Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: 8162

MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO

QUERELLANTE: P.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.967, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., hoy fallecido y sus herederos: P.H., W.A., R.D., J.L., M.D.C., M.E., M.d.V., M.Y. (Lobo Manrique) Z.d.C., J.F. y Marisalia (lobo Rojas), S.T. y P.J. (Lobo Chacon)

APODERADO JUDICIAL: de las querellantes M.E., M.d.V., M.Y. (Lobo Manrique) C.J.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.848.535, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.080 y hábil.

PARTE DEMANDADA: R.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.271, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: C.H.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.004.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20181 y hábil.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el número 3568, dirigido al “Ciudadano JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EN TOVAR, La Abogada Y.F.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 27.023 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, incoado por el ciudadano P.A.L., asistido por el abogado en ejercicio P.A.R.S., contra el ciudadano J.A.R.M., asistido por su defensor judicial el abogado en ejercicio C.H.Q., por interdicto restitutorio.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo a los fines de seguir conociendo y decidiendo la demanda por cuanto el referido Tribunal se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la misma en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, según sentencia dictada por {ese} Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, y que obra agregada a los folios 230 al 242. En fecha 20 de octubre de 2008, éste Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esta misma fecha, mes y año, (folio 251) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8162.

LA DEMANDA

El ciudadano abogado P.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.035, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.L., en fecha 05 de octubre de 2006 (folios 01 al 03) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda contra los ciudadanos J.A.R.M. y A.R., plenamente identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO, aduciendo que su conferente ha venido poseyendo, desde hace treinta y nueve (39) años, un lote de terreno ubicado en el lado izquierdo de la Avenida E.R. de la población de S.C.d.M., con un área aproximada de un mil seiscientos treinta metros cuadrados (1.630 mts²), comprendido entre los siguientes linderos, POR EL FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: colinda con la Avenida E.R., desde el puente del Río Mocotíes hasta las instalaciones de la Brigada de Rescate, en distancia de setenta y siete metros (77 mts); POR EL COSTADO DERECHO, colinda con las instalaciones de la Brigada de Rescate, hasta la orilla de la margen derecha al Río Mocotíes, en una distancia de cuarenta y cinco metros (45 mts); y POR EL PIE O FONDO, partiendo del punto de la margen derecha del Río Mocotíes, sigue aguas arriba hasta el puente por donde pasa la Avenida E.R., que comunica a S.C.d.M. con Puerto Rico, en distancia de sesenta y ocho metros (68 mts).

Igualmente hace percibir que sobre el lote de terreno anteriormente descrito, el ciudadano P.A.L., construyó a sus propias expensas desde hace treinta y ocho (38) años, un galpón grande, con paredes de bloque de cemento, columnas de concreto, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, donde funcionó un taller de carpintería y a su vez también se construyó una pieza para dormitorio y una sala de baño, obra que realizó el constructor i.R.O.D.C., según consta en documento llevado en los libros autenticados, por ante éste Juzgado, en fecha 07 de noviembre de 1968, bajo el Nº 58, páginas 232 y 233, mediante autorización que le confirió el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, Sector IV-RNR, Tovar, en fecha 05 de febrero de 1971, bajo el Nº 27, al ciudadano P.A.L. para el funcionamiento de la carpintería denominada “CARPINTERÍA LOBO”, ubicada en la Avenida E.R. (Puerto Rico), de la población de S.C.d.M..

Igualmente manifiestó que anexo al galpón de la carpintería anteriormente descrita, también construyó, un pequeño local destinado para el trabajo automotriz, según consta en inspección ocular acordada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de S.C.d.M., de fecha 27 de enero de 2004.

Así pues, expone que su conferente constituyó una firma mercantil o fondo de comercio que denominó “TALLER Y CARPINTERÍA DE PEDRO LOBO”, con domicilio en la población de S.C.d.M., Sector Puerto Rico, calle principal, del Municipio A.P.S.d.E.M., según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 218, Tomo B-1, Segundo Trimestre.

Expresó que el día sábado 28 de enero del año 2006, siendo las siete de la mañana, sin el conocimiento del ciudadano P.A.L., ingreso en forma abusiva en el lote de terreno anteriormente descrito el ciudadano J.A.R.M., identificado en autos, despojando a su mandante de ese terreno, con obreros y maquinaria pesada ordenando la demolición de las mejoras realizadas, destruyendo toda la estructura integrada por los materiales de construcción, incluyendo las maquinas e implementos para el uso de la carpintería, instalaciones y herramientas de trabajo utilizadas para reparación automotriz, con demolición de la fosa del taller mecánico.

Igualmente manifiestó que conjuntamente con el ciudadano J.A.R.M., en esa misma fecha, se introdujo y ocupó igualmente el terreno descrito la ciudadana A.R., quien instaló un toldo y varias mesas para el expendio de pescados y otros comestibles sin autorización del conferente.

Así pues, expone que estos hechos despojatorios los comprueba mediante las testificales de los ciudadanos: R.A.Z.R., E.R.R.d.C. y A.J.V.R., según consta justificativo de testigos llevado por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto del año 2006; y las declaraciones de los testigos C.J.P.P. y Vicsa B.B.B., quienes rindieron testimonio por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del 2006.

Igualmente, solicitó la devolución a su conferente del inmueble descrito de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 783 del Código Civil, y que se decrete a favor del ciudadano P.A.L., la plena Restitución del lote de terreno anteriormente descrito.

Manifestó que por cuanto el coferente no está dispuesto a constituir la garantía necesaria para responder de los daños y perjuicios eventuales que su acción pudiera causarles a los despojadores, solicita el decreto del secuestro del inmueble objeto de ésta querella.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 05 de octubre del año dos mil seis (2006), (folio 4), le correspondió conocer por distribución de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), (folios 33 al 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos seis (2006), (folios 41 al 44), el abogado P.A.R.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.L., consignó escrito de reforma de la demanda, por cuanto la ciudadana A.R., voluntariamente desocupó el lote de terrero descrito, procedió a reformar la querella propuesta, únicamente en el sentido de excluir de la misma, a la ciudadana A.R., quien no debe aparecer como querellada en esta causa debiendo eliminar del texto las palabras o frases que a ella se refiera y ratificó todas las demás menciones del texto libelar mencionado.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil seis (2006), (folios 45 al 51), se admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil seis (2006), (folio 53 y vuelto), mediante diligencia, el abogado en ejercicio P.A.R., solicitó al Tribunal se decrete el secuestro del inmueble objeto de ésta querella.

En fecha primero (01) de noviembre del dos mil seis (2006), (folio 54), por auto el Tribunal exhorta a la parte para que amplié las pruebas referentes a demostrar la posesión del inmueble objeto del interdicto.

En fecha siete (07) febrero del dos mil siete (2007), (folio 55), mediante auto el Tribunal ordenó la citación del ciudadano J.A.R.M., a fin de que compareciera el lapso de diez (10) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que promoviera las pruebas a que bien tenga, se libraron los recaudos de citación para el querellado y se comisionó al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M..

Obra agregada comisión de citación del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. (folios 61 al 75), donde se evidenció que en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil siete (2007) (folio 72), el ciudadano Alguacil adscrito a ese Tribunal deja constancia que el ciudadano J.A.R.M., no pudo ser encontrado a pesar que, en reiteradas oportunidades se traslado a la población del Municipio A.P.S..

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil siete (2007), (folio 80), éste Tribunal por auto ordenó librar carteles de citación para el ciudadano J.A.R.M..

En fecha trece (13) de julio del dos mil siete (2007), (folio 84), mediante diligencia, el Abogado en ejercicio P.A.R., consignó dos ejemplares el Diario Pico Bolívar de fecha 05 de julio del 2007 y el Diario Los Andes de fecha 09 de julio del 2007, donde consta cartel de citación del querellado.

En fecha veinticinco (25) de julio del dos siete (2007), (folio 88), por auto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., para que el secretario del Tribunal proceda a fijar el cartel de citación del ciudadano J.A.R.M., en dicha jurisdicción.

En fecha siete (08) de agosto del dos mil siete (2007), Obra agregada comisión recibida del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. (folios 91 al 99), tal como se evidencia al folio 96 donde la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, dejó constancia que el día seis (06) de agosto del dos mil siete (2007), se traslado al Sector Los Pepos Calle A.R., casa sin número y fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano J.A.R.M..

En fecha quince (15) de octubre del dos mil siete (2007), (folio 100), mediante diligencia el Abogado en ejercicio P.A.R., solicitó el nombramiento de defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil siete (2007), (folio 101), por auto se designó Defensor Judicial al abogado en ejercicio C.H.Q., y se le libró la correspondiente boleta de notificación a fin de que compareciera por ante éste Despacho y manifestase su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presente el juramento de ley.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), (folio 105), consignó la ciudadana Alguacil temporal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.H.Q., designado como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), (folio 107), tuvo lugar el Acto de Juramentación del Defensor Judicial ciudadano C.H.Q..

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007), (folio 108), el abogado P.A.R., impugnó el nombramiento del abogado C.H.Q., por cuanto existe una enemistad entre el citado y su persona.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), (folio 109), el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), (folio 110), consta nota de secretaría que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte querellante consignara escrito de promoción de pruebas en la articulación, según el artículo antes mencionado, no se agrego escrito alguno por cuanto la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial presento escrito alguno.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), (folios 111 al 113), mediante decisión interlocutoria el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró, sin lugar la objeción planteada por el abogado P.A.R.S., en contra de la designación recaída en el abogado C.H.Q. como defensor judicial de la parte querellada de autos ciudadano J.A.R.M., y juramentado como había sido se emplazó, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda propuesta. Se libraron las boletas de notificación de las partes, no se libró la boleta de citación al defensor judicial por falta de fotostátos.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), (folio 116), el abogado P.A.R. consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación y citación del defensor judicial.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), (folio 117), se libraron los recaudos de citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), (folio 119), el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, consignó boleta de notificación del ciudadano P.A.L., debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), (folio 121), el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, consignó recibo de citación firmada por el ciudadano C.H.Q..

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 125 al 128), mediante escrito el defensor judicial abogado C.Q., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó, contradijo e impugnó los hechos atribuidos por el querellante P.A.L., en contra del ciudadano J.A.R.M., que no es verdad que el querellado, se presentó el sábado 28 de enero de 2006 y procedió a ocupar el terreno, ni antes ni después de esa fecha, así como tampoco hubiese ordenado, directa o indirectamente, a personas u obreros que procedieran a demoler, con maquinas pesadas, liviana, o instrumentos de cualquier otro tipo y características.

