Decisión nº WK01-P-2002-279 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº WK01-P-2002-279

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

P.A.S.G.

DEFENSOR:

ABG. E.P.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

J.C.R.U., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.358, natural de La Guaira, estado Vargas, obrero, residenciado en el barrio Las Tunitas, Sector San Remo, C.L.M., estado Vargas; de nacionalidad Venezolano,.

Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada: M.G..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: T.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 26 de septiembre de 2001, L.J., J.S. Theis Estévez y L.R. funcionarios adscritos a la Comisaría J.M.V. de la Policía Metropolitana, fueron comisionados para realizar una visita domiciliaria, relacionada con la Orden de Allanamiento N°077 de fecha 21 de septiembre de2001, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el lugar Barrio Las Tunitas, Sector San Remo, casa de bloques rojos y techo de zinc, Parroquia C.L.M., estado Vargas, al tocar las puertas del inmueble las mismas fueron abiertas por el acusado, quien fue informado de la orden de allanamiento, procediendo a realizar los funcionarios la revisión del inmueble en presencia de testigos. Siendo aprehendido por la Comisión Policial.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Jueves, once (11) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y quince (11:15 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a los ciudadanos escabinos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentados el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Mixto. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público acusa al ciudadano P.A.S.G., por los hechos ocurridos en fecha 03701/2002, a las 19:15 pm cuando funcionarios recibieron una llamada y les indicaron que en el peaje Caracas La Guaira un ciudadano había denunciado que le habían efectuado unos disparos en el sector el Trébol un ciudadano que iba en una moto de color roja, siendo interceptado el mismo a la altura del túnel Boquerón, siéndole incautado un arma de fuego, el Ministerio Publico acusa al ciudadano por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y demostrara la responsabilidad penal del mismo y ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública DR. E.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del acusado P.A.S.G., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal y siendo la oportunidad opongo la excepción prevista en el numeral 1 literal B, ya que desde que se suscitaron los hechos han transcurrido 8 años hasta la actualidad, por lo que procede la prescripción extraordinaria, el delito es decir su pena permite que este prescrita esta acción y solicito se otorgue el sobreseimiento, en caso de que declare sin lugar dicho hecho no me queda mas que reiterar la inocencia del ciudadano P.A.S.G., mi defendido no efectuó ningún tipo de disparo y que de coincidir será una sentencia absolutoria, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “Con respecto a la excepción opuesta ciertamente han transcurrido el tiempo establecido en el Código pero existe una Sentencia del TSJ que indica que el tribunal debe proceder a realizar la continuación del juicio oral y publico, es todo”. Ceso. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: El Tribunal acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, donde manifiestan los magistrados que aun cuando la acción este prescrita es necesario a fin de salvaguardar las acciones penales y civiles que el tribunal determine si hay responsabilidad penal o no del acusado, a fin de que la victima ejerza alguna acción civil, lo pertinente es entonces continuar con el debate y pronunciarse acerca de la prescripción al finalizar el debate. Acto seguido el Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadano P.A.S.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la reforma de fecha 04/09/09, por lo que le cede la palabra al mismo y manifestó a viva voz: “No, deseo admitir los hechos, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó No querer rendir declaración. Seguidamente le requiere al ciudadano alguacil de sala si se encuentra algún testigo, experto o funcionario que haya comparecido a deponer en la presente caso, indicando el mismo que no. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba citado para la presente fecha aplaza el presente acto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público, para el día viernes, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue levantada el día de hoy, jueves, once (11) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana y sólo será firmada por los miembros del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Viernes; Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), se constituye este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas presidido por el Ciudadano Juez L.E. MONCADA IZQUIERDO, los Jueces Escabinos JOSÈ FÈLIX MESA y A.M. y la secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público en la causa Nº WK01-P-2002-000279, seguida en contra del ciudadano P.A.S.G.. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica al secretario de la sala, que verifique la presencia de las partes. Quien manifestó: se encuentra presente en esta Sala la ABG. B.M., en representación de la Defensora Pública Quinto del Estado Vargas y los Escabinos A.D.J.M. y J.F.M. Así mismo se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., quien se encuentra en la continuación del debate oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada bajo el Nro: WP01-S-2003-002754, seguido a acusado J.C.A. y la víctima M.A.C.. Motivo por cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento del presente Juicio el cual será fijado para el día Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Quedando notificadas en este acto las partes presentes. Así mismo se acuerda librar la correspondiente Boleta de citación a la víctima y a los ciudadanos escabinos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que provea lo conducente en cuanto a la localización de los ciudadanos escabinos.

En el día de hoy, martes, dos (02) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y veinticinco (10:25 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano MONTAÑEZ S.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse MONTAÑEZ S.A., titular de la Cédula de identidad N° V-6.785.370, de profesión u oficio: Sargento mayor Segundo de la Guardia Nacional, activo, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Eso fue hace como 8 años recibí una llamada de un ciudadano que supuestamente le habían efectuado unos disparos, trancamos la vía a la salida del boquerón y detuvimos a un ciudadano y lo trasladamos e hicimos el acta policial, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Creo que eso fue el 03 de enero de 2002, recibí una llamada de un ciudadano de una moto le había efectuado disparos a otro ciudadano que iba en un vehiculo, en el acta policial se señalan las características, la dirección donde fue interceptado era La Guaira Caracas, lo retuvimos y le hicimos el chequeo y el nos entrego un arma una pistola, no recuerdo que arma, no recuerdo la hora solo que fue en la tarde, la victima se presento al sitio era un Sub Teniente de la Guardia Nacional, ellos estaban discutiendo y en la discusión esa persona saco el arma y efectuó unos disparos, el denunciante lo observo y lo señalo, yo estaba con 2 funcionarios mas, el jefe del punto de Control del Boquerón 1 era yo, los otros 2 funcionarios estaban de seguridad en si el que hizo el procedimiento fui yo solo, ellos presenciaron lo que ocurrió, la victima llego después, creo que como a los 10 minutos, no se ubicaron testigos eso es una autopista circulan carros y se van, transeúntes no hay, al momento de la detención había afluencia vehicular, lo normal es que hay que buscar testigos pero no recuerdo si en este caso se ubicaron, la victima no recuerdo si llego a bordo de una moto o de un carro, ella llego como a los 5 minutos después de haber efectuado la llamada telefónica, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. E.P., en su condición de defensor del ciudadano P.A.S.G., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo recibí una llamada telefónica no recuerdo quien la hizo, en ese tiempo en la autopista habían dos puntos de control uno en el peaje y bajando en el kilómetro 16 y en el boquerón 1, yo estaba en la entrada del boquerón sentido caracas La Guaira, la distancia entre el peaje y el boquerón son como de 5 kilómetros a 6 kilómetros, presuntamente la discusión fue subiendo la autopista La Guaira Caracas, la victima no recuerdo si llego a reconocer a alguien al lugar, no presencie ni la discusión ni el presunto disparo efectuado, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La detención del acusado la hice yo con otros funcionarios, en el sentido La Guaira Caracas fue detenido en la salida del boquerón 1, me indicaron las características del vehiculo y de la persona, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día lunes quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, quince (15) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica a las partes que por cuanto no hay testigo alguno para ser evacuado en el día de hoy se Difiere la continuación del acto y convoca a las partes para su continuación para el día jueves, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo revisada como ha sido la causa así como los acuses se acuerdan citar con la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos R.R. y L.L., los expertos Y.S. y C.A. y al Capitán CONTRERAS. Termino el acto siendo las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana. Se deja constancia de que la presente acta será firmada por el Juez y la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, jueves, veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y veinte (11:20 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano M.A.C.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse M.A.C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-12.958.172, de profesión u oficio: Militar activo, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Eso fue hace como 7 años el ciudadano aquí presente venia en una moto manejando el se metió entre 2 carros empezaron a insultarse, yo vi y me aparte al otro canal el me toco el vidrio y me saco un armamento el estaba algo alterado, el parrillero le golpeo en la mano y salio un tiro para el piso, ya el ciudadano estaba detenido en el túnel con el arma que saco, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue en la tarde había mucha cola en lo que era el antiguo peaje, como a las 4 a 5 pm, cuando lo agarraron ya era las 7 pm, yo iba en un carro un corsa rojo, el estaba discutiendo con otro carro no escuche yo tenia mi vidrio arriba, el se metió entre los 2 carros al rodarme el perdió el equilibrio, me aparte y se fue con su moto hasta donde estaba yo me toco el vidrio y me saco una pistola pequeña plateada y me apunto, el muchacho le agarro la mano y por eso estoy vivo, seguro estaba bajo algún efecto el parrillero si estaba conciente, a el se le fue un tiro hacia el piso, el saco el arma le rogué por mi vida yo no estaba armado, eran 4 motorizados todos venían como de la playa y tomados eran un grupo que venían con el acusado, cuando el saca el arma le ruego por mi vida y le digo que no fue mi culpa el de atrás le bajo la mano y le salio un tiro y arranca y llame y me identifique pedí apoyo y se activo los planes de seguridad, el me saco el arma antes del peaje, todos los motorizados los tenían parados en el túnel y me preguntaron que cual era y lo identifique el iba en una moto, la moto estaba ahí, reconocí al arma y la moto, me fui al comando de la guardia a declarar, no recuerdo si fue en el primer o segundo túnel, había aun multitud de vehículos y cola de vehículos, solo estaba la Guardia Nacional no se si habían testigos, aunque habían muchos motorizados, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. E.P., en su condición de defensor del ciudadano P.A.S.G., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “El vehiculo esta parado en una cola en la vía yo iba hacia Caracas, el señor discutía con otro vehiculo una camioneta plateada que iba 2 personas mayores, yo vi por el retrovisor que venían mas motorizados y me arrime a otro canal el perdió el equilibrio porque estaba sostenido por los 2 carros, ,el parrillero era una persona gorda, blanca, mas alto que el acusado y menor que el, cuando a el se le escapa el disparo pego fue al piso no al vehiculo, el parrillero le bajo la mano y el estaba apuntándome, en el túnel habían parados mas de 20 motorizados, yo llegue al túnel como a las 7 pm calculo yo creo que era el segundo túnel, yo subí con un efectivo de la guardia que estaba en el peaje me dio un chaleco y me monte, de los 8 motorizados el era el único armado, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Yo estaba solo en el carro estaba en el aeropuerto dejando a alguien, en el peaje había un modulo de la guardia me pare allí y hable con un funcionario y me fui con el al túnel, el parrillero no se si quedo detenido estaba ahí hasta le di las gracias, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes trece (13) de abril de dos mil diez (2010) a las diez (10:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas

