Decisión nº PJ0022012000170 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., I.M., K.R., C.D.I., O.C., L.B., DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, M.F.L., GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 36.202, 126.431, 105.871, 107.694, 158.485, 170.055, 89.416, 141.670, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, 1er. Trimestre, de los Libros respectivos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan las partes presuntamente agraviadas que en fecha 25 de mayo de 2011, ingresaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), desempeñando los cargos de Electricista, Mecánico y Ayudante de Soldador, devengando para la fecha de su despido un último salario semanal de Bs. 486,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m.; que en fecha 25 de agosto de 2011, fueron despedidos por la patronal accionada, no obstante encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Nro. 7.914, publicado el 16 de diciembre de 2010, vigente a la fecha del despido, sin que mediara causa o justificación de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el despido fue injustificado. En tal sentido, en fecha 06 de septiembre de 2011, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual se ordenó su reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, mediante P.A. de fecha 27 de diciembre de 2011, signada con el Nro. SF-0087-2011, cuyo expediente administrativo está signado con el Nro. 008-2011-01-00232, la cual consigna en copias certificadas constante de setenta y un (71) folios útiles, marcada con la letra “A”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “esta Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda,, en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas reenganchar a los trabajadores accionantes, igualmente identificados, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…”. Alega que por cuanto la accionada, empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), no dio cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, en fecha 26 de marzo de 2012, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo dejara constancia de dicha circunstancia y ordene la ejecución forzosa de la p.a., donde en fecha 08 de mayo de 2012, la mencionada Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas del Estado Zulia, provee lo solicitado mediante auto, y trasladándose en fecha 14 de mayo de 2012, a la sede de la empresa ubicada en Punta de Leiva, en la carretera de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la negativa de acatar la mencionada orden administrativa y por lo tanto, al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, tal como consta de informe levantado en la misma fecha, que corre inserto en el expediente administrativa que se acompaña con el escrito. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454 después 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en el Estado Zulia. Alega que no obstante lo anterior, es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Asimismo quiere hacer del conocimiento que se practicó la ejecución forzosa de la P.A., en fecha 14 de mayo de 2012, siendo igualmente infructuosa por cuando la patronal, en la persona de Hendric Gutiérrez, en su carácter de Coordinador Laboral, de la mencionada empresa, manifiesta que no acata la referida acta providencia, tal como consta del informe emitido por el Funcionario del Trabajo, J.H., donde deja constancia del no acatamiento de la patronal de la P.A. y ordena dicha autoridad, en fecha 14 de mayo de 2012, iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, incurriendo en los establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa, establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando que dicho procedimiento debe agotarse, como ha venido observando la Sala, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, con fundamento a lo establecido en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L. Visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal como se verifica de las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, donde consta la P.A. de fecha 09 de agosto de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en el Estado Zulia, debidamente notificada en fecha 06 de septiembre de 2012, que igualmente se acompaña en copias certificadas, marcada con la letra “B”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; y cumplidos como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como: 1) La posición contumaz del patrono de cumplir la Providencia que ordena el reenganche de los trabajadores y consecuente pago de los salarios caídos; 2) La flagrante violación de los derechos y principios Constitucionales y del Trabajo por parte de la patronal; 3) La no violación de alguna disposición legal por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo; 4) Visto que la P.A. fue ejecutada forzosamente por el Órgano Administrativo que la dictó; 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido; y 6) Visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales competentes; es que solicita a este Despacho, se sirva admitir la presente Acción de A.C. y sea declarada con lugar en la definitiva, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo sus sustentos y el de sus familias, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensos, al no permitirles el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de a.c., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de a.c., un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. (Caso B.J.S.T.V.. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) en los siguientes términos:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado y negrita del Tribunal).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)

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Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de a.c. fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

