Decisión nº WP01-P-2004-000661 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevocando La Medida De Susp.Condc.De La Ejec.De P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023121

ASUNTO : WP01-P-2004-000661

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano P.A.V.D., quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, residenciado en el sector B.V., Barrio la esperanza, vía Carayaca, casa Nro. 62 después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.840, relacionado con la solicitud de revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante su delegado de pruebas desde el 02-08-2011, hasta la presente, lo que permite advertir que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuesta por este Juzgado incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal sin justificación alguna, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30 de Abril del año 2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado P.A.V.D., conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 2.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.-3.-No poseer o portar armas.-4.-Presentarse ante el Delegado de Prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.-5.-Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.6.-No ausentarse del Territorio de la Republica, sin la debida autorización de este Tribunal por lo cual se le prohíbe la salida del País.- 7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.-8.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.-9.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento asignado al efecto.

En fecha día 04-04-2013, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 2397-2013, de fecha 02-04-2013, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado P.A.V.D., no se ha incorporado a cumplir las presentaciones que le fueran establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 30-04-2012, dichas inasistencias se encuentran avaladas por la Unidad Técnica antes mencionada, a través de los oficios Nº 2450-12, de fecha 04-07-2012; Nº 0413-12, de fecha 10-08-2012; Nº 1386-12, de fecha 27-08-2012; Nº 3023-2012 de fecha 01-10-2012; Nº 5070-2012, de fecha 01-11-2012; Nº 5693-2012, de fecha 21-11-2012; Nº 6273-2012, de fecha 03-12-2012; Nº 1104-2013, de fecha 20-02-2013 y el Nº 2011-2013, de fecha 18-03-2013, oficios estos donde la Unidad Técnica señalada ut supra informa a este Juzgado que el penado de autos no se ha incorporado al lapso de supervisión establecido en la decisión donde se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de ello es por lo que solicitan se estudie la posibilidad de revocar el beneficio arriba aludido.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano P.A.V.D., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no hacer acto de presencia desde el 30-04-2012, hasta la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado P.A.V.D., en fecha 30-04-2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de P.I. en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30 de Abril del año de 2012, al penado ciudadano P.A.V.D., quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, residenciado en el sector B.V., Barrio la esperanza, vía Carayaca, casa Nro. 62 después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 30-04-2012.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001305

ASUNTO : WP01-P-2007-001305

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la detención que le fue practicada al ciudadano S.D.S.C., de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de C.S. (v) y de C.C. (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318, en virtud de haber sido detenido en fecha 08-03-2013. Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 471, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;

SEGUNDO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 19-12-2007, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano S.D.S.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El ciudadano S.D.S.C., fue detenido por primera vez en fecha 27-05-2007, hasta el día 14-10-2009, fecha cuando se le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Siendo importante destacar que el penado de marras fue detenido en fecha 08-03-2013, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento 53, Regimiento N° 05, Primera Compañía, en virtud que el penado S.D.S.C., se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía donde pretendía abordar un vuelo a la Gran Bretaña, a efectuar diligencias familiares.

TERCERO

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado fue por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento 53, Regimiento N° 05, Primera Compañía, en virtud que el penado S.D.S.C., se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía donde pretendía abordar un vuelo a la Gran Bretaña, a efectuar diligencias familiares, es de hacer notar que el penado de marras desde el 14-10-2009, tiene un record perfecto de asistencias a su régimen de presentaciones, tanto ante su delegado de pruebas como ante este Juzgado, si bien es cierto que el penado de marras tenia prohibición de salida del país como obligación anexa a la formula alternativa de cumplimiento que le fue otorgada no es menos cierto que el incumplimiento de dicha obligación no se materializo por cuanto el penado de marras no salio del país, aunado ello el penado informo a este Juzgado que el mismo no sabia que salir del país no le era permitido y que tenia la necesidad de realizar una diligencia familiar.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en la causa in comento el incumplimiento del penado S.D.S.C., no se materializo al no lograr salir del país, es importante hacer mención que no existen reportes de conducta negativa del penado S.D.S.C., ni ante su delegado de pruebas, como ante este Juzgado, siendo importante destacar que el penado S.D.S.C., tiene un record perfecto de asistencias a su régimen de presentaciones, tanto ante su delegado de pruebas como ante este Juzgado, lo que evidencia la voluntad y la conducta del penado de marras de apegarse y subsumirse en las condiciones que le fueron impuestas tanto por este Tribunal, como por las establecidas por su delegado de pruebas, aunado a ello que su vida corre peligro debido a la grave situación carcelaria que actualmente se aprecia en nuestros centros penitenciarios, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; y considerando finalmente que el penado de marras ha cumplido cabalmente y de manera satisfactoriamente las condiciones impuestas inicialmente, en consecuencia este Juzgado le otorga la libertad para que el penado de marras siga gozando de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días o cuando se le requiera.

