Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 5 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001847

ASUNTO : RP01-P-2010-001847

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.A. VALDIVIETT LARA ,a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la Empresa “Ferrocannos”, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA JOSE FIGUEROA LOPEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.A. VALDIVIETT LARA ,a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la Empresa “Ferrocannos”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 4 de Junio de 2010, aproximadamente a las 11:30 am, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada del gerente de la Compañía Ferrocannos” informando que un ciudadano había cometido un robo en su negocio, se encontraba dentro del mismo, por lo que se dirigen al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano E.R.S., quien señalaó a un ciudadano presente en el sitio como la persona que se había robado un “electrodoméstico” identificado como “un inversor portátil de 12 V, modelo IN-300, marca ARTEK, serial 7591451001171, que al ser interrogado de donde estaba el electrodoméstico, adoptó una conducta nerviosa, manifestando que lo que estaba en el piso era lo único que había robado, quedando identificado como P.A. VALDIVBIETT LARA, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que conforme a ello y las actuaciones presentadas, estimaba que estaba acreditada la comisión del delito imputado y que ademas se contaba con los elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de alli que solicitaba se decretase al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano P.A. VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de P.V. y Z.L., domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándose en el acto a la abogada LUIANI COLON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUIANI COLON argumentó: “escuchada como ha sido la representación fiscal, la defensa respecto a la solicitud de medida, no se opone a la misma por ser ajustada a derecho y todavía existen diligencias por practicar en la causa, además la defensa solicita se acuerde una medida de no acercamiento de la víctima a mi defendido, ya que como pudimos observar en el acta de denuncia presentada por el ciudadano manifiesta que son vecinos y que el momento en que se producen los hechos, todo ocurre por una discusión entre ellos, en razón de lo expuesto solicito se acuerde una medida de protección hacia mi representado, ya que como se podrá notar en cualquier momento puede ser objeto de una agresión de parte de la víctima. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 4 De Junio de 2010, aproximadamente a las 10:00 am, cuando recibieron llamada del gerente de la Compañía Ferrocannos” informando que un ciudadano había cometido un robo en su negocio, se encontraba dentro del mismo, por lo que se dirigen al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano E.R.S., quien señaló a un ciudadano presente en el sitio como la persona que se había robado un “electrodoméstico” identificado como “un inversor portátil de 12 V, modelo IN-300, marca ARTEK, serial 7591451001171, que al ser interrogado de donde estaba el electrodoméstico, adoptó una conducta nerviosa, manifestando que lo que estaba en el piso era lo único que había robado, quedando identificado como P.A. VALDIVBIETT LARA, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; evidenciándose por tal data que su acción no está prescrita; considerando quien decide que se está ciertamente ante la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal; actuación policial que armoniza con el contenido del acta de denuncia cursante al folio 2 de la causa, formulada por el ciudadano E.R.S., gerente del local comercial FERRETERÍA FERROCANNOS, víctima en la presente causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien indica haber visto dentro del establecimeitno donde labora, cuando una persona de baja estatura de piel blanca, se introducía en sus partes íntimas un objeto, logrando observar que dicho objeto se trataba de un blister contentivo de un inversor portátil marca AVTEK; acta policial cursante al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; registro de cadena de custodia y evidencias físicas, cursante al folio 8, en el cual se hace constar la colección de un inversor portátil de 12V-120V, 600 wts, modelo IN300 marca AVTEK, serial 7591451001171; acta de investigación penal cursante al folio 9, en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones; experticia de avalúo real, constante al folio 12, practicada a un (01) regulador marca AVTEK, inverso portátil, modelo IW-300, 600 watts, RIF: J-306-38328-0, con marrón, elaborado en metal y componentes electrónicos, pieza que se apreció en buen estado de uso y conservación, siendo avaluada en la cantidad de 392,00 bolívares; inspección 1248, cursante al folio 17, practicada en el sitio de los hechos; inspección 1249, cursante al folio 18, practicada a un vehículo marca FORD, modelo FAIRMONT, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAP-637; no quedando llenos los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no emerger de las actuaciones elementos que apunten a estimar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado P.A. VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de P.V. y Z.L., domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FERRETERÍA FERROCANNOS, medida ésta consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la sala de audiencias.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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