150, 151, 152, 153 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 al 208 de la pieza N°2, a nombre de los ciudadanos Valbuena Aleida a los folios J.G.F. y M.d.J.R., J.P.S., H.P.R.A. respecto quien decide, considera que tales documentales son impertinentes al presente caso, dado que los mencionados ciudadanos no son parte del presente procedimiento, motivo por el cual se desechan.- ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 209 y 210, 211, 212, 213 de la pieza Nro 2 copia de la cédula de identidad de la ciudadana K.I.S.S., partida de nacimiento y Boleta de promoción de la ciudadana K.S. suscrito por la Unidad Educativa P.M.A., Esta sentenciadora observa que tales documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha por impertinentes.- ASI SE ESTABLECE.-

Cursante a folio 215 de la pieza Nro. 2, certificado de calificación de sexto grado de la segunda etapa de educación básica, constancia de estudio de la unidad educativa J.A.P. de fechas 23 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2002, fondo negro de titulo de Bachiller emitido por la Unidad Educativa J.A.P.E. sentenciadora observa que tales documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha por impertinentes.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada 28 cursante a los folios 216 al 220 tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela Cursante al folio 220 de la pieza Nro. 2 marcada Nro. 29 Constancias de fecha 15 de febrero de 2006 emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a nombre de desprende el cargo y el salario devengado Marcada 30 cursante al folio 223 al 278 copia certificada emitida por el Juzgado 25 de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.- Esta sentenciadora observa que tales documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Asi Se Establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito favorable de los autos: Esta Juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de cumplir. Así se decide.

Documentales:

Cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos N° 3, Acta de Fecha 24 de enero de 2002, suscrita por la Jefa de Unidad de Asesoría Jurídica; Jefe de la Unidad de Personal; Jefe de la Sección Laboral Social; y el Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.d.S. (la trabajadora), mediante la cual proceden a reenganchar a la trabajadora A.C.S. a su puesto de trabajo, dejando constancia que la trabajadora manifestó que se incorporara a sus actividades el día 25 de enero de 2002, asimismo se procede a la realización de los cálculos de los salarios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en la sentencia calculo

Cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 3, Comunicación N° AP/268-02, de fecha 04 de junio de 2002, suscrita por la Licenciada Hernández Muro, en su carácter de Jefa de la Unidad de personal de la Universidad y dirigida al ciudadano C.R.V., Jefa de la Unidad de Administración y Finanzas, mediante la cual remiten calculo de los salarios dejados de percibir por la ciudadana A.C.d.S. computados de acuerdo al dictamen antes mencionado a los fines de que fueran tramitado el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la mencionadas trabajadora-

Cursante al folio 04, del cuaderno de recaudos N°3, Hoja de Cálculos de Salarios Caídos causados desde 24 de marzo de 1994 hasta 30 de abril de 2002, de la misma se desprende la cantidad cancelada por la parte demandada correspondiente a los años 1994-1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002, por concepto de Salario, Bono Vacacional, Bono de Fin de año, para un total de (Bs. 1.039.500,00), asimismo se desprende sello húmedo mediante la cual indican programa (99), actividad (01), partida (406), sub. partida Genérica (05); sub. Partida específica (02000); disponibilidad ( DNC), y presupuesto año 2002.

Cursante al folio 05 al 22, del cuaderno de recaudos N°3, Sentencia publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana A.C.D.S., contra del Instituto de Mejoramiento profesional del magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertadora, condenando a esta ultima al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento, siendo condenada la demandada a pagarle los salarios caídos causados calculados a razón de Bs. 300,00 diarios cuantificados desde 24 de marzo de 1994, hasta que se decrete la ejecución del presente fallo con exclusión de los periodos o lapsos comprendidos desde el 18 de marzo de 1994 hasta el primero de noviembre de 1994, por la demora en presentar el la ampliación atribuible a la parte actora, y desde el 09 de noviembre de 1994 hasta el día 2 de febrero de 1995, por el retardo en motorizar la citación de la demandada. Asimismo se excluyen aquellos lapsos indicados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Civil de loa Corte Suprema de Justicia aplicable por analogía al presente juicio”

