Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450

ASUNTO : RP01-P-2005-009450

Visto en Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la 09:30 a.m, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la ABG. OSMARY ROSALES, secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-009450, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del alguacil J.S., y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previos traslados, R.A.G., L.D.M. Y P.A.C., la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. G.P., los defensores privados abogados E.R. Y W.L.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.P.,

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados R.A.G., L.D.M. Y P.A.C., debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 175 al 192, presentado en fecha 10/02/06, la fuera ampliada en fecha 13-03-06, cuya ampliación riela a los folios N° 26 de la segunda pieza de la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos descritos en el respectivo escrito acusatorio; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los mismos manifestando éstos desear declarar en virtud de ello el juez indica al alguacil que haga salir de la sala de audiencia a los imputados R.A.G. Y P.A.C., a los fines de que el imputado L.D.M., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida universidad sector laguna de los patos casa N°3, sin oficio, hijo de T.R. y L.M. exponga:

DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Yo soy inocente de la causa y quiero mi libertad, ese día yo fui a hacer un servicio hacia los molinos yo soy taxista, y me encontré con P.C. en frente de su casa, y me dice que si yo puedo venir a buscarlo a las 7 para un servicio para el monumento que allá se iba a encontrar con una amiga yo le dije que esta bien que me esperara, a eso de las 7 lo fui a buscar y lo recogí, y llegando al indio me meto por la Castellón, para salir a la Petión para evitar el trafico ya que era el mes de diciembre, y llegando a la licorería caribe ya que hay varios baches uno tiene que ir lento para romper el carro, salieron dos sujetos armados en ese momento salen de la licorería se pararon delante del carro y me apuntaron con el armamento y yo nervioso frené, porque me puse nervioso cuando los sujetos ven que yo llevo un servicio, no pensaron se montaron en las puertas de atrás, del vehículo y me apuntaron, y me dijeron que le diera y que no volteara pá atrás, yo nervioso, arranque nervioso, llegando la Bermúdez ellos me dicen párate, párate aquí, y me paré y ellos se bajaron y se metieron por el bululú de personas que habían en el centro, y P.C., nervioso me dijo que nos devolviéramos para su casa y en las entrada de los molinos fue que nos agarró la policía allí fue que nos enteramos que había un homicidio, como pueden pensar que yo voy a involucran a mi carro, que con sacrificio, lo arregle y lo puse a trabajar, a mi no se encontró ningún armamento en el automóvil. Es todo. Seguidamente el juez indica al alguacil que haga comparecer a la sala al imputado P.A.C., titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 21 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y h.C.; nacido en fecha 01-12-1984 quien expone: No desear declarar. Es todo. Acto seguido el juez ordena al alguacil que haga comparecer al imputado R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle cajigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, hijo de Y.M. y Tehoto Guevara Canales, estudiante quien expuso: No desear declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado R.A.G. Abg. W.L. y expone:

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

“ escuchada la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que acusa a mi defendido, la defensa considera que es cierto que estamos en presencia de un hecho punible y pero no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción, digo esto ya que no existe un elemento que inculpe a mi defendido cuando el Ministerio Público, hace su acusación dentro de estas, que mencionó el 27-12-2005, alas 8:00pm, que existe un testigo presencial de los hechos supuestamente este testigo observó lo que había pasado, y en su declaración se le hace una pregunta ¿diga usted que de volver a ver a los sujetos los reconocería? , y contestó sí, se realizó reconocimiento donde estuvieron presente esto muchachos y a ninguno de ellos lo reconoció en dicho acto, si esta es una persona importantísimo y este no reconoce a los imputados. Es por lo que solicito no se admita porque no existen elementos de convicción, otra cosa y que en un supuesto negado observo con gran preocupación por los delitos por los que fueron acusados, me parece que aquí hay un exceso en la calificación, más me inclino a la tentativa hay una diferencia o confusión entre la tentativa y cooperador inmediato, estamos hablamos de un robo, en relación al homicidio intencional aunque para el Ministerio Publico, señaló pruebas en las cuales no se demuestra que mi defendido, estaba en el momento en que se comete el hecho, mi defendido ni ocupó taxi estaba cerca de su casa y si la policía lo quiere involucrar es otra cosa, yo introduje escrito de prueba y alego la defensa de mi defendido y las pruebas allí promovidas voy a solicitar a este tribunal sean admitidas solicito que las pruebas del Ministerio Público esta defensa las hace suyas por el principio de la comunidad de la prueba, solicito se admita unos reconocimientos en rueda de individuos, ya que los considero importantes porque a través de ellos vamos a establecer la veracidad de que si mi defendido participó en los hechos y solicito que no admita la acusación fiscal, y si va admitir haga la calificación al cual hago referencia y por ultimo solicito Medida Cautelar para mi defendido, a demás de que no existe peligro de fuga por cuanto el mismo tiene 18 años, estudiante y vive con su mama. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor de los imputados L.D.M. Y P.A.C. Abg. E.R. y expone: “Solicito no sea admitida la acusación en virtud de que no existen elementos serios de imputación, de conformidad con el artículo 326 COPP, solicito se le otorgue Medidas cautelares a mis defendidos de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por error judicial en el sentido no pueden ser participes ya que no existen elementos de convicción y no existen pruebas técnicas, obviamente considero que no debe ser admitida la acusación en su defecto de considerar el tribunal que esta debe ser admitida solicito se le revise la Medida impuesta y considera debe ser admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION JUDICIAL