Alegó que el ciudadano J.A.R.M., se encontraba desde el viernes 27 de enero de 2006, a partir de las sietes de la noche (7:00 P.M) en su casa de habitación ubicada en la Aldea San J.j. de la parroquia Mesa Bolívar, ubicada aproximadamente a 5 kilómetros de ésta localidad, asimismo el sábado 28 de enero de 2007, a las siete de la mañana el querellado se encontraba reposando en su casa de habitación en la Aldea San José, día en el cual se reunió con varias personas de la comunidad, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, se trasladaron, hasta la zona aledaña de la Aldea San Rafael, donde se encuentra la naciente de agua y la estación de bombero que suministra el preciado líquido a las Aldeas San Rafael, San José y Mesa Bolívar, tales actividades fueron programadas por el licenciado J.A.R.M., en coordinación con personas de la comunidad. Una vez practicada la visita acordada, el querellado regresó a su casa de habitación en la Aldea San José, lugar en el cual permaneció hasta el lunes 30 de enero de 2006, cuando en horas de la mañana se traslado a su trabajo en S.C.d.M.E.M..

Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso, que el querellado hubiese sido el autor de los hechos que le atribuye el querellante en su escrito inicial y de la reforma del mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio P.A.R.S., promovió en fecha 10 de abril de 2008 (folios 130 y 131), las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promovió el documento autenticado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar, de fecha 07 de noviembre de 1968, bajo el Nº 58, página 232 y 233.

SEGUNDO

Promovió el documento de autorización expedido por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables Sector IV Tovar, de fecha 15 de febrero de 1971, bajo el Nº 27.

TERCERO

Promovió la inspección Ocular, la cual fue prácticada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2004.

CUARTO

Promovió el documento constitutivo de la firma mercantil “TALLER Y CARPINTERIA DE PEDRO LOBO” expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 218, Tomo B-1, Segundo Trimestre.

TESTIFICALES:

PRIMERO

Promovió la ratificación del justificativo de testigos llevado por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en la población de S.C.d.M., de fecha 08 de agosto de 2006, de los ciudadanos: R.A.Z.R., E.R.R.D.C., y A.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.713.215, V-4.469.034, y V-3.940.630, domiciliados en S.C.d.M., Municipio A.P.S., del Estado Mérida.

SEGUNDO

Promovió la ratificación del justificativo llevados por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2006, de los testigos: C.J.P.P. y VICSA B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 2.458.593 y V-11.185.751.

FOTOGRAFICA:

Promovió 12 fotografías las cuales fueron tomadas el día sábado 28 de enero de 2006.

De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio C.Q., promovió en fecha 15 de abril de 2008 (folios 140 al 142), las siguientes pruebas:

PRIMERO

PRUEBA TESTIMONIAL: A fin de que rindan declaración los ciudadanos: I.T.M.F., S.J.R.F., J.T.I.M., C.M.D.M., D.R.O. y J.Y.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M..

SEGUNDO

PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico, documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público señor J.N.R., en su condición de Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M., en la localidad de Mesa Bolívar, en fecha 09 de agosto de 2007.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al Tribunal que se oficiara a las oficinas públicas del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (IMPRADEM), así como la Dirección de Infraestructura del Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de que remitieran copias certificadas de:

1) Informe General de Emergencia del Año 2005 en la Zona del Mocotíes.

2) Informe Situacional por sectores, desde el Tabacal hasta Puente Victoria. Vaguada del 2005.

En fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008), (folios 144 y 145), mediante escrito el abogado en ejercicio C.Q., solicitó al Tribunal que no fueran admitidas las pruebas de la parte demandante.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 146 y 147), por auto, el Tribunal resolvió la oposición suscrita por el abogado C.Q., declarando Sin Lugar, dicha oposición, en cuantos a Los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y las Testifícales Primero y Segunda, por considerar que dichas pruebas aludidas, son legales y pertinentes. Asimismo declaró Con Lugar la oposición, en cuanto a la Fotográfica por su ilegalidad e improcedencia. De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008), (folios 148 y 149), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 157 y 159), el suscrito Alguacil consignó recibos de citaciones debidamente firmados por los ciudadanos C.J.P.P. y VICSA B.B..

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008) (folios 161 al 166), tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos C.J.P.P. y VICSA B.B., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), (folio 167), el abogado P.A.R.S., sustituyó parcialmente poder al abogado R.R.P..

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 168 y 169), mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado P.A.R.S. promovió pruebas

PRIMERO

FOTOGRAFIAS.

SEGUNDO

REPRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS.

TERCERO

TESTIFICALES, promovió la declaración del ciudadano M.A.P.H., asimismo se agregaron las pruebas procedente al desglosó de las fotografías, del CD y del Pen Drive, guardándose los originales en la secretaria del Tribunal para su custodia conforme a la Ley.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 171 y 172), el abogado C.Q., consignó escrito de oposición de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 173 y 174), por auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio C.Q.. Obra agregado a los folios 176 al 201, despacho de pruebas de la parte querellante, igualmente a los folios 202 al 229, obra agregado los despachos de pruebas de la parte querellada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), (folios 230 al 242), obra agregada sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose incompetente funcionalmente de la causa en razón del territorio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem y declinó la competencia a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito, con sede en ésta ciudad de Tovar.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 249), El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, declaró firme la decisión y se ordenó remitir el presente expediente por razón del territorio a éste Tribunal.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 251), se recibió la presente causa constante de una (01) pieza y 250 folios, y un (01) cuaderno de medidas contentivo de (77) folios utilizados, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 252), mediante auto se admitió la presente Querella.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folios 253 y 254), por auto se decretó medida de secuestro, sobre el lote de terreno, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida E.R. de la Población de S.C.d.M.M.P.S.d.E.M..

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), (folios 256 al 411), se recibió de la Dirección de Infraestructura, S.C.d.M.d.E.M., informe situacional por sectores, desde el Tabacal hasta Puente Victoria, sobre el hecho ocurrido en el 2005 denominado (Vaguada)

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 412), mediante escrito la ciudadana M.D.V.L.M., en su carácter de legítima heredera del causante, informó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano P.A.L., el veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 414), por auto quien aquí sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), (folio 415), mediante auto se ordeno citar a los herederos del causante P.A.L., igualmente al ciudadano J.A.R.M., todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 430), consta auto mediante el cual se formó segunda pieza del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de mayo año del dos mil once (2011), (folios 433, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 449, 451, y 453), el ciudadano Alguacil consigno las boletas de citación de los ciudadanos R.D.L.M., M.D.V.L.M., M.D.C.L.M., M.E.L.M., P.H.L.M., M.J.L.M., J.L.L.M., W.A.L.M., J.F.L.R., Z.D.C.L.R., y Marisalia Lobo Rojas, debidamente firmadas.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), (folio 454), la ciudadana M.D.V.L.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio C.J.C..

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), (folio 455), mediante diligencia, el abogado C.J.C., solicitó la notificación a través de carteles para todos aquellos, que no han podido ser notificados personalmente en la presente causa.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 456), mediante auto éste Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el abogado C.J.C., exhortó al Alguacil consignar a los autos las boletas de citación de los herederos, ciudadanos S.T. y P.J.L.C., y una vez que constase en autos dichas boletas, se resolvería por auto separado lo solicitado.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 457), el ciudadano Alguacil manifestó que en fecha 11 de octubre del presente año consignó erróneamente en el cuaderno de medidas las boletas de citación de los ciudadanos: P.J.L., S.T.L.C. y boleta de notificación del ciudadano J.A.R.M., cuando lo correcto era agregarlo en el expediente principal.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 458), mediante auto, el Tribunal ordenó extraer del cuaderno de medidas, las boletas de citación y notificación y agregarlas al expediente principal.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), (folios 460, 462, 464), el ciudadano Alguacil dió estricto cumplimiento con lo acordado en fecha 08 de noviembre del 2011, y consignó las boletas de citación de los ciudadanos S.T.L.C., P.J.L.C. y boleta de notificación del ciudadano J.A.R.M., manifestando que para el momento de las visitas los mencionados ciudadanos no se encontraban.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 465), obra auto que ordenó la corrección de foliatura.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 466), a través de diligencia, el abogado C.J.C., se dio por notificado en nombre de su representada.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 468), las ciudadanas M.E. y M.J.L.M. confirieron Poder Apud Acta al ciudadano abogado C.J.C..

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 469), a través de diligencia, el abogado C.J.C., ratificó la solicitud de notificar por cartel a los herederos restantes del querellante.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 470), mediante auto, el Tribunal ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos: S.T.L.C., P.J.L.C. y J.A.R.M..

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 472), el abogado C.J.C., consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 21 de enero del 2012, donde consta cartel de notificación.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 475), la ciudadana E.H.C.M., asistida por la abogada en ejercicio L.M.C.S., manifestó que su hija S.T.L.C., es incapacitada mentalmente, pues padece de Encefalopatía Crónica, retardo mental y otros problemas mentales, consignó informe médico de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por el Neurólogo Dr. A.G..

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 480), el ciudadano Alguacil dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación de los ciudadanos: Z.T.L.C., P.J.L.C. y J.A.R.M..

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 481), consta nota de secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días en cuanto al cartel de notificación.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), (folio 01), el Tribunal por auto, ordenó formar cuaderno separado de la medida solicitada de secuestro.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), (folio 58), el abogado P.A.R.S., manifestó que el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre del 2006, ordenó que se ampliaran las pruebas consignadas, para acordar el secuestro del inmueble objeto de la solicitud, en tal sentido ratificó las pruebas que avalan suficientemente la solicitud de la medida de secuestro:

  1. ) con el marcado “B” se acompañó al libelo en el folio 07 el documento de mejoras construidas en el lote de terreno desde hace más de 40 años, el cual fue autenticado en esa fecha por ante el Tribunal respectivo.

  2. ) En el literal C folio 08 se acompañó la autorización que le dió al querellante en esa oportunidad la antigua Dirección de Recursos Naturales Renovables del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría (documento público).

  3. ) En el literal D se evidencia la inspección judicial de las bienhechurías que construyó el querellante en el mencionado lote de terreno las cuales obran a los folios de 08 al 16.

  4. ) En el literal E se acompañó la constitución de una firma personal emanada del Registro Mercantil con la denominación “Taller y Carpintería de P.L.” folios 17 y 18.

  5. ) En el literal F consta justificativo de testigos llevado por ante el Juzgado A.P.S. donde los deponentes dan razón pormenorizada de los hechos ocurridos por daños a las mejoras construidas por el querellante.