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Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: E.F.F., actuando como Presidente de la empresa F.I., C.A. Vs. P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la P.A. Nº SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de a.c., está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISERTACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., iniciaron sus labores de servicio para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en fecha 25 de mayo de 2011, sus cargos fueron de Mecánico, Electricista y Ayudante de Soldador, respectivamente, devengando un último salario semanal de Bs. 486,00, respectivamente, en horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., respectivamente; que es el caso que en fecha 25 de agosto de 2011, fueron despedidos en forma injustificada, por cuanto no cursó ninguna de las causales que establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a pesar de encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto de Inamovilidad laboral vigente, y conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, a fin de solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos. Alega que sustanciado y procesado como fue dicho procedimiento, se declaró CON LUGAR la debida P.A. proferida en fecha 27 de diciembre de 2011, cuyos antecedentes administrativos están plenamente consignados en las actas, marcada con la letra “A”, constante de setenta y un (71) folios útiles, que hace valer en este acto. Afirma que dicha Providencia fue solicitada su ejecución voluntaria a la patronal reclamada, siendo ésta desacatada; por lo tanto estos son los hechos y siendo el derecho la violación flagrante de los artículos 91, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al goce al trabajo y la estabilidad en el trabajo que establece la Constitución, y que todo despido contrario a la Constitución es nulo. Que asimismo, en base al derecho que tienen cada uno de los reclamantes, solicita tener un ingreso digno y decoroso, que le permita vivir a él y a su grupo familiar, de una manera digna. Que viendo la violación flagrante de sus derechos, así como lo establecido en la justifica, la equidad y los derechos irrenunciables de los mismos, en concatenación con los artículos 1, 2, y 7, así como el artículo 27 de la Constitución, y el 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que acuden a esta Autoridad a los fines de solicitar el a.c. de dichos derechos. Asimismo manifiesta que por cuanto se agotó el procedimiento de ejecución forzosa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en sentencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se procedió a realizar el procedimiento sancionatorio, y la correspondiente multa, que también se agotó. Expone que visto que ha habido una violación flagrante y contumaz de la patronal en no acatar la providencia, tal como queda constancia en el expediente administrativo, que se anexa. Igualmente expone que se inició el procedimiento sancionatorio y por ende la multa, tal y como consta de los antecedentes administrativos que anexan marcada con la letra “B”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Que visto que no existe violación constitucional por parte del ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo, visto que hay una violación flagrante de los derechos constitucionales que mencionó, que asimismo no hay consentimiento ni expreso ni tácito por parte de los trabajadores, ya que no ha transcurrido seis (06) meses del derecho amenazado, y visto que se agotó tanto la ejecución forzosa como lo establece la jurisprudencia y la multa, es por que lo solicita, tal como está probado que existen los antecedentes administrativos, donde se demuestra que existe la violación flagrante al derecho constitucional al trabajo, es por lo que se solicita que se admita la presente acción de A.C., con el consecuente pago de salarios caídos, y sea declarado con lugar en la definitiva, y sea otorgado el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, a los trabajadores accionantes.

IV

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo alegó como punto previo opuso una causa de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Alega que la jurisprudencia pacífica de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, expediente AA10-L-2009-000243, partes A.R.P.V.. Sorvente Ecológico, C.A., se estableció que el procedimiento ordinario para solicitar la ejecución de una p.a. que no fuere ejecutada por la vía administrativa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área jurisdiccional correspondiente, de tal manera que este requisito no se ha cumplido por lo que hace inadmisible la presente acción de amparo de acuerdo a esta jurisprudencia y la cual se ha venido aplicando por los Tribunales de la República. Como punto de fondo, alega que no es cierto que la accionada caprichosamente se haya negado a acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Alega que, como es del conocimiento de este Tribunal, cursa por ante este Circuito Laboral sendas demandas de nulidad contra la presente p.a. que se está comentando en esta causa, destaca que dichas demandas de nulidad que fueron presentadas por ante este Circuito Laboral le correspondieron a este Tribunal el cual las declaró inadmisibles y de la cual ejercieron el recurso de apelación, siendo signado con el Nro. VP21-R-2012-000164 y 165, que dichos recursos de apelación el día de hoy (26 de octubre de 2012), se cumple el día 30 para que el Tribunal Superior publique la sentencia al respecto. Alega que acudieron a esta vía porque consideran que la P.A. objeto de esta acción de amparo en la cual, se alega que la accionada ha violentado los derechos constitucionales de los trabajadores, tiene una de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente la contenida en el ordinal 3°, que la hace inejecutable físicamente imposible para la accionada cumplir con esa decisión que tomó la Inspectora del Trabajo de Cabimas, la P.A. que es objeto de este juicio, que esa imposibilidad física conlleva a un vicio de nulidad absoluta de esa P.A. por la cual está atacando. Alega que es el caso que los trabajadores accionantes, y como está debidamente comprobado en las actas procesales que trajeron los accionantes al expediente, como es el procedimiento que se llevó en la Sala de Fueros y en la Sala de Sanciones que constan en actas, estos fueron unos trabajadores que salieron seleccionados en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y cuya publicación consta en ambos expedientes señalando el folio Nro. 36 del procedimiento de sanción, donde consta que fueron seleccionados por dicho sistema para trabajar en una obra que la accionada salió favorecida en la licitación, la cual se llama “Contrato de Mano de Obra Calificada” para las diferentes áreas de Polinter; que en el expediente del procedimiento de sanción en la Inspectoría del Trabajo que riela en el expediente en copias certificadas, en los folios Nros. 37 y 36, estaba la publicación del SISDEM donde consta que son unos trabajadores que salieron seleccionados por un contrato determinado, y en el folio Nro. 36, valga la redundancia, está el acta de inicio de esa obra; que esa obra se inició el 18 de abril de 2011, la cual, según consta del acta de inicio, tenía una fecha de conclusión, la cual era el 10 de octubre de 2011, por lo que mal puede a estas alturas en el año 2012 solicitar a la accionada, que reenganche a los trabajadores, los envíe a Polinter, a ejecutar una obra que ya terminó y concluyó, que eso es un impedimento físico e incluso, no sólo en la imposibilidad de ejecución físicamente, sino que es incluso hasta ilegal, porque el contrato terminó y ellos fueron seleccionados por el SISDEM para trabajar en esa obra. Manifiesta que la accionada en ningún momento ha violentado derechos de los trabajadores, se les hizo los contratos de conformidad con los procedimientos y protocolos que tienen la contratación pública, en este caso de Polinter, y de acuerdo a los contratos para los cuales fueron contratados, terminó la obra y salieron por una terminación de contrato; que existen suficientes elementos para ello, que lamentablemente salió una P.A. que están atacando y hasta tanto no se resuelva, no pueden tener una certeza de lo que hay. Que esas son las causas por las que la accionada no ha podido, no es porque no haya querido, es que no ha podido por la normativa que ya citó, cumplir físicamente con esa P.A., lo que vicia de nulidad la misma y ratifica la causal de inadmisibilidad porque no se agotó el procedimiento ordinario establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya citada, donde se debe es demandar primero el procedimiento de ejecución de sentencia de acto administrativo provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que en razón de ello solicita que se declare sin lugar la presente acción de a.c., con todos los pronunciamientos de Ley.

