Decisión nº DECIMO-06-0059 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 29.845

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

PARTE ACTORA: ELENA PEDRAZA DE CONTRERAS Y R.H.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.978.505 y E.-81.111.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.P. abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.476.-

PARTE DEMANDADA: M.T.N.D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.414.339.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.845.

-II-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENA PEDRAZA DE CONTRERAS Y R.H.C.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alega la apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.D.P., que, los ciudadanos ELENA PEDRAZA DE CONTRERAS Y R.H.C.P., en fecha 28 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el no. 58, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la ciudadana M.T.N.D.S., antes identificada, un contrato de OPCION COMPRA Y VENTA de inmueble de su propiedad , constituido por una parcela de terreno y una casa unifamiliar sobre él construida. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el No. 06, situada en la calle 12, del sector Conjunto bucare de la Urbanización las Brisas, ubicado en la avenida Monseñor Pellin, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 11 de Abril de 1996, bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 2, bajo el No. 2, Protocolo Tercero. Que el precio de la aludida contratación fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Para garantizar la oferta de Compraventa la oferida entrego en Arras a los oferentes la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), según documento notariado en fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 83, Tomo 40 y otro en fecha 31 de Marzo de 2000 bajo el No. 34, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio C.R.d.e.M., los lapsos fijados para hacer el pago del precio quedaron sin efecto de acuerdo a la CLAUSULA SEGUNDA del presente Contrato de Opción Compraventa, siendo los presente los siguientes: 1) la cantidad de CUATRO MILONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), el día de la firma de la presente oferta , 2) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sesenta días (60) después de la fecha en que tenga lugar la firma de este contrato.

De igual modo alega que la oferida incumplió con la cláusula segunda, lo cual hace que opere lo contenido en la CLAUSULA TERCERA, de acuerdo a lo cual deberá pagar a los oferentes a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios la cantidad entregada en ARRAS, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), mas la que hubiese pagado hasta incurrir en incumplimiento, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso en la entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente contrato. Y visto que hasta la presente fecha no se ha pagado la suma de dinero estipulada, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, a la ciudadana M.T.N.D.S., supra identificada, para convengan o en su defecto sea obligado por este Tribunal a cancelar: 1) La Cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.460.000,00), por concepto de Cláusula Penal, cantidad esta generada desde el 27 de julio de 2003 hasta el día 16 de enero de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda. 2) Los Costos, costas y Honorarios que se generen en el presente juicio

Fundamentaron la presente acción en las siguientes disposiciones legales establecidas en los artículos 1527,1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Por auto dictado fecha 28 de Abril de 2004 se admitió la presente demanda, por el procedimiento ORDINARIO, ordenándose la CITACIÓN de la demandada ciudadana M.T.N.D.S., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra por la parte actora y oponga las defensas que considere convenientes

En fecha 24 de marzo de 2004 compareció la Abogada M.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno recaudos fundamentales de la presente acción:

-Instrumento Poder.”A”

-Documento del Crédito “B”

-Documento de Opción Compra y Venta “C”

-Documento de Opción Compra y Venta “D”

-Documento de Opción Compra y Venta “E”

En fecha 11 de Mayo de 2003, compareció la abogada M.A.D.P., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito la citación de la parte demandada y así mismo, para la practica de la misma, solicito que se librara despacho de comisión y oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 31 de Mayo de 2004, mediante auto se acordó la comisión solicitada, y se le concedió un (1) día como termino de distancia, librándose compulsa, despacho de comisión y oficio No. 1079, al Juzgado del Municipio Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 06 de Julio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada M.A.D.P., quien consigno constante de catorce (14) folios útiles, auto de remisión de fecha 2/06/2004 y comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y solicito que en virtud de haber sido imposible realizar la citación de la demandada se librara cartel 223 y comisión nuevamente la mismo Tribunal.

Siendo que en fecha 14 de julio de 2004, mediante auto se libro cartel de citación 223 y despacho de comisión y oficio No. 1343, al Juzgado del Municipio Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2004, y practicada la fijación del referido cartel de citación en fecha 22 de julio de 2004, por el secretario de ese despacho, tal y como consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, siendo que en fecha 23 de julio de 2004 fue remitida a este despacho mediante oficio No. 2850-00491, y recibida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004.

En fecha 18 de agosto de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.D.P., quien consigno constante de dos (02) folios útiles dos ejemplares de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se nombrara Defensor Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2004, mediante auto se dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2004, se designo defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana L.M.R.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.496, y en la misma fecha se libró Boleta de notificación a la Defensora Judicial, a los fines de que la misma acepte el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de haber realizado la notificación de la Defensora Judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana L.M.R.S., quien acepto el cargo recaído en su persona de Defensora Judicial de la demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicito la citación de la defensora Judicial ciudadana L.M.R.S..

En fecha 12 de enero de 2005, mediante auto se acordó la citación de la defensora Judicial ciudadana L.M.R.S.., siendo librada la respectiva compulsa a la Defensora Judicial, en fecha 03 de febrero de 2005.

En fecha 19 de enero de 2005, compareció la ciudadana M.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo.

En fecha 21 de enero de 2005, compareció la ciudadana M.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se dejara sin efecto la diligencia de fecha 19 de enero de 2005.

En fecha 04 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de haber citado a la defensora Judicial ciudadana L.M.R.S..

En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la defensora judicial ciudadana L.M.R.S., quien consigno el escrito de la contestación de la demandada, y la constancia expedida por IPOSTEL del telegrama enviado a la ciudadana M.A.N.D.S.