  6. ) En el literal G se acompañó el justificativo de testigos llevado por ante la Notaria Segunda de Mérida.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), (folio 59), se decretó la medida de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en el sector lado izquierdo de la Avenida E.R. de la Población de S.C.d.M., mirando hacía el Barrio Puerto Rico, Municipio A.P.S.d.E.M., y se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), (folio 62), mediante diligencia, el abogado P.A.R.S., solicitó, se designe correo expreso al ciudadano J.M.R.D..

En fecha de once (11) de enero del año dos mil siete (2007), (folio 63), por auto el Tribunal dejó sin efecto la comisión designada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por carecer de competencia territorial para ejecutar la misma, por lo que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), (folio 65), el abogado P.A.R., solicitó al Tribunal se le haga entrega de la comisión dirigida al Juez Ejecutor de Medidas.

En fecha primero (01) de febrero del dos mil siete (2007), (folio 66), el abogado P.A.R.S., consignó la comisión de la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Igualmente solicitó se ordene la citación del demandado y se le expida constancia de la identidad del depositario judicial provisional nombrado en la medida de secuestro.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007), (folios 67 al 77), se recibió comisión Nº 2006-437 procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se practicó la medida de secuestro y se nombró al ciudadano J.F.M.B., como depositario judicial provisional.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), (folios 78 y 79), el ciudadano J.F.M.B., en su condición de depositario judicial provisional, asistido por el abogado C.J.C., solicitó la autorización para proceder a colocar una cerca perimetral sobre el lote de terreno secuestrado ubicado en el sector lado izquierdo de la avenida E.R., Barrio Puerto Rico, S.C.d.M.M.A.P.S.d.E.M..

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), (folio 80), mediante auto el Tribunal da contestación a lo solicitado por el ciudadano J.F.M.B., en su condición de depositario judicial provisional, y lo exhortó realizar una inspección judicial por medio del Tribunal de Municipio Competente, a los fines de dejar constancia de los hechos alegados, de las condiciones y otros particulares observados por el Juez actuante que considere pertinente, para así poder verificar la necesidad de autorizar la colocación del cercado perimetral.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 81), J.F.M.B., en su condición de depositario judicial provisional, procede a consignar las resultas de la inspección hecha por el Tribunal del Municipio A.P.S.d.E.M., de igual manera ratifica la solicitud de la colocación de la cerca perimetral en el terreno del cual es depositario judicial.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), (folios 82 al 95), se recibió comisión Nº 91 – 2011, procedente del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consta la inspección judicial donde se dejó constancia de los hechos que indican la necesidad de colocar la cerca perimetral, del terreno objeto de la presente querella.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 96), por auto éste Tribunal procede a corregir foliatura.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), (folio 97), mediante auto el Tribunal autorizó al ciudadano J.F.M.B., en su carácter de depositario Judicial a colocar la cerca perimetral sobre el terreno ubicado en el lado izquierdo de la Avenida E.R., Barrio Puerto Rico, S.C.d.M.M.A.P.S.d.E.M.D. conformidad con la Sentencia de la Sala Politico Administrativa, de fecha 16 de junio del 2005, Exp. Nº 99-16483, S Nº 4219, que los que reciben la responsabilidad de la guarda, custodia y conservación de los bienes, recibidos en deposito, deebe hacerlo como un buen Padre de Familia, asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), (folios 111, 113 y 115), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho consignó las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos J.L.L.M., W.A.L.M. y P.H.L.M., debidamente firmadas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), (folios 117, 119, 121 y 123), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho consignó la respectivas boletas de notificación de los ciudadanos M.d.C.L.M., R.D.L., Z.d.C.L.R., Marissalia Lobo Rojas, debidamente firmadas.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), (folios 125 y 127), el ciudadano Alguacil consignó las boletas de notificación de los ciudadanos M.E.L.M. y M.J.L.M., debidamente firmadas.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 128 al 130), el ciudadano J.F.M.B., en su condición de depositario judicial provisional, asistido por el abogado en ejercicio C.J.C., manifestó:

PRIMERO

Que el Tribunal se pronuncie sobre la actitud sostenida por la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M. y la Guardia Nacional Bolivariana, al impedir el fiel cumplimiento de la orden emanada de éste Tribunal quien, en virtud de las competencias que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás leyes que definen la autoridad que tiene los jueces para hacer cumplir sus sentencias, así como la fuerza ejecutoria que poseen las sentencias judiciales, ha decidido autorizar el cercado perimetral del terreno objeto del litigio que se ventila en dicho expediente, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes.

SEGUNDO

Que se oficie a la Alcaldía del Municipio A.P.S., al Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, a la oficina del Ministerio señalado que se encuentra ubicada en S.C.d.M. y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana La Victoria, para que se abstengan de impedir la ejecución de la sentencia proferida por éste Tribunal de fecha diez de noviembre del año dos mil once, el cual se encuentra agregada al folio 97, del señalado expediente para que faciliten los trámites para la obtención de los permisos a que hubiere lugar para realizar la construcción del cercado perimetral.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 144), el abogado C.J.C., identificado en autos, solicitó que se realice la Notificación por Cartel de los codemandantes y demandado que falta por informar del estado de la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), (folios 146 y 148), el ciudadano Alguacil adscrito a éste Despacho consignó las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos J.F.L.R. y J.A.R.M., quienes no se encontraban en el momento de sus visitas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 150), el ciudadano Alguacil adscrito a éste Despacho consignó la respectiva boleta de citación de la ciudadana M.d.V.L.M., debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), (folio 151), por auto el Tribunal ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., al Ministerio del Ambiente de S.C.d.M. y al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la Victoria, a los fines de que informen a éste Despacho si el ciudadano J.F.M.B., ha introducido por ante alguno de esos Despachos solicitud de permiso de construcción de una cerca perimetral de malla de ciclón, sobre el inmueble objeto de la presente Querella.

En fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 155), el ciudadano abogado C.J.C., consignó las copias de los oficios Nos 647, 648 y 649, debidamente recibidos por los funcionarios de las referidas Instituciones, igualmente consignó copias simples de las distintas comunicaciones enviadas a los organismos encargados de otorgar los respectivos permisos para la construcción de la cerca perimetral, y a su vez las correspondientes respuestas producidas por ellos.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), (folios 195 y 196), se recibió respuesta del oficio Nº 647, de fecha 20 de diciembre del 2012, por parte de la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M..

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 209), por auto el Tribunal acordó notificar por cartel a los ciudadanos J.F.L.R. y J.A.R.M..

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), (folios 211 al 213), mediante escrito el abogado C.J.C., solicito al Tribunal:

PRIMERO

Se pronuncie sobre la actitud sostenida por la Alcaldía del Municipio A.P.S., al impedir el fiel cumplimiento de la orden emanada de éste Tribunal quien ha decidido autorizar el cercado perimetral del terreno objeto del litigio, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes.

SEGUNDO

Oficie a la alcaldía del Municipio A.P.S., al Ministerio del Ambiente del Estado Mérida y al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana La Victoria, para que se abstengan de impedir la ejecución de la sentencia proferida por éste Tribunal de fecha diez de noviembre del año dos once, la cual se encuentra registrada folio noventa y siete (97), y si fuere necesario faciliten los trámites para la obtención de los permisos a que hubiere lugar para realizar la construcción del cercado perimetral.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), (folio 234), el abogado C.J.C. consigno un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 21 de enero del 2012, agregando cartel de notificación ordenado por éste Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), (folios 239 y 240), se recibió oficio Nº 0080 de fecha 10 de febrero del 2012, procedente del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, informando que por esa Dirección Estadal Ambiente Mérida cursa expediente administrativo GARN Nº 090 de fecha 05/12/2011, elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía Puesto La Victoria, por la actividad de excavación para fundaciones y construcción de pared de bloque de cemento a cero metros del río Mocotíes, en el Sector Puerto Rico, Avenida E.R., S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., sin los instrumentos de control previo (permisos); a nombre del ciudadano J.F.M.B., y con el cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio con la Orden de Proceder Nº 0001 de fecha 06/01/2012. Igualmente Informó que el ciudadano J.F.M.B., introdujo en fecha 06/12/2011, solicitud de inspección e informe del territorio y afectación del recurso para la construcción de una cerca perimetral sobre el terreno antes señalado.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 241), el ciudadano J.F.M.B., identificado en autos y asistido por el abogado en ejercicio C.J.C., solicitó se ordenara la salida inmediata de un tráiler de comida rápida y la destrucción del techado construido sin ninguna autorización del depositario en el terreno objeto de la medida de secuestro.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de éste Juzgado dejó constancia que venció el lapso de 10 días en cuanto al cartel de notificación.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), (folio 244), el abogado C.J.C., consignó copia simple de la comunicación Nº Pág. 0169, emanada de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2012.

De la motiva

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones resolver el punto previo alegado por la parte querellada, en cuanto a la falta de Cualidad e interés del querellado J.A.R.M..

Alega en su escrito de contestación de la demanda el Abogado C.Q.D.J. del querellado J.A.R.M., que su representado J.A.R. el día 27 de enero del 2006, a partir de las siete de la noche, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la aldea San J.J. de la Parroquia Mesa Bolívar. Asimismo el sábado 28 de enero del 2006, se reunió con varias personas de la comunidad, así como también de Mesa Bolívar y de S.C.d.M. aproximadamente a las 8:30 de la mañana, para trasladarse, como en efecto se trasladaron hasta la zona aledaña de la Aldea San Rafael, donde se encuentra la naciente de agua y la estación de bombeo que suministra el preciado liquido a las Aldeas San Rafael, San José y a demás a Mesa Bolívar, señala también que el ciudadano J.A.R.M., en coordinación con personas de la comunidad, en virtud de haber tenido conocimiento que en la zona de la naciente de agua de San Rafael se estaba talando y desforestando la zona cercana a dicha naciente de agua y que una vez practicada la visita acordada, el querellado y sus acompañantes regresó a su casa de habitación en la aldea San José , lugar en el cual permaneció hasta el día 30 de enero del 2006, cuando en hora de la mañana se traslado a su trabajo en S.C.d.M.E.M..

Igualmente Señaló que por haber tenido lugar en fecha 11 de febrero del 2005 la vaguada del Valle de Mocotíes y que afectó a la localidad de S.C.d.M., del Estado Mérida la cual constituyó un hecho público y notorio y que a tal efecto no escaparon las barriadas y construcciones fomentadas al margen del Río Mocotíes y que a causa de este hecho el inmueble que dice poseer el querellante fueron inundadas arrasando en un 85% aproximadamente las mejoras construidas y por esa razón negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso que el querellado hubiese sido el autor de los hechos que le atribuye el querellante en su escrito inicial y en la reforma del mismo.

