Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002586

PRIMERO

Se pronuncia este juzgador, invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solicitud hecha por el ciudadano P.A.C.T., asistido por el Abogado en ejercicio J.M.H.V., en fecha 13/07/2009, en la cual solicita en base a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Código ejusdem, sea revocado en el auto de admisión de fecha 07/07/2009, y se aplique lo establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales, de los interdictos posesorios artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y se admita como es debido, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

La actividad jurisdiccional en nuestro país, esta sometido a un riguroso control legal, que no le permite, ni al juzgador, ni a los justiciables apartarse de ellos, ni de las sentencias que con el carácter de vinculante dicta el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia,

En este sentido, el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

CITO: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.

En el caso que nos ocupa, está referido a un procedimiento de querella interdictal restiturio.

Dicha acción se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

CITO: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá el Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”; (cursivas del juez).

Según se desprende, del contenido de la lectura del articulo 701 ejusdem, efectivamente no se ordena que el querellado sea citado para contestar la demanda, sino para acudir directamente a la etapa probatoria, situación que fue corregida por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado, C.O.V., donde se dejó sentado lo siguiente:

CITO: “…Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella Interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001…, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre…,a la protección al derecho a al defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), coludía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba las preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 c.p.c), coludía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicación en el mentado fallo aquéllas con preferencia… A posteriori reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se videncia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera,, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada…Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículo 7° de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimiento interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efecto de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia Interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarlas, para mantener la integridad de la legislación y al uniformidad de la jurisprudencia…En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…”.

Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que en el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07 de julio del 2007, se acordó la citación del querellado para que concurriera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación, por tanto, es evidente, que dicho auto de admisión fue decretado atendiendo la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 132, de fecha 22 de mayo del 2001, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

En tal sentido se declara improcedente la referida solicitud de fecha 13/07/2009, formulada por el ciudadano P.A.C.T., asistido por el Abogado en ejercicio J.M.H.V., y en consecuencia se declara valido por estar ajustado a derecho el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07/07/2009. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

Negar por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano P.A.C.T., asistido por el Abogado en ejercicio J.M.H.V., en fecha 13/07/2009, en base a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Código ejusdem, sea revocado en el auto de admisión de fecha 07/07/2009, y se aplique lo establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales, de los interdictos posesorios artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEGUNDO

Declara valido el auto de admisión decretado en el presente juicio en fecha 07/07/2009

TERCERO

Continúese con la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años. 199° y 150°.

El Juez, La Secretaria.,

Abg. H.R.P.B.. Abg. B.E..

En la misma fecha se registró y publicó.

HRPB/BE/jysp.-

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