V

OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó que conforme a los alegatos esgrimidos por parte de la representación judicial de los accionantes, en la celebración de la Audiencia de A.C. que hoy les ocupa, y la cual reclama el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y la cual deviene de la transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por medio de los cuales se ampara el Derecho al trabajo y los Derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa accionada y los cuales se ven conculcados toda vez que la empresa ha dejado de dar cumplimiento a la orden proferida por la Autoridad Administrativa del Trabajo del Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que tal como se demuestra de las actas procesales que rielan en el expediente se evidencia la emisión de dicha P.A., que igualmente se evidencia que en correspondencia al criterio emitido por la Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., caso: Guardianes Ligiman, donde se consagra la Acción de Amparo como el medio a través del cual se van a reestablecer los Derechos Constitucionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos, por lo que resulta importante resalta que en correspondencia con lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, que manifiesta la causal de Inadmisibilidad toda vez que no se cumplió con el procedimiento, sin embargo, se puede evidenciar la notificación de multa con ocasión a la desobediencia a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente manifiesta que se interpuso procedimiento de Nulidad contra la P.A. y que en su oportunidad fue declarado inamisible, y que en este sentido, dado que es esta la oportunidad a los fines de interponer los medios probatorios orientados a demostrar alguna situación que vicie dicho acto administrativo, pero que no obstante, por notoriedad judicial bien pudo interponer Recurso de Nulidad contra dicha P.A., la cual fue declarada inadmisible y que aún se encuentra por confirmación del Tribunal Superior o no, no existe una Medida Cautelar decretada por medio de la cual se pudieran suspender los efectos de la P.A. que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio de los trabajadores que accionan. En ese sentido, visto como ha quedado agostado el procedimiento sancionatorio correspondiente, así como la contumacia por parte de la empresa al no acatar la orden administrativa en la que se tal reestablecimiento de la situación jurídica infringida sin lugar a dudas se están lesionando los Derechos Constitucionales reclamados por esto, y que en este sentido la representación del Ministerio Público solicitó, que sean tutelados los mismos, a través de la declaración en definitiva CON LUGAR de la acción de A.C..-

VI

REPLICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En este estado, la representación judicial de los presuntos agraviados en amparo manifestó que insiste en solicitar la admisión del presente recurso, en razón de que fue agotado tanto el procedimiento de ejecución forzosa conforme lo establece la Ley y la Jurisprudencia, asimismo, se realizó el procedimiento sancionatorio y el procedimiento de multa correspondiente, notificando a la patronal de la realización de los mismos, tal y como consta en actas procesales las cuales solicita se hagan valer. De la misma manera, insiste en solicitar por lo antes dicho, sea restituida la situación Jurídica Infringida ya que agotada como fue la vía Administrativa, correspondía a la patronal acatar la P.A. lo cual no hizo y por tanto la representación de la patronal confiesa en esta Audiencia que efectivamente el contrato culminó con fecha posterior a la cual se dio por terminada la relación laboral con los hoy accionantes, se considera que esa siendo violentado flagrante el Derecho al Trabajo. Asimismo viendo que no fue solicita la suspensión de los efectos de la P.A. alega que la misma esta plenamente vigente y hasta los momentos no ha sido acatada. Invocamos sea declarado Con lugar el presente A.C. siendo restituidos en sus labores los trabajadores accionantes, a pesar, de lo alegado por la patronal de la imposibilidad de la restitución para aquel momento, que se cancelen los salarios caídos correspondientes y restituido el Derecho al Trabajo.

VII

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), manifestó que no existe confesión alguna relativa a la terminación del contrato, simplemente que existía un contrato por tiempo determinado, hecho que no se encuentra controvertido y no es relevante al caso en concreto. En segundo lugar, insiste que no se agotó la vía ordinaria, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada previamente, antes de intentar el A.C. debía interponerse, la acción de la demanda de Ejecución de P.A. por ante los Tribunales del trabajo; por lo que se materializa la Inadmisibilidad del mismo, y solicita así sea declarado. De la misma manera, hace énfasis en que su representada, no ha violado ningún Derecho Constitucional de los trabajadores, puesto que no hay posibilidad de dar cumplimiento con lo establecido por la P.A., ya que los trabajadores, prestaron servicios para un contrato exclusivo con la empresa POLINTER cuando ya ese contrato culminó, de tal manera insiste en que se declare SIN LUGAR la presente acción de A.C..-

VIII

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público manifestó en esta oportunidad que si bien la imposibilidad material de ejecutar la P.A., podría devenir en la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c., no es menos cierto que del íter procesal efectuado en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo concluyó que eran trabajadores regulares, por lo que se ordenó el reenganche de los trabajadores, por lo cual, al no haberse demostrado la suspensión de los efectos del acto administrativo, dicha providencia mantiene plena vigencia, por lo cual, solicita que sea declarado con lugar la acción de a.c..