Señaló que los argumentos expuestos constituyen una defensa perentoria a favor del querellado y por tanto hace valer la falta de cualidad e interés que tiene el querellado J.A.R.M. para sostener el juicio interdictal restitutorio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones debe esta Sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento, considerando prudente hacer un estudio o análisis sobre las diferentes teorías, doctrinas y jurisprudencias en cuanto a la falta de cualidad e interés alegada.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Doctrinario Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

Al respecto esta sentenciadora considera menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

.

Así pues, conforme a la Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

De igual manera conforme a la definición del procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Por otra parte, la cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para el Doctrinario J.P.F., la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Finalmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio del 2003, expediente Nº 03-0019 reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 25 de julio del 2005, expediente Nº 04-2385, estableció el siguiente criterio: “…. En el derogado C.P.C de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código Vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme a lo dispone expresamente el artículo 361 del C.P.C. Por su parte, el Ord. 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.” (Lo resaltado es del Tribunal)

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el Defensor Judicial del querellado niega la cualidad de su representado el ciudadano J.A.R.M., para sostener la demanda de Querella Interdictal por Despojo en base a que no fue su representado, quien cometiera los hechos narrados en el libelo de la demanda, y al respecto afirma, que no fue el querellado quien perpetrara el despojo del ciudadano P.A.L. el día 28 de enero del 2006, pues ese día su representado no se encontraba en S.C.d.M., localidad donde se encuentra el bien objeto de ésta querella interdictal..

Sin embargo, observa esta sentenciadora que a los fines de resolver el punto previo alegado, es necesario analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, con el fin de precisar y verificar, si efectivamente el ciudadano J.A.R.M., parte querellada en la presente causa, produjó el despojo alegado por la parte querellante.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: En la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio P.A.R.S., promovió en fecha 10 de abril de 2008 (folios 130 y 131), las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promovió e hizo valer el documento autenticado por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar, de fecha 07 de noviembre de 1968, bajo el Nº 58, página 232 y 233 que obra al folio siete (07), del presente expediente, dicho documento fue suscrito por el ciudadano R.O.D.L.C. de nacionalidad Italiana y de oficio Constructor en la cual declara que el ciudadano P.A.L. le pago la cantidad de ocho mil bolívares por la construcción de dichas mejoras.

Considera esta Juzgadora que el referido documento, es un documento público o autentico y el mismo, prueba de manera fehaciente la existencia de dicho local, que se construyó en el año 1968, lo que comprueba que en el terreno objeto de la presente demanda existió un local comercial, asimismo se observa, que dicho documento fue autorizado con las solemnidades legales ante un Juez, lo que constituye un documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicha instrumental, en nada aporta a los fines de verificar si el Querellado J.A.R.M., fue quien despojó en la posesión al hoy fallecido P.L.. Y así se decide.

SEGUNDO

Promovió el documento que autoriza al ciudadano P.L. para la instalación y funcionamiento de una Carpintería, expedido por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables Sector IV Tovar, de fecha 15 de febrero de 1971, bajo el Nº 27 que obra al folio ocho (08) del presente expediente.

El anterior instrumento se valora favorablemente, en virtud que del mismo, se desprende el derecho adquirido por el ciudadano P.A.L., quien fue beneficiado por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, para el funcionamiento de “La Carpintería Lobo” que se encuentra ubicada en el local objeto de la presente Querella Interdictal, asimismo observa esta Juzgadora que el referido documento emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga. Sin embargo dicha instrumental, en nada aporta a los fines de verificar si el Querellado J.A.R.M., fue quien despojó en la posesión al hoy fallecido P.L., ya que el mencionado documento, de fecha 15 de febrero de 1971, autorizó al hoy fallecido P.A.L., a colocar en funcionamiento una carpintería. Y así se decide.

TERCERO

Promovió el documento constitutivo de la firma mercantil “TALLER Y CARPINTERIA DE PEDRO LOBO” en la que aparece como propietario el demandante P.A.L., expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 1994, y quedo asentado en los libros del referido Registro, bajo el Nº 218, Tomo B-1, Segundo Trimestre, dicho documento obra en copia simple al folio (17).

Considera ésta Juzgadora que el referido documento mercantil, se cataloga dentro de las especificaciones de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de igual manera citando el criterio del Doctrinario G.A.C.I. en su obra compendio de Derecho Probatorio, en la cual define al Documento Público como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que pueda ser declarativo, donde haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con la competencia y donde pueden haberse dado cumplimiento a las solemnidades de Ley”. En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Administradora de Justicia que dicho documento cumple con todos los requisitos formales establecidos en la Ley y en tal sentido el mismo demuestra la existencia de un negocio legalmente constituido, que tiene por objeto de comercio la reparación de toda clase de vehículo y trabajos de carpintería. Sin embargo dicha instrumental, solo representa un Registro Mercantil y el mismo, en nada aporta a los fines de verificar, si el Querellado J.A.R.M., fue quien despojó en la posesión al hoy fallecido P.L.. Y así se decide.

CUARTO

FOTOGRAFICA: Promovió 12 fotografías las cuales fueron tomadas el día sábado 28 de enero de 2006.

Considera esta Juzgadora, que una vez revisado y analizado el expediente, se desprende del auto de admisión de las pruebas que las fotografías aportadas no fueron admitidas por no ser promovidas conforme a la Ley, en consecuencia esta Administradora de Justicia nada tiene que valorar. Y así se decide.

De la Inspección Judicial

PRIMERO

Promovió la inspección Ocular extra liten, que fue practicada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2004, en la cual el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Con la ayuda del practico designado el Tribunal observó, que las medidas aproximadas del terreno son las siguientes: Por el Costado Frente Izquierdo visto desde la Avenida E.R., es de Setenta y Siete metros (77,00 Mts) Costado Derecho con la Brigada de Rescate, es de Cuarenta y Cinco metros (45,00 Mts) aproximadamente; y por el Costado al Fondo son Sesenta y Ocho metros (68,00 Mts) aproximadamente con el Río Mocotíes; 2) El Tribunal dejó constancia que sobre el terreno donde se encontró constituido existe un conjunto de bienhechurias consistentes en un galpón construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y puertas de hierro, sobre una extensión aproximada de Doce metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo. Y observa igualmente el Tribunal un pequeño local construido con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, y puertas de hierro, sobre una extensión aproximada de cinco metros de frente por doce metros de frente a fondo (60Mts) igualmente observó el Tribunal una fosa destinada para el trabajo automotriz; 3) El Tribunal dejó constancia de la existencia de un kiosco construido con metal el cual descansa sobre una pequeña base de cemento y esta ubicado dentro del área descrita en el numeral primero en el punto de intersección del costado derecho con el frente del terreno visto desde la Avenida E.R.; 4) El Tribunal dejó constancia que observó que en el suelo próximo al kiosco anteriormente descrito se encontraba en ese momento removido, en el lindero del frente del terreno

Considera ésta sentenciadora que, dicha inspección judicial extra litem trasladada al presente juicio, constituye un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor G.A.C.I. en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es de éste Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; Criterio que comparte quien aquí sentencia. Sin embargo dicha prueba, en nada aporta al esclarecimiento de éste proceso, ya que en dicha inspeccion solo se dejó constancia de que en el inmueble, existió un conjunto de bienechurias, una fosa, para el arreglo de vehiculos automotoresy de la existencia de un kiosco de metal. Así se decide.

TESTIFICALES:

PRIMERO

Promovió la ratificación del justificativo de testigos presentados por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en la población de S.C.d.M., de fecha 08 de agosto de 2006, de los testigos: R.A.Z.R., E.R.R.D.C., y A.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.713.215, V-4.469.034, y V-3.940.630, domiciliados en S.C.d.M., Municipio A.P.S., del Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados en el Juzgado de los Municipios A.P.S., en fecha 08 de agosto del 2006, se desprende las siguientes respuestas: Que si conocen desde hace varios años al ciudadano P.A.L., que también conocen desde hace varios años al ciudadano J.A.R.M., que si les constan que el ciudadano P.A.L. vive en la dirección del inmueble objeto del litigio, que si les constan que el ciudadano P.A.L. ha tenido la posesión de esos inmuebles desde hace muchos años, que si les constan que los linderos del terreno que posee el ciudadano P.A.L. son los que se preguntan, que si les constan que el ciudadano P.A.L.C. un galpón y que en el mismo tenia maquinaria para trabajar la carpintería y un taller mecánico con una fosa destinada al arreglo de los vehículos, que si les constan que ingresaron maquinarias para la demolición del local donde funcionan la carpintería y el taller de vehículos, que si saben y les constan que lo único que quedo después de la demolición fue una pequeña casa que ocupa el ciudadano P.A.L., que si les consta que la señora A.R., realiza la actividad de venta de pescados en el terreno del señor P.L., que le constan los hechos declarados porque ellos los vieron el día que ocurrieron.

En fecha 28 de abril del 2008, se fijó acto para la ratificación de declaración de la testigo E.R.R.d.C., que en fecha 08 de agosto del 2006, suministró por ante el mismo Juzgado del Municipio Pinto Salinas y que en la comisión Civil Nº 652-2008, de ratificación de la declaración del justificativo de testigo procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente la testigo antes mencionada, el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S. y el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q., en ese estado la compareciente testigo manifestó que mantiene y ratifica su firma. En ese estado el Tribunal comisionado a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar a la testigo en la cual contesto, que su domicilio esta en la Urbanización R.C., Calle 5 de Julio, Casa Nº 3-6 R.d.S.C.d.M., que los motivos por los que declaró en fecha 08 de agosto del 2006, fue porque desde muy pequeña conoce al ciudadano P.A.L. y no está de acuerdo con lo que le hicieron, que conoce de vista al ciudadano J.A.R.M. porque son contemporáneo y tienen mas o menos la misma edad, que su fecha de nacimiento es el 21 de octubre de 1954, que el día 28 de enero del 2006 a las siete de la mañana se dirigía a pie hacia el sector Puerto Rico y que iba a realizar unas compras, que iba pasando por el puente y vio cuando estaban comenzando a demoler los galpones, que no sabe las medidas del área de terreno, pero que si sabe que el galpón estaba dentro del terreno, que los linderos del terreno son los siguientes por el frente con la Avenida E.R., por el lado derecho con la brigada de rescate hasta Río y por el lado izquierdo con el puente y el Río Mocotíes, que el terreno está como en un triangulo, que si vio al Ciudadano P.A.L. el día 28 de enero del 2006 a las 7 de la mañana junto a la puerta de su casa, que no sabe si el ciudadano P.A.L. tiene Cicatrices en su cara, que le consta que el ciudadano P.A.L.c. a su propias expensas un galpón grande porque ella pasaba todos los días por el sitio para ir a la escuela y lo veía trabajando allí, que vio al ciudadano P.A.L. construyendo el galpón, que tenia mas o menos 9 años cuando vio al ciudadano P.A.L. construyendo el galpón, que fue muy malo la forma como despojaron al ciudadano P.A.L. del área de Terreno y que lo hicieron viendo las condiciones en que esta él.