En el día de hoy, martes, trece (13) de abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y quince (11:15 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público DRA. M.G., quien expone: “La fiscalía dada la información dada por le Tribunal acerca de la conducción por la fuerza publica de los medios de pruebas restantes no le queda de otra que prescindir de los testigos y solicitar copia certificada de esas diligencias para enviarlas a los superiores de los funcionarios que no comparecieron, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública DR. E.P., quien expone: “La defensa no tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal con respecto a los funcionarios Y.Y.S. y C.A.S., y los expertos R.R. y L.L., acuerda prescindir de sus testimonios de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda homologado su prescindencia. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y se ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales salvo su valoración en la definitiva del AVALUO REAL, de fecha 30-01-2002, practicado a un vehiculo tipo Moto, suscrito por los expertos R.R. y L.L. y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, por lo que se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado P.A.S.G., quien manifestó No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien expuso: “Llegado el final de este debate y visto lo evidenciado en sala que fue agotada las vías para la comparecencia de los funcionarios restantes quienes debían deponer en el acto por cuanto practicaron el reconocimiento técnico de la evidencia fundamental para demostrar el delito la existencia de un arma por el delito de uso indebido de arma de fuego y asícomo el vehiculo en el cual se trasladaban, dadas estas circunstancias lo competente es solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se declare la no responsabilidad y el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa pública DR. E.P., quien entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico aun cuando la defensa debe discrepar de lo manifestado por el esta segura esta defensa que aun y cuando hubiesen comparecido los expertos y funcionarios se iba a demostrar la no responsabilidad de mi defendido, sin embargo el Ministerio Publico en las atribuciones que le confiere la ley a solicitado se decrete la no responsabilidad de mi defendido y en consecuencia la Sentencia Absolutoria ya que el Ministerio Publico no pudo demostrar alguna responsabilidad. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a esta sala a las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva en el presente caso. Siendo las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los fines de dictar Dispositiva en el presente caso, quien lo hizo de la siguiente manera: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la Representación Fiscal durante la exposición oral de sus conclusiones acerca del debate oral y público, solicitó que la sentencia proferida por este Tribunal fuese ABSOLUTORIA, al no haber comparecido los expertos que realizaron los dictámenes periciales y aunado a ello, no hubo testigos del procedimiento y la acción para perseguir el delito de marras se encuentra PRESCRITA, sin embargo debido a sentencias reiteradas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase del juicio oral y público, debe realizarse el debate a fin de determinar la posible responsabilidad penal del acusado a los fines de que la víctima pueda eventualmente ejercer previo un dictamen de culpabilidad ejercer la acción civil que se deriva de todo hecho delictuoso, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal promovidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho del funcionario actuante y al víctima, no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Tribunal Mixto, acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Tribunal Mixto en atención a los hechos probados en autos y al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual, al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debe absolverse al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: SAYAGO G.P.J. , por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 278 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al ciudadano: SAYAGO GAMEZ P.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-09-69, hijo de A.S. y S.d.S., residenciado en Barrio 7 de diciembre, sector La Acequia, casa 206, Carapita; antimano, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 6.327.401. Por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 278 del Código Penal. En perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO desde el día 09 de octubre de 2006.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010), quedando notificadas las partes, es todo, terminó y conformes firman:

ABG. L.E.M.I.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

J.F.M.A.D.J.M.

EL MINISTERIO PÙBLICO LA DEFENSA PUBLICA,

DRA. M.G.. DR. E.P..

EL ACUSADO,

P.A.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano: J.C.R.U.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando éste que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dra. M.G., el defensor público DR. R.M. y el acusado de autos J.C.R.U.. De igual forma se deja constancia que objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Dra. M.G., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público presenta formal acusación, en contra del ciudadano J.C.R.U., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) toda vez que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas, el día 26-09-2001 fue aprehendido en un procedimiento de allanamiento en el barrio Las tunitas Sector San Remo casa de bloques rojos y techo de zinc, parroquia C.l.M. Estado Vargas; en virtud de la visita domiciliaria N° 077-01 emanada del tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, localizando en una de las habitaciones de la vivienda un monedero pequeño contentivo de 29 envoltorios, de droga que al realizarle la respectiva experticia resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso bruto de 3,320 gramos y otra bolsa contentiva de 15 envoltorios de cocaína teniendo un peso de 4 gramos; en virtud de los hechos anteriormente expuestos esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio y todos los medios de pruebas cursantes al capítulo V del escrito acusatorio, solicito sea admitida la misma así como todos y cada uno de los medios de prueba, solicito de ser admitida la misma sean citados los testigos y los expertos. Es todo.” Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DR. R.M., a los fines de que de su discurso de apertura y exponga sus alegatos de defensa, quien expuso entre otras cosas: “Luego de haber escuchado al ministerio publico esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al punto de promoción de pruebas ya que el mismo promueve las actas de investigación llámese acta policial la cual no constituye un medio probatorio, asimismo promueve las documentales de los expertos y ,las mismas no pueden ser admitidas hasta que no sean ratificadas por los expertos que la suscriben y por cuanto solicito que la misma no sea admitida solicito en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso contrario esta defensa solicitara la inocencia de mi representado, es todo.” Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez le ordenó al imputado de autos ponerse de pie y le explico de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si deseaba declarar en esta oportunidad, Manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional, es todo. En este estado el ciudadano Juez, emite el siguiente pronunciamiento: ”Oída como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, asimismo admite las experticias haciendo la salvedad de que las mismas deben ser ratificadas por los funcionarios que las suscriben. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a al ciudadano J.C.R.U., ponerse de píe y procedió a imponerlo de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, cediéndole la palabra quien manifestó a viva voz, no querer admitir los hechos. En este estado el ciudadano Juez declara abierto el lapso de evacuación de pruebas. En este estado el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: Por cuanto no se encuentran presentes los testigos, funcionarios y expertos, indicados por la Representante de la Vindicta Pública, admitidos previamente en esta audiencia. Este Tribunal ACUERDA aplazar el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para su continuación el día jueves doce (12) de Noviembre del presente año a las once (11:00 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes.