IX

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que en seguimiento a las denuncias expuestas por los accionantes y en virtud de las que estimó, la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al trabajo, el trabajo como hecho social que debe ser garantizado por el estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral, ciertamente con la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27/12/2011, se ordenó a la patronal accionada el reenganche y el pago de los salarios caídos de los co-accionantes, la cual un vez que fue notificada la empleadora, esta se negó en acatarla tal y como quedó evidenciado en tanto en la ejecución voluntaria como la forzosa y en razón de ello, el despacho laboral procedió con la apertura del procedimiento sancionatorio, culminando el mismo con la emisión de la P.A.N.. SS-00022-12 de fecha 09/08/2012, mediante la cual se impuso la multa a la empresa accionante; que de lo antes descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura sin lugar a dudas la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues y tomando en consideración lo acordado por el M.A.d.J. de la República, conforme a lo cual se ha dispuesto la pertinencia y procedencia de la acción de a.c., frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una P.A. emanada de la autoridad administrativa del Trabajo en la que se estableció el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un determinado trabajador o trabajadora. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente y ante la desobediencia de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en fecha 30-10-2007, en el que se dejó sentado que el Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Así las cosas y en concurrencia con los criterios jurisprudenciales que anteceden se destaca, que igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2308, de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional. Argumenta que igualmente se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva, la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. En este sentido, invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se estableció que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de este derecho social, por la seguridad que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono. En conclusión se resalta que la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia. Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM),

X

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de A.C., se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de A.C. las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de A.C., a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo, se deja constancia que concluidas las exposiciones iniciales, se procedió a aperturar el acto de promoción y evacuación de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), no consignó escrito de promoción de pruebas, así como tampoco produjo ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, siendo esta la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; sin embargo, trajo a colación y reprodujo las acciones de nulidad interpuestas por ante este mismo Tribunal que fueron declarados Inadmisibles, de los cuales tiene conocimiento este mismo Tribunal, siendo declarados inadmisible dichos argumentos por cuanto no están referidos a promover algún medio de prueba; razones por las cuales no existe material probatorio que haya sido promovido por esta última, sobre la cual providenciar este Juzgador, sin existir en consecuencia medio de prueba alguno que evacuar.

En consecuencia, se procedió a evacuar el material probatorio consignado por la parte presunta agraviada, ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., contentivo de las Pruebas Documentales que fueron acompañadas junto con el escrito de A.C., en el siguiente sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00232, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), rielado a los folios Nros. 09 al 79 del presente asunto; y 2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2012-06-00047, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), rielados a los pliegos Nros. 80 al 126 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., en fecha 06 de septiembre de 2011, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicho órgano administrativo, mediante P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “…Por los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Cabimas, de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara: CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar a los trabajadores accionantes, igualmente identificados, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se le concede un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la entrega la notificación de la presente decisión, para que concurra al Despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe a dejar constancia de haber cumplido con la orden de reposición dictada y notificada, a tenor de lo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente P.A., es recurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Nulidad de Providencias Administrativas por ante el Tribunal del Circuito Laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”; asimismo, de dichos medios de pruebas documentales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, y agotada la ejecución voluntaria sin que se haya dado cumplimiento a la P.A., se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2012, ordenando la ejecución forzosa del presente procedimiento, verificándose que una vez trasladado el funcionario a ka sede de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, se dejó constancia en acta levantada en fecha 14 de mayo de 2012, en el cual se informó lo siguiente: “…Al llegar al sitio indicado, luego de identificarme como funcionario del trabajo explicando el motivo de mi visita, fui atendido por el ciudadano Hendry Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.711, en su condición de Coordinador Laboral, a quien le manifesté que si iba a dejar reenganchado a los referidos ciudadanos, y este me manifestó que el reenganche no podía proceder porque quien daba es orden era el abogado…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 008-2012-06-00047, dictando en fecha 14 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, p.a.N.. SS-00022-12, declarándose CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, e impone a la infractora SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), la multa establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.780,44, siendo notificada la empresa en fecha 06 de septiembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

    XI

    DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y como punto previo, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), referida a la Inadmisibilidad de la presente Acción del A.C. interpuesto en su contra por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., bajo el fundamento de que no se agotó el procedimiento ordinario previsto en la jurisprudencia pacífica de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, expediente AA10-L-2009-000243, partes A.R.P.V.. Sorvente Ecológico, C.A., según la cual se estableció que el procedimiento ordinario para solicitar la ejecución de una p.a. que no fuere ejecutada por la vía administrativa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área jurisdiccional correspondiente, de tal manera que este requisito no se ha cumplido por lo que hace inadmisible la presente acción de amparo de acuerdo a esta jurisprudencia y la cual se ha venido aplicando por los Tribunales.