En fecha 28 de abril del 2008, se fijó acto para la ratificación de declaración del testigo A.J.V.R., que en fecha 08 de agosto del 2006, suministró por ante el mismo Juzgado del Municipio Pinto Salinas y que en la comisión Civil Nº 652-2008, de ratificación de la declaración del justificativo de testigo procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S. y el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q., en ese estado el compareciente testigo manifestó que todo lo que dijo es verdad y lo ratificó señalando que es su firma. En ese estado el Tribunal comisionado a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo en la cual contesto, que los linderos del terreno ocupado el 28 de enero del 2006, son: Por el fondo esta el Río, por el frente la avenida E.R. calle principal del Puerto Rico, a la derecha la brigada de rescate, a la mano izquierda esta el puente Mérida que une la Avenida Pinto Salinas con Puerto Rico, que el galpón se encontraba en un 90 % y sus maquinas no estaban en las mismas condiciones por lo que había pasado el viernes 11 de Febrero del 2005, que el ciudadano P.A.L. fue despojado por maquinaria pesada, con la presencia de algunos agentes policiales, unos camiones tumbaron sin atropellar a nadie y se llevaron las maquinas y todo lo que había dentro del galpón, que el ciudadano P.A.L. vive actualmente en un cuartito que esta dentro de los linderos del terreno antes señalado.

SEGUNDO

Promovió la ratificación del justificativo de testigos llevados por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2006, de los ciudadanos: C.J.P.P. y VICSA B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 2.458.593 y V-11.185.751.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, se desprende las siguientes respuestas: Que si conocen de trato vista y comunicación desde hace varios años al ciudadano P.A.L., que también es cierto que conocen desde hace mas de 10 años al ciudadano J.A.R.M., que si les constan que el ciudadano P.A.L. vivía para ese momento en una casa que estaba ubicada en el Barrio Puerto Rico de la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. la cual esta ubicada en la parte izquierda de la avenida E.R. al lado de la instalación de la Brigada de Rescate, que si les constan que el ciudadano P.A.L. ha tenido la posesión de esos inmuebles desde hace muchos años, que si les constan que los linderos del terreno que posee el ciudadano P.A.L. son los que se preguntan, que si les constan que el ciudadano P.A.L.C. un galpón y que en el mismo tenia maquinaria para trabajar la carpintería y un taller mecánico con una fosa destinada al arreglo de los vehículos, que si les constan que ingresaron maquinarias para la demolición del local donde funcionaba la carpintería y el taller de vehículos, que si saben y les constan que lo único que quedo después de la demolición fue una pequeña casa que ocupa el ciudadano P.A.L., que si les consta que fue el despojador del terreno quien haya colocado a la señora A.R. para la venta de pescado y que si les constan es que en el terreno existe una venta de pescado y otros comestibles, que le constan los hechos declarados porque ellos los vieron el día que ocurrieron.

En fecha 21 de abril del 2008, se fijó acto para la ratificación de declaración del testigo C.J.P.P., que en fecha 31 de agosto del 2006, suministró por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida y que obra inserta bajo el Nº 83, Tomo 26 de los libros llevados por dicha Notaria, en la cual dicho testigo declaro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S. y el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q., presente el testigo manifestó que: Si es su firma la que obra en la referida declaración hecha ante la Notaria Segunda del Estado Mérida. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo en la cual contesto, que los linderos generales donde habita el ciudadano P.A.L., son por el frente y Costado Izquierdo de la Avenida E.R. y el Grupo de Rescate por el Costado Derecho el Grupo de Rescate hasta el Río y por el Fondo o pie el Río Mocotíes hasta llegar al puente, pero que ahora se encuentra reducido a lo que fue su casa donde siempre ha estado viviendo y el resto se lo quitaron, que la distancia exacta de donde se encuentran los galpones al Río no la sabe, pero que lo que si puede decir es que estaban hacia el centro del terreno y la vaguada no daño los galpones pues los mismos no estaban a la orilla del Río.

En fecha 21 de abril del 2008, se fijó acto para la ratificación de declaración de la testigo Vicsa B.B.B., que en fecha 31 de agosto del 2006, suministró por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida y que obra inserta bajo el Nº 83, Tomo 26 de los libros llevados por dicha Notaria, en la cual dicha testigo declaro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente la testigo antes mencionado, el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S. y el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q., presente la testigo manifestó que: Si es su firma y reconoció el contenido del documento. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar a la testigo en la cual contesto, que conoce al ciudadano J.A.R.M. desde hace aproximadamente 12 años, lo conoce porque ella trabaja en S.C.d.M. y el es un muchacho conocido en esa población, que no recuerda si el ciudadano P.A.L. tiene alguna cicatriz en el rostro, que los linderos son de frente al costado izquierdo con la brigada de rescate y la avenida E.R., que es la perimetral de S.C.d.M. hacia la Derecha con el puente que une a S.C.d.M. con Puerto Rico y la vía hacia Puerto Rico, por el fondo con la brigada de Rescate y sube hacia el Río hasta el puente nuevamente, que el 28 de enero del 2006 se encontraba en S.C.d.M. hacia puerto Rico al sector M.A.R. y fue cuando observo los hechos, que precisamente se encontraba por el frente de donde sucedieron los hechos porque para trasladarse al Sector M.A.R. debía pasar caminando por allí, que no esta segura de cómo se llama la calle, pero que es por la calle principal de Puerto Rico donde se encontraban los galpones del Sr. P.L., que específicamente no sabe la distancia exacta de donde se encontraba ella hasta los galpones ya que no es su especialidad pero que es continua a la calle, es decir que por la calle se ve el terreno, que las características de los galpones eran uno de paredes de bloque y techo de zinc y el otro era mas pequeño con paredes de bloque y techo de acerolic, estaba frisado en términos generales, que los galpones se encontraban en condiciones funcionales, le estaban haciendo unas reparaciones y estaban funcionando.

Esta Juzgadora considera que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos C.J.P.P., Vicsa B.B.B., E.R.R.d.C. y A.J.V.R., se desprende que, dichos testigos, no solo se contradicen y no fueron contestes entre sí, sino que a demás, sus testimonios, son contradictorios al concatenarlos con el Informe Situacional por Sectores, desde El Tabacal hasta Puente Victoria, Vaguada 2005, Remitido a éste Juzgado por el Director de Infraestructura del Municipio A.P.S.d.E.M., que obra en autos a los folios (256 al 411), donde se evidencia claramente al folio (328), que el galpón del Querellante P.A.L. fue derribado en un 90% por la fuerza del Río Mocotíes en fecha 11 de Febrero del 2005 y que el 10% restante de la estructura, quedó afectado severamente, Razón por la cual, ésta administradora de justicia, no le otorga valor a dichas testimoniales suministradas por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida y por ante el Juzgado de los Municipios Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio C.Q., promovió en fecha 15 de abril de 2008 (folios 140 al 142), las siguientes pruebas:

PRIMERO

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la declaración de los testigos: I.T.M.F., S.J.R.F., J.T.I.M., C.M.D.M., D.R.O. y J.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.071.799; V-9.279.890; V-14.131.603; V-9.029.131; V-12.111.871 y V-13.230.627 domiciliados en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha 19 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración de la testigo I.T.M.F., en la cual dicha testigo declaro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente la testigo antes mencionada, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., presente la testigo manifestó que: Si conoce desde hace varios años al ciudadano J.A.R.M., porque el trabajaba en un periódico sacando cosas del pueblo y a veces iba a la Junta Parroquial donde ella trabajaba; que la Junta Parroquial donde ella trabajaba esta ubicada en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M. y queda en frente de la plaza Bolívar de la ya referida Parroquia; que si conoce al ciudadano P.A.L. desde hace aproximadamente 8 años que el tenia allí un galpón y ella iba con el esposo arreglar el carro; que si tiene conocimiento de que el área del terreno es de aproximadamente 1.600 metros y que dicho galpón esta ubicado por el frente con la avenida E.R., por un lado la Brigada de Rescate, por el otro lado el Puente Mérida que es el enlace de la avenida A.P.S. con Puerto Rico, y el fondo con el Río Mocotíes antes de la vaguada; que tiene conocimiento de que el galpón que describió para antes de la Vaguada tenia una extensión de mas o menos 300 Mts2, construido por una parte una pared completa donde había un portón, lo demás era una medio pared de 1.80 Mts de altura con techo de zinc, paredes de bloques y tenia en un costado en la parte alta ventilación y que se refiere al galpón antes de la Vaguada; que la Vaguada ocurrió el 11 de febrero del 2005; que si tiene conocimiento de que después de la Vaguada el galpón se encontraba en un 85% o 90 % destruido ya que la misma desbordo la quebrada Carmania bajó por la avenida, agarró la farmacia, bajo lodo, tierra, árboles y de todo, llego al puente y al río, y eso influyo que entrara agua por donde se encuentra el galpón; que si tiene conocimiento de que el Río Mocotíes abrazo la parte que colinda con el galpón; que si tiene conocimiento de que su casa esta ubicada en la aldea San José de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M.; que tiene conocimiento de que el Señor J.A.R. el día sábado 28 de enero del 2006 aproximadamente a las 7:30 am se encontraba en su casa de habitación en la Aldea San José ya que a esa hora la Señora C.M. le mandó un mensaje por el celular participándole que ella estaba allí con Alexis esperando la comisión para trasladarse a la Aldea Quebraditas para verificar las nacientes de la Quebrada San Rafael ya que había mucha deforestación; que el día 28 de enero del 2006 aproximadamente a las 7 y media de la mañana se encontraba en la junta Parroquial de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S.d.E.M. en compañía del Señor S.R. y el Señor J.T.I. esperando al Señor J.G. y al Señor D.R. que i.d.S.C. a Mesa Bolívar para luego trasladarse a San José a la casa del Señor Alexis y conducir con Alexis y Cecilia para continuar con el trabajo por el cual estaba convenido; que la comisión para revisar las nacientes de agua en la cercanía de la Aldea San Rafael la coordinó el señor J.A.R.; que ellos salieron para la casa del Señor J.A.R. el día 28 de enero del 2006 aproximadamente a las 8 u 8:10 am y que allí se encontraba el señor J.A.R. esperándolos para trasladarse a las quebraditas; que la comisión y ella el día 28 de enero del 2006 llegaron aproximadamente a las 8:30 de la mañana a la casa del Señor J.A.R.; que aproximadamente desde Mesa Bolívar hasta la Aldea San José hay unos dos kilómetros. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar a la testigo la cual contesto: Que el nexo que la une con el ciudadano J.A.R. es de Trabajo; que no ejerce ningún trabajo bajo la dirección del ciudadano J.A.R., que el trabajo de ella es de tipo social y lo realiza con el comité de agua; que la distancia que existe entre la población de S.C.d.M. hasta la población de Mesa Bolívar es de unos treinta kilómetros aproximadamente y en vehiculo se tarda aproximadamente una hora; que fue el río con la Vaguada lo que destruyó el galpón del señor P.L.; que declara porque quiere que se haga justicia.