En fecha 28 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se realizara computo y se dejara constancia en que estado se encuentra la causa.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2005, se realizo por secretaria cómputo solicitado, y se deja expresa constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicito el avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, avocándose la misma al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, y asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada, librándose la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia expresa de haber notificado, a la parte demandada, del avocamiento de la ciudadana Juez.

-III-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La demanda de autos, fue fundamentada en un contrato de OPCION COMPRA Y VENTA de un inmueble de la propiedad de los ciudadanos ELENA PEDRAZA DE CONTRERAS Y R.H.C.P., según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 11 de Abril de 1996, bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 2, bajo el No. 2, Protocolo Tercer, constituido por una parcela de terreno y una casa unifamiliar sobre él construida. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el No. 06, situada en la calle 12, del sector Conjunto bucare de la Urbanización las Brisas, ubicado en la Avenida Monseñor Pellin, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cuál se acompañó a la presente demanda, con el literal “C”, y el mismo fue debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual constituye un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece lo siguiente, Articulo 1357:

Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado publico que tenga la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se hay autorizado. (Subrayado y en negrillas nuestro).- ASI SE ESTABLECE.-

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada de autos a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse esta Juzgadora, y siendo que los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su escrito libelar, como es el contrato de Opción de Compraventa suscrito por las partes, el cual, no fue impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, el cual establece lo siguiente, Articulo 1359:

El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos Jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.-Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a los demás documentos acompaños al escrito libelar, enunciados anteriormente en la narrativa del presente fallo, con los literales “A”, “B”, “D” y “E”, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.-ASI SE ESTABLECE.-

Visto el análisis previo en cuanto al CONTRATO de OPCIÓN COMPRA Y VENTA se refiere, el cual promovió acompañado al libelo de la demanda, del cual se desprende en su

….CLAUSULA SEGUNDA: El precio fijado de compra y venta para el inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Para Garantizar esta oferta de compraventa LA OFERIDA ha entregado en calidad de arras a LOS OFERENTES la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), según documentos notariados en fechas 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 83, Tomo 40 y 31 de Marzo de 2000, bajo el No. 34, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria del municipio C.R.d.E.M.. Quedando sin ningún efecto los lapsos fijados para hacer el pago del monto de la compra y venta ya que los nuevos términos de la compraventa son los siguientes: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) será pagada por LA OFERIDA en la cantidades y fechas improrrogables que a continuación se indican: 1) la cantidad de CUATRO MILONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), el día de la firma de la presente oferta , 2) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sesenta días (60) después de la fecha en que tenga lugar la firma de este contrato, fecha en la cual se extinguirá la presente opción de compra y venta, ya sea porque se produzca el último pago aquí establecido, en cuyo caso se perfeccionará el contrato, o por que no se hayan hecho efectivos los pagos. Queda entendido que una vez LA OFERIDA haya cumplido puntualmente con lo pagos indicados, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00 ) entregada en arras se compensará como parte de pago del valor total de la venta pactada….

Cabe destacar que la parte demandada, incumplió totalmente con lo establecido en la cláusula segunda, transcrita anteriormente lo cual hace que opere totalmente lo contenido en la cláusula tercera del presente contrato de Opción Compraventa, el cual establece lo siguiente:

... CLAUSULA TERCERA, Es convenio entre las partes que si LA OFERIDA por su culpa o negligencia no cumpliera con cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato deberá pagar a título de cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios a LOS OFERENTES la cantidad entregada en arras, es decir ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) mas la que hubiese pagado hasta incurrir en incumplimiento , así como la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retardo en la entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente contrato…

.

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia este Juzgador del análisis probatorio puede concluir que el contrato de Opción Compra y venta, debidamente autenticado, objeto de la presente demanda no fue cumplido por la demandada, toda vez que la misma no demostró, haber cumplido con su obligación en lo que respecta a la cláusula segunda de dicho contrato.

Así también en el libelo la actora fundamenta su acción en las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1527 del código Civil:

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato. (Subrayado y en negrillas nuestro).

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de la Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Esto significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sabemos que la fuerza obligatoria del contrató deriva de la autonomía de la voluntad. La Teoría del Abuso del Derecho, La Teoría de la Lesión, La Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo antes citado. El contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes, sino inclusive para el Juez. El Juez encargado de recibir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratos y no puede modificarlas so pretexto de equidad, este es el papel del Juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el Juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. ( Subrayado y en negrillas Nuestro).

Articulo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La parte a quien no se le cumple puede escoger entre pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo ya que sólo operaria la resolución, la cual tendría como consecuencia única o fundamental la extinción del contrato, se critica que si la resolución se aplica porque un contrato deja de tener causa cuando una de las partes no cumple su obligación, ello equivaldría a dejar en manos de las partes la posibilidad de extinguir un contrato por su propia voluntad, pues le bastaría con incumplirlo intencionalmente para provocar la extinción del contrato. La Parte a cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionarte, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales, es decir para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haber pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana ELENA PEDRAZA DE CONTRERAS Y R.H.C.P., contra la ciudadana M.T.N.D.S., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), por concepto de daños y prejuicios según consta del contrato de compraventa objeto de la presente demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00) por concepto de cláusula penal cantidad este generada desde el veintisiete (27) de julio 2003 hasta hoy inclusive dieciséis (16) de enero de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmuebles objeto de la presente demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).-Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior.

EL SECRETARIO ACC,

AEG/JLM/Ainamaru

Exp N° 29845. Sentencia N° DECIMO-06-0059.-

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