Cursante al folio 23, del cuaderno de recaudos N°3, Comunicación No. A799/02, de fecha 06 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana C.R.V., en su carácter de jefe de la Unidad de Administración del IMPM., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio dirigida a la ciudadana Lic. Emily Contreras jefe de la Sección de Tesorería del IMPM, mediante la cual ordenan a elaborar la orden de pago y cheque a favor de la ciudadana A.C.D.s., por la cantidad de (Bs. 1.039.500,00), por concepto de Reenganche y pagos de salarios caídos, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, Esta sentenciadora observas que se desprende de la documental firma autógrafa de la mencionada jefa de la Unidad de Administración, como sello húmedo de la Sección de Tesorería IMPM, de fecha 10 de junio de 2002, en señal de recibido y procesado.

Cursante al folio 24 al 30, del cuaderno de Recaudos N° 3, Orden de pago N 62530, por la cantidad de Bs. 1039.500,00, por concepto de salarios caídos, a favor de la ciudadana A.C.d.S., Cheque N° 5977, de fecha 10 julio de 2002, el cual sustituye el cheque N° 10741 de fecha 16 mayo de 2006, cheque este que sustituye al 000 11591, de fecha 26 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.039.500,00 girado contra el Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana A.C.P., los cuales fueron anulados por la sección de Tesorería, por cuanto los mismos caducaron.

Cursante a al folio 31 del cuaderno de Recaudos N° 3, Comunicación N° UP/286-07, de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.T., en su carácter de jefe de la Unidad de personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio, dirigida al Juzgado Cuadragésimo de primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por ante la URDD del circuito judicial del Régimen Transitorio, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual cumplen con informarle que la tramitación del pago de los salarios caídos se realizo conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2001, expediente N° 001831,, el cual se tramito el pago correspondiente y se emitió el cheque respectivo a nombre ciudadana A.C.P., quien no retiro el mismo, se procedió a realizar otro cheque nuevo de fecha 16 de mayo de 2006, el cual tampoco lo retiro, el cual se encuentra en custodia de la Caja de la Institución un nuevo cheque elaborado en fecha 26 de febrero de 2007, a disposición de la beneficiaria.

Cursante a los folios 32 al 83, del cuaderno de recaudos N° 3, Copia certificada de las actas del expediente N° AH23-S1994-00021, contentiva de: Cartel de Notificación librada a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio; Acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2008, levantada por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Oficio dirigido a la Unidad de Control de Consignaciones del Régimen Procesal Transitorio; Comprobante de Recepción de fecha 06 de mayo de 2008, diligencia mediante la cual la parte demandada, solicita la apertura de la cuenta a favor de la actora para realizar el deposito correspondiente; Oficio remitido por la Oficina de Control de Consignación dirigida al Banco Industrial de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2008, y su respectivo deposito; Copia de la Libreta; diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 por la representación de la parte actora, diligencia varias. Esta sentenciadora observa de dichas documentales específicamente del acta antes mencionada, donde la parte demandada procede a dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha 20 de noviembre de 2001, y consigna cheque N° 13285, girado en contra la cuenta corriente N° 010201063700050, del Banco de Venezuela, de fecha 20 de abril de 2008, por la cantidad de (Bs. 1.039.500,00). Siendo este no aceptado por el apoderado de la parte actora por cuanto la ciudadana A.c.d.S. no esta presente en el acto por lo que no acepta el pago de los salarios caídos en vista que no están de acuerdo con la homologación del referido pago por parte del Tribunal por cuanto insiste en la reclamación de los otros beneficios que le corresponde a la parte actora. Así Se Establece.-