    A los fines de resolver dicho punto previo, se debe observar que la específica acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de A.C., toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso J.Á.G. y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

      En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

      …Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

      (...)

      Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

      …Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

      En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

      …Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

      (Negrita y subrayado de este Tribunal).

      Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: N.N.Q.N.), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:

      …el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

      Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

      Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..

      …los Tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

      … (Negrita y subrayado de este Tribunal).

      Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que la parte presuntamente agraviante, aduce que no se agotó el procedimiento previo ordinario establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, expediente AA10-L-2009-000243, partes A.R.P.V.. Sorvente Ecológico, C.A., según la cual, se estableció que el procedimiento ordinario para solicitar la ejecución de una p.a. que no fuere ejecutada por la vía administrativa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área jurisdiccional correspondiente; y en tal sentido, a los fines de dilucidar dicho planteamiento, resulta necesario transcribir parcialmente el mencionado fallo, en el cual se estableció lo siguiente:

      “…En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, la acción interpuesta por el abogado G.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P., antes identificados, mediante la cual solicitó la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata a su puesto de trabajo (…)”.

      Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, se declaró incompetente para conocerla y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ello con fundamento en la sentencia N° 1010 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

      Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión del 21 de octubre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, basando su decisión en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

      …Omisis…

      El apoderado Judicial del ciudadano A.R.P., señaló en su libelo que interpone “formal demanda de Solicitud de la Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)”, cuyo objeto es el reenganche y el pago de los salarios caídos causados por el despido injustificado de su representado, realizado en fecha 23 de mayo de 2008.

      …Omisis…

      Adujo que la parte demandada no dio cumplimiento a la p.a. antes referida, incurriendo así en un desacato, por lo que solicitó ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la ejecución forzosa y, posteriormente, se abrió el procedimiento de sanción “…de la que se emitió providencia evidenciando el [desacato] y dicha providencia de sanción esta enumerada con el número 00523-2008 (…) y se impuso una Multa (…) por lo que se entiende agotada la vía administrativa…” (sic) (corchetes de esta Sala).

      Finalmente alegó que “…los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación de los Derechos al Trabajo, Derecho a la Alimentación, a la Salud, a la Vivienda, consagrados en los artículos 87, 88, 82, 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) y en razón de ello solicitó la ejecución de la aludida p.a. N° 00523-2008, el pago de sus salarios caídos y se le restituyera de manera inmediata en su puesto de trabajo.

      …Omisis…

      Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual observa:

      En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P. mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.

      En este sentido, se observa que los Juzgados involucrados en el conflicto de competencia suscitado en el caso de autos fundamentaron sus decisiones contentivas de la declaratoria de incompetencia, en base a la jurisprudencia que de manera pacífica había pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que atribuía la competencia para conocer de las distintas acciones que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa.

      Ahora bien, resulta necesario señalar lo sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), y en tal sentido indicó:

      …Omisis…

      Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

      Como puede observarse, el criterio jurisprudencial antes narrado, fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer de la “…demanda de Solicitud de la Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)…”, interpuesta por el abogado G.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P., procediendo dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a declararse competente para conocer y decidir dicha incidencia, por considerar que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., y procede a resolver el conflicto negativo de competencia y declara que le corresponde el conocimiento y decisión de dicha demanda al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

      En tal sentido, observa este Juzgador que lejos de asentar criterio sobre el procedimiento que se debe optar en caso de incumplimiento y desacato de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo para ejecutar la misma, lejos de fijar las pautas procedimentales y establecer específicamente la pretensión (ordinaria o extraordinaria), que debe interponerse para ejecutar las Providencias Administrativas, y, lejos de establecer la existencia previa de un proceso ordinario dirigido al cumplimiento de los Actos Administrativos; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conoció y decidió única y exclusivamente sobre el órgano jurisdiccional que resultaba competente para conocer y decidir la mencionada “demanda de Solicitud de la Ejecución de la P.A.”, sin emitir en modo alguno pronunciamiento sobre el agotamiento de dicha pretensión, ni que dicha “demanda” deba agotarse por vía ordinaria, en forma previa a la interposición de una acción de a.c., por ser considerada como un medio ordinario para obtener la tutela de los derechos invocados por el actor.

      Al respecto, se observa que le correspondía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de su competencia, resolver exclusivamente sobre la incidencia surgida con ocasión del conflicto negativo de competencia surgido entre ambos Tribunales, sin extender su pronunciamiento sobre la pertinencia e idoneidad o no de la demanda interpuesta para satisfacer su pretensión, ni mucho menos sobre la procedencia de dicho reclamo para tales fines; razones por las cuales, este Juzgador observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fallo dictado, no emitió pronunciamiento sobre la obligación de interponer dicha demanda, como medio ordinario que debe agotarse previamente, para proceder a accionar en a.c..

      Contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, es criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), constantemente reiterado, que los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que tiene la Administración para ejecutar sus propias decisiones, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe agotar en vía administrativa la ejecución dictada por el órgano administrativo, sin embargo, por cuanto los actos de ejecución son limitados, puesto que se dirigen a imponer multas, y conllevan a que no provoquen al obligado en cumplir con el mandato administrativo, se dispone la acción de a.c., en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, y no consiga el afectado, a pesar de las diligencias efectuadas en sede administrativa, satisfacer su pretensión, toda vez que dichos derechos constitucionales no pueden verse afectados por la ineficacia de las vías ordinarias en materializar el derecho reconocido previamente; debiendo destacarse, que dicho criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta vinculante para los Tribunales de la República, por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      A mayor abundamiento, este Juzgador indagando sobre la aplicación de dicho pronunciamiento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, verificó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1016, de fecha 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se declaró competente y admitió la acción de A.C. interpuesta en fecha 07 de junio de 2012, por el ciudadano A.E.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta, en contra de la negativa de la empresa SERAVIAN C.A., de cumplir con la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo agotado todos los recursos administrativos, incluso el de multa, ordenándose las notificaciones respectivas; observando que dichos Tribunales de Instancia, acogieron el pronunciamiento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interposición en vía ordinaria, de la demanda de Ejecución de P.A. (agotar el procedimiento multa en vía administrativa, luego agotar la demanda de ejecución de P.A. en vía jurisdiccional, y luego, agotados los anteriores, y como último recurso, interponer el a.c.), para agotar los medios ordinarios preexistentes, como requisito previo a la interposición de la acción de A.C., verificándose que hasta la fecha no ha sido decidido el mismo, por lo cual, no evidencia este Juzgador que haya habido cambio de criterio en cuanto a la pertinencia de la Acción de A.C., para ejecutar las Providencias Administrativas cuyo desacato se ha mantenido a pesar de agotar el procedimiento de multa y las diligencias correspondientes en sede administrativa, manteniendo el criterio reiterado establecido en el Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., citado anteriormente.

      En consecuencia, al haberse agotado el procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, establecido en la Ley Sustantiva Laboral, tendiente a hacer cumplir la P.A., según se evidencia de las actas procesales, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), este Tribunal considera que se han agotado los medios ordinarios preexistentes, tendientes a hacer cumplir la misma, cuyo desacato ha provocado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se denuncia a través de la presente Acción de A.C., es por lo que este Juzgador considera admisible el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), relativa a la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., interpuesta en su contra por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      XII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., fundamentan su pretensión por el hecho de que en fecha que en fecha 25 de mayo de 2011, ingresaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), desempeñando los cargos de Electricista, Mecánico y Ayudante de Soldador, devengando para la fecha de su despido un último salario semanal de Bs. 486,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m.; que en fecha 25 de agosto de 2011, fueron despedidos por la patronal accionada, no obstante encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Nro. 7.914, publicado el 16 de diciembre de 2010, vigente a la fecha del despido, sin que mediara causa o justificación de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el despido fue injustificado. En tal sentido, en fecha 06 de septiembre de 2011, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual se ordenó su reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, mediante P.A. de fecha 27 de diciembre de 2011, signada con el Nro. SF-0087-2011, cuyo expediente administrativo está signado con el Nro. 008-2011-01-00232, la cual consigna en copias certificadas constante de setenta y un (71) folios útiles, marcada con la letra “A”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “esta Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda,, en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas reenganchar a los trabajadores accionantes, igualmente identificados, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…”; que por cuanto la accionada, empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), no dio cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, en fecha 26 de marzo de 2012, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo dejara constancia de dicha circunstancia y ordene la ejecución forzosa de la p.a., donde en fecha 08 de mayo de 2012, la mencionada Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas del Estado Zulia, provee lo solicitado mediante auto, y trasladándose en fecha 14 de mayo de 2012, a la sede de la empresa ubicada en Punta de Leiva, en la carretera de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la negativa de acatar la mencionada orden administrativa y por lo tanto, al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, tal como consta de informe levantado en la misma fecha; y que se practicó la ejecución forzosa de la P.A., en fecha 14 de mayo de 2012, siendo igualmente infructuosa por cuando la patronal, en la persona de Hendric Gutiérrez, en su carácter de Coordinador Laboral, de la mencionada empresa, manifiesta que no acata la referida acta providencia, tal como consta del informe emitido por el Funcionario del Trabajo, J.H., donde deja constancia del no acatamiento de la patronal de la P.A. y ordena dicha autoridad, en fecha 14 de mayo de 2012, iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, incurriendo en los establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa, establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando que dicho procedimiento debe agotarse, como ha venido observando la Sala, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, con fundamento a lo establecido en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.; que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal como se verifica de las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, donde consta la P.A. de fecha 09 de agosto de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en el Estado Zulia, debidamente notificada en fecha 06 de septiembre de 2012; y en tal sentido, considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha P.A., así como tampoco negó su incumplimiento, manifestando que ha interpuesto Recurso de Nulidad por ante este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la p.a. por los vicios en que ha incurrido la misma, por considerar que ha violentado los derechos constitucionales de los trabajadores, tiene una de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente la contenida en el ordinal 3°, que la hace inejecutable físicamente imposible para la accionada cumplir con esa decisión que tomó la Inspectora del Trabajo de Cabimas, la P.A. que es objeto de este juicio, que esa imposibilidad física conlleva a un vicio de nulidad absoluta de esa P.A. por la cual está atacando, siendo incluso declarado inadmisible por este Tribunal y que se encuentran recurridos por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y alegando que los accionantes fueron unos trabajadores que salieron seleccionados en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y cuya publicación consta en ambos expedientes señalando el folio Nro. 36 del procedimiento de sanción, donde consta que fueron seleccionados por dicho sistema para trabajar en una obra que la accionada salió favorecida en la licitación, la cual se llama “Contrato de Mano de Obra Calificada” para las diferentes áreas de Polinter; que en el expediente del procedimiento de sanción en la Inspectoría del Trabajo que riela en el expediente en copias certificadas, en los folios Nros. 37 y 36, estaba la publicación del SISDEM donde consta que son unos trabajadores que salieron seleccionados por un contrato determinado, y en el folio Nro. 36, valga la redundancia, está el acta de inicio de esa obra; que esa obra se inició el 18 de abril de 2011, la cual, según consta del acta de inicio, tenía una fecha de conclusión, la cual era el 10 de octubre de 2011, por lo que mal puede a estas alturas en el año 2012 solicitar a la accionada, que reenganche a los trabajadores, los envíe a Polinter, a ejecutar una obra que ya terminó y concluyó, que eso es un impedimento físico e incluso, no sólo en la imposibilidad de ejecución físicamente, sino que es incluso hasta ilegal, porque el contrato terminó y ellos fueron seleccionados por el SISDEM para trabajar en esa obra; concluyendo que la accionada en ningún momento ha violentado derechos de los trabajadores, se les hizo los contratos de conformidad con los procedimientos y protocolos que tienen la contratación pública, en este caso de Polinter, y de acuerdo a los contratos para los cuales fueron contratados, terminó la obra y salieron por una terminación de contrato.