  2. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

  4. - Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

  5. - No consumir bebidas alcohólicas.

  6. - No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  7. - No poseer ni portar armas de ningún tipo.

  8. - No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. - No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

  10. - Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD al penado S.D.S.C., de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de C.S. (v) y de C.C. (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318, a los fines de que el penado arriba mencionado siga disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 16-11-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

    Líbrese orden de pre-libertad con oficio al I Destacamento 53, Regimiento N° 05, Primera Compañía. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.

    Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

    EL JUEZ,

    J.E.D.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.N..

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    PODER JUDICIAL

    Tribunal Primero en Función de Ejecución del Estado Vargas

    Macuto, 27 de septiembre de 2012

    202º y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001305

    ASUNTO : WP01-P-2007-001305

    Corresponde a éste Tribunal Primero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial, con ocasión al oficio Nº MPPSP/DGPAESRP/UTSO/ 3554-12, de fecha 03/03/2012 y recibida en este Tribunal en fecha 03/08/12, emanada del Ministerio del Popular Para Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual guarda relación con el penado S.D.S.C., de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de C.S. (v) y de C.C. (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 19 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 64, ordinales 1° y 4, ejúsdem y en el artículo 16 del Código Penal.

    Este Tribunal a los fines de decidir observa:

    Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano S.D.S.C., fue detenido en fecha 27 de Mayo de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Ocho (08) Meses y Dieciséis (16) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Catorce (14) Días de Prisión.

    Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27 de Mayo de 2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  11. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 27 de Mayo de 2009.

  12. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 27 de Enero de 2010.

  13. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 27 de Septiembre de 2012.

    De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano S.D.S.C., la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 27 de Mayo de 2015, en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal.

    Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24 de Mayo de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

    Ahora bien, la condena impuesta al penado Ut-supra, finalizará el día 27 de Mayo de 2015.

    En este mismo orden de ideas, de la revisión realizada a la presente causa, se observa: que en fecha 26-07-2012, se remite a este Tribunal INFORME CONDUCTUAL INICIAL, recibido en este Despacho en fecha 03-08-2012, suscrito por la Delegada de Pruebas, Abg. E.V., asi como por el Abg. R.P., Coordinador de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital- Caracas.

    En fecha 26-09-2012, se remite los respectivos recaudos, tales como: Solicitud realizada por el penado de autos, constancia de residencia, constancia de trabajo, los cuales fueron consignados ante este Tribunal en fecha 26/009/2012, ellos con la finalidad de que este Tribunal Acuerde el Confinamiento del penado.

    De igual manera este Juzgado al realizar un analice de la reiteradas Jurisprudencia:

    En fecha 26-06-2012, el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

    Ahora bien, pasa este tribunal a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal. Es por lo que procede a NEGAR la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado S.D.S.C., de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de C.S. (v) y de C.C. (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a NEGAR la solicitud de la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO a favor del S.D.S.C., de nacionalidad Británica, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318 , ello en virtud de las ya señaladas Jurisprudencias de nuestro m.T.S.d.J., aunado al informe de clasificación emitido por el Ministerio del Popular Para Popular para el Servicio Penitenciario, el cual clasifico al mencionado penado en grado de clasificación Media. Y ASI SE DECLARA.

    Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

    LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. J.N.D.O.

    EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

    ABG. J.N.R.

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