En fecha 19 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración del testigo S.J.R.F., en la cual dicho testigo declaro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, presente el testigo antes mencionado, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., presente el testigo manifestó que: Si conoce desde hace aproximadamente dieciséis años al ciudadano J.A.R.; que él ejerce el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de Mesa B.d.M.P.S.; que si conoce desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano P.A.L. ya que le arreglaba el carro en el taller mecánico ubicado en un galpón que se llevo la Vaguada en el 2005; que la extensión del área de terreno donde se encuentra ubicado el galpón es de 1400 a 1500 Mts2 y el galpón estaba ubicado donde actualmente vive el Señor P.L. ya que tiene un localcito en el mismo terreno y colinda con la parte de atrás del Río Mocotíes y el Puente Mérida que tiene acceso a la avenida Eutimio que comunica con Puerto Rico y la avenida Pinto Salinas y por el lado del frente de lo que era el galpón colindaba con la brigada de rescate; que el galpón estaba construido de media pared de bloques de 1.80 Mts de alto con espacio en contorno y solo la parte de adelante era completa con un portón grande y el techo era de zinc viejo amarillo y estructura metálica; que la Vaguada ocurrió en fecha 11 de febrero del 2005 y que la misma afecto todo lo que fue el barrio Puerto Rico, El Barrio El Aserradero y todo lo que estaba al margen del Río lo arraso; que él fue testigo presencial de la Vaguada y da fe y testimonio vivo, que una de las zonas mas afectadas, fue la zona donde estaba el galpón del señor P.L. y quedo destruido en un 80% u 85% ya que el Río socavo las paredes y el mismo se vino abajo debido a eso; que el Río desbordo por los dos lados las partes que colinda con el galpón; que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la Aldea San J.P.M.B.M.A.P.S.d.E.M.; que el ciudadano J.A.R. el día 28 de enero del 2006 aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Aldea San J.P.M.B.; que el día 28 de enero del 2006 él se encontraba en frente de las instalaciones de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar en compañía de la señora T.M. y el Señor J.T.I., esperando a los señores J.J.G. y D.R. que se trasladaban de S.C. a Mesa Bolívar, para luego irse hasta la Aldea de San José donde se encontraba A.R. en su casa de habitación con la señora C.M. que los estaban esperando allá, para luego trasladarse hasta la nacientes de las cuencas hidrográficas del acueducto de Mesa Bolívar ubicado en la Aldea San Rafael para una inspección en las nacientes; que tiene conocimiento de que el día 28 de enero del 2006 el ciudadano J.A.R. se encontraba en su casa de habitación porque como a las 7 am o 7:15 am la señora T.M. recibió un mensaje enviado desde la Aldea de San José por la señora C.M. donde manifestó que se apuren porque los estaban esperando y que están en la casa del señor A.R.; que él y sus acompañantes salieron de Mesa Bolívar a la casa del Señor A.R. aproximadamente a las ocho de la mañana; que él y sus acompañantes llegaron a la casa de habitación del Señor A.R. a las 8:10 am y regresaron de las nacientes aproximadamente a las cuatro de la tarde; que aproximadamente la distancia que hay entre Mesa Bolívar hasta la Aldea San José de la Parroquia Mesa Bolívar es de aproximadamente 2 kilómetros. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: Que él se encontraba el día 28 de enero del 2006 aproximadamente a las siete de la mañana en frente de las instalaciones de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar, reunido con Teresas Moreno, J.T.I. esperando a los señores J.G. y D.R. que se trasladaban de S.C. a Mesa Bolívar; que a él no lo une ningún lapso familiar con el ciudadano J.R.; que él no milita en el mismo partido donde milita el ciudadano J.A.R.; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no tiene conocimiento de que alguien haya mandado a tumbar los galpones que ratifica y da fé de que en un 85% lo tumbo la Vaguada.

En fecha 19 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración del testigo J.T.I.M., en la cual dicho testigo declaró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., presente el testigo manifestó que: Si Conoce de trato vista y comunicación al Señor J.A.R.; que también conoce de trato vista y comunicación al Señor P.L.; que si tiene conocimiento de que el lote de terreno se ubica al pasar el Puente Mérida que comunica la Avenida S.C.d.M. con la Avenida E.R., en el mismo existió un galpón que fue del señor P.L. pero que el mismo fue destruido por la Vaguada del 11 de febrero del 2005; que el galpón antes referido estaba construido por paredes de bloques rústicos, latas de zinc se apreciaban algunos bloque que se llaman de ojos y mas o menos en una construcción de 300 Mts; que en virtud de la vaguada del pasado 11 de febrero del 2005 y como el galpón colindaba con el Río Mocotíes, el caudal del río tomó posesión de ese terreno quedando solo en pie algunas paredes y que a su apreciación solo se salvo un 20% de ese galpón, lo demás quedo en ruinas; que si tiene conocimiento de que el señor P.L., tiene posesión del terreno que se encuentra ubicado luego del puente Mérida en la prolongación de la avenida E.R. del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M.; que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la población Aldea San José de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S.d.E.M.; que tiene conocimiento de que el día 28 de enero del 2006 el ciudadano J.A.R. se encontraba en su casa de habitación porque como a las 7 am o 7:15 am la señora T.M. recibió un mensaje enviado desde la Aldea de San José por la señora C.M. donde manifestó que se apuren porque los estaban esperando y que están en la casa del señor A.R.; que él se encontraba frente a las instalaciones de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar el día 28 de enero del 2006 a las 7:30 am; que él y sus acompañantes salieron de Mesa Bolívar a la casa del Señor A.R. aproximadamente a las ocho de la mañana; que él y sus acompañantes llegaron a la casa de habitación del Señor A.R. a las 8:10 am y regresaron de las nacientes aproximadamente a las cuatro de la tarde. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: Su casa de residencia se encuentra ubicada en la Parroquia Mesa Bolívar, Sector Valle Verde Casa Nº 23 del Municipio A.P.S.d.E.M. y se dedica a estudiar Derecho en la Universidad de los Andes; que para la fecha del 28 de enero del 2006, él formaba parte del comité de agua parroquial y en su condición de líder comunitario fueron a inspeccionar las nacientes de agua, que surten a su comunidad del vital liquido, ya que para la fecha se encontraba en construcción el acueducto de Mesa Bolívar y era su obligación como integrante del comité de agua ir a inspeccionar el mismo; que el ciudadano P.A.L. tiene aproximadamente unos 78 años de edad; que le constan los hechos porque los vivió como habitante de la Parroquia Mesa Bolívar que forma parte de ese municipio y tiene conocimiento de los daños grandes que causó la Vaguada del 11 de febrero del 2005; que la Aldea San José se encuentra en trayecto posterior a la parroquia Mesa Bolívar y no entre S.C.d.M. y Mesa Bolívar.

En fecha 20 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración de la testigo C.M.d.M., en la cual dicha testigo declaró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente la testigo antes mencionada, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., presente la testigo manifestó que: que si conoce desde hace aproximadamente catorce años al ciudadano J.A.R. desde que el incursionaba en la política y visitaba la comunidad; que el Municipio y el Estado al que pertenece la parroquia Mesa Bolívar es al Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y que ella es Miembro Principal de la Junta Parroquial; que ella fue electa por elección popular, al cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial para el periodo 2005-2009; que si conoce desde hace mas o menos veinte años al ciudadano P.L. ya que el tenía un galpón de reparación de mecánica y su familia siempre lo ocupaba en sus servicios; que el galpón estaba construido con un techo de zinc, las paredes en una parte a media pared, tenia unas vigas de concreto y el frente completo con bloques y un portón; que la extensión del terreno es de aproximadamente 1600 metros cuadrados; que la extensión del galpón del señor P.L. es de aproximadamente unos 18 metros de largo por 12 metros de frente; que el terreno esta ubicado con el Puente que enlaza la Avenida A.P.S. con la Avenida E.R. que cruza el sector Puerto Rico, al lado de la Brigada de Rescate y al fondo con las Riveras del Río Mocotíes; que no tiene conocimiento de que el Señor P.L. fuera despojado ya que para ese momento el señor P.L. vive allí y que además esa zona fue afectada por la Vaguada ocurrida el 11 de febrero del 2005;que el ciudadano P.L. siempre ha vivido en una casita que se encuentra en el terreno donde tenia el taller; que el señor J.A.R. tiene su casa de habitación en la Aldea San José de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M.; que las causas de la destrucción del galpón del señor P.L. fue la Vaguada del 11 de febrero del 2005 y que la misma fue un hecho público y Notorio y que la quebrada de Carmania se desbordo hacia el sitio donde están los galpones dejando una cantidad de escombros que afecto al referido galpón en casi su totalidad; que ella tiene conocimiento de que el Señor J.A.R. el día 28 de enero del 2006 se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Aldea San José de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M., ya que aproximadamente a las 7:15 am ella llegó a la casa del Señor J.R. tal cual como habían quedado en reunirse allí para realizar una inspección a las cuencas hidrográficas de San Rafael de quebraditas, en ese momento la atendió la esposa del A.R. y le manifestó que él se estaba bañando que ya iba salir y en efecto salió la saludó y le pregunto por los demás que no habían llegado y en ese momento ella tomo su celular y le envió un mensaje a la señora T.M. que ya ella estaba en la casa del señor Alexis esperándolo; y que regresaron a la casa de habitación del señor J.A.R. a las cuatro de la tarde aproximadamente. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar a la testigo la cual contesto: que el galpón quedo casi totalmente destruido por la Vaguada, allí no había ninguna parte utilizable, que existía una pared que tenia unas grietas por la presión del agua y que posteriormente cuando ella regreso esa pared se había desplomado; que el galpón no fue reconstruido después de la Vaguada que al menos ella no lo vio así; que actualmente dentro del terreno antes señalado no se encuentra ningún galpón; que recuerda que había maquinaria pesada recogiendo los escombros ya que el Río se había cargado parte de eso y que supone que también recogieron lo poco que había quedado para abrir paso; que no quiere perjudicar a nadie con su declaración mucho menos a un señor de tan avanzada edad, que ella solo esta afirmando los hechos que le constan, que no quiere ayudar al demandado a ganar el juicio que no tiene ningún interés, que solo cumple con su función de testigo; que el Tribunal fue quien la llamo a declarar; que no tiene ningún nexo de amistad con el señor J.A.R., solo los une una relación de trabajo y con su esposa tampoco tiene amistad pues casi no la ve.

