Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: P.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.809.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: P.A. AFFRUNTI, LUÌS AGUSTIN BRAZON GARCÌA y RANZAI M.R.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.104, 34.180 y 148.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.457.847.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 20.323.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano P.A.B.B. contra la ciudadana G.M.R.S..

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda y su reforma, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal respectiva.

Citada como fue la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fechas 10 de febrero de 2014 y 28 de marzo de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano P.A.B.B., asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 10 de febrero de 2014, el accionante confirió Poder Apud-Acta a los abogados P.A.A.G., LUÌS AGUSTÌN BRAZON GARCIA y RANZAI M.R.E., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 04 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció la parte accionante debidamente asistido de abogado; quien procedió a insistir en la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado en fecha 05 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 15 de mayo del mismo año.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano P.A.B.B. estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana G.M.R.S. por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:

  1. Que en fecha 03 de mayo de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana G.M.S., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. Que por espacio de un (01) año las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con su respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente en el 2007, se deterioró la relación de tal manera que fue imposible mantenerla en el espacio y tiempo productos de severos enfrentamientos con su pareja y la hijas que tenían de su anterior matrimonio.

  3. Que decidió irse del hogar para evitar males que podrían lamentarse en el futuro y hasta la presente fecha jamás volvió, llevándose sus útiles personales.

  4. Que en diversas oportunidades trató inútilmente de conversar con su esposa para firmar una ruptura prolongada y su respuesta fue no.

  5. Que demanda a la ciudadana G.M.S., conforme a lo previsto en el artículo 185 ordinal 3º, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana G.M.R.S., no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 06-07) En copias simples CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos P.A.B.B. y G.M.R.D.T., este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de los hoy litigantes.- Así se decide.

Segundo

(Folio 08-11) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 126 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano F.R.T.; al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto dicha documental tiene carácter de auténtica por ser documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el juicio, motivo por el cual se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.

Tercero

(Folio 11-13) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 054 suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro en fecha 03 de mayo de 2005; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en este sentido se tiene como demostrativa de que los ciudadanos P.A.B.B. y G.M.R.S. contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 2005.- Así se precisa.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:

-TESTIMONIAL: La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.H.V.R. y S.R.P.H.; de los cuales sólo la primera rindió declaración. Ahora bien, de la declaración rendida (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 69-70), se evidencia que la testigo al ser interrogada por la parte promovente fue conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que el esposo se llama P.B. y la esposa M.R.; que el ultimo domicilio de los cónyuges es el Yate, Avenida Bolívar, apartamento 154, piso 15; que sabe y le consta que no procrearon hijos; que observó discusiones entre los esposos; que discutían por las hijas de la señora, porque ellas creían que él se iba a quedar con las cosas de ella; que sabe y le consta que se fue hace cinco o seis años, porque prefirió dejar las cosas así; que sabe y le consta que las discusiones frecuentes que tenían los cónyuges y las hijas de ella fue lo que motivó su salida del hogar.

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a considerar si las declaraciones rendidas configuran como plena prueba para la declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO interpuesta; para ello es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Ahora bien, analizado el interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, conjuntamente con las deposiciones de la testigo en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se verifica que el mismo se realizó contraviniendo lo dispuesto en la parte final del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, en otras palabras, se constata que las preguntas fueron mal formuladas, por cuanto la testigo en todo momento es inducida a dar la repuesta (lo cual se evidencia claramente en la primera, segunda, quinta, sexta y novena pregunta del interrogatorio). Aunado a ello, aun cuando en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, considera que no puede apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por la testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que las declaraciones rendidas por la testigo evacuada no llevan a la convicción de que hayan existido por parte de la demandada en autos, los excesos de sevicia e injurias graves que podrían haber hecho imposible la vida en común entre ella y su legítimo cónyuge –aquí demandante-, consecuentemente, el testimonio rendido por la ciudadana M.H.V.R. no puede ser apreciado en el presente juicio.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.- Así se precisa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano P.A.B.B. contra la ciudadana G.M.R.S., con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negritas y subrayado del tribunal)

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2005, pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; por su parte, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. En cuanto a la injuria, esta figura es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son:

1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio;

2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos;

3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges;

4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo;

5° Carecer de causa que lo justifique,

6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana G.M.R.S., así mismo alega que la relación se deterioró de tal manera que fue imposible mantener debidos a severos enfrentamientos con su pareja y las hijas de su anterior matrimonio, motivo por el cual la vida en común se hizo imposible, por lo que decidió irse de la casa, motivo por el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la Doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por el accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por el actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 054, que corre inserta al folio 12 y 13 del presente expediente, que el aquí demandante, ciudadano P.A.B.B., contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.M.R.S., en fecha 03 de mayo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, matrimonio cuya disolución se pretende.- Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los hechos constitutivos de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos MARÌA HAYDEE VEGA RUÌZ y S.R. PARRA HERNÀNDEZ; siendo evacuada como testigo único la ciudadana MARÌA HAYDEE VEGA RUÌZ, en virtud que el otro testigo no compareció a rendir sus declaraciones, así las cosas, se evidencia que la testigo manifestó por ante el tribunal comisionado que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que el esposo se llama P.B. y la esposa M.R.; que el ultimo domicilio de los cónyuges es el Yate, Avenida Bolívar, apartamento 154, piso 15; que sabe y le consta que no procrearon hijos; que observó discusiones entre los esposos; que discutían por las hijas de la señora, porque ellas creían que él se iba a quedar con las cosas de ella; que sabe y le consta que se fue hace cinco o seis años, porque prefirió dejar las cosas así; que sabe y le consta que las discusiones frecuentes que tenían los cónyuges y las hijas de ella fue lo que motivo su salida del hogar.

Tenemos entonces que, la testimonial evacuada en autos no es apreciada por este Tribunal por cuanto la misma no lleva a la convicción de que haya existido por parte de la aquí demandada en contra de su legítimo cónyuge, los excesos, sevicia o injurias graves que pudieran haber hecho imposible la vida en común, aunado al hecho cierto de que habiéndose recibido un solo testimonio no puede estimarse la veracidad de la declaración brindada por la testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas, considerándose inclusive que el interrogatorio fue mal formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, trayendo como consecuencia que las respuestas de la testigo fueron inducidas, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, cuya procedencia requeriría la certeza de que la demandada de manera repetida o en una sola oportunidad, pero de forma grave, hubiera puesto en peligro la integridad física, la salud o la vida del accionante, que lo hubiera lesionado física o moralmente, o que lo hubiera ofendido, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que de ninguna manera se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Para concluir, quien aquí decide encuentra probado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en v.d.A.d.M. consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, así mismo, encuentra probada la legitimidad de la parte actora para demandar el DIVORCIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”, no obstante, partiendo del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en vista que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto solo se logró evacuar una testimonial que además no llevó a la convicción de que hubiera existido por parte de la demandada los excesos, la sevicia e injurias graves en contra de su legítimo cónyuge, que pudieran haber hecho imposible la vida en común, aunado a que el interrogatorio indudablemente fue mal formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, provocando respuestas inducidas de la testigo, por consiguiente este Tribunal no encuentra llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, norma en la cual se subsumió el accionante para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento, de esta manera debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano P.A.B.B. contra la ciudadana G.M.R.S., todos ampliamente identificados, en virtud que el accionante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano P.A.B.B. contra la ciudadana G.M.R.S., ambas partes identificadas en el presente fallo; quedando en consecuencia firme el vínculo matrimonial que los une.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.323

ZBD/Jenny.-

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