Ahora bien del material probatorio antes transcripto, y producido por la representación judicial de la parte demandada y evacuadas en audiencia oral de juicio. Esta sentenciadora observa, que todas y cada una de las documentales antes mencionadas corresponde al juicio que por motivo de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuso la ciudadana A.C.D.S., mediante la cual se desprende que la parte demandada en fase de ejecución cumplió de forma voluntaria con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2001, con la consignación del pago de los salarios caídos mediante cheque, por la cantidad de (Bs. 1.039.500,00), asimismo se desprende que la parte actora A.C.P. , se negó en todo momento recibir la mencionada cantidad, por cuanto alude que dentro del dicho pago, no se encuentran incluidos los beneficios laborales o los beneficios otorgados por convención colectiva.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos O.E.A.R., L.R. Y E.R.,

En cuanto al ciudadano O.E.A.R., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio compareció a rendir sus deposiciones, no obstante la representación de la parte demandada DESISTIO de la prueba testimonial del mencionado testigo, en su oportunidad de su evacuación, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a los ciudadanos L.R. y E.R., Esta sentenciadora observa, que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión alguna.-ASI SE ESTABLECE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, esta sentenciadora en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 y 156, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ordeno oficiar a la, para que informara a este Tribunal sobre la situación actual de la ciudadana A.C.P.. Se deja constancia que dichas resultas cursan a los folios 164 al 188, de la pieza N°1 del expediente, recibido en fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual se desprende de la mencionada planilla, que se trata de una escrito de contestación a la demandada, siendo lo correcto del contenido de las resultas en relación a lo solicitado por este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009, se desprende lo siguiente:

(…) “En relación a la información requerida por este Juzgado de la situación laboral de la ciudadana A.C. Pérez” a tal efecto el mocionado Instituto procede informar lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto declaro sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana A.C.P.d.O., por lo que su representada para dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal (…) que el Instituto realizo el correspondiente pago pero que motivado a que los mismo nunca fueron retirados por la ciudadana A.C. en su debida oportunidad por la sección de caja del UPEL –IMPM, siendo estos anulados por caducidad. Que en fecha 28 de junio de 2005, por resolución dictada por el C.U. del a Universidad se le otorgo la JUBILACION N° 2005.274.1694, egresada de la UPEL-IMPM); ordenando la tramitación del pago de sus prestaciones sociales. Que posterior al egreso por jubilación, la oficina de Planificación del Sector universitario (OPSU) emite cheque bajo el N° 362778, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 60.787.876,69), de fecha 05 de octubre de de 2006 , permaneciendo en la sección de caja de la UPEL IMPM) debido a que no fue retirado por la beneficiaria por lo que fue enviado al Director General de Administración y Finanzas de la universidad para ser anulado por motivo de caducidad. Que a través de comunicación suscrita por el Rector de la Universidad al Director de la oficina de Planificación del Sector universitario donde solicita reactivación del cheque a nombre de la jubilada. Anexan a la información copia del dispositivo de la sentencia tanta veces mencionada, devolución cheque, listado calculo de salarios caídos, exclusión de pago de los salarios caídos, copia de los cheques caducos; Resolución donde concede la jubilación a la actora, planilla de anticipos de prestaciones sociales e intereses para un total de (Bs. 24.247.973,68); planilla de movimiento de personal se desprende la remuneración mensual; relación de cargos y sueldos personal egresados obrero de la ciudadano A.C., memorándum de fecha 27 de marzo de 2008; comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, donde solicitan que se reactive el cheque a nombre de la ciudadana A.C..