En fecha 20 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración del testigo J.D.R.O., en la cual dicho testigo declaró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., presente el testigo manifestó que: Si conoce de trato vista y comunicación desde aproximadamente 8 años al ciudadano J.A.R.; que si conoce de trato vista y comunicación al señor P.L. desde aproximadamente 10 años dado que el tiene un lote de terreno ubicado al pasar el Puente Mérida que comunica la Avenida A.P.S. con la E.R.e. el sector Puerto Rico; que tiene conocimiento de que el área de terreno antes descrita colinda por el fondo con el Río Mocotíes y la extensión del terreno es de aproximadamente 1600 Metros cuadrados; que si tiene conocimiento que dentro del terreno existía un galpón de aproximadamente 25 metros de largo por 12 metros de ancho el cual el ciudadano P.L. lo usaba como taller mecánico así como un área para carpintería y dicho galpón estaba construido con columnas y vigas de corona, bloque de cemento en la parte superior ladrillos de ventilación y el techo de zinc el cual se veía completamente oxidado; que tiene conocimiento que el día 28 de enero del 2006, el señor P.L. no fue despojado del terreno ni en fecha posterior a la misma dado que él ocupa el terreno mencionado; que tiene conocimiento de que el ciudadano P.L. vive en una estructura que se encuentra en el terreno antes descrito; que si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la Aldea San José de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M.; que el 11 de febrero del 2005 se suscito la Vaguada del Mocotíes la cual afecto al galpón en 90% aproximadamente , dejando el resto de la estructura muy inestable, como columnas fracturadas, vigas coronas completamente destruidas así como dadas las condiciones del suelo el cual es netamente arenoso permitieron que en un lapso aproximado de quince días la estructura terminase de colapsar; ; que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la población Aldea San José de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S.d.E.M.; que tiene conocimiento de que el día 28 de enero del 2006 el ciudadano J.A.R. se encontraba en su casa de habitación porque como a las 7 am o 7:15 am la señora T.M. recibió un mensaje enviado desde la Aldea de San José por la señora C.M. donde manifestó que se apuren porque los estaban esperando y que están en la casa del señor A.R.; que él se encontraba frente a las instalaciones de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar el día 28 de enero del 2006 a las 7:30 am; que él y sus acompañantes salieron del Mesa Bolívar a la casa del Señor A.R. aproximadamente a las ocho de la mañana; que él y sus acompañantes llegaron a la casa de habitación del Señor A.R. a las 8:10 am y regresaron de las nacientes aproximadamente a las tres y media de la tarde. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: que el día 28 de enero del 2006, salio de su casa ubicada en la Aldea El Tabacal aproximadamente a las seis y media de la mañana, para trasladarse a la Población de S.C.d.M., llegando a la misma aproximadamente a las 6:50 am y que se traslado en transporte público; que llego a la población de S.C.d.M. aproximadamente a eso de las 6:50 am y que se reunió con el ciudadano J.G. los cuales se trasladaron a la población de Mesa Bolívar; que el día 28 de enero del 2006 se comunico con el señor J.A.R. aproximadamente a las 7:10 am en el sector el Diamante; que el sector el diamante se encuentra aproximadamente a kilómetro y medio de la población de S.C.d.M.; que él no trabaja para la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas; que para esa fecha trabajaba y trabaja actualmente para una institución que se encarga de la preservación de las cuencas; que el nombre de la institución para la cual trabaja se abrevia MACUMO, la cual es la Mancomunidad del Valle del Mocotíes para el Manejo Preservación y Conservación de las Cuencas del Mocotíes del Guaruries y del Chama; que la persona que le pidió que viniera a declarar a este Tribunal fue el Dr. C.Q..

En fecha 20 de mayo del 2008, se fijó acto para la declaración del testigo J.Y.G., en la cual dicho testigo declaró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el Defensor Judicial del Querellado Abogado C.H.Q. y el apoderado Judicial del Querellante Abogado P.A.R.S., en ese estado el compareciente testigo manifestó que: Si conoce de trato vista y comunicación desde aproximadamente 8 años al ciudadano J.A.R.; que si conoce de trato vista y comunicación al señor P.L. desde aproximadamente 10 años dado que el tiene un lote de terreno ubicado al pasar el Puente Mérida que comunica la Avenida A.P.S. con la E.R. en el sector Puerto Rico; que tiene conocimiento de que el área de terreno antes descrita colinda por el fondo con el Río Mocotíes y la extensión del terreno es de aproximadamente 1600 Metros cuadrados; que si tiene conocimiento que dentro del terreno existía un galpón de aproximadamente 25 metros de largo por 12 metros de ancho el cual el ciudadano P.L. lo usaba como taller mecánico así como un área para carpintería y dicho galpón estaba construido con columnas y vigas de corona, bloque de cemento en la parte superior ladrillos de ventilación y el techo de zinc el cual se veía completamente oxidado; que tiene conocimiento que el día 28 de enero del 2006, el señor P.L. no fue despojado del terreno ni en fecha posterior a la misma dado que él ocupa el terreno mencionado; que tiene conocimiento de que el ciudadano P.L. vive en una estructura que se encuentra en el terreno antes descrito; que si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la Aldea San José de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M.; que el 11 de febrero del 2005 se suscito la Vaguada del Mocoties la cual afecto al galpón en 90% aproximadamente, dejando el resto de la estructura muy inestable, como columnas fracturadas; que el ciudadano J.A.R. tiene su casa de habitación en la población Aldea San José de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S.d.E.M.; que tiene conocimiento de que el día 28 de enero del 2006 el ciudadano J.A.R. se encontraba en su casa de habitación en la Aldea San José de la Parroquia Mesa Bolívar: que obtuvo la información de que el ciudadano J.A.R. estaba en su casa de habitación el 28 de enero del 2006 a las 7 de la mañana porque el Geógrafo J.D.R. realizó una llamada en el momento en que se trasladaban a la Parroquia de Mesa Bolívar; que el Ciudadano al que llamó el Geógrafo J.D.R. fue al ciudadano J.A.R.; que el motivo del traslado hacia la población de Mesa Bolívar fue por la reforestación, la tala y la explotación indebida de algunos recursos naturales presentes en la micro cuenca de las quebraditas, fuente abastecedora de agua potable a la Población de Mesa Bolívar y la Aldea San José y sus acompañantes fueron el Geógrafo J.D.R. quien partió con el desde la población de S.C. hasta la Parroquia Mesa Bolívar donde los esperaban los ciudadanos T.M., T.I. y S.R., donde luego se trasladaron a la población de San José para encontrarse con el ciudadano J.A.R.M. y la señora C.M., para luego trasladarse al sector las quebraditas donde se focalizaba el problema; que el conocimiento que tiene de que la señora C.M. había llamado o mandado un mensaje a la señora Teresa era para que se apuraran y que ellos ya estaban listos para partir a San Rafael. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandante el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: que el día 28 de enero del 2006 se traslado a la Parroquia Mesa Bolívar en un vehiculo particular; que él llego con D.R. a la Población de Mesa Bolívar aproximadamente a las 8 de la mañana; que ocupa el cargo de Jefe de la Jefatura de Agua Municipales y que depende en un 80% de la Alcaldía y en un 20% de la Empresa Aguas de Mérida, que en ningún momento las declaraciones hechas por él es para favorecer al Alcalde de ese Municipio que es el Ciudadano J.A.R.M.; que no tiene amistad con el ciudadano J.A.R., que solo los une un nexo de Trabajo.

Considera esta Juzgadora, que las declaraciones rendidas por los testigos antes señalados, evacuados por la parte accionada, se deben valorar en virtud de que dichos testigos fueron contestes entre sí, y no hubo contradicciones en sus declaraciones, al señalar, que el día 28 de enero del 2006, para el momento en que sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, el querellado J.A.R.M., se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Aldea San José de la Parroquia Mesa Bolívar, ya que en horas de la mañana específicamente desde las 7 am, el querellado se encontraba coordinando la comisión para verificar las nacientes de agua ubicadas en el sector las quebraditas de dicha Parroquia, y que en efecto se trasladaron a verificar las nacientes de agua y que regresaron a aproximadamente a las 4 pm de ese mismo día, lo que comprueba que efectivamente el querellado, J.A.R.M., no se encontraba en el inmueble que poseía el ciudadano, P.A.L. (fallecido), el día 28 de enero del 2006, en el momento, que se derrumbo lo que quedaba del local comercial, por lo que infiere quien aquí sentencia que, el ciudadano J.A.R.M., no despojó, ni derrumbo, lo que permanecía de la estructura del local comercial que fue destruido en su mayoría por la fuerza del Río Mocotíes, tal como se observa del Informe Situacional por Sectores, desde El Tabacal hasta Puente Victoria, Vaguada 2005, Remitido a éste Juzgado por el Director de Infraestructura del Municipio A.P.S.d.E.M., que obra en autos a los folios (256 al 411), donde se evidencia claramente al folio (328), que el galpón del Querellante P.A.L. fue derribado en un 90% por la fuerza del Río Mocotíes en fecha 11 de Febrero del 2005 y que el 10% restante de la estructura, quedando afectado severamente, y el mismo fue un hecho público y notorio, razón por la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes señalados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió e hizo valer, documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para ello, que corre al folio (143) del presente expediente, en su condición de P.C. de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M., en la localidad de Mesa Bolívar, en fecha 09 de agosto de 2007.