      En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.

      Al respecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante apoya el incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 2011, signada con el Nro. SF-0087-2011, cuyo expediente administrativo está signado con el Nro. 008-2011-01-00232, en que el Procedimiento Administrativo y la consecuente providencia tienen vicios de nulidad, puesto que la misma es inejecutable físicamente e imposible para la accionada cumplir con esa decisión que tomó la Inspectora del Trabajo de Cabimas, la P.A. que es objeto de este juicio, que esa imposibilidad física conlleva a un vicio de nulidad absoluta de esa P.A. por la cual está atacando; igualmente afirma que en tiempo oportuno la accionada interpuso Recurso de Nulidad, en el que se está solicitando la nulidad de dicha p.a., por las razones antes expuestas; y finalmente alega que los accionantes salieron seleccionados por un contrato determinado, que riela en autos el acta de inicio de esa obra, la cual se inició el 18 de abril de 2011, y que en la misma tenía una fecha de conclusión, la cual era el 10 de octubre de 2011, por lo que mal puede a estas alturas en el año 2012 solicitar a la accionada, que reenganche a los trabajadores, los envíe a Polinter, a ejecutar una obra que ya terminó y concluyó, por lo cual constituye un impedimento físico de ejecutar dicha providencia; por lo cual concluye afirmando que en efecto no ha cumplido con la P.A., pero no ha sido porque no ha querido, sino por ser imposible físicamente cumplir con la misma.

      En tal sentido, este Juzgador observa de la revisión de dichas actas procesales que si bien se tiene conocimiento (por notoriedad judicial), fue interpuesto un Recurso de Nulidad signado con el Nro. VP21-N-2012-000049 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, demandando la nulidad absoluta de dicha P.A. cuyo cumplimiento se requiere, el cual fue conocido por este Juzgador, no es menos cierto que no fueron verificados los supuestos vicios de nulidad e inconstitucionalidad alegados en el mismo, por cuanto este Juzgador procedió a declararlo Inadmisible mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, por encontrarse en la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir con el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre; por lo cual, no obstante haberse interpuesto un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no es menos cierto que no ha sido decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, por lo que se verifica que el mismo mantiene vigentes sus efectos.

      Por otro lado, en cuanto a los argumentos referidos a que los co-accionantes, ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., estuvieron adscritos a un contrato que concluyó, por lo que considera que existe una imposibilidad física de cumplir y ejecutar dicha P.A., este Juzgador considera que el Órgano Administrativo dictaminó en la P.A. que la relación de trabajo que los unieron a cada uno con la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), no contienen naturaleza temporal, por lo cual, gozan de inamovilidad laboral y en tal sentido fue ordenado el reenganche, situación que –aun sin ser este el foro para verificarse la veracidad o no de tales alegatos-, en modo alguno ha sido desvirtuado ni atacado, por lo cual, este Juzgador considera que los mismos pueden y deben ser reenganchados en los términos expresados en la P.A., a los fines de darle cumplimiento en la misma.

      Finalmente, este Juzgador evidencia de las actas procesales que la empresa ha sido y ha demostrado una actitud contumaz ante la orden emitida por la Autoridad Administrativa la cual se ha configurado, no sólo en la negativa de acatar la referida Providencia, sino incluso si bien ha intentado un Recurso de Nulidad, se observa que el mismo no se ha tramitado por haberse declarado Inadmisible, verificándose inclusive que no se ha dictado algún fallo tendiente a suspender sus efectos, por lo cual, en modo alguno resulta procedente atacar, en este proceso, la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, ni mucho menos justificar el incumplimiento por tales motivos, en la presente acción de A.C..