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la Representante Fiscal, a.l.f. de la acusación, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los argumentos congruentes de hecho y de derecho, que señala la fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de su acto conclusivo la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo

326 del COPP; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por ser pertinentes, necesarias, licitas y útiles. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensor Abg. W.L., este tribunal advierte que el escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 COPP, el cual señala que las partes podrán promover las pruebas cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 06-03-2006, y el abogado W.L. el día 05-03-2006, día domingo, que no es computable en la fase intermedia cuando lo correcto es computarlo como días hábiles y no continuos, siendo que del computo realizado por el tribunal y en atención en el articulo 172 del COPP, el ultimo día hábil de los cinco días hábiles para promoción de pruebas establecido por el legislador era el 03-03-06, es criterio de este Tribunal, negar la admisión del escrito presentado por el abogado W.L. cursante a los folios 225 al 230 de la presente causa, ya que dicho escrito va en contravención con lo dispuesto en el artículo 328 y 172 del COPP, como se hace énfasis. En cuanto al escrito presentado por el abogado E.R., este tribunal observa, de que para la fecha de presentación del mismo así como de otros alegatos de índole procesal, para ese día 23-02-2006, el mencionado abogado no había tomado la condición que lo facultaba para peticionar o promover pruebas o cualquier otro tipo de actos procesales, toda vez que para la fecha referida no había tomado juramento de ley como defensor privado de los ciudadanos L.D.M. Y P.C., juramentandose en fecha 06-03-2006, tal y como se desprende de acta de diferimiento de esta misma fecha, requisito este indispensable para ejercer sus funciones y adoptar la condición que la ley le otorga, siendo formalidad esencial, exigida por la normativa. En cuanto a las pruebas promovidas por Fiscal del Ministerio Publico, a solicitud de la defensa, éstas por el Principio de la comunidad de la prueba se hacen de la defensa a fin de ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. En cuanto a lo solicitado por el defensor W.L., referido a que el Tribunal realice cambio de calificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa en Grado de Cooperación Inmediata, este Tribunal estima la calificación Fiscal, ajustada a la normativa penal que rige, ya que dicha tipificación, indica que estamos en presencia en un delito inacabado por no habérsele sustraído a la victima, ningún objeto, por no haberse cumplido el fin último de la ejecución del robo esto el apoderamiento de la cosa ,asimismo dicha calificación señala el grado de participación de los imputados de autos en el hecho delictivo en grado de tentativa. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación, procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados, libres de coacción y apremio lo siguiente: No nos acogemos al procedimiento de Admisión de los hechos; habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento, este Tribunal estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de sala Penal del TSJ, que considera los beneficios de lo que trata el articulo 29 de la Constitución los asimila a las Medidas menos gravosas, y siendo que dicho delitos graves contra los derechos humanos ( La Vida), quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP, considera proporcional, La Medida Privativa de Libertda impuesta a los P.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y h.C.; nacido en fecha 01-12-1984, L.D.M.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida universidad sector laguna de los patos casa N°3 sin oficio, hijo de t.R. y L.M., y R.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle Cagigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante, por lo que declara sin lugar lo alegado por la defensa. A quienes el representante del Ministerio Público acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, respectivamente, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS P.A.C.C., L.D.M.R. y R.A.G.M., antes identificados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión en donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Juicio. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.

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Juez Tercero de Control,

ABG. NAYIP BEIRUTTI

La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES

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