Cursa a los folios 101 al 110, de la pieza N° 1 del expediente, Oficio remitido por la oficina de control de consignaciones para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual se desprende la cuenta apertura a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 1039.550,00 que la ciudadana A.c. asi como copia de la libreta, mediante la cual se desprende de la copia de la libreta que a noviembre de 2009 tiene la cantidad 1.287,40 sin retirar. Cursa a los folios 111 al 147 inclusive, copia certificada relativa a la causa AH3-S-1994-0000021, correspondiente a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y Reenganche y pagos de Salarios caídos. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito, no obstante compareció a la audiencia de juicio, ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada, por lo que el trabajador a nuestro criterio debe demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, producto de los hechos planteado por el actor, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por las partes ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción:

Que la parte actora prestó sus servicios para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO desde 01 de mayo de 1979, que luego de ser despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, fue reincorporada a su puestos de trabajo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se le concede la JUBILACION según resolución N° 2055.274.1694, que su ultimo salario mensual fue de (Bs. 616.916,00).

Ahora bien, en la causa bajo análisis, observa esta sentenciadora que los hechos a los cuales se contrae el presente procedimiento señalados por la parte actora en su escrito libelar, se origina en el juicio que por Calificación De Despido Reenganché Y Pagos De Salarios Caídos incoara la ciudadana por ante los extintos Juzgados del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO en virtud de que fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, quien en fecha 15 de marzo de 1994, procedió a interponer una demandada por Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. Que en fecha 27 de octubre de 1999, se dicto sentencia la cual fue declara CON LUGAR la demanda, que en fecha 20 de noviembre de 2001, que la misma fue apelada por la parte demandada siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada confirmando la sentencia de primera instancia, mediante la cual se ordeno el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ser despedida condenándola al pago de los salarios caídos causados, calculados a razón de (Bs. 300.000) el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,509), asimismo la representación judicial de la parte actora alegan “que dicho pago de reenganche comprende los salarios caídos, bono vacacional, y bono de fin de año.

Ahora bien esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas por ambas partes, sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 05 al 22, del cuaderno de recaudos N°3, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se despreden en su dispositiva lo siguiente:

Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana A.C.D.S., contra del Instituto de Mejoramiento profesional del magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertadora, condenando a esta ultima al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento, siendo condenada la demandada a pagarle los salarios caídos causados calculados a razón de Bs. 300,00 diarios cuantificados desde 24 de marzo de 1994, hasta que se decrete la ejecución del presente fallo con exclusión de los periodos o lapsos comprendidos desde el 18 de marzo de 1994 hasta el primero de noviembre de 1994, por la demora en presentar el la ampliación atribuible a la parte actora, y desde el 09 de noviembre de 1994 hasta el día 2 de febrero de 1995, por el retardo en motorizar la citación de la demandada. Asimismo se excluyen aquellos lapsos indicados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable por analogía al presente juicio

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora aducen que la parte demandada no cancelo los salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la sentencia, cancelándole en fecha 23 de mayo de 2008, después por solicitud de ejecución de sentencia, no adecuando en los cálculos las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, en el recurrir del tiempo y por tal motivo señalan que a la demandante le corresponden todas y cada una de las mejoras que por concepto de aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o alcanzados a través de los diferentes aumentos salariales por convención colectiva la cual aducen que se debatió tal situación controvertida del despido que declaro con lugar la solicitud de su representada. Asimismo aduce, que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento Profesional Del Magisterio, de manera irresponsable ofreció un pago a razón de lo dictaminado por el Tribunal, el cual a su decir consideran que la demandada no ha concretizado con su cumplimiento efectivo al no cumplir con los pagos de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional así como tampoco cumplió con las contrataciones colectivas de los diferentes emolumentos de los cuales gozan los trabajadores de dicha Institución, lo cual estiman un pago por debajo de lo que realmente le corresponde a su representada sin haber incluido los demás beneficios que le corresponde por contratación colectiva tales como bono vacacional, utilidades, y cualesquiera otros beneficios así como los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.