      Considera este Juzgador que verificar incluso en esta instancia la legalidad o no del Acto Administrativo cuyo cumplimiento se persigue, conllevaría a poner entredicha la presunción de legalidad y legitimidad que envuelve un acto dictado por la Autoridad Administrativa en base a sus atribuciones y facultades legales, acarreando a que en una acción donde se persigue el cumplimiento de tal mandato legal, se pretenda verificar circunstancias de hecho y de derecho que han podido verificarse oportunamente a través de los recursos y acciones que legalmente tiene la parte que se considere agraviada (en este caso agraviante), para discutir la legalidad y constitucionalidad del mismo; recordando al respecto que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para atacar dicho acto administrativo es el Recurso de Nulidad, sin que sea procedente denunciar en el mismo procedimiento donde se persigue su ejecución, la existencia de vicios que puedan acarrear la nulidad y en definitiva el incumplimiento de una P.A..

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1533, de fecha 13 de octubre de 2011 (Caso: C.A.D.O.), lo siguiente:

      “… (La) Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

      Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

      .

      En consecuencia, concluye este Juzgador que el Acto Administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, signada con el Nro. SF-0087-2011, cuyo expediente administrativo está signado con el Nro. 008-2011-01-00232, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha debido cumplirse y en caso de considerarse el mismo ilegal o inconstitucional, ha debido interponerse y tramitarse los recursos correspondientes en forma oportuna, y que dispone la Ley a los fines de materializar la pretensión a través de dichos medios ordinarios, con la obtención de un fallo favorable, recalcando que, no obstante haberse interpuesto el recurso de nulidad y haberse declarado inadmisible por este Tribunal, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige.

      Dilucidado lo anterior, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de a.c. intentada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

      ”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

      El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

      La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

      El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

      “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

      “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), de acatar, en su condición de patrono, la P.A. signada con el Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionantes, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; se le conculcó a los mencionados trabajadores, directamente los derechos constitucionales invocados como violados.

    Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, observó que la parte accionada admitió la relación laboral, que los actores devengaban el salario semanal de Bs. 486,00, sin poseer cargo de dirección ni de confianza, y que la relación de trabajo no era de naturaleza temporal, lo que ameritaba que gozara de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y procedió a determinar en base a las pruebas aportadas y en base a los fundamentos de derecho considerados, que hubo ruptura de la relación de trabajo, por lo cual consideró que no fue demostrada que la culminación de la relación de trabajo haya sido motivada por la terminación de un contrato para una obra determinada, considerando que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y concluyendo en que ocurrió un Despido Injustificado; razones por las cuales, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores demandantes RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., fueron despedidos en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de A.C., si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros, puesto que habiéndose valorados las pruebas aportadas por las partes y verificándose la motivación efectuada por dicha Autoridad Administrativa, no evidencia este Juzgador vestigios de inconstitucionalidad o ilegalidad, reiterando de igual forma que en todo caso, cualquier vicio de ilegalidad, nulidad o inconstitucionalidad alegados por la accionada, han debido verificarse a través de otros medios ordinarios preexistentes; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar a los accionantes a sus labores habituales.

    Asimismo, advertir este Juzgador que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

    “…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

    …El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

    Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

    .

    Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”.

    Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes. ASÍ SE DECIDE. -

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que en efecto se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

  8. - Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

  9. - Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

  10. - Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

  11. - Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

  12. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

  13. - Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

  14. - Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2012, ordenando la ejecución forzosa del presente procedimiento, verificándose que una vez trasladado el funcionario a la sede de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, se dejó constancia en acta levantada en fecha 14 de mayo de 2012, en el cual se informó lo siguiente: “…Al llegar al sitio indicado, luego de identificarme como funcionario del trabajo explicando el motivo de mi visita, fui atendido por el ciudadano Hendry Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.711, en su condición de Coordinador Laboral, a quien le manifesté que si iba a dejar reenganchado a los referidos ciudadanos, y este me manifestó que el reenganche no podía proceder porque quien daba es orden era el abogado…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 008-2012-06-00047, dictando en fecha 14 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, p.a.N.. SS-00022-12, declarándose CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas, e impone a la infractora SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), la multa establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.780,44, siendo notificada la empresa en fecha 06 de septiembre de 2012. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución de dicha P.A., la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución de los accionantes a sus condiciones habituales, ordenado en el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, las partes presuntas agraviadas se vieron en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. Y EUVIN G.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva, rebelde y contumaz; y proceda a dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00232, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionantes, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa estableció en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, que el mismo se realizaría conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha P.A., la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 486,00 de salario semanal, computados desde la fecha del despido realizado, el día 25 de agosto de 2011, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    XIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), relativa a la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., interpuesta en su contra por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00232, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos RENNY E.P., F.E.A.G. y EUVIN G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionantes, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELE COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 04:44 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000025

JDPB/.

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