En el día de hoy, jueves, doce (12) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y quince (12:15 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. M.B., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica a las partes que Visto los acuses de recibo de las citaciones que fueron libradas por el Tribunal, en cuanto a los funcionarios C.E.A., A.P.S. Y W.C., las mismas fueron recibidas por la secretaría de la Sub Delegación del CICPC del Estado Vargas, así como fue recibida por la consultaría jurídica del instituto autónomo de Policía y Circulación las citaciones de los funcionarios L.J.; J.S., THEYS ESTEVES, L.R., en cuanto a un testigo el indica el alguacil que practicó la citación que el mismo no es conocido por el sector y en cuanto al otro testigo este se dio por notificado el día 10-11-2009 de la audiencia del día de hoy, por lo que el Tribunal librara las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDE la continuación del acto por cuanto no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Martes; Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E. MONCADA IZQUIERDO y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano: J.C.R.U.. Seguidamente el Ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando éste que se encuentra presente El Defensor Público Décimo del Estado Vargas DR. R.J.M.P. y el acusado de autos J.C.R.U.. Dejándose constancia de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento de la continuación de la presente juicio oral y público, fijándolo para el día: Veinte (20) de Noviembre del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En el día de hoy, viernes, veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano R.M.L.E., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse R.M.L.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.163.935, de profesión u oficio: Inspector de la Policía del Estado Vargas, jefe de operaciones, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta policial toda vez que los hechos son del año 2001 a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), eso fue un procedimiento practicado en la parte alta de San Remo, se ubicaron los testigos, nos trasladamos llegamos al lugar nos abrió la puerta el ciudadano le explicamos el motivo de nuestra presencia y procedimos a revisar y en una habitación que funge como dormitorio a mano derecha había un monedero con cierta cantidad de envoltorios de una sustancia de color beige y otras de color blanco, además de una cantidad de dinero y se paso el procedimiento, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “ese procedimiento fue en horas de la mañana, fue en la parte alta de San Remo, era una casa de color verde, con partes de tabla y de bloque, primero se habilitaron los testigos y nos trasladamos con ellos al lugar, nos abrió la puerta un ciudadano y se identifico como el propietario del inmueble, no recuerdo el nombre, procedimos a entrar con los testigos y se hizo las revisión en cada habitación, entrando a una habitación a mano derecha que funge como dormitorio en una mesa se encontró un monedero con los envoltorios elaborados en material de aluminio con una sustancia endurecida de color beige no recuerdo la cantidad, no se si es droga no soy experto, se presume que era droga por la forma que tenia la sustancia, la elaboración, el color, presunto crack, los testigos estuvieron en todo momento, aparte de los envoltorios se decomiso un dinero no recuerdo si algo mas, reconozco mi firma en el acta policial, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha del allanamiento fue en el 2001, estábamos Estévez, J.S., mi persona y otros éramos 4 alrededor de la casa habían mas, hicimos el procedimiento por una orden de allanamiento no se que tribunal la libro ni a quien iba dirigida solo recuerdo la dirección no recuerdo donde, en el desplazamiento vimos a 2 ciudadanos le pedimos la colaboración los trasladamos en las unidades, los testigos siempre estuvieron presentes, recuerdo que solo había un ciudadano, para el momento no se le practico alguna prueba a los envoltorios, uno de los envoltorios se abrió para que los testigos lo observen, las evidencias son colectadas en una bolsa se le lleva a un funcionario con la cadena de custodia, no se incautó mas nada solo dinero aparte de los envoltorios, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Mi actuación fue que entre pero me mantuve en la sala mientras que2 compañeros hacían la revisión, no recuerdo quienes fueron, eso fue por una denuncia de la comunidad se mando a que hicieran un dispositivo de seguridad se elabora e acta se pone en conocimiento al Ministerio Publico y se practica, tenía la casa 2 habitaciones si mal no recuerdo, la persona que detuvimos era el único que estaba en la vivienda al practicar el allanamiento creo que si vivan más personas, el aprehendido no manifestó nada si esa era su habitación, yo con otro compañero le pedí la colaboración a los testigos y los trasladamos en la unidad, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen más medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto este Tribunal tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2007-1548 y WP01-P-2007-3362 y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, dos (02) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta (11:50 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DR. J.B., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana PROVALIL SIMAK ANDREA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.505.673, de profesión u oficio: Farmacéutico laborando en el CICPC división de toxicología forense, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia química la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), se trata de unas evidencias recibidas el día 10 de octubre de 2001, se trata de 2 muestras un monedero plástico que tenia 29 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color beige compacta que peso 3 gramos con 320 miligramos, se realizo la prueba d orientación y de certeza la cual arrojo que era cocaína crack, la segunda muestra se trataba de una bolsa plástica la cual contenía 1 envoltorios, el contenido era un polvo de color blanco, teniendo un peso neto total de 4 gramos, que arrojo ser cocaína en forma de clorhidrato, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Ratifico una de las firmas como mía y su contenido, se baso esta experticia para determinar la naturaleza y composición de las evidencias, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La evidencia fue suministrada con un oficio de solicitud de análisis que tiene que coincidir con el físico para ser recibida, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “El peso de las muestras es un peso neto total de las sustancias, es solo de la sustancia no de la envoltura ni nada mas, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. De seguidas el ciudadano juez informa que las citaciones de los testigos se practicaran con oficio dirigido al Director de Investigaciones de la policía del estado vargas y las citaciones de los funcionarios actuantes se realizara con oficio al Consultor Jurídico de la Policía del estado Vargas y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen más medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto este Tribunal tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2007-1548 y WP01-P-2007-3362 y convoca a las partes para su continuación para el día lunes catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-130-12158, de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por los expertos C.E.Á. y A.P.S., adscritos a la división de toxicología forense del CTPJ, la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente. De seguidas el ciudadano juez informa que la citación D.W.P.F., se hizo efectiva por lo que se ordena citarlo bajo los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día lunes once (11) de enero de dos mil diez (2010) a las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, once (11) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V., en representación del defensor Publico DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. T.V. en representación del DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26 de Septiembre de 2001, signada bajo el Nº 077-01 suscrita por los funcionarios L.J., J.S., THEYS ESTEVEZ y L.R., adscritos a la policía del Estado vargas, la cual riela al folio 16 de la Primera Pieza del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce (12:00 pm) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DR. J.B., la Defensa Pública DRA. T.V., en representación del defensor Publico DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. J.B., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. T.V. en representación del DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de la orden de allanamiento, de fecha 21 de Septiembre de 2001, signada bajo el Nº 077-01, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, suscrita por la DRA. C.M., la cual riela al folio 05 de la Primera Pieza del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) a las (09:30 pm) horas de la mañana, se acuerda librar boleta de citación al testigo D.V.P.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 Ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, jueves, veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. TIBYSAY VERA en sustitución del DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el funcionario ESTEVES S.T.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse ESTEVES S.T.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.584.373, de profesión u oficio: funcionario de la policía del Estado vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “ Eso fue hace como ocho años, fue realizado aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde, en la parte baja de San remo las tunitas, fue una visita domiciliaria y en la casa se localizaron varios envoltorios de presunta droga encima de una mesa de madera, dentro de un cuarto y luego se paso el procedimiento a la dirección de investigaciones,, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “1.- Las tunitas, San Remo. 2.- Éramos cuatro funcionarios.- 3.- J.S., R.L., otro que no recuerdo y mi persona.- 4.- Nosotros realizamos el allanamiento y esto se refleja en un acta.- 5.- Habían en la residencia como 2 personas.- 6.- La persona que abrió la puerta era una mujer.- 7.- Era una casa que quedaba en una esquina.- 8.- Se consiguió presunta droga en un cuarto.- 9.- Verificamos e investigamos hasta que damos con la persona.- 10.- Era un hombre.- 11.- Varias personas que se acercaban a la casa.- 12.- La aprehensión estaba a nombre del ciudadano.- 13.- Si la firma en el acta es mía, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “ 1.- Fue en el año 2001, como a las 2:00 de la tarde.- 2.- Éramos una comisión.- 3.- Éramos cuatro funcionarios.- 4.- Parte baja de San Remo.- 5.- Casa de bloques.- 6.- Dos testigos.- 7.- Abrió una mujer.- 8.- habían dos o tres personas.- 9.- Sobre una mesa de madera, había un bolso y dentro los envoltorios.- 10.- Una persona fue aprehendida.- 11.- No recuerdo sus características, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “ 1.- Mi actuación fue custodiar la parte de afuera de la casa.- 2.- Me informaron mis compañeros que estaba encima de una mesa de madera, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. De seguidas el ciudadano juez informa que las citaciones que con respecto al ciudadano D.P.F. según conversación establecida con el inspector Corro el mismo no fue localizado motivo por el cual se acuerda prescindir de su testimonio y con respecto al funcionario Cedeño se acuerda la espera de la resultas policiales a los fines de verificar su citación, por ultimo se Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día diez (10) de Febrero de dos mil Diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, diez (10) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y cincuenta (10:50 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido solicita la palabra el imputado J.C.R.U. a quien se le concede el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó: “Soy inocente de todos los hechos que me acusan, es todo”. Ceso. Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por las partes. De seguidas el ciudadano juez toma la palabra y ordena Aplazar la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día viernes, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Viernes, diecinueve (19) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes acerca de la diligencia policial de la citación del ciudadano D.W.P.F., por lo que procede a darle lectura y le cede la palabra al Ministerio Público DRA. M.G., quien expone: “Por cuanto tanto el Tribunal como esta Representación Fiscal agoto todas las vías y medios para hacer comparecer a los restantes medios de pruebas siendo infructuosas la comparecencia de los mismos es por lo que solicito se prescinda del testimonio de los mismos, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. T.V., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal con respecto al testimonio del ciudadano D.W.P.F., acuerda prescindir de su testimonio de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y por cuanto todas las pruebas documentales ya fueron incorporadas se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado J.C.R.U., quien manifestó No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien expuso: “Esta representación fiscal visto que a lo largo del presente debate aun y cuando se agotaron todos los medios existentes no logro la comparecencia de testigos algunos, es por lo que solicita a este Tribunal Absuelva al ciudadano J.C.R.U. de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública DRA. T.V., quien entre otras cosas expuso: “La defensa visto lo solicitado por el Ministerio Público se adhiere a dicho pedimento. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. En este estado el Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a esta sala a las doce (12:00 m) horas del mediodía, a los fines de dictar la dispositiva en el presente caso. Siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía se constituye nuevamente este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los fines de dictar Dispositiva en el presente caso, quien lo hizo de la siguiente manera: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

ORDEN DE ALLAMINIENTO N° 077-01, de fecha 21/09/2001, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la orden judicial emanada por un Tribunal autorizando la presencia de los funcionarios policiales al inmueble en mención.

ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/2001, donde se deja constancia del procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble ya descrito en la fecha mencionada.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la veracidad de de la presencia de los funcionarios policiales en fecha 21 de septiembre de 2001, en el inmueble descrito en la mencionada acta policial.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-12158, suscrita por el la experta A.P. en la cual se describe la sustancia remitida como evidencia estableciendo en la misma las características, peso naturaleza y presentación de la misma.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la veracidad de la existencia de una sustancia tomada como evidencia en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 21 de septiembre de 2001en el inmueble ya descrito, donde resultara aprehendido el ciudadano J.C.R.U..

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, DRA. M.G., quien expuso: “Esta representación fiscal visto que a lo largo del presente debate aun y cuando se agotaron todos los medios existentes no logó la comparecencia de testigos algunos, es por lo que solicita a este Tribunal Absuelva al ciudadano J.C.R.U. de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública DRA. T.V., quien entre otras cosas expuso: “La defensa visto lo solicitado por el Ministerio Público se adhiere a dicho pedimento. Es todo”. Cesó.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano: R.M.L.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.163.935, de profesión u oficio: Inspector de la Policía del Estado Vargas, jefe de operaciones, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta policial toda vez que los hechos son del año 2001 la cual reconoció en su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), eso fue un procedimiento practicado en la parte alta de San Remo, se ubicaron los testigos, nos trasladamos llegamos al lugar nos abrió la puerta el ciudadano le explicamos el motivo de nuestra presencia y procedimos a revisar y en una habitación que funge como dormitorio a mano derecha había un monedero con cierta cantidad de envoltorios de una sustancia de color beige y otras de color blanco, además de una cantidad de dinero y se paso el procedimiento, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Ese procedimiento fue en horas de la mañana, fue en la parte alta de San Remo, era una casa de color verde, con partes de tabla y de bloque, primero se habilitaron los testigos y nos trasladamos con ellos al lugar, nos abrió la puerta un ciudadano y se identificó como el propietario del inmueble, no recuerdo el nombre, procedimos a entrar con los testigos y se hizo las revisión en cada habitación, entrando a una habitación a mano derecha que funge como dormitorio en una mesa se encontró un monedero con los envoltorios elaborados en material de aluminio con una sustancia endurecida de color beige no recuerdo la cantidad, no se si es droga no soy experto, se presume que era droga por la forma que tenia la sustancia, la elaboración, el color, presunto crack, los testigos estuvieron en todo momento, aparte de los envoltorios se decomiso un dinero no recuerdo si algo mas, reconozco mi firma en el acta policial, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    No recuerdo la fecha del allanamiento fue en el 2001, estábamos Estévez, J.S., mi persona y otros éramos 4 alrededor de la casa habían más, hicimos el procedimiento por una orden de allanamiento no se que tribunal la libró ni a quien iba dirigida solo recuerdo la dirección no recuerdo donde, en el desplazamiento vimos a dos ciudadanos le pedimos la colaboración los trasladamos en las unidades, los testigos siempre estuvieron presentes, recuerdo que sólo había un ciudadano, para el momento no se le practicó alguna prueba a los envoltorios, uno de los envoltorios se abrió para que los testigos lo observen, las evidencias son colectadas en una bolsa se le lleva a un funcionario con la cadena de custodia, no se incautó más nada, soólo dinero aparte de los envoltorios, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    Mi actuación fue que entré pero me mantuve en la sala mientras que dos compañeros hacían la revisión, no recuerdo quienes fueron, eso fue por una denuncia de la comunidad se mando a que hicieran un dispositivo de seguridad se elabora el acta se pone en conocimiento al Ministerio Publico y se practica, tenía la casa dos habitaciones si mal no recuerdo, la persona que detuvimos era el único que estaba en la vivienda al practicar el allanamiento creo que si vivan más personas, el aprehendido no manifestó nada si esa era su habitación, yo con otro compañero le pedí la colaboración a los testigos y los trasladamos en la unidad, es todo

    .

    Declaración del funcionario actuante, quien manifestó que el procedimiento policial se llevó a cabo en el Barrio San Remo, que se encontró un monedero y una sustancia que no recuerda su cantidad, que estuvieron presentes testigos. Declaración que se toma como un indicio de la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.

  2. Declaración de la experta Química: PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.505.673, de profesión u oficio: Farmacéutico laborando en el CICPC división de toxicología forense, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia química la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), se trata de unas evidencias recibidas el día 10 de octubre de 2001, se trata de 2 muestras un monedero plástico que tenia 29 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color beige compacta que peso 3 gramos con 320 miligramos, se realizó la prueba de orientación y de certeza la cual arrojó que era cocaína crack, la segunda muestra se trataba de una bolsa plástica la cual contenía un envoltorio, el contenido era un polvo de color blanco, teniendo un peso neto total de 4 gramos, que arrojó ser cocaína en forma de clorhidrato, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Ratifico una de las firmas como mía y su contenido, se baso esta experticia para determinar la naturaleza y composición de las evidencias, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La evidencia fue suministrada con un oficio de solicitud de análisis que tiene que coincidir con el físico para ser recibida, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    El peso de las muestras es un peso neto total de las sustancias, es sólo de la sustancia no de la envoltura ni nada más, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la experto mediante la cual, la misma deja constancia de la naturaleza, peso, cantidad y presentación de la sustancia incautada durante el procedimiento policial que dio origen a la presente causa. Valorándose como prueba de que la sustancia es cocaína en forma de Clorhidrato y Crack, con respecto a ella, las partes no presentaron impugnación alguna.

  3. ESTEVES S.T.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.584.373, de profesión u oficio: funcionario de la policía del Estado vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Eso fue hace como ocho años, fue realizado aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde, en la parte baja de San remo las tunitas, fue una visita domiciliaria y en la casa se localizaron varios envoltorios de presunta droga encima de una mesa de madera, dentro de un cuarto y luego se paso el procedimiento a la dirección de investigaciones,, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    1.- Las tunitas, San Remo. 2.- Éramos cuatro funcionarios.- 3.- J.S., R.L., otro que no recuerdo y mi persona.- 4.- Nosotros realizamos el allanamiento y esto se refleja en un acta.- 5.- Habían en la residencia como 2 personas.- 6.- La persona que abrió la puerta era una mujer.- 7.- Era una casa que quedaba en una esquina.- 8.- Se consiguió presunta droga en un cuarto.- 9.- Verificamos e investigamos hasta que damos con la persona.- 10.- Era un hombre.- 11.- Varias personas que se acercaban a la casa.- 12.- La aprehensión estaba a nombre del ciudadano.- 13.- Si la firma en el acta es mía, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    1.- Fue en el año 2001, como a las 2:00 de la tarde.- 2.- Éramos una comisión.- 3.- Éramos cuatro funcionarios.- 4.- Parte baja de San Remo.- 5.- Casa de bloques.- 6.- Dos testigos.- 7.- Abrió una mujer.- 8.- habían dos o tres personas.- 9.- Sobre una mesa de madera, había un bolso y dentro los envoltorios.- 10.- Una persona fue aprehendida.- 11.- No recuerdo sus características, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    1.- Mi actuación fue custodiar la parte de afuera de la casa.- 2.- Me informaron mis compañeros que estaba encima de una mesa de madera, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba de la existencia de los hechos, en cuanto a la realización de la visita domiciliaria que realizó la comisión policial, en el inmueble ubicado en el Barrio “San Remo” en el sector “Las Tunitas” de la Parroquia C.L.M. en el estado Vargas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la Representación Fiscal durante la exposición oral de sus conclusiones acerca del debate oral y público, solicitó que la sentencia proferida por este Tribunal fuese ABSOLUTORIA, al no haber comparecido los testigos presenciales del hecho promovidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Juzgador acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual, al poderse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debe absolverse al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: J.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al ciudadano: J.C.R.U., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.358, natural de La Guaira, estado Vargas, obrero, residenciado en el barrio Las Tunitas, Sector San Remo, C.L.M., estado Vargas; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN QUE OBSTENTA EL CIUDADANO J.C.R.U..

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº WK01-P-2002-279

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

P.A.S.G.

DEFENSOR:

ABG. E.P.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

J.C.R.U., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.358, natural de La Guaira, estado Vargas, obrero, residenciado en el barrio Las Tunitas, Sector San Remo, C.L.M., estado Vargas; de nacionalidad Venezolano,.

Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada: M.G..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: T.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 26 de septiembre de 2001, L.J., J.S. Theis Estévez y L.R. funcionarios adscritos a la Comisaría J.M.V. de la Policía Metropolitana, fueron comisionados para realizar una visita domiciliaria, relacionada con la Orden de Allanamiento N°077 de fecha 21 de septiembre de2001, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el lugar Barrio Las Tunitas, Sector San Remo, casa de bloques rojos y techo de zinc, Parroquia C.L.M., estado Vargas, al tocar las puertas del inmueble las mismas fueron abiertas por el acusado, quien fue informado de la orden de allanamiento, procediendo a realizar los funcionarios la revisión del inmueble en presencia de testigos. Siendo aprehendido por la Comisión Policial.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Jueves, once (11) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y quince (11:15 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a los ciudadanos escabinos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentados el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Mixto. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público acusa al ciudadano P.A.S.G., por los hechos ocurridos en fecha 03701/2002, a las 19:15 pm cuando funcionarios recibieron una llamada y les indicaron que en el peaje Caracas La Guaira un ciudadano había denunciado que le habían efectuado unos disparos en el sector el Trébol un ciudadano que iba en una moto de color roja, siendo interceptado el mismo a la altura del túnel Boquerón, siéndole incautado un arma de fuego, el Ministerio Publico acusa al ciudadano por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y demostrara la responsabilidad penal del mismo y ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública DR. E.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del acusado P.A.S.G., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal y siendo la oportunidad opongo la excepción prevista en el numeral 1 literal B, ya que desde que se suscitaron los hechos han transcurrido 8 años hasta la actualidad, por lo que procede la prescripción extraordinaria, el delito es decir su pena permite que este prescrita esta acción y solicito se otorgue el sobreseimiento, en caso de que declare sin lugar dicho hecho no me queda mas que reiterar la inocencia del ciudadano P.A.S.G., mi defendido no efectuó ningún tipo de disparo y que de coincidir será una sentencia absolutoria, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “Con respecto a la excepción opuesta ciertamente han transcurrido el tiempo establecido en el Código pero existe una Sentencia del TSJ que indica que el tribunal debe proceder a realizar la continuación del juicio oral y publico, es todo”. Ceso. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: El Tribunal acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, donde manifiestan los magistrados que aun cuando la acción este prescrita es necesario a fin de salvaguardar las acciones penales y civiles que el tribunal determine si hay responsabilidad penal o no del acusado, a fin de que la victima ejerza alguna acción civil, lo pertinente es entonces continuar con el debate y pronunciarse acerca de la prescripción al finalizar el debate. Acto seguido el Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadano P.A.S.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la reforma de fecha 04/09/09, por lo que le cede la palabra al mismo y manifestó a viva voz: “No, deseo admitir los hechos, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó No querer rendir declaración. Seguidamente le requiere al ciudadano alguacil de sala si se encuentra algún testigo, experto o funcionario que haya comparecido a deponer en la presente caso, indicando el mismo que no. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba citado para la presente fecha aplaza el presente acto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público, para el día viernes, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue levantada el día de hoy, jueves, once (11) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana y sólo será firmada por los miembros del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Viernes; Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), se constituye este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas presidido por el Ciudadano Juez L.E. MONCADA IZQUIERDO, los Jueces Escabinos JOSÈ FÈLIX MESA y A.M. y la secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público en la causa Nº WK01-P-2002-000279, seguida en contra del ciudadano P.A.S.G.. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica al secretario de la sala, que verifique la presencia de las partes. Quien manifestó: se encuentra presente en esta Sala la ABG. B.M., en representación de la Defensora Pública Quinto del Estado Vargas y los Escabinos A.D.J.M. y J.F.M. Así mismo se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., quien se encuentra en la continuación del debate oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada bajo el Nro: WP01-S-2003-002754, seguido a acusado J.C.A. y la víctima M.A.C.. Motivo por cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento del presente Juicio el cual será fijado para el día Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Quedando notificadas en este acto las partes presentes. Así mismo se acuerda librar la correspondiente Boleta de citación a la víctima y a los ciudadanos escabinos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que provea lo conducente en cuanto a la localización de los ciudadanos escabinos.

En el día de hoy, martes, dos (02) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y veinticinco (10:25 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano MONTAÑEZ S.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse MONTAÑEZ S.A., titular de la Cédula de identidad N° V-6.785.370, de profesión u oficio: Sargento mayor Segundo de la Guardia Nacional, activo, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Eso fue hace como 8 años recibí una llamada de un ciudadano que supuestamente le habían efectuado unos disparos, trancamos la vía a la salida del boquerón y detuvimos a un ciudadano y lo trasladamos e hicimos el acta policial, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Creo que eso fue el 03 de enero de 2002, recibí una llamada de un ciudadano de una moto le había efectuado disparos a otro ciudadano que iba en un vehiculo, en el acta policial se señalan las características, la dirección donde fue interceptado era La Guaira Caracas, lo retuvimos y le hicimos el chequeo y el nos entrego un arma una pistola, no recuerdo que arma, no recuerdo la hora solo que fue en la tarde, la victima se presento al sitio era un Sub Teniente de la Guardia Nacional, ellos estaban discutiendo y en la discusión esa persona saco el arma y efectuó unos disparos, el denunciante lo observo y lo señalo, yo estaba con 2 funcionarios mas, el jefe del punto de Control del Boquerón 1 era yo, los otros 2 funcionarios estaban de seguridad en si el que hizo el procedimiento fui yo solo, ellos presenciaron lo que ocurrió, la victima llego después, creo que como a los 10 minutos, no se ubicaron testigos eso es una autopista circulan carros y se van, transeúntes no hay, al momento de la detención había afluencia vehicular, lo normal es que hay que buscar testigos pero no recuerdo si en este caso se ubicaron, la victima no recuerdo si llego a bordo de una moto o de un carro, ella llego como a los 5 minutos después de haber efectuado la llamada telefónica, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. E.P., en su condición de defensor del ciudadano P.A.S.G., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo recibí una llamada telefónica no recuerdo quien la hizo, en ese tiempo en la autopista habían dos puntos de control uno en el peaje y bajando en el kilómetro 16 y en el boquerón 1, yo estaba en la entrada del boquerón sentido caracas La Guaira, la distancia entre el peaje y el boquerón son como de 5 kilómetros a 6 kilómetros, presuntamente la discusión fue subiendo la autopista La Guaira Caracas, la victima no recuerdo si llego a reconocer a alguien al lugar, no presencie ni la discusión ni el presunto disparo efectuado, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La detención del acusado la hice yo con otros funcionarios, en el sentido La Guaira Caracas fue detenido en la salida del boquerón 1, me indicaron las características del vehiculo y de la persona, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día lunes quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, quince (15) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica a las partes que por cuanto no hay testigo alguno para ser evacuado en el día de hoy se Difiere la continuación del acto y convoca a las partes para su continuación para el día jueves, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo revisada como ha sido la causa así como los acuses se acuerdan citar con la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos R.R. y L.L., los expertos Y.S. y C.A. y al Capitán CONTRERAS. Termino el acto siendo las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana. Se deja constancia de que la presente acta será firmada por el Juez y la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, jueves, veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y veinte (11:20 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano M.A.C.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse M.A.C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-12.958.172, de profesión u oficio: Militar activo, quien expuso entre otras cosas manifestó: “Eso fue hace como 7 años el ciudadano aquí presente venia en una moto manejando el se metió entre 2 carros empezaron a insultarse, yo vi y me aparte al otro canal el me toco el vidrio y me saco un armamento el estaba algo alterado, el parrillero le golpeo en la mano y salio un tiro para el piso, ya el ciudadano estaba detenido en el túnel con el arma que saco, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue en la tarde había mucha cola en lo que era el antiguo peaje, como a las 4 a 5 pm, cuando lo agarraron ya era las 7 pm, yo iba en un carro un corsa rojo, el estaba discutiendo con otro carro no escuche yo tenia mi vidrio arriba, el se metió entre los 2 carros al rodarme el perdió el equilibrio, me aparte y se fue con su moto hasta donde estaba yo me toco el vidrio y me saco una pistola pequeña plateada y me apunto, el muchacho le agarro la mano y por eso estoy vivo, seguro estaba bajo algún efecto el parrillero si estaba conciente, a el se le fue un tiro hacia el piso, el saco el arma le rogué por mi vida yo no estaba armado, eran 4 motorizados todos venían como de la playa y tomados eran un grupo que venían con el acusado, cuando el saca el arma le ruego por mi vida y le digo que no fue mi culpa el de atrás le bajo la mano y le salio un tiro y arranca y llame y me identifique pedí apoyo y se activo los planes de seguridad, el me saco el arma antes del peaje, todos los motorizados los tenían parados en el túnel y me preguntaron que cual era y lo identifique el iba en una moto, la moto estaba ahí, reconocí al arma y la moto, me fui al comando de la guardia a declarar, no recuerdo si fue en el primer o segundo túnel, había aun multitud de vehículos y cola de vehículos, solo estaba la Guardia Nacional no se si habían testigos, aunque habían muchos motorizados, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. E.P., en su condición de defensor del ciudadano P.A.S.G., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “El vehiculo esta parado en una cola en la vía yo iba hacia Caracas, el señor discutía con otro vehiculo una camioneta plateada que iba 2 personas mayores, yo vi por el retrovisor que venían mas motorizados y me arrime a otro canal el perdió el equilibrio porque estaba sostenido por los 2 carros, ,el parrillero era una persona gorda, blanca, mas alto que el acusado y menor que el, cuando a el se le escapa el disparo pego fue al piso no al vehiculo, el parrillero le bajo la mano y el estaba apuntándome, en el túnel habían parados mas de 20 motorizados, yo llegue al túnel como a las 7 pm calculo yo creo que era el segundo túnel, yo subí con un efectivo de la guardia que estaba en el peaje me dio un chaleco y me monte, de los 8 motorizados el era el único armado, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Yo estaba solo en el carro estaba en el aeropuerto dejando a alguien, en el peaje había un modulo de la guardia me pare allí y hable con un funcionario y me fui con el al túnel, el parrillero no se si quedo detenido estaba ahí hasta le di las gracias, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes trece (13) de abril de dos mil diez (2010) a las diez (10:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas

En el día de hoy, martes, trece (13) de abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y quince (11:15 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I., los ESCABINOS J.F.M. Y A.D.J.M. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2002-000279, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano P.A.S.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., el acusado de autos P.A.S.G., la Defensa Publica DR. E.P.. De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público DRA. M.G., quien expone: “La fiscalía dada la información dada por le Tribunal acerca de la conducción por la fuerza publica de los medios de pruebas restantes no le queda de otra que prescindir de los testigos y solicitar copia certificada de esas diligencias para enviarlas a los superiores de los funcionarios que no comparecieron, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública DR. E.P., quien expone: “La defensa no tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal con respecto a los funcionarios Y.Y.S. y C.A.S., y los expertos R.R. y L.L., acuerda prescindir de sus testimonios de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda homologado su prescindencia. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y se ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales salvo su valoración en la definitiva del AVALUO REAL, de fecha 30-01-2002, practicado a un vehiculo tipo Moto, suscrito por los expertos R.R. y L.L. y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, por lo que se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado P.A.S.G., quien manifestó No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien expuso: “Llegado el final de este debate y visto lo evidenciado en sala que fue agotada las vías para la comparecencia de los funcionarios restantes quienes debían deponer en el acto por cuanto practicaron el reconocimiento técnico de la evidencia fundamental para demostrar el delito la existencia de un arma por el delito de uso indebido de arma de fuego y asícomo el vehiculo en el cual se trasladaban, dadas estas circunstancias lo competente es solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se declare la no responsabilidad y el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa pública DR. E.P., quien entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico aun cuando la defensa debe discrepar de lo manifestado por el esta segura esta defensa que aun y cuando hubiesen comparecido los expertos y funcionarios se iba a demostrar la no responsabilidad de mi defendido, sin embargo el Ministerio Publico en las atribuciones que le confiere la ley a solicitado se decrete la no responsabilidad de mi defendido y en consecuencia la Sentencia Absolutoria ya que el Ministerio Publico no pudo demostrar alguna responsabilidad. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a esta sala a las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva en el presente caso. Siendo las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los fines de dictar Dispositiva en el presente caso, quien lo hizo de la siguiente manera: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la Representación Fiscal durante la exposición oral de sus conclusiones acerca del debate oral y público, solicitó que la sentencia proferida por este Tribunal fuese ABSOLUTORIA, al no haber comparecido los expertos que realizaron los dictámenes periciales y aunado a ello, no hubo testigos del procedimiento y la acción para perseguir el delito de marras se encuentra PRESCRITA, sin embargo debido a sentencias reiteradas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase del juicio oral y público, debe realizarse el debate a fin de determinar la posible responsabilidad penal del acusado a los fines de que la víctima pueda eventualmente ejercer previo un dictamen de culpabilidad ejercer la acción civil que se deriva de todo hecho delictuoso, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal promovidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho del funcionario actuante y al víctima, no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Tribunal Mixto, acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Tribunal Mixto en atención a los hechos probados en autos y al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual, al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debe absolverse al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: SAYAGO G.P.J. , por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 278 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al ciudadano: SAYAGO GAMEZ P.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-09-69, hijo de A.S. y S.d.S., residenciado en Barrio 7 de diciembre, sector La Acequia, casa 206, Carapita; antimano, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 6.327.401. Por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 278 del Código Penal. En perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO desde el día 09 de octubre de 2006.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010), quedando notificadas las partes, es todo, terminó y conformes firman:

ABG. L.E.M.I.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

J.F.M.A.D.J.M.

EL MINISTERIO PÙBLICO LA DEFENSA PUBLICA,

DRA. M.G.. DR. E.P..

EL ACUSADO,

P.A.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano: J.C.R.U.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando éste que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dra. M.G., el defensor público DR. R.M. y el acusado de autos J.C.R.U.. De igual forma se deja constancia que objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Dra. M.G., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público presenta formal acusación, en contra del ciudadano J.C.R.U., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) toda vez que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas, el día 26-09-2001 fue aprehendido en un procedimiento de allanamiento en el barrio Las tunitas Sector San Remo casa de bloques rojos y techo de zinc, parroquia C.l.M. Estado Vargas; en virtud de la visita domiciliaria N° 077-01 emanada del tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, localizando en una de las habitaciones de la vivienda un monedero pequeño contentivo de 29 envoltorios, de droga que al realizarle la respectiva experticia resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso bruto de 3,320 gramos y otra bolsa contentiva de 15 envoltorios de cocaína teniendo un peso de 4 gramos; en virtud de los hechos anteriormente expuestos esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio y todos los medios de pruebas cursantes al capítulo V del escrito acusatorio, solicito sea admitida la misma así como todos y cada uno de los medios de prueba, solicito de ser admitida la misma sean citados los testigos y los expertos. Es todo.” Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DR. R.M., a los fines de que de su discurso de apertura y exponga sus alegatos de defensa, quien expuso entre otras cosas: “Luego de haber escuchado al ministerio publico esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al punto de promoción de pruebas ya que el mismo promueve las actas de investigación llámese acta policial la cual no constituye un medio probatorio, asimismo promueve las documentales de los expertos y ,las mismas no pueden ser admitidas hasta que no sean ratificadas por los expertos que la suscriben y por cuanto solicito que la misma no sea admitida solicito en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso contrario esta defensa solicitara la inocencia de mi representado, es todo.” Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez le ordenó al imputado de autos ponerse de pie y le explico de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si deseaba declarar en esta oportunidad, Manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional, es todo. En este estado el ciudadano Juez, emite el siguiente pronunciamiento: ”Oída como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, asimismo admite las experticias haciendo la salvedad de que las mismas deben ser ratificadas por los funcionarios que las suscriben. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a al ciudadano J.C.R.U., ponerse de píe y procedió a imponerlo de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, cediéndole la palabra quien manifestó a viva voz, no querer admitir los hechos. En este estado el ciudadano Juez declara abierto el lapso de evacuación de pruebas. En este estado el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: Por cuanto no se encuentran presentes los testigos, funcionarios y expertos, indicados por la Representante de la Vindicta Pública, admitidos previamente en esta audiencia. Este Tribunal ACUERDA aplazar el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para su continuación el día jueves doce (12) de Noviembre del presente año a las once (11:00 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes.