Asimismo se desprenden que en fase de ejecución por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,509), dando cumplimiento de manera voluntaria la parte demandada consignado los salarios caídos en cumplimiento de la sentencia dicta por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, En tal sentido quien decide observa que tal acto es una consecuencia procesal de la declaratoria de firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del trabajo el cual alcanzo su Fin, y constituye cosa juzgada. Asi establece.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora aduce que la parte demandada no cancelo los salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la sentencia señalada ut supra, cancelándole en fecha 23 de mayo de 2008, después por solicitud de ejecución de sentencia, no adecuando en los cálculos las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, en el recurrir del tiempo y por tal motivo señala que a la demandante le corresponden todas y cada una de las mejoras que por concepto de aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o alcanzados a través de los diferentes aumentos salariales por convención colectiva la cual aducen que se debatió tal situación en la controversia del despido que declaro con lugar la solicitud de su representada. Asimismo aduce, que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto De Mejoramiento Profesional Del Magisterio, de manera irresponsable ofreció un pago a razón de lo dictaminado por el Tribunal, el cual a su decir consideran que la demandada no ha concretizado con su cumplimiento efectivo al no cumplir con los pagos de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional así como tampoco cumplió con las contrataciones colectivas de los diferentes emolumentos de los cuales gozan los trabajadores de dicha Institución, lo cual estiman un pago por debajo de lo que realmente le corresponde a su representada sin haber incluido los demás beneficios que le corresponde por contratación colectiva tales como bono vacacional, utilidades, y cualesquiera otros beneficios así como los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Ahora bien observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente del folio 4, mediante la cual se desprende los cálculos de los salarios caídos causados desde 24 de marzo de 1994 hasta 30 de abril de 2002, así como el calculo de bono vacacional y bono de fin de año, desde 1994 al 2001, dando un monto total de Bs. 1.039.500,00 los cuales fueron consignados por la parte demanda en la cuenta Bancaria del Banco Industrial cuentas de ahorro N° 0003-0081-15-0100414818, aperturaza en fecha 23 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 1.039.50 hasta la presente fecha con un saldo de Bs. 1.287,40, informe este emanado de la oficina de control y consignación este Circuito cursante a loso folios 101 del expediente. En tal sentido esta Juzgadora observa que la parte demanda cumplió con lo establecido en la convención colectiva del Trabajo correspondiente a los año 1997 -1999, establecido en la Cláusula 3 Así Se ESTABLECE.-

Así las cosas, la parte actora aduce que dado el incumplimiento por parte de la demandada en el incumplimiento de los beneficios de la contratación colectiva reclama los siguientes conceptos: Prima por antigüedad; Prima por hijo, Prima por hogar; Bono de transporte; Bono de alimentación; de los años 1994 al 1998; Cesta Ticket; desde 1999 al 2001, Pago de juguetes; Bono asistencial, Ajuste de salarios, Ajuste del sueldo 25%, año 2001; Bono vacacional; Diferencia de Bono vacacional; Bonificación de fin de año ; Aporte patronal a la caja de ahorro; Intereses de Fideicomiso, Convenios; Acuerdos; Becas, Diferencia de sueldo; Reintegro del 2%; del fondo de jubilación reintegro de antigüedad; Aumento del salario del 50%; 1996; Compensación salarial; Pago de útiles escolares; Pago de dotación de Uniformes cláusula N°13; Pago de ayuda inscripción; Uniforme otorgado por la convención colectiva año 1997-1998; Pagos de los bonos de la Deuda Publica y su respectivo Intereses; así como los Depósitos por Ley Política Habitacional desde septiembre de 2002 hasta abril del año 2007; Promoción de Cargo; Juguetes para los Hijos de los Trabajadores; Asimismo solicita los Emolumentos y Salarios dejados de percibir en el tiempo que estuvo de Reposo de los años 1992 y 1993. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora tenia la carga de probar dicho hecho, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, no obstante de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas al proceso observa esta juzgadora, que la parte actora en el año 2005 se le otorgo el beneficio de Jubilación, aunado a ello de los recibos de pagos aportados por la parte actora se desprende la cancelación de los beneficios contractuales, previsto en el contrato colectivo, en consecuencia se declaras improcedente tales conceptos ASI SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana A.C.P.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.935.123 contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO., creada

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En la misma fecha 21 de mayo de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

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