Decisión nº 469 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMed.Cau. Innomida. Esp.De Prote.A La Produc.Agro.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 16 de Abril de 2013.

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 00326

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consignado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, actuando en representación del ciudadano P.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.527, domiciliado en el Sector Yacural del Municipio Peña Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria abogado FRANDY A.C., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en representación del ciudadano P.A.T.M., identificado anteriormente, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… Es el caso Ciudadana Juez, que mi representado, ocupa por más de diez (10) años aproximadamente el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva, específicamente se siembra maíz y frijol, labor que ha realizado con dinero de su propio peculio y con créditos de instituciones del estado venezolano, mi representado ha realizado esta labor de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo Agroalimentario de la nación. Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano P.A.T.M., a quien en este acto represento, manifiesta que un grupo de ciudadanos desconocidos intentan apoderarse del lote de terreno para construir viviendas y los cuales alegan que cuentan con el apoyo de la alcaldía del municipio Peña ya que ese terreno esta dentro de la poligonal urbana, perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, pretendiendo a este grupo de personas acceder al lote de terreno ocupado por mi representado y ararlo y destruir el cultivo de maíz y frijol existente en el lote de terreno, toda esta situación ha causado en mi representado una situación de amenaza y hostigamiento que le impide la continuidad de la producción pecuaria, tal y como lo ha venido realizando mi representado. Por lo anterior expuesto y en aras de garantizarles a nuestros trabajadores del campo una posesión pacifica, ininterrumpida, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal protección para la actividad agra productiva que en la actualidad se realiza en el mencionado lote de terreno.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce, se da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha veintisiete (27) de septiembre del referido año la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 28 al 30, acta de la referida Inspección, mediante la cual se dejó constancia con asesoría de la Técnico de Campo A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.845 , de lo siguiente:

…Omisiss… 1- El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno inspeccionado es el mismo que se hace referencia en el instrumento denominado Declaratoria de Garantía de Permanencia 2.- El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra maíz blanco en periodo de cosecha, aguacate, ají dulce y limón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Frandy Colmenarez, defensor público tercero en materia agraria, quien manifiesta hacer uso del tercer particular 3.- El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentran presente las infraestructura presentes en el lote de terreno, las cuales son las siguientes: Un galpón de ocho por diez mts de bloque con techo de acerolit y un tanque de bloque de veinticuatro mil litros (24.000 lts)..

En fecha quince (15) de Enero de dos mil doce, en horas de despacho el ciudadano A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.845, en su condición técnico, adscrito al Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en la presente causa, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil doce, en el cual dejo constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…Omissis… se observo una siembra de maíz blanco en etapa ya de secado listo para cosecha, de fecha de siembra de 17/05/2012, variedad HIMECA, por crédito a través de la misión Agrovenezuela para 5ha, también se pudo observar 27 plantas de aguacate de 1 a 4 años de variedades choquete y polo liso, 126 plantas de limón variedad persa de menos de 1 año y 6.000 plantas de ají dulce variedad oriental de fecha de siembra 18/03/2012 en producción

En infraestructura se pudo observar Un galpón con paredes de bloque con techo de acerolit, con una dimensión de 8 mts x 10 mts en buenas condiciones y un tanque de de veinticinco mil litros (25.000 lts) aproximadamente operativo

El predio se encuentra ocupado por P.T. C.I 15.884.527, cabe destacar que el productor posee una declaratoria de permanencia del año 2007…

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

.

Cabe destacar que en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Determinado lo anterior, debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la -seguridad agroalimentaria-, conocida además, la actividad agraria desarrollada por el ciudadano P.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.527, domiciliado en el Sector Yacural del Municipio Peña Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas con cinco mil novecientos nueve metros cuadrados (7 has con 5.909 m2), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: parcela de R.E., Sur: parcela de C.V.; Este: Carretera que conduce a Guaremal y Oeste: Quebrada seca, y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción merecen protección preventiva; en tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA para la protección de las actividades agrarias que se desempeñan en el referido lote de terreno supra identificado, por una duración de seis (06) meses. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano P.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.884.527, domiciliado en el Sector Yacural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas con cinco mil novecientos nueve metros cuadrados (7 has con 5.909 m2), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: parcela de R.E., Sur: parcela de C.V.; Este: Carretera que conduce a Guaremal y Oeste: Quebrada seca. SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante seis (06) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. CUARTO:. Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. QUINTO:. De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente medida. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 0249. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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