En el día de hoy, jueves, doce (12) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y quince (12:15 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. M.B., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica a las partes que Visto los acuses de recibo de las citaciones que fueron libradas por el Tribunal, en cuanto a los funcionarios C.E.A., A.P.S. Y W.C., las mismas fueron recibidas por la secretaría de la Sub Delegación del CICPC del Estado Vargas, así como fue recibida por la consultaría jurídica del instituto autónomo de Policía y Circulación las citaciones de los funcionarios L.J.; J.S., THEYS ESTEVES, L.R., en cuanto a un testigo el indica el alguacil que practicó la citación que el mismo no es conocido por el sector y en cuanto al otro testigo este se dio por notificado el día 10-11-2009 de la audiencia del día de hoy, por lo que el Tribunal librara las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDE la continuación del acto por cuanto no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Martes; Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E. MONCADA IZQUIERDO y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano: J.C.R.U.. Seguidamente el Ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando éste que se encuentra presente El Defensor Público Décimo del Estado Vargas DR. R.J.M.P. y el acusado de autos J.C.R.U.. Dejándose constancia de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público DRA. M.G. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento de la continuación de la presente juicio oral y público, fijándolo para el día: Veinte (20) de Noviembre del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En el día de hoy, viernes, veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano R.M.L.E., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse R.M.L.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.163.935, de profesión u oficio: Inspector de la Policía del Estado Vargas, jefe de operaciones, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta policial toda vez que los hechos son del año 2001 a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), eso fue un procedimiento practicado en la parte alta de San Remo, se ubicaron los testigos, nos trasladamos llegamos al lugar nos abrió la puerta el ciudadano le explicamos el motivo de nuestra presencia y procedimos a revisar y en una habitación que funge como dormitorio a mano derecha había un monedero con cierta cantidad de envoltorios de una sustancia de color beige y otras de color blanco, además de una cantidad de dinero y se paso el procedimiento, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “ese procedimiento fue en horas de la mañana, fue en la parte alta de San Remo, era una casa de color verde, con partes de tabla y de bloque, primero se habilitaron los testigos y nos trasladamos con ellos al lugar, nos abrió la puerta un ciudadano y se identifico como el propietario del inmueble, no recuerdo el nombre, procedimos a entrar con los testigos y se hizo las revisión en cada habitación, entrando a una habitación a mano derecha que funge como dormitorio en una mesa se encontró un monedero con los envoltorios elaborados en material de aluminio con una sustancia endurecida de color beige no recuerdo la cantidad, no se si es droga no soy experto, se presume que era droga por la forma que tenia la sustancia, la elaboración, el color, presunto crack, los testigos estuvieron en todo momento, aparte de los envoltorios se decomiso un dinero no recuerdo si algo mas, reconozco mi firma en el acta policial, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha del allanamiento fue en el 2001, estábamos Estévez, J.S., mi persona y otros éramos 4 alrededor de la casa habían mas, hicimos el procedimiento por una orden de allanamiento no se que tribunal la libro ni a quien iba dirigida solo recuerdo la dirección no recuerdo donde, en el desplazamiento vimos a 2 ciudadanos le pedimos la colaboración los trasladamos en las unidades, los testigos siempre estuvieron presentes, recuerdo que solo había un ciudadano, para el momento no se le practico alguna prueba a los envoltorios, uno de los envoltorios se abrió para que los testigos lo observen, las evidencias son colectadas en una bolsa se le lleva a un funcionario con la cadena de custodia, no se incautó mas nada solo dinero aparte de los envoltorios, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Mi actuación fue que entre pero me mantuve en la sala mientras que2 compañeros hacían la revisión, no recuerdo quienes fueron, eso fue por una denuncia de la comunidad se mando a que hicieran un dispositivo de seguridad se elabora e acta se pone en conocimiento al Ministerio Publico y se practica, tenía la casa 2 habitaciones si mal no recuerdo, la persona que detuvimos era el único que estaba en la vivienda al practicar el allanamiento creo que si vivan más personas, el aprehendido no manifestó nada si esa era su habitación, yo con otro compañero le pedí la colaboración a los testigos y los trasladamos en la unidad, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen más medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto este Tribunal tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2007-1548 y WP01-P-2007-3362 y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, dos (02) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta (11:50 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DR. J.B., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana PROVALIL SIMAK ANDREA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.505.673, de profesión u oficio: Farmacéutico laborando en el CICPC división de toxicología forense, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia química la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), se trata de unas evidencias recibidas el día 10 de octubre de 2001, se trata de 2 muestras un monedero plástico que tenia 29 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color beige compacta que peso 3 gramos con 320 miligramos, se realizo la prueba d orientación y de certeza la cual arrojo que era cocaína crack, la segunda muestra se trataba de una bolsa plástica la cual contenía 1 envoltorios, el contenido era un polvo de color blanco, teniendo un peso neto total de 4 gramos, que arrojo ser cocaína en forma de clorhidrato, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Ratifico una de las firmas como mía y su contenido, se baso esta experticia para determinar la naturaleza y composición de las evidencias, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La evidencia fue suministrada con un oficio de solicitud de análisis que tiene que coincidir con el físico para ser recibida, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “El peso de las muestras es un peso neto total de las sustancias, es solo de la sustancia no de la envoltura ni nada mas, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. De seguidas el ciudadano juez informa que las citaciones de los testigos se practicaran con oficio dirigido al Director de Investigaciones de la policía del estado vargas y las citaciones de los funcionarios actuantes se realizara con oficio al Consultor Jurídico de la Policía del estado Vargas y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen más medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto este Tribunal tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2007-1548 y WP01-P-2007-3362 y convoca a las partes para su continuación para el día lunes catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DR. R.M., en representación de la Defensoría Décima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-130-12158, de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por los expertos C.E.Á. y A.P.S., adscritos a la división de toxicología forense del CTPJ, la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente. De seguidas el ciudadano juez informa que la citación D.W.P.F., se hizo efectiva por lo que se ordena citarlo bajo los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día lunes once (11) de enero de dos mil diez (2010) a las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, once (11) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V., en representación del defensor Publico DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. T.V. en representación del DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26 de Septiembre de 2001, signada bajo el Nº 077-01 suscrita por los funcionarios L.J., J.S., THEYS ESTEVEZ y L.R., adscritos a la policía del Estado vargas, la cual riela al folio 16 de la Primera Pieza del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, lunes, dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce (12:00 pm) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., el Fiscal cuarto del Ministerio Público DR. J.B., la Defensa Pública DRA. T.V., en representación del defensor Publico DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. J.B., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. T.V. en representación del DR. R.M. en su condición de defensor del ciudadano J.C.R.U., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas se acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de la orden de allanamiento, de fecha 21 de Septiembre de 2001, signada bajo el Nº 077-01, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, suscrita por la DRA. C.M., la cual riela al folio 05 de la Primera Pieza del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) a las (09:30 pm) horas de la mañana, se acuerda librar boleta de citación al testigo D.V.P.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 Ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, jueves, veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarto del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. TIBYSAY VERA en sustitución del DR. R.M.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el funcionario ESTEVES S.T.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse ESTEVES S.T.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.584.373, de profesión u oficio: funcionario de la policía del Estado vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “ Eso fue hace como ocho años, fue realizado aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde, en la parte baja de San remo las tunitas, fue una visita domiciliaria y en la casa se localizaron varios envoltorios de presunta droga encima de una mesa de madera, dentro de un cuarto y luego se paso el procedimiento a la dirección de investigaciones,, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “1.- Las tunitas, San Remo. 2.- Éramos cuatro funcionarios.- 3.- J.S., R.L., otro que no recuerdo y mi persona.- 4.- Nosotros realizamos el allanamiento y esto se refleja en un acta.- 5.- Habían en la residencia como 2 personas.- 6.- La persona que abrió la puerta era una mujer.- 7.- Era una casa que quedaba en una esquina.- 8.- Se consiguió presunta droga en un cuarto.- 9.- Verificamos e investigamos hasta que damos con la persona.- 10.- Era un hombre.- 11.- Varias personas que se acercaban a la casa.- 12.- La aprehensión estaba a nombre del ciudadano.- 13.- Si la firma en el acta es mía, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “ 1.- Fue en el año 2001, como a las 2:00 de la tarde.- 2.- Éramos una comisión.- 3.- Éramos cuatro funcionarios.- 4.- Parte baja de San Remo.- 5.- Casa de bloques.- 6.- Dos testigos.- 7.- Abrió una mujer.- 8.- habían dos o tres personas.- 9.- Sobre una mesa de madera, había un bolso y dentro los envoltorios.- 10.- Una persona fue aprehendida.- 11.- No recuerdo sus características, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “ 1.- Mi actuación fue custodiar la parte de afuera de la casa.- 2.- Me informaron mis compañeros que estaba encima de una mesa de madera, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. De seguidas el ciudadano juez informa que las citaciones que con respecto al ciudadano D.P.F. según conversación establecida con el inspector Corro el mismo no fue localizado motivo por el cual se acuerda prescindir de su testimonio y con respecto al funcionario Cedeño se acuerda la espera de la resultas policiales a los fines de verificar su citación, por ultimo se Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día diez (10) de Febrero de dos mil Diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, diez (10) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y cincuenta (10:50 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido solicita la palabra el imputado J.C.R.U. a quien se le concede el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó: “Soy inocente de todos los hechos que me acusan, es todo”. Ceso. Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por las partes. De seguidas el ciudadano juez toma la palabra y ordena Aplazar la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y convoca a las partes para su continuación para el día viernes, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Viernes, diecinueve (19) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2001-000149, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.C.R.U. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha). Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.C.R.U., la Fiscal cuarta del Ministerio Público DRA. M.G., la Defensa Pública DRA. T.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes acerca de la diligencia policial de la citación del ciudadano D.W.P.F., por lo que procede a darle lectura y le cede la palabra al Ministerio Público DRA. M.G., quien expone: “Por cuanto tanto el Tribunal como esta Representación Fiscal agoto todas las vías y medios para hacer comparecer a los restantes medios de pruebas siendo infructuosas la comparecencia de los mismos es por lo que solicito se prescinda del testimonio de los mismos, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. T.V., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal con respecto al testimonio del ciudadano D.W.P.F., acuerda prescindir de su testimonio de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y por cuanto todas las pruebas documentales ya fueron incorporadas se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado J.C.R.U., quien manifestó No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien expuso: “Esta representación fiscal visto que a lo largo del presente debate aun y cuando se agotaron todos los medios existentes no logro la comparecencia de testigos algunos, es por lo que solicita a este Tribunal Absuelva al ciudadano J.C.R.U. de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública DRA. T.V., quien entre otras cosas expuso: “La defensa visto lo solicitado por el Ministerio Público se adhiere a dicho pedimento. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. En este estado el Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a esta sala a las doce (12:00 m) horas del mediodía, a los fines de dictar la dispositiva en el presente caso. Siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía se constituye nuevamente este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los fines de dictar Dispositiva en el presente caso, quien lo hizo de la siguiente manera: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

ORDEN DE ALLAMINIENTO N° 077-01, de fecha 21/09/2001, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la orden judicial emanada por un Tribunal autorizando la presencia de los funcionarios policiales al inmueble en mención.

ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/2001, donde se deja constancia del procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble ya descrito en la fecha mencionada.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la veracidad de de la presencia de los funcionarios policiales en fecha 21 de septiembre de 2001, en el inmueble descrito en la mencionada acta policial.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-12158, suscrita por el la experta A.P. en la cual se describe la sustancia remitida como evidencia estableciendo en la misma las características, peso naturaleza y presentación de la misma.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la veracidad de la existencia de una sustancia tomada como evidencia en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 21 de septiembre de 2001en el inmueble ya descrito, donde resultara aprehendido el ciudadano J.C.R.U..

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, DRA. M.G., quien expuso: “Esta representación fiscal visto que a lo largo del presente debate aun y cuando se agotaron todos los medios existentes no logó la comparecencia de testigos algunos, es por lo que solicita a este Tribunal Absuelva al ciudadano J.C.R.U. de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública DRA. T.V., quien entre otras cosas expuso: “La defensa visto lo solicitado por el Ministerio Público se adhiere a dicho pedimento. Es todo”. Cesó.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano: R.M.L.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.163.935, de profesión u oficio: Inspector de la Policía del Estado Vargas, jefe de operaciones, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta policial toda vez que los hechos son del año 2001 la cual reconoció en su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), eso fue un procedimiento practicado en la parte alta de San Remo, se ubicaron los testigos, nos trasladamos llegamos al lugar nos abrió la puerta el ciudadano le explicamos el motivo de nuestra presencia y procedimos a revisar y en una habitación que funge como dormitorio a mano derecha había un monedero con cierta cantidad de envoltorios de una sustancia de color beige y otras de color blanco, además de una cantidad de dinero y se paso el procedimiento, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Ese procedimiento fue en horas de la mañana, fue en la parte alta de San Remo, era una casa de color verde, con partes de tabla y de bloque, primero se habilitaron los testigos y nos trasladamos con ellos al lugar, nos abrió la puerta un ciudadano y se identificó como el propietario del inmueble, no recuerdo el nombre, procedimos a entrar con los testigos y se hizo las revisión en cada habitación, entrando a una habitación a mano derecha que funge como dormitorio en una mesa se encontró un monedero con los envoltorios elaborados en material de aluminio con una sustancia endurecida de color beige no recuerdo la cantidad, no se si es droga no soy experto, se presume que era droga por la forma que tenia la sustancia, la elaboración, el color, presunto crack, los testigos estuvieron en todo momento, aparte de los envoltorios se decomiso un dinero no recuerdo si algo mas, reconozco mi firma en el acta policial, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    No recuerdo la fecha del allanamiento fue en el 2001, estábamos Estévez, J.S., mi persona y otros éramos 4 alrededor de la casa habían más, hicimos el procedimiento por una orden de allanamiento no se que tribunal la libró ni a quien iba dirigida solo recuerdo la dirección no recuerdo donde, en el desplazamiento vimos a dos ciudadanos le pedimos la colaboración los trasladamos en las unidades, los testigos siempre estuvieron presentes, recuerdo que sólo había un ciudadano, para el momento no se le practicó alguna prueba a los envoltorios, uno de los envoltorios se abrió para que los testigos lo observen, las evidencias son colectadas en una bolsa se le lleva a un funcionario con la cadena de custodia, no se incautó más nada, soólo dinero aparte de los envoltorios, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    Mi actuación fue que entré pero me mantuve en la sala mientras que dos compañeros hacían la revisión, no recuerdo quienes fueron, eso fue por una denuncia de la comunidad se mando a que hicieran un dispositivo de seguridad se elabora el acta se pone en conocimiento al Ministerio Publico y se practica, tenía la casa dos habitaciones si mal no recuerdo, la persona que detuvimos era el único que estaba en la vivienda al practicar el allanamiento creo que si vivan más personas, el aprehendido no manifestó nada si esa era su habitación, yo con otro compañero le pedí la colaboración a los testigos y los trasladamos en la unidad, es todo

    .

    Declaración del funcionario actuante, quien manifestó que el procedimiento policial se llevó a cabo en el Barrio San Remo, que se encontró un monedero y una sustancia que no recuerda su cantidad, que estuvieron presentes testigos. Declaración que se toma como un indicio de la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.

  2. Declaración de la experta Química: PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.505.673, de profesión u oficio: Farmacéutico laborando en el CICPC división de toxicología forense, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia química la cual riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suyas), se trata de unas evidencias recibidas el día 10 de octubre de 2001, se trata de 2 muestras un monedero plástico que tenia 29 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color beige compacta que peso 3 gramos con 320 miligramos, se realizó la prueba de orientación y de certeza la cual arrojó que era cocaína crack, la segunda muestra se trataba de una bolsa plástica la cual contenía un envoltorio, el contenido era un polvo de color blanco, teniendo un peso neto total de 4 gramos, que arrojó ser cocaína en forma de clorhidrato, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Ratifico una de las firmas como mía y su contenido, se baso esta experticia para determinar la naturaleza y composición de las evidencias, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La evidencia fue suministrada con un oficio de solicitud de análisis que tiene que coincidir con el físico para ser recibida, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    El peso de las muestras es un peso neto total de las sustancias, es sólo de la sustancia no de la envoltura ni nada más, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la experto mediante la cual, la misma deja constancia de la naturaleza, peso, cantidad y presentación de la sustancia incautada durante el procedimiento policial que dio origen a la presente causa. Valorándose como prueba de que la sustancia es cocaína en forma de Clorhidrato y Crack, con respecto a ella, las partes no presentaron impugnación alguna.

  3. ESTEVES S.T.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.584.373, de profesión u oficio: funcionario de la policía del Estado vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Eso fue hace como ocho años, fue realizado aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde, en la parte baja de San remo las tunitas, fue una visita domiciliaria y en la casa se localizaron varios envoltorios de presunta droga encima de una mesa de madera, dentro de un cuarto y luego se paso el procedimiento a la dirección de investigaciones,, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    1.- Las tunitas, San Remo. 2.- Éramos cuatro funcionarios.- 3.- J.S., R.L., otro que no recuerdo y mi persona.- 4.- Nosotros realizamos el allanamiento y esto se refleja en un acta.- 5.- Habían en la residencia como 2 personas.- 6.- La persona que abrió la puerta era una mujer.- 7.- Era una casa que quedaba en una esquina.- 8.- Se consiguió presunta droga en un cuarto.- 9.- Verificamos e investigamos hasta que damos con la persona.- 10.- Era un hombre.- 11.- Varias personas que se acercaban a la casa.- 12.- La aprehensión estaba a nombre del ciudadano.- 13.- Si la firma en el acta es mía, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    1.- Fue en el año 2001, como a las 2:00 de la tarde.- 2.- Éramos una comisión.- 3.- Éramos cuatro funcionarios.- 4.- Parte baja de San Remo.- 5.- Casa de bloques.- 6.- Dos testigos.- 7.- Abrió una mujer.- 8.- habían dos o tres personas.- 9.- Sobre una mesa de madera, había un bolso y dentro los envoltorios.- 10.- Una persona fue aprehendida.- 11.- No recuerdo sus características, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    1.- Mi actuación fue custodiar la parte de afuera de la casa.- 2.- Me informaron mis compañeros que estaba encima de una mesa de madera, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba de la existencia de los hechos, en cuanto a la realización de la visita domiciliaria que realizó la comisión policial, en el inmueble ubicado en el Barrio “San Remo” en el sector “Las Tunitas” de la Parroquia C.L.M. en el estado Vargas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la Representación Fiscal durante la exposición oral de sus conclusiones acerca del debate oral y público, solicitó que la sentencia proferida por este Tribunal fuese ABSOLUTORIA, al no haber comparecido los testigos presenciales del hecho promovidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Juzgador acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual, al poderse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debe absolverse al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: J.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al ciudadano: J.C.R.U., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.358, natural de La Guaira, estado Vargas, obrero, residenciado en el barrio Las Tunitas, Sector San Remo, C.L.M., estado Vargas; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN QUE OBSTENTA EL CIUDADANO J.C.R.U..

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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