Considera esta Juzgadora que el referido documento no se puede catalogar como un documento Público pues el mismo no es emanado de un Registrador Público o un Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en tal sentido ésta Juzgadora observa, que dicho documento emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo considera que el referido documento que señala la dirección del querellado de autos, se encuentra en la Aldea San José, mediante una Declaración Jurada, realizada ante la Prefectura de la Parroquia Mesa Bolívar, no aporta prueba alguna a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos que en éste juicio se plantean. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: solicitó al Tribunal que se oficie a las oficinas públicas del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (IMPRADEM), así como la Dirección de Infraestructura del Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de que remitan copias certificadas de: 1) Informe General de Emergencia del Año 2005 en la Zona del Mocotíes. 2) Informe Situacional por sectores, desde el Tabacal hasta Puente Victoria. Vaguada del 2005.

PRIMERA

Promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal solicite al Instituto de Prevención Civil de Desastres del Estado Mérida, con sede en la Avenida Los Próceres en la ciudad de M.E.M., el Informe General de Emergencia del año 2005 en la zona del Mocotíes.

En virtud de que no consta en el expediente Informe del Instituto de Prevención Civil de Desastres del Estado Mérida, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

SEGUNDO

Promovió la prueba de informes, a los fines de que éste Tribunal solicite a la Dirección de Infraestructura del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, con sede en el Palacio de Gobierno Municipal, ubicado al frente de la Plaza B.d.S.C.d.M., el Informe Situacional por Sectores, desde El Tabacal hasta el Puente Victoria acerca de la Vaguada del año 2005. Riela a los folio (256 al 411), informe del Director de Infraestructura del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la cual señala al folio 316 que el Galpón del Señor P.L. esta ubicado a 30.00 mts, aproximadamente y diagonal al puente M.d.S.P.R., fue afectado en su totalidad por el Río Mocotíes, y al incremento del nivel, produciendo su desbordamiento, por efecto de la Vaguada del 11 de febrero del 2005. Fecha en la cual la estructura de dicho galpón fue derribada en un 90%, por el desbordamiento del Río Mocotíes y los escombros y sedimentos arrastrados por este, es decir que el Río Mocotíes derribo parte de la estructura del galpón del señor P.L. representado por columnas, vigas, paredes y techo en un 90% el otro 10% del tramo a punto de desplomarse, con pendientes en cumbreras del 15% dando pie al colapso y que también arrastro, con las herramientas, equipos y otros bienes que se encontraban dentro del mismo, también señala que el inmueble se encontraba a unos 10.00 mts del cauce activo del río y que una comisión técnica observó que el galpón se encontraba fundado dentro del cauce del Río Mocotíes y como consecuencia el sistema estructural falló por el mal diseño y debido a eso el edificio no soporto la acción de la inercia ejercida por el Río y el otro 10% colapso por lo que en ese caso no se respetó lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3 de la Ley forestal de Suelos y Aguas, que señala como zonas protectoras “Zona minima de 50.00 Mts de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25.00 Mts para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

Considera esta Juzgadora que la información rendida a éste Tribunal por la Dirección de Infraestructura del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, es emanado de un órgano de carácter Administrativo, la misma merece fe publica y en tal sentido considera quien aquí juzga que la información aportada es eficaz para el esclarecimiento de los hechos planteados, y de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, donde dejó establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgadora a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dicho informe, prueba de manera fehaciente, que el galpón del Querellante P.A.L. fue derribado en un 90% por la fuerza del Río Mocotíes en fecha 11 de Febrero del 2005 y que el 10% restante de la estructura, quedó afectada severamente, por tanto infiere ésta Juzgadora, que el Querellado J.A.R.M., no fue quien despojó en la posesión del inmueble objeto del litigio, al hoy fallecido P.L.. Y así se decide.

Es así, como observa esta Juzgadora que de las actas procesales y concretamente de las testimoniales presentadas por la parte querellada, en la que rindieron declaración los ciudadanos I.T.M.F., S.J.R.F., J.T.I.M., C.M.d.M., D.R.O. y J.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.071.799; V-9.279.890; V-14.131.603; V-9.029.131; V-12.111.871 y V-13.230.627 por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como consta en el presente expediente a los folios (207 al 226), en la cual dichos testigos fueron contestes al señalar que el día 28 de enero del 2006, para el momento en que sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, el querellado J.A.R.M., se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Aldea San José de la Parroquia Mesa Bolívar, ya que en horas de la mañana específicamente desde las 7 am, el querellado se encontraba coordinando la comisión para verificar las nacientes de agua ubicadas en el sector las quebraditas de dicha Parroquia, y que en efecto se trasladaron a verificar las nacientes de agua y que regresaron a aproximadamente a las 4 pm de ese mismo día.

De la Competencia

En vista de que el presente expediente viene a conocer ésta Juzgadora por declinación de competencia, por razón del territorio, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esta sentenciadora define la competencia en materia de interdictos de la siguiente manera:

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo subrayado es del Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal, como puede comprobarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal está ubicado en el lado izquierdo de la Avenida E.R. de la población de S.C.d.M., mirando de esta población hacia el Barrio Puerto R.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas y analizados los anteriores alegatos, siendo entonces, que existe un juicio donde las partes se encuentran totalmente legitimadas para actuar en el, tanto activa como pasivamente esta Juzgadora pasa, a realizar las siguientes consideraciones acerca, de la acción interdictal:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basada en que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Asimismo, en fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

1) que se haya producido en despojo, esto es, que presente al juez las pruebas que demuestren INLIMINE LITIS, la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 2) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Así las cosas, este Tribunal se limitara a los fines de resolver el presente litigio, a probar los requisitos antes mencionados, lo cual se verificara a continuación:

Con respecto al primer requisito, consistente en que se haya producido el despojo, esto es que se le presente al juez, las pruebas que demuestren inlimine litis, la ocurrencia del despojo, de la revisión de las actas procesales se desprende las pruebas aportadas por la parte querellante, en sus documentales y de la declaración de testigos, se evidencia entre otras cosas que en el terreno ubicado en el lado izquierdo de la Avenida E.R. de la población de S.C.d.M., con un área aproximada de un mil seiscientos treinta metros cuadrados (1.600 mts²), comprendido entre los siguientes linderos, POR EL FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: colinda con la Avenida E.R., desde el puente del Río Mocotíes hasta las instalaciones de la Brigada de Rescate, en distancia de setenta y siete metros (77 mts); POR EL COSTADO DERECHO, colinda con las instalaciones de la Brigada de Rescate, hasta la orilla de la margen derecha al Río Mocotíes, en una distancia de cuarenta y cinco metros (45 mts); y POR EL PIE O FONDO, partiendo del punto de la margen derecha del Río Mocotíes, sigue aguas arriba hasta el puente por donde pasa la Avenida E.R., que comunica a S.C.d.M. con Puerto Rico, en distancia de sesenta y ocho metros (68 mts). Y las pruebas aportadas por la parte querellante, no lograron probar que, en fecha 28 de enero del 2006 ocurrió, un despojó por parte del querellante J.A.R.M. en la posesión que ejerció el ciudadano P.A.L. (hoy fallecido) continuada por sus herederos, sobre el mencionado Terreno, ya que de la declaración de los testigos, llevados por la Notaria Pública Segunda de Mérida y por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidenció que dichos declarantes, no solo se contradicen y no fueron contestes entre sí, sino que a demás, sus testimonios, no concuerdan al concatenarlos con el Informe Situacional por Sectores, desde El Tabacal hasta Puente Victoria, Vaguada 2005, Remitido a éste Juzgado por el Director de Infraestructura del Municipio A.P.S.d.E.M., que obra en autos a los folios (256 al 411), donde se evidencia claramente al folio (328), que el galpón del Querellante P.A.L. fue derribado en un 90% por la fuerza del Río Mocotíes en fecha 11 de Febrero del 2005 y que el 10% restante de la estructura, quedó afectado severamente, Razón por la cual, ésta administradora de justicia no encuentra satisfecho el primer requisito establecido por la jurisprudencia patria. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito, consistente en que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, de la narrativa formulada por los propios actores el supuesto despojo ocurrió en el 28 de enero del 2006 y la presente acción fue interpuesta en fecha 05 de octubre del 2006. Para ello la parte actora consigno, justificativo de testigo, llevados, por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, y por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de ella se puede evidenciar que dichos justificativos fueron presentado ante los respectivos entes con capacidad para ello, antes del año siguiente a que ocurriera el supuesto despojo. Razón por la cual, ésta administradora de justicia, encuentra satisfecho el segundo requisito establecido. Así se decide.

Sin embargo no pudo probar, que el Querellado J.A.R.M., haya sido quien despojo en la posesión que venia ejerciendo el Señor P.A.L., (hoy fallecido) y continuada por sus herederos. Así se decide.

Así pues, ésta Juzgadora, analizado todas y cada unas de las actas que integran el presente expediente, observa que no se encuentran satisfechos y concurrentes, los requisitos, establecidos en Ley y en la jurisprudencia, para la procedencia de la siguiente acción, por tanto le es forzoso declarar sin lugar la querella interdictal por despojo aquí demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

Por las razones antes expuestas y analizadas exhustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio de interdicto restitutorio, a criterio de ésta Juzgadora, seria imposible restituir algo que ya no existe, como consecuencia del fenómeno natural “Vaguada” que fue un hecho público y notorio, ocurrido el 11 de febrero del año 2005, que azotó, la zona del Valle de Mocotíes, afectando a muchos lugares, entre ellos al Sector Puerto Rico, Avenida E.R. lugar donde se encontraba ubicado el local objeto de la presente querella.

Dispositiva.

Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, tanto de hecho como de Derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estad Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la Falta de Cualidad del Querellado J.A.R.M., en virtud, que se evidenció de las pruebas analizadas en la presente sentencia que el Querellado, no se encontraba en el lugar donde ocurrió el despojo el día 28 de enero del 2006.

Segundo

Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo, accionada por el ciudadano P.A.L. y continuada por sus herederos P.H.W.A., R.D., J.L., M.D.C., M.E., M.d.V., M.Y. (Lobo Manrique) Z.d.C., J.F. y Marisalia (lobo Rojas), S.T. y P.J. (Lobo Chacon) en contra del ciudadano J.A.R.M., respecto al inmueble objeto del litigio.

Tercero

Se condena en costas a los herederos de la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Cuerto: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2013.

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria

S.C.

CYQC/SC/EXP CIVIL-8162

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8162. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.:8162 CYQC/SC/CC.-

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